CONTRATOS
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CONTRATOS
Ley 27328
Contratos de Participación Público - Privada.
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de
Ley:
CAPÍTULO I
De los contratos de participación público-privada
ARTÍCULO 1° — Los contratos de participación público-privada son
aquellos celebrados entre los órganos y entes que integran el sector
público nacional con el alcance previsto en el artículo 8° de la ley
24.156 y sus modificatorias (en carácter de contratante), y sujetos
privados o públicos en los términos que se establece en la presente ley
(en carácter de contratistas) con el objeto de desarrollar proyectos en
los campos de infraestructura, vivienda, actividades y servicios,
inversión productiva, investigación aplicada y/o innovación tecnológica.
Los proyectos que bajo esta ley se desarrollen podrán tener por objeto,
una o más actividades de diseño, construcción, ampliación, mejora,
mantenimiento, suministro de equipamientos y bienes, explotación u
operación y financiamiento.
El diseño de los contratos tendrá la flexibilidad necesaria para
adaptar su estructura a las exigencias particulares de cada proyecto y
a las de su financiamiento, de acuerdo a las mejores prácticas
internacionales existentes en la materia.
Los contratos de participación público-privada podrán celebrarse cuando
previamente se determine que esta modalidad de contratación permite
cumplir con los objetivos de interés público tendientes a satisfacer.
ARTÍCULO 2° — Los contratos de participación público-privada
constituyen una modalidad alternativa a los contratos regulados por las
leyes 13.064 y 17.520, y sus modificatorias, y por el decreto 1023/2001
y sus modificatorias.
En los casos en que los contratos de participación público-privada
involucren la prestación de servicios públicos regidos por marcos
regulatorios específicos, dichos marcos regulatorios resultarán de
aplicación a la prestación de tales servicios.
ARTÍCULO 3° — Las empresas y sociedades en las que el Estado nacional,
las provincias, la Ciudad Autónoma de Buenos Aires o los municipios
tengan participación, podrán también celebrar contratos de
participación público-privada en carácter de contratistas, actuando en
un marco de competencia e igualdad de condiciones con el sector privado.
ARTÍCULO 4° — En la oportunidad de estructurarse proyectos de
participación público-privada y teniendo en consideración las
circunstancias y características de cada proyecto, la contratante
deberá:
Especificar con toda claridad los objetivos de interés público que
la contratación tiende a satisfacer, y contemplar los mecanismos de
supervisión y control de cumplimiento de cada una de las etapas que se
establezcan para la consecución del objetivo, fijando los plazos que
correspondan para cada etapa;
Promover la eficiencia y eficacia en el cumplimiento de las
funciones del Estado y en la utilización de los recursos públicos;
Respetar los intereses y derechos de los destinatarios de los
servicios y/o actividades mencionadas en el artículo 1° y de los
sujetos involucrados en los proyectos de participación público-privada;
Propender a que el plazo del contrato se fije teniendo en cuenta las
inversiones contractualmente comprometidas, el financiamiento aplicado
al proyecto y una utilidad razonable, no pudiendo superar en ningún
caso, los 35 (treinta y cinco) años de duración, incluyendo sus
eventuales prórrogas;
Ponderar la rentabilidad económica y/o social de los proyectos;
Promover la inclusión social, en el área de desarrollo de los
proyectos, de modo tal de optimizar el acceso a infraestructura y
servicios básicos;
Incentivar la generación de nuevos puestos y fuentes de trabajo en
el país, en el marco del desarrollo de proyectos de infraestructura,
estableciéndose planes y programas de capacitación para los
trabajadores, dando cumplimiento a las normas laborales y de la
seguridad social vigentes;
Incentivar la aplicación de mecanismos de solidaridad
intrageneracional, intergeneracional e interregional, en la
financiación de los proyectos;
Fomentar la participación directa o indirecta de pequeñas y medianas
empresas, del desarrollo de la capacidad empresarial del sector
privado, la generación de valor agregado dentro del territorio nacional
y la provisión de nuevas y más eficientes tecnologías y servicios;
Facilitar el desarrollo del mercado de capitales local y el acceso al mercado de capitales internacional;
Promover el desarrollo de aquellos proyectos que coadyuven a la
preservación del medio ambiente y a la sustentabilidad económico,
social y ambiental del área donde éstos se ejecutarán, todo ello de
conformidad con la legislación y los acuerdos internacionales vigentes
en la materia;
Impulsar la concurrencia de los interesados y la competencia de
oferentes, considerando las externalidades positivas que pueda
ocasionar la elección del contratista en los términos previstos en el
presente artículo.
