DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA
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DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA
Ley 27275
Objeto. Excepciones. Alcances.
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de
Ley:
TÍTULO PRELIMINAR
ARTÍCULO 1° — Objeto. La
presente ley tiene por objeto garantizar el efectivo ejercicio del
derecho de acceso a la información pública, promover la participación
ciudadana y la transparencia de la gestión pública, y se funda en los
siguientes principios:
Presunción de publicidad: toda la información en poder del Estado se presume pública, salvo las excepciones previstas por esta ley.
Transparencia y máxima divulgación:
toda la información en poder, custodia o bajo control del sujeto
obligado debe ser accesible para todas las personas. El acceso a la
información pública sólo puede ser limitado cuando concurra alguna de
las excepciones previstas en esta ley, de acuerdo con las necesidades
de la sociedad democrática y republicana, proporcionales al interés que
las justifican.
Informalismo: las reglas de
procedimiento para acceder a la información deben facilitar el
ejercicio del derecho y su inobservancia no podrá constituir un
obstáculo para ello. Los sujetos obligados no pueden fundar el rechazo
de la solicitud de información en el incumplimiento de requisitos
formales o de reglas de procedimiento.
Máximo acceso: la información
debe publicarse de forma completa, con el mayor nivel de desagregación
posible y por la mayor cantidad de medios disponibles.
Apertura: la información debe
ser accesible en formatos electrónicos abiertos, que faciliten su
procesamiento por medios automáticos que permitan su reutilización o su
redistribución por parte de terceros.
Disociación: en aquel caso en
el que parte de la información se encuadre dentro de las excepciones
taxativamente establecidas por esta ley, la información no exceptuada
debe ser publicada en una versión del documento que tache, oculte o
disocie aquellas partes sujetas a la excepción.
No discriminación: se debe
entregar información a todas las personas que lo soliciten, en
condiciones de igualdad, excluyendo cualquier forma de discriminación y
sin exigir expresión de causa o motivo para la solicitud.
Máxima premura: la información debe ser publicada con la máxima celeridad y en tiempos compatibles con la preservación de su valor.
Gratuidad: el acceso a la información debe ser gratuito, sin perjuicio de lo dispuesto en esta ley.
Control: el cumplimiento de
las normas que regulan el derecho de acceso a la información será
objeto de fiscalización permanente. Las resoluciones que denieguen
solicitudes de acceso a la información, como el silencio del sujeto
obligado requerido, la ambigüedad o la inexactitud de su repuesta,
podrán ser recurridas ante el órgano competente.
Responsabilidad: el
incumplimiento de las obligaciones que esta ley impone originará
responsabilidades y dará lugar a las sanciones que correspondan.
Alcance limitado de las excepciones:los
límites al derecho de acceso a la información pública deben ser
excepcionales, establecidos previamente conforme a lo estipulado en
esta ley, y formulados en términos claros y precisos, quedando la
responsabilidad de demostrar la validez de cualquier restricción al
acceso a la información a cargo del sujeto al que se le requiere la
información.
In dubio pro petitor: la
interpretación de las disposiciones de esta ley o de cualquier
reglamentación del derecho de acceso a la información debe ser
efectuada, en caso de duda, siempre en favor de la mayor vigencia y
alcance del derecho a la información.
Facilitación: ninguna
autoridad pública puede negarse a indicar si un documento obra, o no,
en su poder o negar la divulgación de un documento de conformidad con
las excepciones contenidas en la presente ley, salvo que el daño
causado al interés protegido sea mayor al interés público de obtener la
información.
Buena fe: para garantizar el
efectivo ejercicio del acceso a la información, resulta esencial que
los sujetos obligados actúen de buena fe, es decir, que interpreten la
ley de manera tal que sirva para cumplir los fines perseguidos por el
derecho de acceso, que aseguren la estricta aplicación del derecho,
brinden los medios de asistencia necesarios a los solicitantes,
promuevan la cultura de transparencia y actúen con diligencia,
profesionalidad y lealtad institucional.
TÍTULO I
Derecho de acceso a la información pública
Capítulo I
Régimen general
ARTÍCULO 2° —Derecho de acceso a la información pública.
El derecho de acceso a la información pública comprende la posibilidad
de buscar, acceder, solicitar, recibir, copiar, analizar, reprocesar,
reutilizar y redistribuir libremente la información bajo custodia de
los sujetos obligados enumerados en el artículo 7° de la presente ley,
con las únicas limitaciones y excepciones que establece esta norma.
Se presume pública toda información que generen, obtengan, transformen,
controlen o custodien los sujetos obligados alcanzados por esta ley.
