DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA

Rango Ley
Publicación 2016-09-29
Estado Vigente
Departamento HONORABLE CONGRESO DE LA NACION ARGENTINA
Fuente InfoLEG
Historial de reformas JSON API

Ir a texto actualizado y otros datos

DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA

Ley 27275

Objeto. Excepciones. Alcances.

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de

Ley:

TÍTULO PRELIMINAR

ARTÍCULO 1° — Objeto. La

presente ley tiene por objeto garantizar el efectivo ejercicio del

derecho de acceso a la información pública, promover la participación

ciudadana y la transparencia de la gestión pública, y se funda en los

siguientes principios:

Presunción de publicidad: toda la información en poder del Estado se presume pública, salvo las excepciones previstas por esta ley.

Transparencia y máxima divulgación:

toda la información en poder, custodia o bajo control del sujeto

obligado debe ser accesible para todas las personas. El acceso a la

información pública sólo puede ser limitado cuando concurra alguna de

las excepciones previstas en esta ley, de acuerdo con las necesidades

de la sociedad democrática y republicana, proporcionales al interés que

las justifican.

Informalismo: las reglas de

procedimiento para acceder a la información deben facilitar el

ejercicio del derecho y su inobservancia no podrá constituir un

obstáculo para ello. Los sujetos obligados no pueden fundar el rechazo

de la solicitud de información en el incumplimiento de requisitos

formales o de reglas de procedimiento.

Máximo acceso: la información

debe publicarse de forma completa, con el mayor nivel de desagregación

posible y por la mayor cantidad de medios disponibles.

Apertura: la información debe

ser accesible en formatos electrónicos abiertos, que faciliten su

procesamiento por medios automáticos que permitan su reutilización o su

redistribución por parte de terceros.

Disociación: en aquel caso en

el que parte de la información se encuadre dentro de las excepciones

taxativamente establecidas por esta ley, la información no exceptuada

debe ser publicada en una versión del documento que tache, oculte o

disocie aquellas partes sujetas a la excepción.

No discriminación: se debe

entregar información a todas las personas que lo soliciten, en

condiciones de igualdad, excluyendo cualquier forma de discriminación y

sin exigir expresión de causa o motivo para la solicitud.

Máxima premura: la información debe ser publicada con la máxima celeridad y en tiempos compatibles con la preservación de su valor.

Gratuidad: el acceso a la información debe ser gratuito, sin perjuicio de lo dispuesto en esta ley.

Control: el cumplimiento de

las normas que regulan el derecho de acceso a la información será

objeto de fiscalización permanente. Las resoluciones que denieguen

solicitudes de acceso a la información, como el silencio del sujeto

obligado requerido, la ambigüedad o la inexactitud de su repuesta,

podrán ser recurridas ante el órgano competente.

Responsabilidad: el

incumplimiento de las obligaciones que esta ley impone originará

responsabilidades y dará lugar a las sanciones que correspondan.

Alcance limitado de las excepciones:los

límites al derecho de acceso a la información pública deben ser

excepcionales, establecidos previamente conforme a lo estipulado en

esta ley, y formulados en términos claros y precisos, quedando la

responsabilidad de demostrar la validez de cualquier restricción al

acceso a la información a cargo del sujeto al que se le requiere la

información.

In dubio pro petitor: la

interpretación de las disposiciones de esta ley o de cualquier

reglamentación del derecho de acceso a la información debe ser

efectuada, en caso de duda, siempre en favor de la mayor vigencia y

alcance del derecho a la información.

Facilitación: ninguna

autoridad pública puede negarse a indicar si un documento obra, o no,

en su poder o negar la divulgación de un documento de conformidad con

las excepciones contenidas en la presente ley, salvo que el daño

causado al interés protegido sea mayor al interés público de obtener la

información.

Buena fe: para garantizar el

efectivo ejercicio del acceso a la información, resulta esencial que

los sujetos obligados actúen de buena fe, es decir, que interpreten la

ley de manera tal que sirva para cumplir los fines perseguidos por el

derecho de acceso, que aseguren la estricta aplicación del derecho,

brinden los medios de asistencia necesarios a los solicitantes,

promuevan la cultura de transparencia y actúen con diligencia,

profesionalidad y lealtad institucional.

TÍTULO I

Derecho de acceso a la información pública

Capítulo I

Régimen general

ARTÍCULO 2° —Derecho de acceso a la información pública.

El derecho de acceso a la información pública comprende la posibilidad

de buscar, acceder, solicitar, recibir, copiar, analizar, reprocesar,

reutilizar y redistribuir libremente la información bajo custodia de

los sujetos obligados enumerados en el artículo 7° de la presente ley,

con las únicas limitaciones y excepciones que establece esta norma.

Se presume pública toda información que generen, obtengan, transformen,

controlen o custodien los sujetos obligados alcanzados por esta ley.

