CONTRATOS

Rango Ley
Publicación 2016-11-30
Estado Vigente
Departamento HONORABLE CONGRESO DE LA NACION ARGENTINA
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CONTRATOS

Ley 27328

Contratos de Participación Público - Privada.

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de

Ley:

CAPÍTULO I

De los contratos de participación público-privada

ARTÍCULO 1° — Los contratos de participación público-privada son

aquellos celebrados entre los órganos y entes que integran el sector

público nacional con el alcance previsto en el artículo 8° de la ley

24.156 y sus modificatorias (en carácter de contratante), y sujetos

privados o públicos en los términos que se establece en la presente ley

(en carácter de contratistas) con el objeto de desarrollar proyectos en

los campos de infraestructura, vivienda, actividades y servicios,

inversión productiva, investigación aplicada y/o innovación tecnológica.

Los proyectos que bajo esta ley se desarrollen podrán tener por objeto,

una o más actividades de diseño, construcción, ampliación, mejora,

mantenimiento, suministro de equipamientos y bienes, explotación u

operación y financiamiento.

El diseño de los contratos tendrá la flexibilidad necesaria para

adaptar su estructura a las exigencias particulares de cada proyecto y

a las de su financiamiento, de acuerdo a las mejores prácticas

internacionales existentes en la materia.

Los contratos de participación público-privada podrán celebrarse cuando

previamente se determine que esta modalidad de contratación permite

cumplir con los objetivos de interés público tendientes a satisfacer.

ARTÍCULO 2° — Los contratos de participación público-privada

constituyen una modalidad alternativa a los contratos regulados por las

leyes 13.064 y 17.520, y sus modificatorias, y por el decreto 1023/2001

y sus modificatorias.

En los casos en que los contratos de participación público-privada

involucren la prestación de servicios públicos regidos por marcos

regulatorios específicos, dichos marcos regulatorios resultarán de

aplicación a la prestación de tales servicios.

ARTÍCULO 3° — Las empresas y sociedades en las que el Estado nacional,

las provincias, la Ciudad Autónoma de Buenos Aires o los municipios

tengan participación, podrán también celebrar contratos de

participación público-privada en carácter de contratistas, actuando en

un marco de competencia e igualdad de condiciones con el sector privado.

ARTÍCULO 4° — En la oportunidad de estructurarse proyectos de

participación público-privada y teniendo en consideración las

circunstancias y características de cada proyecto, la contratante

deberá:

a)

Especificar con toda claridad los objetivos de interés público que

la contratación tiende a satisfacer, y contemplar los mecanismos de

supervisión y control de cumplimiento de cada una de las etapas que se

establezcan para la consecución del objetivo, fijando los plazos que

correspondan para cada etapa;

b)

Promover la eficiencia y eficacia en el cumplimiento de las

funciones del Estado y en la utilización de los recursos públicos;

c)

Respetar los intereses y derechos de los destinatarios de los

servicios y/o actividades mencionadas en el artículo 1° y de los

sujetos involucrados en los proyectos de participación público-privada;

d)

Propender a que el plazo del contrato se fije teniendo en cuenta las

inversiones contractualmente comprometidas, el financiamiento aplicado

al proyecto y una utilidad razonable, no pudiendo superar en ningún

caso, los 35 (treinta y cinco) años de duración, incluyendo sus

eventuales prórrogas;

e)

Ponderar la rentabilidad económica y/o social de los proyectos;

f)

Promover la inclusión social, en el área de desarrollo de los

proyectos, de modo tal de optimizar el acceso a infraestructura y

servicios básicos;

g)

Incentivar la generación de nuevos puestos y fuentes de trabajo en

el país, en el marco del desarrollo de proyectos de infraestructura,

estableciéndose planes y programas de capacitación para los

trabajadores, dando cumplimiento a las normas laborales y de la

seguridad social vigentes;

h)

Incentivar la aplicación de mecanismos de solidaridad

intrageneracional, intergeneracional e interregional, en la

financiación de los proyectos;

i)

Fomentar la participación directa o indirecta de pequeñas y medianas

empresas, del desarrollo de la capacidad empresarial del sector

privado, la generación de valor agregado dentro del territorio nacional

y la provisión de nuevas y más eficientes tecnologías y servicios;

j)

Facilitar el desarrollo del mercado de capitales local y el acceso al mercado de capitales internacional;

k)

Promover el desarrollo de aquellos proyectos que coadyuven a la

preservación del medio ambiente y a la sustentabilidad económico,

social y ambiental del área donde éstos se ejecutarán, todo ello de

conformidad con la legislación y los acuerdos internacionales vigentes

en la materia;

l)

Impulsar la concurrencia de los interesados y la competencia de

oferentes, considerando las externalidades positivas que pueda

ocasionar la elección del contratista en los términos previstos en el

presente artículo.