ARTÍCULO 3° — Definiciones. A los fines de la presente ley se entiende por:
a)Información pública: todo
tipo de dato contenido en documentos de cualquier formato que los
sujetos obligados enumerados en el artículo 7° de la presente ley
generen, obtengan, transformen, controlen o custodien;
Documento: todo registro que haya sido generado, que sea controlado
o que sea custodiado por los sujetos obligados enumerados en el
artículo 7° de la presente ley, independientemente de su forma,
soporte, origen, fecha de creación o carácter oficial.
ARTÍCULO 4° —Legitimación activa.
Toda persona humana o jurídica, pública o privada, tiene derecho a
solicitar y recibir información pública, no pudiendo exigirse al
solicitante que motive la solicitud, que acredite derecho subjetivo o
interés legítimo o que cuente con patrocinio letrado.
ARTÍCULO 5° — Entrega de información.
La información debe ser brindada en el estado en el que se encuentre al
momento de efectuarse la solicitud, no estando obligado el sujeto
requerido a procesarla o clasificarla.
El Estado tiene la obligación de entregarla en formatos digitales
abiertos, salvo casos excepcionales en que fuera de imposible
cumplimiento o significara un esfuerzo estatal desmedido. Las
excepciones las fijará la Agencia de Acceso a la Información Pública.
ARTÍCULO 6° — Gratuidad. El
acceso a la información pública es gratuito en tanto no se requiera su
reproducción. Los costos de reproducción corren a cargo del solicitante.
ARTÍCULO 7° — Ámbito de aplicación. Son sujetos obligados a brindar información pública:
La administración pública nacional, conformada por la administración
central y los organismos descentralizados, comprendiendo en estos
últimos a las instituciones de seguridad social;
El Poder Legislativo y los órganos que funcionan en su ámbito;
El Poder Judicial de la Nación;
El Ministerio Público Fiscal de la Nación;
El Ministerio Público de la Defensa;
El Consejo de la Magistratura;
Las empresas y sociedades del Estado que abarcan a las empresas del
Estado, las sociedades del Estado, las sociedades anónimas con
participación estatal mayoritaria, las sociedades de economía mixta y
todas aquellas otras organizaciones empresariales donde el Estado
nacional tenga participación mayoritaria en el capital o en la
formación de las decisiones societarias;
Las empresas y sociedades en las cuales el Estado nacional tenga una
participación minoritaria, pero sólo en lo referido a la participación
estatal;
Concesionarios, permisionarios y licenciatarios de servicios
públicos o concesionarios permisionarios de uso del dominio público, en
la medida en que cumplan servicios públicos y en todo aquello que
corresponda al ejercicio de la función administrativa delegada; y
contratistas, prestadores y prestatarios bajo cualquier otra forma o
modalidad contractual;
Organizaciones empresariales, partidos políticos, sindicatos,
universidades y cualquier entidad privada a la que se le hayan otorgado
fondos públicos, en lo que se refiera, únicamente, a la información
producida total o parcialmente o relacionada con los fondos públicos
recibidos;
Instituciones o fondos cuya administración, guarda o conservación esté a cargo del Estado nacional;
Personas jurídicas públicas no estatales en todo aquello que
estuviese regulado por el derecho público, y en lo que se refiera a la
información producida o relacionada con los fondos públicos recibidos;
Fideicomisos que se constituyeren total o parcialmente con recursos o bienes del Estado nacional;
Los entes cooperadores con los que la administración pública
nacional hubiera celebrado o celebre convenios que tengan por objeto la
cooperación técnica o financiera con organismos estatales;
El Banco Central de la República Argentina;
Los entes interjurisdiccionales en los que el Estado nacional tenga participación o representación;
Los concesionarios, explotadores, administradores y operadores de
juegos de azar, destreza y apuesta, debidamente autorizados por
autoridad competente.
El incumplimiento de la presente ley será considerado causal de mal desempeño.
Capítulo II
Excepciones
ARTÍCULO 8° — Excepciones. Los sujetos obligados sólo podrán exceptuarse de proveer la información cuando se configure alguno de los siguientes supuestos:
Información expresamente clasificada como reservada o confidencial o secreta, por razones de defensa o política exterior.