ARTÍCULO 5° — En la estructuración de proyectos de participación
público-privada, la contratante deberá promover la protección y cuidado
ambiental en el ámbito de los mismos, adoptando las medidas de
prevención, mitigación, sanción o compensación, según el caso, de los
impactos negativos o adversos que eventualmente se ocasionen al
ambiente, conforme la normativa vigente y aplicable a cada proyecto. En
la documentación contractual deberán especificarse las obligaciones
que, a los fines antes indicados, deberán recaer sobre cada una de las
partes del contrato de participación público-privada y contener los
mecanismos que aseguren el cumplimiento por parte de la contratista de
todas las obligaciones que la legislación aplicable pudiere imponerle
en esta materia. A estos fines, previo a la aprobación de la
documentación contractual, deberá tomar intervención el Ministerio de
Ambiente y Desarrollo Sustentable de la Nación.
ARTÍCULO 6° — Las erogaciones y compromisos que se asuman en el marco
de proyectos de participación público-privada deberán ser consistentes
con la programación financiera del Estado, en un marco de
responsabilidad fiscal y de la debida rendición de cuentas, en los
términos de las leyes 24.156, 25.152 y demás legislación vigente.
El Poder Ejecutivo nacional deberá informar al Honorable Congreso de la
Nación el impacto fiscal de los compromisos asumidos y deberá
incorporar dichos impactos fiscales en las respectivas leyes de
presupuesto, tanto en lo referente a los proyectos iniciados y no
concluidos como los adjudicados pero no comenzados.
Asimismo, deberá incluir en el Esquema Ahorro-Inversión-Financiamiento
del sector público nacional informado por la Secretaría de Hacienda de
la Nación una línea específica con el gasto que en dicho mes demandaron
los proyectos abarcados por el presente régimen.
ARTÍCULO 7° — Las bases de la contratación respectiva podrán contemplar
la constitución de una sociedad de propósito específico, de
fideicomisos, otros tipos de vehículos, o esquemas asociativos, que
tendrán a su cargo la suscripción y ejecución hasta su total
terminación del contrato de participación público-privada.
La sociedad de propósito específico deberá constituirse como sociedad
anónima en los términos y condiciones previstos en la Ley General de
Sociedades. En el caso de creación de fideicomisos a estos fines,
deberán constituirse como fideicomisos financieros en los términos del
Código Civil y Comercial de la Nación. Las sociedades y los
fideicomisos referidos en el presente artículo podrán estar habilitados
a realizar oferta pública de títulos negociables de conformidad con lo
dispuesto por la ley 26.831.
ARTÍCULO 8° — El Poder Ejecutivo nacional podrá, según las
características del proyecto y a los fines de actuar como contratista o
como parte del consorcio contratista, según corresponda en cada caso,
crear sociedades anónimas en las cuales el Estado tenga participación
de acuerdo a lo establecido por la Ley General de Sociedades. En estos
casos la participación estatal deberá alentar y ser compatible con la
participación del sector privado en dichas sociedades. El Poder
Ejecutivo podrá también crear fideicomisos con el mismo propósito o
disponer la utilización de aquellos ya existentes que tengan suficiente
capacidad técnica para celebrar los contratos contemplados en la
presente ley, siempre y cuando no se altere su objeto. Tanto las
sociedades anónimas como los fideicomisos constituidos en los términos
del presente artículo podrán estar habilitados para realizar oferta
pública de sus valores negociables de conformidad con lo dispuesto por
la ley 26.831.