ARTÍCULO 3° — Definiciones. A los fines de la presente ley se entiende por:

a)Información pública: todo

tipo de dato contenido en documentos de cualquier formato que los

sujetos obligados enumerados en el artículo 7° de la presente ley

generen, obtengan, transformen, controlen o custodien;

b)

Documento: todo registro que haya sido generado, que sea controlado

o que sea custodiado por los sujetos obligados enumerados en el

artículo 7° de la presente ley, independientemente de su forma,

soporte, origen, fecha de creación o carácter oficial.

ARTÍCULO 4° —Legitimación activa.

Toda persona humana o jurídica, pública o privada, tiene derecho a

solicitar y recibir información pública, no pudiendo exigirse al

solicitante que motive la solicitud, que acredite derecho subjetivo o

interés legítimo o que cuente con patrocinio letrado.

ARTÍCULO 5° — Entrega de información.

La información debe ser brindada en el estado en el que se encuentre al

momento de efectuarse la solicitud, no estando obligado el sujeto

requerido a procesarla o clasificarla.

El Estado tiene la obligación de entregarla en formatos digitales

abiertos, salvo casos excepcionales en que fuera de imposible

cumplimiento o significara un esfuerzo estatal desmedido. Las

excepciones las fijará la Agencia de Acceso a la Información Pública.

ARTÍCULO 6° — Gratuidad. El

acceso a la información pública es gratuito en tanto no se requiera su

reproducción. Los costos de reproducción corren a cargo del solicitante.

ARTÍCULO 7° — Ámbito de aplicación. Son sujetos obligados a brindar información pública:
a)

La administración pública nacional, conformada por la administración

central y los organismos descentralizados, comprendiendo en estos

últimos a las instituciones de seguridad social;

b)

El Poder Legislativo y los órganos que funcionan en su ámbito;

c)

El Poder Judicial de la Nación;

d)

El Ministerio Público Fiscal de la Nación;

e)

El Ministerio Público de la Defensa;

f)

El Consejo de la Magistratura;

g)

Las empresas y sociedades del Estado que abarcan a las empresas del

Estado, las sociedades del Estado, las sociedades anónimas con

participación estatal mayoritaria, las sociedades de economía mixta y

todas aquellas otras organizaciones empresariales donde el Estado

nacional tenga participación mayoritaria en el capital o en la

formación de las decisiones societarias;

h)

Las empresas y sociedades en las cuales el Estado nacional tenga una

participación minoritaria, pero sólo en lo referido a la participación

estatal;

i)

Concesionarios, permisionarios y licenciatarios de servicios

públicos o concesionarios permisionarios de uso del dominio público, en

la medida en que cumplan servicios públicos y en todo aquello que

corresponda al ejercicio de la función administrativa delegada; y

contratistas, prestadores y prestatarios bajo cualquier otra forma o

modalidad contractual;

j)

Organizaciones empresariales, partidos políticos, sindicatos,

universidades y cualquier entidad privada a la que se le hayan otorgado

fondos públicos, en lo que se refiera, únicamente, a la información

producida total o parcialmente o relacionada con los fondos públicos

recibidos;

k)

Instituciones o fondos cuya administración, guarda o conservación esté a cargo del Estado nacional;

l)

Personas jurídicas públicas no estatales en todo aquello que

estuviese regulado por el derecho público, y en lo que se refiera a la

información producida o relacionada con los fondos públicos recibidos;

m)

Fideicomisos que se constituyeren total o parcialmente con recursos o bienes del Estado nacional;

n)

Los entes cooperadores con los que la administración pública

nacional hubiera celebrado o celebre convenios que tengan por objeto la

cooperación técnica o financiera con organismos estatales;

o)

El Banco Central de la República Argentina;

p)

Los entes interjurisdiccionales en los que el Estado nacional tenga participación o representación;

q)

Los concesionarios, explotadores, administradores y operadores de

juegos de azar, destreza y apuesta, debidamente autorizados por

autoridad competente.

El incumplimiento de la presente ley será considerado causal de mal desempeño.

Capítulo II

Excepciones

ARTÍCULO 8° — Excepciones. Los sujetos obligados sólo podrán exceptuarse de proveer la información cuando se configure alguno de los siguientes supuestos:
a)

Información expresamente clasificada como reservada o confidencial o secreta, por razones de defensa o política exterior.