ARTÍCULO 5° — En la estructuración de proyectos de participación

público-privada, la contratante deberá promover la protección y cuidado

ambiental en el ámbito de los mismos, adoptando las medidas de

prevención, mitigación, sanción o compensación, según el caso, de los

impactos negativos o adversos que eventualmente se ocasionen al

ambiente, conforme la normativa vigente y aplicable a cada proyecto. En

la documentación contractual deberán especificarse las obligaciones

que, a los fines antes indicados, deberán recaer sobre cada una de las

partes del contrato de participación público-privada y contener los

mecanismos que aseguren el cumplimiento por parte de la contratista de

todas las obligaciones que la legislación aplicable pudiere imponerle

en esta materia. A estos fines, previo a la aprobación de la

documentación contractual, deberá tomar intervención el Ministerio de

Ambiente y Desarrollo Sustentable de la Nación.

ARTÍCULO 6° — Las erogaciones y compromisos que se asuman en el marco

de proyectos de participación público-privada deberán ser consistentes

con la programación financiera del Estado, en un marco de

responsabilidad fiscal y de la debida rendición de cuentas, en los

términos de las leyes 24.156, 25.152 y demás legislación vigente.

El Poder Ejecutivo nacional deberá informar al Honorable Congreso de la

Nación el impacto fiscal de los compromisos asumidos y deberá

incorporar dichos impactos fiscales en las respectivas leyes de

presupuesto, tanto en lo referente a los proyectos iniciados y no

concluidos como los adjudicados pero no comenzados.

Asimismo, deberá incluir en el Esquema Ahorro-Inversión-Financiamiento

del sector público nacional informado por la Secretaría de Hacienda de

la Nación una línea específica con el gasto que en dicho mes demandaron

los proyectos abarcados por el presente régimen.

ARTÍCULO 7° — Las bases de la contratación respectiva podrán contemplar

la constitución de una sociedad de propósito específico, de

fideicomisos, otros tipos de vehículos, o esquemas asociativos, que

tendrán a su cargo la suscripción y ejecución hasta su total

terminación del contrato de participación público-privada.

La sociedad de propósito específico deberá constituirse como sociedad

anónima en los términos y condiciones previstos en la Ley General de

Sociedades. En el caso de creación de fideicomisos a estos fines,

deberán constituirse como fideicomisos financieros en los términos del

Código Civil y Comercial de la Nación. Las sociedades y los

fideicomisos referidos en el presente artículo podrán estar habilitados

a realizar oferta pública de títulos negociables de conformidad con lo

dispuesto por la ley 26.831.

ARTÍCULO 8° — El Poder Ejecutivo nacional podrá, según las

características del proyecto y a los fines de actuar como contratista o

como parte del consorcio contratista, según corresponda en cada caso,

crear sociedades anónimas en las cuales el Estado tenga participación

de acuerdo a lo establecido por la Ley General de Sociedades. En estos

casos la participación estatal deberá alentar y ser compatible con la

participación del sector privado en dichas sociedades. El Poder

Ejecutivo podrá también crear fideicomisos con el mismo propósito o

disponer la utilización de aquellos ya existentes que tengan suficiente

capacidad técnica para celebrar los contratos contemplados en la

presente ley, siempre y cuando no se altere su objeto. Tanto las

sociedades anónimas como los fideicomisos constituidos en los términos

del presente artículo podrán estar habilitados para realizar oferta

pública de sus valores negociables de conformidad con lo dispuesto por

la ley 26.831.

ARTÍCULO 9° — Sin perjuicio de lo que se establezca en la

reglamentación, en los pliegos y en la documentación contractual, los

contratos de participación público-privada deberán contener las

siguientes previsiones:

a)

El plazo de vigencia del contrato y la posibilidad de su prórroga,

en los términos del artículo 4°, inciso d), de la presente ley;

b)

El equitativo y eficiente reparto de aportes y riesgos entre las

partes del contrato, contemplando al efecto las mejores condiciones

para prevenirlos, asumirlos o mitigarlos, de modo tal de minimizar el

costo del proyecto y facilitar las condiciones de su financiamiento,

incluyendo, entre otras, las consecuencias derivadas del hecho del

príncipe, caso fortuito, fuerza mayor, alea económica extraordinaria

del contrato y la extinción anticipada del contrato;

c)

Las obligaciones del contratante y del contratista en función de las

características del proyecto, los riesgos y aportes asumidos y las

necesidades de financiamiento;

d)

Los mecanismos de control de cumplimiento de las obligaciones

asumidas y las sanciones por incumplimiento contractual, sus

procedimientos de aplicación y formas de ejecución, y el destino de las

sanciones de índole pecuniaria;

e)

Los requerimientos técnicos mínimos aplicables a la infraestructura

a desarrollar, los estándares objetivos de calidad y eficiencia en el

cumplimiento de las obligaciones asumidas, así como sus respectivos

mecanismos y procedimientos de medición, evaluación y control;

f)