ARTÍCULO 9° — Sin perjuicio de lo que se establezca en la
reglamentación, en los pliegos y en la documentación contractual, los
contratos de participación público-privada deberán contener las
siguientes previsiones:
El plazo de vigencia del contrato y la posibilidad de su prórroga,
en los términos del artículo 4°, inciso d), de la presente ley;
El equitativo y eficiente reparto de aportes y riesgos entre las
partes del contrato, contemplando al efecto las mejores condiciones
para prevenirlos, asumirlos o mitigarlos, de modo tal de minimizar el
costo del proyecto y facilitar las condiciones de su financiamiento,
incluyendo, entre otras, las consecuencias derivadas del hecho del
príncipe, caso fortuito, fuerza mayor, alea económica extraordinaria
del contrato y la extinción anticipada del contrato;
Las obligaciones del contratante y del contratista en función de las
características del proyecto, los riesgos y aportes asumidos y las
necesidades de financiamiento;
Los mecanismos de control de cumplimiento de las obligaciones
asumidas y las sanciones por incumplimiento contractual, sus
procedimientos de aplicación y formas de ejecución, y el destino de las
sanciones de índole pecuniaria;
Los requerimientos técnicos mínimos aplicables a la infraestructura
a desarrollar, los estándares objetivos de calidad y eficiencia en el
cumplimiento de las obligaciones asumidas, así como sus respectivos
mecanismos y procedimientos de medición, evaluación y control;
La forma, modalidad y oportunidades de pago de la remuneración que
podrá ser percibida, según los casos, de los usuarios, de la
contratante o de terceros, así como también, los procedimientos de
revisión del precio del contrato a los fines de preservar la ecuación
económico-financiera del contrato;
En su caso, los aportes que la contratante se comprometa a efectuar
durante la vigencia del contrato, que podrán consistir, entre otros, en
aportes de dinero, cesión de fondos obtenidos de operaciones de crédito
público, de la titularidad de bienes, de créditos presupuestarios,
fiscales, contractuales o de cualquier otra naturaleza cuya cesión sea
admitida por la normativa aplicable, en la cesión de derechos, en la
constitución de derechos de superficie sobre bienes del dominio público
y/o privado, el otorgamiento de avales, beneficios tributarios,
subsidios, franquicias, y/o la concesión de derechos de uso y/o de
explotación de bienes del dominio público y/o privado, y cualquier otro
tipo de concesión u otros aportes susceptibles de ser realizados por el
Estado nacional;
Los instrumentos que permitan adaptar las modalidades de ejecución a
los avances tecnológicos y a las necesidades y exigencias de
financiamiento que se produzcan a lo largo de su vigencia;
La facultad de la administración pública nacional o contratante para
establecer unilateralmente variaciones al contrato sólo en lo referente
a la ejecución del proyecto, y ello por hasta un límite máximo, en más
o en menos, del veinte por ciento (20%) del valor total del contrato,
compensando adecuadamente la alteración, preservando el equilibrio
económico-financiero original del contrato y las posibilidades y
condiciones de financiamiento;
En caso de que las partes invoquen la existencia de desequilibrio
económico-financiero, la unidad de participación público-privado podrá
solicitar informe de la Procuración del Tesoro de la Nación al respecto;
Las garantías de ingresos mínimos para el caso de haberse decidido establecerlas;
Las garantías de cumplimiento del contrato que deberán constituirse a favor de la contratante;
La facultad de constituir garantías en los términos que se establecen en el capítulo III de la presente ley;
La facultad de la contratante de prestar su cooperación para la
obtención del financiamiento que resulte necesario para la ejecución
del proyecto;
La titularidad y el régimen de explotación, afectación y destino,
luego de la terminación del contrato, de los bienes, muebles e
inmuebles, que se utilicen y/o que se construyan durante su vigencia;
Las causales de extinción del contrato por cumplimiento del objeto,
vencimiento del plazo, mutuo acuerdo, culpa de alguna de las partes,
razones de interés público u otras causales con indicación del
procedimiento a seguir, las compensaciones procedentes en los casos de
extinción anticipada, sus alcances y método de determinación y pago. En
el caso de extinción del contrato por razones de interés público, no
será de aplicación directa, supletoria ni analógica ninguna norma que
establezca una limitación de responsabilidad, en especial las
contenidas en las leyes 21.499 y sus modificatorias y 26.944 y en el
decreto 1023/2001 y sus modificatorias. La suspensión o nulidad del
contrato por razones de ilegitimidad deberá ser solicitada y declarada
por el tribunal competente;
La posibilidad de ceder, en los términos previstos por los artículos
1.614 y siguientes del Código Civil y Comercial de la Nación, o de dar
en garantía los derechos de crédito emergentes del contrato, incluyendo
el derecho a percibir los aportes comprometidos por la contratante, la
remuneración y las indemnizaciones pertinentes, así como la
titularización de los flujos de fondos pertinentes;
Los requisitos y condiciones según los cuáles la contratante
autorizará la transferencia del control accionario de la sociedad de
propósito específico, y del control de los certificados de
participación en el caso de fideicomisos, a favor de terceros, así como
a favor de quienes financien el proyecto o de una sociedad controlada
por ellos, en caso en que la sociedad o fiduciario de propósito
específico incumplan las condiciones de los acuerdos de financiamiento,
con el objeto de facilitar su reestructuración y de asegurar la
continuidad de las prestaciones emergentes del contrato;
La facultad de las partes de suspender temporariamente la ejecución
de sus prestaciones en caso de incumplimiento de las obligaciones de la
otra parte, delimitándose los supuestos para su procedencia;
La facultad de ceder, total o parcialmente, el contrato a un tercero
siempre que éste reúna similares requisitos que el cedente y haya
transcurrido, al menos, el veinte por ciento (20%) del plazo original
del contrato o de la inversión comprometida, lo que antes ocurra.
Previo a la autorización de la cesión por parte de la autoridad
contratante, deberá contarse con un dictamen fundado del órgano que
ejerza el control de la ejecución del contrato sobre el cumplimiento de
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