CODIGO PENAL

Rango Ley
Publicación 2016-11-08
Estado Vigente
Departamento HONORABLE CONGRESO DE LA NACION ARGENTINA
Fuente InfoLEG
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CÓDIGO PENAL

Ley 27302

Modificación.

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de

Ley:

ARTÍCULO 1° — Sustitúyese el artículo 5° de la ley 23.737 por el siguiente:
Artículo 5°: Será reprimido con prisión de cuatro (4) a quince (15)

años y multa de cuarenta y cinco (45) a novecientas (900) unidades

fijas el que sin autorización o con destino ilegítimo:

a)

Siembre o cultive plantas o guarde semillas, precursores químicos o

cualquier otra materia prima para producir o fabricar estupefacientes,

o elementos destinados a tales fines;

b)

Produzca, fabrique, extraiga o prepare estupefacientes;

c)

Comercie con estupefacientes, precursores químicos o cualquier otra

materia prima para su producción o fabricación o los tenga con fines de

comercialización, o los distribuya, o dé en pago, o almacene o

transporte;

d)

Comercie con plantas o sus semillas, utilizables para producir

estupefacientes, o las tenga con fines de comercialización, o las

distribuya, o las dé en pago, o las almacene o transporte;

e)

Entregue, suministre, aplique o facilite a otros estupefacientes a

título oneroso. Si lo fuese a título gratuito, se aplicará prisión de

tres (3) a doce (12) años y multa de quince (15) a trescientas (300)

unidades fijas.

Si los hechos previstos en los incisos precedentes fueren ejecutados

por quien desarrolla una actividad cuyo ejercicio dependa de una

autorización, licencia o habilitación del poder público, se aplicará,

además, inhabilitación especial de cinco (5) a quince (15) años.

En el caso del inciso a), cuando por la escasa cantidad sembrada o

cultivada y demás circunstancias, surja inequívocamente que ella está

destinada a obtener estupefacientes para consumo personal, la pena será

de un (1) mes a dos (2) años de prisión y serán aplicables los

artículos 17, 18 y 21.

En el caso del inciso e) del presente artículo, cuando la entrega,

suministro o facilitación fuere ocasional y a título gratuito y por su

escasa cantidad y demás circunstancias, surgiere inequívocamente que es

para uso personal de quien lo recepta, la pena será de seis (6) meses a

tres (3) años de prisión y, si correspondiere, serán aplicables los

artículos 17, 18 y 21.

ARTÍCULO 2° — Sustitúyese el artículo 6° de la ley 23.737 por el siguiente:
Artículo 6°: Será reprimido con prisión de cuatro (4) a quince (15)

años y multa de cuarenta y cinco (45) a novecientas (900) unidades

fijas el que introdujera al país estupefacientes fabricados o en

cualquier etapa de su fabricación, precursores químicos o cualquier

otra materia prima destinada a su fabricación o producción, habiendo

efectuado una presentación correcta ante la Aduana y posteriormente

alterara ilegítimamente su destino de uso.

En estos supuestos la pena será de tres (3) a doce (12) años de prisión

cuando surgiere inequívocamente, por su cantidad, que los mismos no

serán destinados a comercialización dentro o fuera del territorio

nacional.

Si los hechos fueren realizados por quien desarrolle una actividad cuyo

ejercicio depende de autorización, licencia o habilitación del poder

público, se aplicará además inhabilitación especial de cinco (5) a

veinte (20) años.

ARTÍCULO 3° — Sustitúyese el artículo 7° de la ley 23.737 por el siguiente:
Artículo 7°: Será reprimido con prisión de ocho (8) a veinte (20) años

y multa de noventa (90) a mil ochocientas (1.800) unidades fijas, el

que organice o financie cualquiera de las actividades ilícitas a que se

refieren los artículos 5° y 6° de esta ley, y los artículos 865, inciso

h), y 866 de la ley 22.415.

ARTÍCULO 4º — Sustitúyese el artículo 24 de la ley 23.737 por el siguiente:
Artículo 24: El que, sin autorización o con destino ilegítimo, ingrese

precursores químicos en la zona de seguridad de frontera, será

reprimido con prisión de un (1) año a seis (6) años, multa de quince

(15) a trescientas (300) unidades fijas e inhabilitación especial de

uno (1) a cuatro (4) años. Se dispondrá además el comiso de la

mercadería en infracción, sin perjuicio de las demás sanciones que

pudieran corresponder.

ARTÍCULO 5° — Sustitúyese el artículo 27 de la ley 23.737 por el siguiente:
Artículo 27: En todos los casos en que el autor de un delito previsto

en esta ley lo cometa como agente de una persona jurídica y la

característica requerida para el autor no la presente éste sino la

persona jurídica, será reprimido como si el autor presentare esta

característica.

Cuando cualquier delito previsto en esta ley sea cometido a través de

una persona jurídica, se aplicará a esta multa de doscientas treinta

(230) a mil ochocientas (1.800) unidades fijas, sin perjuicio de las

sanciones que correspondan a los autores y partícipes que hubieren

actuado en su nombre, representación, interés o beneficio. En caso de

reincidencia será sancionada con la cancelación de la personería

jurídica.

