CODIGO PROCESAL PENAL

Rango Ley
Publicación 2016-12-01
Estado Vigente
Departamento HONORABLE CONGRESO DE LA NACION ARGENTINA
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CÓDIGO PROCESAL PENAL

Ley 27272

Modificación.

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de

Ley:

ARTÍCULO 1° — Sustitúyase el título IX del libro II del Código Procesal Penal de la Nación por el siguiente:

“TÍTULO IX

Procedimiento para casos de flagrancia

ARTÍCULO 2° — Sustitúyase el artículo 353 bis del Código Procesal Penal de la Nación por el siguiente:
Artículo 353 bis: El procedimiento para casos de flagrancia que se

establece en este título es de aplicación a todos los hechos dolosos en

los que se verificasen las circunstancias del artículo 285 y cuya pena

máxima no supere los quince (15) años de prisión o veinte (20) años de

prisión en los supuestos del artículo 119, cuarto párrafo, y del

artículo 166, penúltimo párrafo, del Código Penal, o tratándose de un

concurso de delitos, ninguno de ellos supere dicho monto.

Las decisiones jurisdiccionales a las que se refiere el presente título

se adoptarán en forma oral en audiencia pública y contradictoria,

respetándose los principios de inmediación, bilateralidad, continuidad

y concentración.

Las resoluciones se notificarán oralmente en la misma audiencia y los

recursos de reposición y apelación se interpondrán y concederán del

mismo modo.

Se labrará un acta sucinta de la audiencia, la que será grabada en

forma total mediante soporte de audio y, en la medida de las

posibilidades del tribunal, video.

Las disposiciones previstas en el presente título no se aplicarán

cuando el o los hechos de que se traten tuvieran lugar en ocasión del

ejercicio de derechos humanos y/o sociales, o de cualquier otro derecho

constitucional. Si con motivo u ocasión de la protesta social se

cometieren delitos comunes en flagrancia, podrán ser sometidos a las

disposiciones del presente título.

ARTÍCULO 3° — Sustitúyase el artículo 353 ter del Código Procesal Penal de la Nación por el siguiente:
Artículo 353 ter: Al momento de tomar conocimiento de la aprehensión,

el fiscal deberá declarar, de corresponder, el caso como flagrancia,

sometiendo el mismo al trámite establecido en este título.

El detenido será trasladado ante el juez a fin de participar de una

audiencia oral inicial de flagrancia que deberá llevarse a cabo dentro

de las veinticuatro (24) horas desde la detención, prorrogable por

otras veinticuatro (24) horas, cuando no hubiere podido realizarse por

motivos de organización del tribunal, del fiscal o de la defensa, o

cuando el imputado lo solicitare para designar un defensor particular.

A esa audiencia deberán asistir el Ministerio Público Fiscal, el imputado y su defensor.

La víctima tiene derecho a asistir a todas las audiencias y deberá ser

notificada de la realización de las mismas a fin de ser escuchada y

eventualmente ser tenida por parte querellante. La víctima, con el

control de la defensa, podrá solicitar declarar sin la presencia del

imputado.

En esta audiencia el juez deberá expedirse sobre la libertad o

detención del imputado. La decisión será notificada a las partes

oralmente en la misma audiencia.

ARTÍCULO 4° — Incorpórase como artículo 353 quáter del Código Procesal Penal de la Nación el siguiente:
Artículo 353 quáter: Carácter multipropósito de la audiencia. Todas las

audiencias en el marco del procedimiento establecido en el presente

título, tienen carácter multipropósito, pudiendo someterse a decisión

jurisdiccional cuestiones diferentes a las que pudieran haber motivado

su designación.

Practicado por el juez el interrogatorio de identificación previsto en

el artículo 297, el fiscal informará al imputado el hecho que se le

atribuye y las pruebas obrantes en su contra.

El imputado o su defensor podrán objetar fundadamente la aplicabilidad

del procedimiento para casos de flagrancia cuando consideren que no se

verifican los presupuestos del artículo 285 o que la complejidad de la

investigación no hará posible la aplicación del procedimiento previsto

en la presente. Dichas objeciones deberán ser resueltas por el juez en

ese momento.

Esta decisión será apelable y el recurso tendrá efecto suspensivo.

Deberá intervenir en el recurso uno de los jueces del tribunal de

alzada, conforme la reglamentación interna que se dicte al respecto y

ser resuelto dentro de los tres (3) días contados a partir de la fecha

de recibido el expediente por dicho tribunal. La resolución de cámara

tendrá carácter de definitiva y será irrecurrible.

