LEY DE UNIFICACION DE FUEROS Y JUICIO UNIPERSONAL
LEY DE UNIFICACIÓN DE FUEROS Y JUICIO UNIPERSONAL
Ley 27308
Justicia Nacional en lo Penal. Código Procesal Penal de la Nación. Ley N° 24.050. Modificaciones.
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de
Ley:
Ley de Unificación de Fueros y Juicio Unipersonal
Capítulo I
Justicia Nacional en lo Penal
ARTÍCULO 1° — Los Juzgados Nacionales en lo Criminal de Instrucción y
los Juzgados Nacionales en lo Correccional se denominarán Juzgados
Nacionales en lo Criminal y Correccional y mantendrán la integración de
aquéllos, con excepción de lo dispuesto por el artículo 3° de la
presente ley y se los individualizará conforme lo establezca la Corte
Suprema de Justicia de la Nación.
(Nota Infoleg: por art. 1° de laResolución N° 1/2016*de la Comisión Bicameral de Monitoreo e Implementación del Código
Procesal Penal de la Nación B.O. 15/12/2016 se fija como fecha de
inicio de la implementación de la
unificación de fueros en lo criminal y correccional para la Justicia
Nacional el día 1 de marzo de 2017 conforme lo previsto en el presente
artículo y concordantes, a partir de la cual los actuales
Juzgados Nacionales en lo Criminal de Instrucción y los actuales
Juzgados Nacionales en lo Correccional se denominarán Juzgados
Nacionales en lo Criminal y Correccional).*
(Nota Infoleg:porAcordada Nº 1/2017*de la Corte Suprema de Justicia de la Nación B.O. 24/02/2017 se
disponeque a partir de la unificación de los Juzgados Nacionales en lo
Criminal de Instrucción y los Juzgados Nacionales en lo Correccional,
que se denominarán Juzgados Nacionales en lo Criminal y Correccional,
los cuarenta y nueve (49) Juzgados Nacionales en lo Criminal de
Instrucción conserven su actual numeración (del 1° al 49), y los
catorce (14) Juzgados Nacionales en lo Correccional, pasen a
identificarse con la numeración continuada del cincuenta (50) al
sesenta y tres (63), en el orden que actualmente poseen)*
ARTÍCULO 2° — Los Juzgados Nacionales en lo Criminal y Correccional
conocerán en los casos establecidos en el artículo 26 del Código
Procesal Penal de la Nación, aprobado por ley 23.984 y sus
modificatorias.
ARTÍCULO 3° — Dispónese la disolución de una de las Secretarías de los
ex Juzgados Nacionales en lo Correccional, la que se hará efectiva
transcurridos dieciocho (18) meses desde la implementación de esta ley.
Las causas no concluidas al finalizar el plazo establecido serán
asignadas a las Secretarías que no se disuelvan.
La selección de tales Secretarías será efectuada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
ARTÍCULO 4° — Los funcionarios y empleados de las Secretarías disueltas
serán reubicados por la autoridad competente, con la participación de
la entidad gremial, en otros órganos jurisdiccionales con competencia
penal, según las necesidades operativas que se generen a partir de la
presente reforma, respetándose sus derechos adquiridos.
ARTÍCULO 5° — La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y
Correccional establecerá la distribución de los turnos de los Juzgados
Nacionales en lo Criminal y Correccional en los distintos distritos.
ARTÍCULO 6° — Los Tribunales Orales en lo Criminal se denominarán
Tribunales Orales en lo Criminal y Correccional y tendrán, juntamente
con la competencia material y territorial que fuera asignada a
aquéllos, la atribuida al juzgamiento que, previo a la entrada en
vigencia de la presente ley, tienen los Juzgados Nacionales en lo
Correccional.
Capítulo II
Juicio Unipersonal y Colegiado
ARTÍCULO 7° — Los Tribunales Orales en lo Criminal y Correccional
juzgarán, de forma unipersonal o colegiada según corresponda, en
instancia única de los delitos cuya competencia no se atribuya a otro
tribunal.
