CONSEJO FEDERAL DE PRECURSORES QUIMICOS

Rango Ley
Publicación 2016-10-20
Estado Vigente
Departamento HONORABLE CONGRESO DE LA NACION ARGENTINA
Fuente InfoLEG
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CONSEJO FEDERAL DE PRECURSORES QUÍMICOS

Ley 27283

Creación.

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de

Ley:

ARTÍCULO 1º — Créase el Consejo Federal de Precursores Químicos como

órgano asesor de la autoridad de aplicación del Registro Nacional de

Precursores Químicos creado por ley 26.045.

ARTÍCULO 2° — El Consejo Federal de Precursores Químicos tendrá por funciones:
a)

Analizar cuestiones referidas a los contenidos de las listas de

sustancias y productos químicos establecidas en los artículos 24 y 44

de la ley 23.737, en adelante denominados precursores químicos a todos

los efectos de esta ley;

b)

Realizar propuestas respecto de los precursores químicos que deben integrar las listas aludidas en el apartado precedente;

c)

Confeccionar informes e investigaciones que indaguen respecto de la

dinámica, evolución y surgimiento de nuevos precursores químicos y

mezclas;

d)

Construir y mantener actualizado un mapa federal que caracterice

regionalmente los principales aspectos de las problemáticas vinculadas

a la producción, comercialización y distribución de precursores

químicos;

e)

Diseñar y proponer la implementación de políticas públicas en la materia de su competencia;

f)

Proponer normativa, protocolos, procedimientos y mecanismos

tendientes a mejorar el control de la producción, comercialización y

distribución de precursores químicos.

ARTÍCULO 3° — El Consejo Federal de Precursores Químicos funcionará en

el ámbito de la autoridad de aplicación del Registro Nacional de

Precursores Químicos y estará integrado por los siguientes miembros:

1.

La autoridad de aplicación del Registro Nacional de Precursores Químicos, en calidad de Presidente.

2.

Los ministros de seguridad o equivalentes de las provincias argentinas y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

A pedido de alguno de sus miembros y a los fines de tratar alguna

problemática en particular, podrán convocarse a participar de las

reuniones del Consejo Federal de Precursores Químicos a funcionarios

públicos nacionales y provinciales y referentes de la materia cuya

concurrencia resulte de interés. Podrán participar, entre otros:

a)

Representantes del Ministerio de Salud de la Nación y sus pares provinciales;

b)

Miembros de las Fuerzas de Seguridad Federales;

c)

Representantes de Universidades Nacionales;

d)

Colegios profesionales de farmacéuticos y bioquímicos;

e)

Las cámaras empresarias y organizaciones sindicales de sectores

relacionados con la producción, distribución y comercialización de

precursores químicos.

ARTÍCULO 4° — La Presidencia del Consejo Federal de Precursores Químicos tendrá, entre otras, las siguientes funciones:
a)

Convocar y dirigir las reuniones del Consejo Federal de Precursores Químicos;

b)

Aprobar la participación en las reuniones del Consejo de los

funcionarios o representantes que sean solicitados conforme lo

establecido en el segundo párrafo del artículo 3° de esta ley;

c)

Hacer conocer los informes, análisis y conclusiones que tengan tratamiento en las reuniones del Consejo.

ARTÍCULO 5° — El Consejo Federal de Precursores Químicos deberá reunirse como mínimo dos (2) veces al año.
ARTÍCULO 6° — Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL

CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS VEINTIOCHO DÍAS DEL MES DE

SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DIECISÉIS.

— REGISTRADO BAJO EL N° 27283 —

EMILIO MONZÓ. — FEDERICO PINEDO. — Eugenio Inchausti. — Juan P. Tunessi.

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