Asimismo, el fiscal solicitará al juez la realización de todas las

medidas necesarias a los efectos de la correcta identificación del

imputado, la constatación fehaciente de su domicilio, la certificación

de sus antecedentes, la realización del informe ambiental, el examen

mental previsto en el artículo 78 del presente Código —en caso de

corresponder—, y la realización de todas las pruebas que se estimen

pertinentes para completar la instrucción y que aún no se hubieren

producido. Dichas medidas deberán llevarse a cabo en un plazo máximo de

diez (10) o veinte (20) días, si se resolviere mantener la detención u

otorgar la libertad al imputado, respectivamente.

Para los casos en que fuera indispensable para el correcto ejercicio

del derecho de defensa, el plazo de producción de prueba para el

imputado detenido podrá extenderse por veinte (20) días.

La audiencia de clausura deberá ser fijada en este mismo acto teniendo en cuenta el plazo establecido en el párrafo anterior.

La defensa podrá solicitar las medidas de prueba que considere

pertinentes, como así también la declaración del imputado, en cuyo caso

se lo invitará a manifestar cuanto tenga por conveniente, y podrá ser

interrogado por las partes.

Rigen las reglas previstas para la declaración indagatoria en el

procedimiento común en todo lo que no se contradigan con lo dispuesto

en el presente título. Si el imputado solicitare la excarcelación

deberá hacerlo en forma oral y el juez resolverá en la misma audiencia.

Todas las cuestiones introducidas en la audiencia oral inicial de

flagrancia deberán ser resueltas por el juez en forma oral, inmediata y

de manera fundada.

La verificación de un caso de conexidad con otro hecho que no tramitase

bajo esta modalidad, no impide la aplicación o continuación del

procedimiento para casos de flagrancia, siempre y cuando sea posible la

investigación separada de los hechos. Caso contrario, deberá desistirse

del juzgamiento bajo este régimen.

De todo lo actuado labrará acta sucinta el secretario.

ARTÍCULO 5° — Incorpórase como artículo 353 quinquies del Código Procesal Penal de la Nación el siguiente:
Artículo 353 quinquies: Audiencia de clausura del procedimiento para

casos de flagrancia. El juez otorgará la palabra a la querella y al

agente fiscal a fin de que soliciten el sobreseimiento o bien la

elevación de la causa a juicio, a cuyo efecto deberán acompañar por

escrito la descripción del hecho y su calificación legal.

En tal oportunidad solicitarán, si correspondiere, a su juicio, el

dictado de la prisión preventiva. La defensa formulará sus oposiciones

en forma oral en los términos del artículo 349.

El juez resolverá de conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 y,

en el mismo acto, decidirá sobre el pedido de la prisión preventiva.

Podrá diferir la lectura de los fundamentos hasta un plazo de tres (3)

días.

Las apelaciones que se hubieren presentado desde el inicio del proceso

hasta la finalización de esta audiencia, serán elevadas a la alzada en

forma conjunta en este acto, con excepción de aquellos planteos

vinculados con la libertad del imputado.

ARTÍCULO 6° — Incorpórase como artículo 353 sexies del Código Procesal Penal de la Nación el siguiente:
Artículo 353 sexies: Desde la audiencia oral inicial de flagrancia

hasta la audiencia de clausura inclusive, las partes podrán, bajo pena

de caducidad, solicitar al juez la suspensión del juicio a prueba, o la

realización de un acuerdo de juicio abreviado. En esos casos, si

mediara conformidad del fiscal y de la defensa, el juez deberá dictar

un pronunciamiento al respecto en forma inmediata pudiéndose dar a

conocer los fundamentos dentro de los tres (3) días posteriores. Si

hubiera querellante, previo a la adopción de cualquiera de estas

decisiones, se requerirá su opinión, la que no será vinculante.

Deberán introducirse también en esta oportunidad, los pedidos de

nulidad y las excepciones que se consideren pertinentes, que serán

resueltos en la misma audiencia.

ARTÍCULO 7° — Incorpórase como artículo 353 septies del Código Procesal Penal de la Nación el siguiente:
Artículo 353 septies: Constitución del tribunal.

Ofrecimiento de prueba. Audiencia. Fijación de fecha de debate. Dentro

de un término no superior a las cuarenta y ocho (48) horas de recibido

el caso en el órgano de debate, se notificará a las partes la

constitución del tribunal y en el mismo acto se las citará a una

audiencia oral en un plazo que no podrá ser superior a cinco (5) días

para ofrecer la prueba para el debate. En dicha audiencia se resolverá

sobre la procedencia de la misma. Si el imputado estuviese en prisión

preventiva, se debatirá sobre la necesidad de su vigencia. Además

podrán introducirse las nulidades y excepciones que no hubieren sido

planteadas con anterioridad.