ARTÍCULO 8° — Los Tribunales Orales en lo Criminal y Correccional se integrarán con un (1) solo juez:
En los supuestos del Libro II, Título IV, Capítulo III, del Código
Procesal Penal de la Nación, aprobado por ley 23.984 y sus
modificatorias;
En los supuestos del Libro III, Título II, Capítulo IV, del Código
Procesal Penal de la Nación, aprobado por ley 23.984 y sus
modificatorias;
Si se tratare de delitos reprimidos con pena no privativa de la libertad y aquellos de acción privada;
Si se tratare de delitos cuya pena máxima privativa de la libertad en abstracto no exceda de seis (6) años;
Si se tratare de delitos cuya pena máxima privativa de la libertad
en abstracto supere los seis (6) años y no exceda de quince (15) años
o, en caso de concurso de delitos, ninguno de ellos se encuentre
reprimido con pena privativa de la libertad que supere dicho monto,
salvo cuando el imputado y su defensor requirieran la integración
colegiada, opción que deberá ejercerse indefectiblemente en la
oportunidad prevista por el artículo 349 del Código Procesal Penal de
la Nación, aprobado por ley 23.984 y sus modificatorias.
La sustanciación del juicio para los casos previstos por los incisos c)
y d) en los supuestos en los que la pena máxima privativa de la
libertad en abstracto no exceda de los tres (3) años, se regirá por las
normas del Libro III, Título II, Capítulos I y III, según corresponda,
del Código Procesal Penal de la Nación, aprobado por ley 23.984 y sus
modificatorias.
Los Tribunales Orales en lo Criminal y Correccional se integrarán con
tres (3) jueces si se tratare de delitos cuya pena máxima privativa de
la libertad en abstracto exceda de quince (15) años.
En caso de existir dos (2) o más imputados con pluralidad de
defensores, la elección por uno (1) de ellos del juzgamiento colegiado
obligará en igual sentido a los restantes.
(Nota Infoleg: por art. 2° de laResolución N° 1/2016*de la Comisión Bicameral de Monitoreo e Implementación del Código
Procesal Penal de la Nación B.O. 15/12/2016 se fija como fecha de
inicio de la implementación del
mecanismo de juicio unipersonal previsto en el presente artículo el día
1 de marzo de 2017, a partir de la cual los actuales
Tribunales Orales en lo Criminal pasarán a denominarse Tribunales
Orales en lo Criminal y Correccional).*
ARTÍCULO 9° — Los Tribunales Orales de Menores se integrarán con un (1) solo juez:
En los supuestos del Libro II, Título IV, Capítulo III, del Código
Procesal Penal de la Nación, aprobado por ley 23.984 y sus
modificatorias;
En los supuestos del Libro III, Título II, Capítulo IV, del Código
Procesal Penal de la Nación, aprobado por ley 23.984 y sus
modificatorias;
Si se tratare de delitos cuya pena privativa de la libertad en
abstracto sea superior a tres (3) años y no exceda de seis (6) años;
Si se tratare de delitos cuya pena máxima privativa de la libertad
en abstracto supere los seis (6) años y no exceda de quince (15) años
o, en caso de concurso de delitos, ninguno de ellos se encuentre
reprimido con pena privativa de la libertad que supere dicho monto,
salvo cuando el imputado y su defensor requirieran la intervención
colegiada, opción que deberá ejercerse indefectiblemente en la
oportunidad prevista por el artículo 349 del Código Procesal Penal de
la Nación, aprobado por ley 23.984 y sus modificatorias.
Los Tribunales Orales de Menores se integrarán con tres (3) jueces si
se tratare de delitos cuya pena máxima privativa de la libertad en
abstracto exceda de quince (15) años.
En caso de existir dos (2) o más imputados con pluralidad de
defensores, la elección por uno (1) de ellos del juzgamiento colegiado
obligará en igual sentido a los restantes.
ARTÍCULO 10. — En aquellos supuestos de los artículos 8° y 9° en los
que intervenga un (1) solo juez, el Presidente del Tribunal procederá
al sorteo de las causas entre los tres (3) Magistrados, según el
ingreso de los casos y bajo un sistema de compensación, de forma tal
que la adjudicación sea equitativa.
Capítulo III
Modificaciones al Código Procesal Penal de la Nación
ARTÍCULO 11. — Sustitúyese el artículo 24 del Código Procesal Penal de
la Nación, aprobado por ley 23.984, y sus modificatorias, por el
siguiente texto:
Competencia de la Cámara de Apelación
Artículo 24: La Cámara de Apelación conocerá:
1°) De los recursos interpuestos contra las resoluciones de los Jueces
Nacionales en lo Criminal y Correccional, de Menores, de Ejecución
Penal cuando corresponda en los casos de la suspensión del proceso a
prueba, y en lo Penal de Rogatorias.