La reserva en ningún caso podrá alcanzar a la información necesaria
para evaluar la definición de las políticas de seguridad, defensa y de
relaciones exteriores de la Nación; ni aquella otra cuya divulgación no
represente un riesgo real e identificable de perjuicio significativo
para un interés legítimo vinculado a tales políticas;
Información que pudiera poner en peligro el correcto funcionamiento del sistema financiero o bancario;
Secretos industriales, comerciales, financieros, científicos,
técnicos o tecnológicos cuya revelación pudiera perjudicar el nivel de
competitividad o lesionar los intereses del sujeto obligado;
Información que comprometa los derechos o intereses legítimos de un tercero obtenida en carácter confidencial;
Información en poder de la Unidad de Información Financiera
encargada del análisis, tratamiento y transmisión de información
tendiente a la prevención e investigación de la legitimación de activos
provenientes de ilícitos;
Información elaborada por los sujetos obligados dedicados a regular
o supervisar instituciones financieras o preparada por terceros para
ser utilizada por aquellos y que se refieran a exámenes de situación,
evaluación de su sistema de operación o condición de su funcionamiento;
Información elaborada por asesores jurídicos o abogados de la
administración pública nacional cuya publicidad pudiera revelar la
estrategia a adaptarse en la defensa o tramitación de una causa
judicial o divulgare las técnicas o procedimientos de investigación de
algún delito u otra irregularidad o cuando la información privare a una
persona del pleno ejercicio de la garantía del debido proceso;
Información protegida por el secreto profesional;
Información que contenga datos personales y no pueda brindarse
aplicando procedimientos de disociación, salvo que se cumpla con las
condiciones de licitud previstas en la ley 25.326 de protección de
datos personales y sus modificatorias;
Información que pueda ocasionar un peligro a la vida o seguridad de una persona;
Información de carácter judicial cuya divulgación estuviera vedada
por otras leyes o por compromisos contraídos por la República Argentina
en tratados internacionales;
Información obtenida en investigaciones realizadas por los sujetos
obligados que tuviera el carácter de reservada y cuya divulgación
pudiera frustrar el éxito de una investigación;
Información correspondiente a una sociedad anónima sujeta al régimen de oferta pública.
Las excepciones contenidas en el presente artículo no serán aplicables
en casos de graves violaciones de derechos humanos, genocidio, crímenes
de guerra o delitos de lesa humanidad.
Capítulo III
Solicitud de información y vías de reclamo
ARTÍCULO 9° — Solicitud de información.
La solicitud de información debe ser presentada ante el sujeto obligado
que la posea o se presuma que la posee, quien la remitirá al
responsable de acceso a la información pública, en los términos de lo
previsto en el artículo 30 de la presente ley. Se podrá realizar por
escrito o por medios electrónicos y sin ninguna formalidad a excepción
de la identidad del solicitante, la identificación clara de la
información que se solicita y los datos de contacto del solicitante, a
los fines de enviarle la información solicitada o anunciarle que está
disponible.
El sujeto que recibiere la solicitud de información le entregará o remitirá al solicitante una constancia del trámite.
ARTÍCULO 10. — Tramitación. Si
la solicitud se refiere a información pública que no obre en poder del
sujeto al que se dirige, éste la remitirá, dentro del plazo
improrrogable de cinco (5) días, computado desde la presentación, a
quien la posea, si lo conociera, o en caso contrario a la Agencia de
Acceso a la Información Pública, e informará de esta circunstancia al
solicitante.
ARTÍCULO 11. — Plazos.Toda
solicitud de información pública requerida en los términos de la
presente ley debe ser satisfecha en un plazo no mayor de quince (15)
días hábiles. El plazo se podrá prorrogar en forma excepcional por
otros quince (15) días hábiles de mediar circunstancias que hagan
razonablemente difícil reunir la información solicitada.
En su caso, el sujeto requerido debe comunicar fehacientemente, por
acto fundado y antes del vencimiento del plazo, las razones por las que
hace uso de tal prórroga.
El peticionante podrá requerir, por razones fundadas, la reducción del plazo para responder y satisfacer su requerimiento.
ARTÍCULO 12. — Información parcial.
Los sujetos obligados deben brindar la información solicitada en forma
completa. Cuando exista un documento que contenga en forma parcial
información cuyo acceso esté limitado en los términos del artículo 8°
de la presente ley, deberá suministrarse el resto de la información
solicitada, utilizando sistemas de tachas.
ARTÍCULO 13. — Denegatoria. El
sujeto requerido sólo podrá negarse a brindar la información objeto de
la solicitud, por acto fundado, si se verificara que la misma no existe
y que no está obligado legalmente a producirla o que está incluida
dentro de alguna de las excepciones previstas en el artículo 8° de la
presente ley. La falta de fundamentación determinará la nulidad del
acto denegatorio y obligará a la entrega de la información requerida.
La denegatoria de la información debe ser dispuesta por la máxima autoridad del organismo o entidad requerida.
El silencio del sujeto obligado, vencidos los plazos previstos en el
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