Resueltas oralmente las incidencias, el tribunal fijará la fecha de

debate en un plazo que no podrá exceder de veinte (20) días desde la

radicación.

En todos los casos sometidos al procedimiento para casos de flagrancia,

cuya pena máxima prevista no sea mayor a quince (15) años, el

juzgamiento lo realizará un único magistrado.

ARTÍCULO 8° — Sustitúyase el artículo 285 del Código Procesal Penal de la Nación, por el siguiente:
Artículo 285: Habrá flagrancia si el autor del delito fuera sorprendido

en el momento de intentarlo, cometerlo, inmediatamente después, si

fuera perseguido o tuviera objetos o presentase rastros que permitieran

sostener razonablemente que acaba de participar de un delito.

ARTÍCULO 9° — Sustitúyase el título III del libro II, segunda parte del

Código Procesal Penal de la Nación, ley 27.063, por el siguiente:

“TÍTULO III

Procedimiento en flagrancia”

Agréguese el título IV del libro II, segunda parte del Código Procesal Penal de la Nación, ley 27.063:

“TÍTULO IV

Procedimientos Complejos”

ARTÍCULO 10. — Incorpórase como artículo 292 bis del título III libro

II, segunda parte del Código Procesal Penal ley 27.063, el siguiente:

Artículo 292 bis: El procedimiento para casos de flagrancia que se

establece en este título es de aplicación a todos los hechos dolosos en

los que se verificasen las circunstancias del artículo 184 y cuya pena

máxima no supere los quince (15) años de prisión o veinte (20) años de

prisión, en los supuestos del artículo 119, cuarto párrafo y del

artículo 166 penúltimo párrafo del Código Penal de la Nación o

tratándose de un concurso de delitos, ninguno de ellos supere dicho

monto.

Las decisiones jurisdiccionales a las que se refiere el presente

título, se adoptarán en forma oral en audiencia pública y

contradictoria, respetándose los principios de inmediación,

bilateralidad, continuidad y concentración.

Las resoluciones se notificarán oralmente en la misma audiencia y los

recursos de reposición y apelación se interpondrán y concederán del

mismo modo.

Se labrará un acta sucinta de la audiencia, la que será grabada en

forma total mediante soporte de audio y, en la medida de las

posibilidades del tribunal, video.

Las disposiciones previstas en el presente título no se aplicarán

cuando el o los hechos de que se trate tuvieran lugar en ocasión del

ejercicio de derechos humanos y/o sociales, o de cualquier otro derecho

constitucional. Si con motivo u ocasión de la protesta social se

cometieren delitos comunes en flagrancia, podrán ser sometidos a las

disposiciones del presente título.

ARTÍCULO 11. — Incorpórase como artículo 292 ter del Código Procesal Penal de la Nación, ley 27.063, el siguiente:
Artículo 292 ter: Al momento de tomar conocimiento de la aprehensión,

el fiscal deberá declarar, de corresponder, el caso como flagrancia,

sometiendo el mismo al trámite establecido en este título.

El detenido será trasladado ante el juez a fin de participar de una

audiencia oral inicial de flagrancia que deberá llevarse a cabo dentro

de las veinticuatro (24) horas desde la detención, prorrogable por

otras veinticuatro (24) horas, cuando no hubiere podido realizarse por

motivos de organización del tribunal, del fiscal o de la defensa, o

cuando el imputado lo solicitare para designar un defensor particular.

A esa audiencia deberán asistir el Ministerio Público Fiscal, el imputado y su defensor.

La víctima tiene derecho a asistir a todas las audiencias y deberá ser

notificada de la realización de las mismas a fin de ser escuchada y

eventualmente ser tenida por parte querellante. La víctima, con el

control de la defensa, podrá solicitar declarar sin la presencia del

imputado.

En esta audiencia el juez deberá expedirse sobre la libertad o

detención del imputado. La decisión será notificada a las partes

oralmente en la misma audiencia.

ARTÍCULO 12. — Incorpórase como artículo 292 quáter del Código Procesal Penal de la Nación, ley 27.063, el siguiente:
Artículo 292 quáter: Carácter multipropósito de la audiencia. Todas las

audiencias en el marco del procedimiento establecido en el presente

título, tienen carácter multipropósito, pudiendo someterse a decisión

jurisdiccional cuestiones diferentes a las que pudieran haber motivado

su designación.

Practicado por el juez el interrogatorio de identificación previsto en

el artículo 65, el fiscal informará al imputado el hecho que se le

atribuye y las pruebas obrantes en su contra.