La forma, modalidad y oportunidades de pago de la remuneración que

podrá ser percibida, según los casos, de los usuarios, de la

contratante o de terceros, así como también, los procedimientos de

revisión del precio del contrato a los fines de preservar la ecuación

económico-financiera del contrato;

g)

En su caso, los aportes que la contratante se comprometa a efectuar

durante la vigencia del contrato, que podrán consistir, entre otros, en

aportes de dinero, cesión de fondos obtenidos de operaciones de crédito

público, de la titularidad de bienes, de créditos presupuestarios,

fiscales, contractuales o de cualquier otra naturaleza cuya cesión sea

admitida por la normativa aplicable, en la cesión de derechos, en la

constitución de derechos de superficie sobre bienes del dominio público

y/o privado, el otorgamiento de avales, beneficios tributarios,

subsidios, franquicias, y/o la concesión de derechos de uso y/o de

explotación de bienes del dominio público y/o privado, y cualquier otro

tipo de concesión u otros aportes susceptibles de ser realizados por el

Estado nacional;

h)

Los instrumentos que permitan adaptar las modalidades de ejecución a

los avances tecnológicos y a las necesidades y exigencias de

financiamiento que se produzcan a lo largo de su vigencia;

i)

La facultad de la administración pública nacional o contratante para

establecer unilateralmente variaciones al contrato sólo en lo referente

a la ejecución del proyecto, y ello por hasta un límite máximo, en más

o en menos, del veinte por ciento (20%) del valor total del contrato,

compensando adecuadamente la alteración, preservando el equilibrio

económico-financiero original del contrato y las posibilidades y

condiciones de financiamiento;

j)

En caso de que las partes invoquen la existencia de desequilibrio

económico-financiero, la unidad de participación público-privado podrá

solicitar informe de la Procuración del Tesoro de la Nación al respecto;

k)

Las garantías de ingresos mínimos para el caso de haberse decidido establecerlas;

l)

Las garantías de cumplimiento del contrato que deberán constituirse a favor de la contratante;

m)

La facultad de constituir garantías en los términos que se establecen en el capítulo III de la presente ley;

n)

La facultad de la contratante de prestar su cooperación para la

obtención del financiamiento que resulte necesario para la ejecución

del proyecto;

o)

La titularidad y el régimen de explotación, afectación y destino,

luego de la terminación del contrato, de los bienes, muebles e

inmuebles, que se utilicen y/o que se construyan durante su vigencia;

p)

Las causales de extinción del contrato por cumplimiento del objeto,

vencimiento del plazo, mutuo acuerdo, culpa de alguna de las partes,

razones de interés público u otras causales con indicación del

procedimiento a seguir, las compensaciones procedentes en los casos de

extinción anticipada, sus alcances y método de determinación y pago. En

el caso de extinción del contrato por razones de interés público, no

será de aplicación directa, supletoria ni analógica ninguna norma que

establezca una limitación de responsabilidad, en especial las

contenidas en las leyes 21.499 y sus modificatorias y 26.944 y en el

decreto 1023/2001 y sus modificatorias. La suspensión o nulidad del

contrato por razones de ilegitimidad deberá ser solicitada y declarada

por el tribunal competente;

q)

La posibilidad de ceder, en los términos previstos por los artículos

1.614 y siguientes del Código Civil y Comercial de la Nación, o de dar

en garantía los derechos de crédito emergentes del contrato, incluyendo

el derecho a percibir los aportes comprometidos por la contratante, la

remuneración y las indemnizaciones pertinentes, así como la

titularización de los flujos de fondos pertinentes;

r)

Los requisitos y condiciones según los cuáles la contratante

autorizará la transferencia del control accionario de la sociedad de

propósito específico, y del control de los certificados de

participación en el caso de fideicomisos, a favor de terceros, así como

a favor de quienes financien el proyecto o de una sociedad controlada

por ellos, en caso en que la sociedad o fiduciario de propósito

específico incumplan las condiciones de los acuerdos de financiamiento,

con el objeto de facilitar su reestructuración y de asegurar la

continuidad de las prestaciones emergentes del contrato;

s)

La facultad de las partes de suspender temporariamente la ejecución

de sus prestaciones en caso de incumplimiento de las obligaciones de la

otra parte, delimitándose los supuestos para su procedencia;

t)

La facultad de ceder, total o parcialmente, el contrato a un tercero

siempre que éste reúna similares requisitos que el cedente y haya

transcurrido, al menos, el veinte por ciento (20%) del plazo original

del contrato o de la inversión comprometida, lo que antes ocurra.

Previo a la autorización de la cesión por parte de la autoridad

contratante, deberá contarse con un dictamen fundado del órgano que

ejerza el control de la ejecución del contrato sobre el cumplimiento de

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