ARTÍCULO 6° — Sustitúyese el artículo 30 de la ley 23.737 por el siguiente:
Artículo 30: El juez dispondrá la destrucción por la autoridad nacional

correspondiente de los estupefacientes en infracción o de los elementos

destinados a su elaboración, salvo que pertenecieren a un tercero no

responsable o que pudieran ser aprovechados por la misma autoridad,

dejando expresa constancia del uso a atribuirles. Las especies

vegetales de Papaver somniferum L, Erithroxylon coca Lam y Cannabis

sativa L se destruirán por incineración.

En todos los casos, previamente, deberá practicarse una pericia para

determinar su naturaleza, calidad y cantidad, conservando las muestras

necesarias para la sustanciación de la causa o eventuales nuevas

pericias, muestras que serán destruidas cuando el proceso haya

concluido definitivamente.

A solicitud del Registro Nacional de Precursores Químicos establecido

en el artículo 44, el juez entregará una muestra para la realización de

una pericia para determinar la naturaleza y cantidades de los

precursores y sustancias químicas presentes en la misma. Dicho

procedimiento será realizado conforme a la reglamentación que se dicte

al respecto.

La destrucción a que se refiere el párrafo primero se realizará en acto

público dentro de los cinco (5) días siguientes de haberse practicado

las correspondientes pericias y separación de muestras en presencia del

juez o del secretario del juzgado y de dos (2) testigos y se invitará a

las autoridades competentes del Poder Ejecutivo del área respectiva.

Se dejará constancia de la destrucción en acta que se agregará al

expediente de la causa firmada por el juez o el secretario, testigos y

funcionarios presentes.

Además se procederá al comiso de los bienes e instrumentos empleados

para la comisión del delito, salvo que pertenecieren a una persona

ajena al hecho y que las circunstancias del caso o elementos objetivos

acreditaren que no podía conocer tal empleo ilícito. Igualmente se

procederá a la incautación del beneficio económico obtenido por el

delito.

ARTÍCULO 7° — Sustitúyese el artículo 44 de la ley 23.737 por el siguiente:
Artículo 44: El Poder Ejecutivo nacional elaborará y actualizará

periódicamente, por decreto, listados de precursores, sustancias o

productos químicos que, por sus características o componentes, puedan

servir de base o ser utilizados en la elaboración de estupefacientes.

La reglamentación establecerá qué tipo de mezclas que contengan en su

formulación dichas sustancias químicas estarán sujetas a fiscalización.

Las personas físicas o jurídicas que produzcan, fabriquen, preparen,

elaboren, reenvasen, distribuyan, comercialicen por mayor o menor,

almacenen, importen, exporten, transporten, transborden o realicen

cualquier otro tipo de transacción, tanto nacional como internacional,

con sustancias o productos químicos incluidos en el listado al que se

refiere el párrafo anterior, deberán inscribirse en el Registro

Nacional de Precursores Químicos.

Igual obligación tendrán las personas físicas o jurídicas que

fabriquen, enajenen, adquieran, importen, exporten o almacenen máquinas

para elaborar cápsulas, tabletas o comprimidos.

El incumplimiento de las obligaciones establecidas en los párrafos

segundo y tercero será reprimido con prisión de seis (6) meses a tres

(3) años, sin perjuicio de las demás sanciones que pudieran

corresponder.

ARTÍCULO 8° — Incorpórese como artículo 44 bis de la ley 23.737 el siguiente:
Artículo 44 bis: El que falseare los datos suministrados al Registro

Nacional de Precursores Químicos u omitiere su presentación, será

reprimido con prisión de uno (1) a seis (6) años, e inhabilitación

especial de dos (2) a seis (6) años.

ARTÍCULO 9° — Incorpórese como artículo 45 de la ley 23.737 el siguiente:
Artículo 45: A los efectos de esta ley, una (1) unidad fija equivale en

pesos al valor de un (1) formulario de inscripción de operadores en el

Registro Nacional de Precursores Químicos.

ARTÍCULO 10. — Sustitúyese el artículo 866 de la ley 22.415 por el siguiente:
Artículo 866: Se impondrá prisión de tres (3) a doce (12) años en

cualquiera de los supuestos previstos en los artículos 863 y 864 cuando

se tratare de estupefacientes en cualquier etapa de su elaboración o

precursores químicos.

Estas penas serán aumentadas en un tercio del máximo y en la mitad del

mínimo cuando concurriere alguna de las circunstancias previstas en los

incisos a), b), c), d) y e) del artículo 865, o cuando se tratare de

estupefacientes elaborados o semielaborados o precursores químicos, que

por su cantidad estuviesen inequívocamente destinados a ser

comercializados dentro o fuera del territorio nacional.

ARTÍCULO 11. — Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A

LOS DIECINUEVE DIAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL DIECISEIS.

— REGISTRADA BAJO EL N° 27302 —

EMILIO MONZÓ. — JUAN C. MARINO. — Eugenio Inchausti. — Juan P. Tunessi.

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