2°) De los recursos de queja por petición retardada o denegada por los mismos jueces.
3°) De las cuestiones de competencia que se planteen entre ellos.
ARTÍCULO 12. — Sustitúyese el artículo 25 del Código Procesal Penal de
la Nación, aprobado por ley 23.984, y sus modificatorias, por el
siguiente texto:
Competencia de los Tribunales Orales en lo Criminal y Correccional
Artículo 25: Los Tribunales Orales en lo Criminal y Correccional
juzgarán en única instancia de los delitos cuya competencia no se
atribuya a otro tribunal.
Los Tribunales Orales en lo Criminal y Correccional se integrarán con un (1) solo juez:
1°) En los supuestos del Libro II, Título IV, Capítulo III, de este Código.
2°) En los supuestos del Libro III, Título II, Capítulo IV, de este Código.
3°) Si se tratare de delitos reprimidos con pena no privativa de la libertad y aquellos de acción privada.
4°) Si se tratare de delitos cuya pena máxima privativa de la libertad en abstracto no exceda de seis (6) años.
5°) Si se tratare de delitos cuya pena máxima privativa de la libertad
en abstracto supere los seis (6) años y no exceda de quince (15) años,
o, en caso de concurso de delitos, ninguno de ellos se encuentre
reprimido con pena privativa de la libertad que supere dicho monto,
salvo cuando el imputado y su defensor requirieran la integración
colegiada, opción que deberá ejercerse indefectiblemente en la
oportunidad prevista por el artículo 349 de este Código.
La sustanciación del juicio para los casos previstos por los incisos 3°
y 4° en los supuestos en los que la pena máxima privativa de la
libertad en abstracto no exceda de los tres (3) años, se regirá por las
normas del Libro III, Título II, Capítulos I y III, según corresponda,
de este Código.
Los Tribunales Orales en lo Criminal y Correccional se integrarán con
tres (3) jueces si se tratare de delitos cuya pena máxima privativa de
la libertad en abstracto exceda de quince (15) años.
En caso de existir dos (2) o más imputados con pluralidad de
defensores, la elección por uno (1) de ellos del juzgamiento colegiado
obligará en igual sentido a los restantes.
ARTÍCULO 13. — Sustitúyese el artículo 26 del Código Procesal Penal de
la Nación, aprobado por ley 23.984 y sus modificatorias, por el
siguiente texto:
Competencia del Juez Nacional en lo Criminal y Correccional
Artículo 26: El Juez Nacional en lo Criminal y Correccional investiga
los delitos cuya competencia no se atribuya a otro tribunal, excepto en
los supuestos en los que el Ministerio Público Fiscal ejercite la
facultad que le otorga el artículo 196.
ARTÍCULO 14. — Sustitúyese el artículo 28 del Código Procesal Penal de
la Nación, aprobado por ley 23.984, y sus modificatorias, por el
siguiente texto:
Competencia del tribunal de menores
Artículo 28: El tribunal de menores juzgará en única instancia en los
delitos cometidos por personas menores de edad al tiempo de la comisión
del hecho, aunque hubiesen alcanzado la mayoría de edad al tiempo del
juzgamiento, y que estén reprimidos con pena privativa de la libertad
mayor de tres (3) años.
Los Tribunales Orales de Menores se integrarán con un (1) solo juez:
1°) En los supuestos del Libro II, Título IV, Capítulo III, de este Código.
2°) En los supuestos del Libro III, Título II, Capítulo IV, de este Código.
3°) Si se tratare de delitos cuya pena privativa de la libertad en
abstracto sea superior a tres (3) años y no exceda de seis (6) años.
4°) Si se tratare de delitos cuya pena máxima privativa de la libertad
en abstracto supere los seis (6) años y no exceda de quince (15) años
o, en caso de concurso de delitos, ninguno de ellos se encuentre
reprimido con pena privativa de la libertad que supere dicho monto,
salvo cuando el imputado y su defensor requirieran la intervención
colegiada, opción que deberá ejercerse indefectiblemente en la
oportunidad prevista por el artículo 349 de este Código.