La reserva en ningún caso podrá alcanzar a la información necesaria

para evaluar la definición de las políticas de seguridad, defensa y de

relaciones exteriores de la Nación; ni aquella otra cuya divulgación no

represente un riesgo real e identificable de perjuicio significativo

para un interés legítimo vinculado a tales políticas;

b)

Información que pudiera poner en peligro el correcto funcionamiento del sistema financiero o bancario;

c)

Secretos industriales, comerciales, financieros, científicos,

técnicos o tecnológicos cuya revelación pudiera perjudicar el nivel de

competitividad o lesionar los intereses del sujeto obligado;

d)

Información que comprometa los derechos o intereses legítimos de un tercero obtenida en carácter confidencial;

e)

Información en poder de la Unidad de Información Financiera

encargada del análisis, tratamiento y transmisión de información

tendiente a la prevención e investigación de la legitimación de activos

provenientes de ilícitos;

f)

Información elaborada por los sujetos obligados dedicados a regular

o supervisar instituciones financieras o preparada por terceros para

ser utilizada por aquellos y que se refieran a exámenes de situación,

evaluación de su sistema de operación o condición de su funcionamiento;

g)

Información elaborada por asesores jurídicos o abogados de la

administración pública nacional cuya publicidad pudiera revelar la

estrategia a adaptarse en la defensa o tramitación de una causa

judicial o divulgare las técnicas o procedimientos de investigación de

algún delito u otra irregularidad o cuando la información privare a una

persona del pleno ejercicio de la garantía del debido proceso;

h)

Información protegida por el secreto profesional;

i)

Información que contenga datos personales y no pueda brindarse

aplicando procedimientos de disociación, salvo que se cumpla con las

condiciones de licitud previstas en la ley 25.326 de protección de

datos personales y sus modificatorias;

j)

Información que pueda ocasionar un peligro a la vida o seguridad de una persona;

k)

Información de carácter judicial cuya divulgación estuviera vedada

por otras leyes o por compromisos contraídos por la República Argentina

en tratados internacionales;

l)

Información obtenida en investigaciones realizadas por los sujetos

obligados que tuviera el carácter de reservada y cuya divulgación

pudiera frustrar el éxito de una investigación;

m)

Información correspondiente a una sociedad anónima sujeta al régimen de oferta pública.

Las excepciones contenidas en el presente artículo no serán aplicables

en casos de graves violaciones de derechos humanos, genocidio, crímenes

de guerra o delitos de lesa humanidad.

Capítulo III

Solicitud de información y vías de reclamo

ARTÍCULO 9° — Solicitud de información.

La solicitud de información debe ser presentada ante el sujeto obligado

que la posea o se presuma que la posee, quien la remitirá al

responsable de acceso a la información pública, en los términos de lo

previsto en el artículo 30 de la presente ley. Se podrá realizar por

escrito o por medios electrónicos y sin ninguna formalidad a excepción

de la identidad del solicitante, la identificación clara de la

información que se solicita y los datos de contacto del solicitante, a

los fines de enviarle la información solicitada o anunciarle que está

disponible.

El sujeto que recibiere la solicitud de información le entregará o remitirá al solicitante una constancia del trámite.

ARTÍCULO 10. — Tramitación. Si

la solicitud se refiere a información pública que no obre en poder del

sujeto al que se dirige, éste la remitirá, dentro del plazo

improrrogable de cinco (5) días, computado desde la presentación, a

quien la posea, si lo conociera, o en caso contrario a la Agencia de

Acceso a la Información Pública, e informará de esta circunstancia al

solicitante.

ARTÍCULO 11. — Plazos.Toda

solicitud de información pública requerida en los términos de la

presente ley debe ser satisfecha en un plazo no mayor de quince (15)

días hábiles. El plazo se podrá prorrogar en forma excepcional por

otros quince (15) días hábiles de mediar circunstancias que hagan

razonablemente difícil reunir la información solicitada.

En su caso, el sujeto requerido debe comunicar fehacientemente, por

acto fundado y antes del vencimiento del plazo, las razones por las que

hace uso de tal prórroga.

El peticionante podrá requerir, por razones fundadas, la reducción del plazo para responder y satisfacer su requerimiento.

ARTÍCULO 12. — Información parcial.

Los sujetos obligados deben brindar la información solicitada en forma

completa. Cuando exista un documento que contenga en forma parcial

información cuyo acceso esté limitado en los términos del artículo 8°

de la presente ley, deberá suministrarse el resto de la información

solicitada, utilizando sistemas de tachas.

ARTÍCULO 13. — Denegatoria. El

sujeto requerido sólo podrá negarse a brindar la información objeto de

la solicitud, por acto fundado, si se verificara que la misma no existe

y que no está obligado legalmente a producirla o que está incluida

dentro de alguna de las excepciones previstas en el artículo 8° de la

presente ley. La falta de fundamentación determinará la nulidad del

acto denegatorio y obligará a la entrega de la información requerida.

La denegatoria de la información debe ser dispuesta por la máxima autoridad del organismo o entidad requerida.

El silencio del sujeto obligado, vencidos los plazos previstos en el

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial de la República Argentina correspondiente. No asumimos responsabilidad por eventuales inexactitudes derivadas de la transcripción del original a este formato.