LECHE MEDICAMENTOSA
LECHE MEDICAMENTOSA
Ley 27305
Obligatoriedad.
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de
Ley:
ARTÍCULO 1° — Las obras sociales enmarcadas en las leyes 23.660 y
23.661, la Obra Social del Poder Judicial de la Nación, la Dirección de
Ayuda Social para el Personal del Congreso de la Nación, las entidades
de medicina prepaga y las entidades que brinden atención al personal de
las universidades, así como también todos aquellos agentes que brinden
servicios médico-asistenciales a sus afiliados independientemente de la
figura jurídica que posean, incorporarán como prestaciones obligatorias
y a brindar a sus afiliados o beneficiarios, la cobertura integral de
leche medicamentosa para consumo de quienes padecen alergia a la
proteína de la leche vacuna (APLV), así como también de aquellos que
padecen desórdenes, enfermedades o trastornos gastrointestinales y
enfermedades metabólicas, las que quedan incluidas en el Programa
Médico Obligatorio (PMO).
ARTÍCULO 2° — Será beneficiario de esta prestación cualquier paciente,
sin límite de edad, que presente la correspondiente prescripción del
médico especialista que así lo indique.
ARTÍCULO 3° — Será autoridad de aplicación de la presente ley la que determine el Poder Ejecutivo.
ARTÍCULO 4° — La presente ley entrará en vigencia a partir de los noventa (90) días de su publicación.
ARTÍCULO 5° — Invítase a las provincias y a la Ciudad de Buenos Aires a
dictar, para el ámbito de sus exclusivas competencias, normas de
similar naturaleza o a adherir a la presente ley.
ARTÍCULO 6° — Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A
LOS DIECINUEVE DÍAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL DIECISÉIS.
— REGISTRADO BAJO EL N° 27305 —
EMILIO MONZÓ. — JUAN C. MARINO. — Eugenio Inchausti. — Juan P. Tunessi.
Buenos Aires, 8 de Noviembre de 2016
En virtud de lo prescripto en el artículo 80 de la Constitución
Nacional, certifico que la Ley Nº 27.305 (IF-2016-2996384-APN-SST#SLYT)
sancionada por el HONORABLE CONGRESO DE LA NACION el 19 de octubre de
2016, ha quedado promulgada de hecho el día 4 de noviembre de 2016.
Dése para su publicación a la Dirección Nacional del Registro Oficial,
gírese copia al HONORABLE CONGRESO DE LA NACION y, para su conocimiento
y demás efectos, remítase al MINISTERIO DE SALUD. Cumplido, archívese.
— Pablo Clusellas.
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