Los Tribunales Orales de Menores se integrarán con tres (3) jueces si
se tratare de delitos cuya pena máxima privativa de la libertad en
abstracto exceda de quince (15) años.
En caso de existir dos (2) o más imputados con pluralidad de
defensores, la elección por uno (1) de ellos del juzgamiento colegiado
obligará en igual sentido a los restantes.
ARTÍCULO 15. — Sustitúyese el artículo 349 del Código Procesal Penal de
la Nación, aprobado por ley 23.984 y sus modificatorias, por el
siguiente texto:
Facultades de la defensa
Artículo 349: Siempre que el agente fiscal requiera la elevación a
juicio, las conclusiones de los dictámenes serán notificadas al
defensor del imputado, quien podrá, en el término de seis (6) días:
1°). Deducir excepciones no interpuestas con anterioridad.
2°). Oponerse a la elevación a juicio, instando el sobreseimiento.
3°). Ejercer la opción, cuando corresponda, para la intervención de un
tribunal colegiado o unipersonal, con la conformidad del imputado.
Si no dedujere excepciones u oposición, la causa será remitida por
simple decreto, que declarará clausurada la instrucción, al tribunal
que corresponda, en el término de tres (3) días de vencido el plazo
anterior.
Dicho decreto deberá mencionar si el imputado y su defensor se expidieron en los términos del inciso 3° del presente artículo.
ARTÍCULO 16. — Sustitúyese el artículo 351 del Código Procesal Penal de
la Nación, aprobado por ley 23.984 y sus modificatorias, por el
siguiente texto:
Auto de elevación
Artículo 351: El auto de elevación a juicio deberá contener, bajo pena
de nulidad: la fecha, los datos personales del imputado, el nombre y
domicilio del actor civil y del civilmente demandado, una relación
clara, precisa y circunstanciada de los hechos, su calificación legal,
la parte dispositiva y la información prevista en el artículo 349,
último párrafo.
Indicará, en su caso, cómo ha quedado trabada la litis en las demandas, reconvenciones y sus contestaciones.
Si existieren varios imputados, aunque uno solo de ellos haya deducido
oposición, el auto de elevación a juicio deberá dictarse respecto de
todos.
ARTÍCULO 17. — Sustitúyese el artículo 354 del Código Procesal Penal de
la Nación, aprobado por ley 23.984 y sus modificatorias, por el
siguiente texto:
Integración del tribunal. Citación a juicio
Artículo 354: Recibido el proceso, se verificará el cumplimiento de las prescripciones de la instrucción.
Para el caso de corresponder la integración unipersonal, el Presidente
del Tribunal procederá al sorteo de la causa entre los tres (3)
Magistrados, según el ingreso de los casos y bajo un sistema de
compensación, de forma tal que la adjudicación sea equitativa.
En caso de excusación o recusación del juez de trámite de la causa, la
Secretaría procederá a reasignar la misma sorteando entre los restantes
miembros, con igual criterio de equilibrio en la distribución.
Integrado el tribunal, el vocal actuante o el Presidente del Tribunal,
según corresponda, citará al Ministerio Público Fiscal y a las otras
partes a fin de que al término de diez (10) días comparezcan a juicio,
examinen las actuaciones, los documentos y las cosas secuestradas,
ofrezcan las pruebas e interpongan las recusaciones que estimen
pertinentes.
En las causas procedentes de juzgados con sede distinta a la del tribunal, el término será de quince (15) días.
Capítulo IV
Modificaciones a la ley 24.050
ARTÍCULO 18. — Sustitúyese el artículo 2°, de la ley 24.050 y sus modificatorias, por el siguiente texto:
Artículo 2°: El Poder Judicial de la Nación, en materia penal, estará integrado por:
La Corte Suprema de Justicia de la Nación;
La Cámara Federal de Casación Penal;
La Cámara Nacional de Casación en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal;
Los Tribunales Orales en lo Criminal y Correccional, en lo Penal
Económico, de Menores, en lo Criminal Federal de la Capital Federal y
Federales con asiento en las provincias;
Las Cámaras Nacionales de Apelaciones en lo Criminal y Correccional,
en lo Penal Económico, en lo Criminal y Correccional Federal de la
Capital Federal y Cámaras Federales de Apelaciones con asiento en las
provincias;
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