El imputado o su defensor podrán objetar fundadamente la aplicabilidad

del procedimiento para casos de flagrancia cuando consideren que no se

verifican los presupuestos del artículo 184 o que la complejidad de la

investigación no hará posible la aplicación del procedimiento previsto

en la presente. Dichas objeciones deberán ser resueltas por el juez en

ese momento.

Esta decisión será apelable y el recurso tendrá efecto suspensivo.

Deberá intervenir en el recurso uno de los jueces del tribunal de

alzada, conforme la reglamentación interna que se dicte al respecto y

ser resuelto dentro de los tres (3) días contados a partir de la fecha

de recibido el expediente por dicho tribunal. La resolución de Cámara

tendrá carácter de definitiva y será irrecurrible.

Asimismo, el fiscal solicitará al juez la realización de todas las

medidas necesarias a los efectos de la correcta identificación del

imputado, la constatación fehaciente de su domicilio, la certificación

de sus antecedentes, la realización del informe ambiental, el examen

mental previsto en el artículo 66 del presente Código —en caso de

corresponder—, y la realización de todas las pruebas que se estimen

pertinentes para completar la instrucción y que aún no se hubieren

producido. Dichas medidas deberán llevarse a cabo en un plazo máximo de

diez (10) o veinte (20) días, si se resolviere resuelto mantener la

detención u otorgar la libertad al imputado, respectivamente.

Para los casos en que fuera indispensable para el correcto ejercicio

del derecho de defensa, el plazo de producción de prueba para el

imputado detenido podrá extenderse por veinte (20) días.

La audiencia de clausura deberá ser fijada en este mismo acto teniendo en cuenta el plazo establecido en el párrafo anterior.

La defensa podrá solicitar las medidas de prueba que considere

pertinentes, como así también la declaración del imputado, en cuyo caso

se lo invitará a manifestar cuanto tenga por conveniente, y podrá ser

interrogado por las partes.

Rigen las reglas previstas para la declaración del imputado en el

procedimiento ordinario en todo lo que no se contradigan con lo

dispuesto en el presente título. Si el imputado solicitare la

excarcelación deberá hacerlo en forma oral y el juez resolverá en la

misma audiencia.

Todas las cuestiones introducidas en la audiencia oral inicial de

flagrancia deberán ser resueltas por el juez en forma oral, inmediata y

de manera fundada.

La verificación de un caso de conexidad con otro hecho que no tramitase

bajo esta modalidad, no impide la aplicación o continuación del

procedimiento para casos de flagrancia, siempre y cuando sea posible la

investigación separada de los hechos. Caso contrario, deberá desistirse

del juzgamiento bajo este régimen.

De todo lo actuado labrará acta sucinta el secretario.

ARTÍCULO 13. — Incorpórase como artículo 292 quinquies del Código Procesal Penal de la Nación, ley 27.063, el siguiente:
Artículo 292 quinquies: Audiencia de clausura del procedimiento para

casos de flagrancia. El juez otorgará la palabra a la querella y al

agente fiscal a fin de que soliciten el sobreseimiento o bien la

elevación de la causa a juicio, a cuyo efecto deberán acompañar por

escrito la descripción del hecho y su calificación legal.

En tal oportunidad solicitarán si correspondiere a su juicio, el

dictado de la prisión preventiva. La defensa formulará sus oposiciones

en forma oral en los términos del artículo 246.

El juez resolverá de conformidad con el artículo 247 y en el mismo acto

decidirá sobre el pedido de la prisión preventiva. Podrá diferir la

lectura de los fundamentos hasta un plazo de tres (3) días.

Las apelaciones que se hubieren presentado desde el inicio del proceso

hasta la finalización de esta audiencia, serán elevadas a la alzada en

forma conjunta en este acto, con excepción de aquellos planteos

vinculados con la libertad del imputado.

ARTÍCULO 14. — Incorpórase como artículo 292 sexies del Código Procesal Penal de la Nación, ley 27.063, el siguiente:
Artículo 292 sexies: Desde la audiencia oral inicial de flagrancia

hasta la audiencia de clausura inclusive, las partes podrán, bajo pena

de caducidad, solicitar al juez la suspensión del juicio a prueba, o la

realización de un acuerdo de juicio abreviado. En esos casos si mediara

conformidad del fiscal y de la defensa, el juez deberá dictar un

pronunciamiento al respecto en forma inmediata pudiéndose dar a conocer

los fundamentos dentro de los tres (3) días posteriores. Si hubiera

querellante, previo a la adopción de cualquiera de estas decisiones, se

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