REGIMEN PREVISIONAL ESPECIAL DE CARACTER EXCEPCIONAL

Rango Ley
Publicación 2016-12-13
Estado Vigente
Departamento HONORABLE CONGRESO DE LA NACION ARGENTINA
Fuente InfoLEG
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RÉGIMEN PREVISIONAL ESPECIAL DE CARÁCTER EXCEPCIONAL

Ley 27329

Creación.

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de

Ley:

RÉGIMEN PREVISIONAL ESPECIAL DE

CARÁCTER EXCEPCIONAL PARA LOS EX SOLDADOS COMBATIENTES DE LA GUERRA DE

MALVINAS, GEORGIAS Y SANDWICH DEL SUR.

ARTÍCULO 1° — Créase un régimen previsional especial de carácter

excepcional para los ciudadanos que cumplan con la condición de ex

soldado conscripto combatiente que hubieren participado en las acciones

bélicas desarrolladas entre el 2 de abril y el 14 de junio de 1982 en

el Teatro de Operaciones Malvinas (T.O.M.) o hubieren entrado en

efectivas acciones de combate en el área del Teatro de Operaciones del

Atlántico Sur (T.O.A.S.), y los civiles, que se encontraban cumpliendo

funciones de servicio y/o apoyo en los lugares y entre las fechas antes

mencionadas.

ARTÍCULO 2° — Tendrán derecho a la prestación básica universal, la

prestación compensatoria y la prestación adicional por permanencia,

instituidas por el artículo 17 incisos a), b) y e) de la ley 24.241 y

con sujeción a sus criterios vigentes de otorgamiento, los ex soldados

conscriptos combatientes de Malvinas y civiles que cumplan los

siguientes requisitos:

a)

Acreditar la condición de ex soldado conscripto combatiente y/o

civil, mediante la certificación establecida en el artículo 1° del

decreto 2634/90, actualizada al momento de solicitar el beneficio;

b)

Haber cumplido cincuenta y tres (53) años de edad al momento de solicitar el beneficio;

c)

Acreditar diez (10) años de aportes previsionales en el Sistema

Integrado Previsional Argentino (SIPA). A los soldados conscriptos

citados en el artículo 1°, el período comprendido en el cumplimiento

del servicio militar obligatorio de conscripción, cualquiera sea su

duración, se le computará como dos (2) años de aportes al Sistema

Integrado Previsional Argentino (SIPA) a los efectos de la obtención

del beneficio previsional en el régimen general de la ley 24.241.

ARTÍCULO 3° — El haber de la prestación será determinado por la

Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES) conforme las

prescripciones establecidas en las leyes 26.417 y 24.241. En ningún

caso, el haber resultante podrá ser menor que el equivalente a dos (2)

jubilaciones mínimas del Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA).

ARTÍCULO 4° — Esta prestación resulta compatible con el goce de la

Pensión Honorífica para Veteranos de la Guerra del Atlántico Sur,

creada por ley 23.848 y sus modificatorias, las leyes 19.101 y 24.310 y

los beneficios de carácter no previsional otorgados por leyes

provinciales, municipales o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

ARTÍCULO 5° — El incremento del haber operará automáticamente con el

ajuste de acuerdo a la movilidad de las prestaciones del Sistema

Integrado Previsional Argentino (SIPA) regulada por la ley 26.417.

ARTÍCULO 6° — Las personas mencionadas en el artículo 1° que ya se

encuentren gozando de una prestación previsional del Sistema Integrado

Previsional Argentino (SIPA), podrán solicitar el ajuste del haber

mínimo aplicable de conformidad con las previsiones del artículo 3°.

ARTÍCULO 7° — En el supuesto de fallecimiento del beneficiario tendrán

derecho a la pensión los derechohabientes enumerados en el artículo 53

de la ley 24.241.

ARTÍCULO 8° — La adhesión al régimen previsional especial de carácter

excepcional resulta incompatible con el desarrollo de actividades en

relación de dependencia y con la percepción de otra prestación

jubilatoria de cualquier régimen.

ARTÍCULO 9° — En materia de obra social los beneficios que se otorguen

por aplicación de la presente se rigen por las normas generales

aplicables en materia de libre elección de obra social para jubilados y

pensionados de acuerdo con el decreto 292/95 y sus modificatorias y

complementarias.

ARTÍCULO 10. — La autoridad de aplicación de la presente ley será la Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES).
ARTÍCULO 11. — Facúltase al Jefe de Gabinete de Ministros a reasignar

las partidas presupuestarias necesarias para la correcta aplicación de

la presente ley.

ARTÍCULO 12. — Invítase a las provincias, a la Ciudad Autónoma de

Buenos Aires y a las cajas especiales de jubilaciones, retiros y

pensiones al dictado de normas similares al régimen de la presente ley

en sus respectivas jurisdicciones.

ARTÍCULO 13. — El Poder Ejecutivo nacional reglamentará la presente ley

dentro de los noventa (90) días de la fecha de entrada en vigencia.

ARTÍCULO 14. — Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A

LOS DIECISEIS DIAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DIECISEIS.

— REGISTRADA BAJO EL N° 27329 —

EMILIO MONZÓ. — FEDERICO PINEDO. — Eugenio Inchausti. — Juan P. Tunessi.

RÉGIMEN PREVISIONAL ESPECIAL DE CARÁCTER EXCEPCIONAL

Decreto 1250/2016

Buenos Aires, 12/12/2016

VISTO el Proyecto de Ley Nro. 27.329 sancionado por el HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN con fecha 16 de noviembre de 2016, y

CONSIDERANDO:

Que

por el Proyecto de Ley citado en el VISTO se crea un régimen

previsional especial de carácter excepcional para los ciudadanos que

cumplan con la condición de ex soldado conscripto combatiente que

hubieren participado en las acciones bélicas desarrolladas entre el 2

de abril y el 14 de junio de 1982 en el Teatro de Operaciones Malvinas

(T.O.M.) o hubieren entrado en efectivas acciones de combate en el área

del Teatro de Operaciones del Atlántico Sur (T.O.A.S.), y los civiles,

que se encontraban cumpliendo funciones de servicio y/o apoyo en los

lugares y entre las fechas antes mencionadas.

Que en el artículo

2º del referido proyecto se establecen los requisitos que deberán

cumplir los ex soldados conscriptos combatientes de Malvinas y civiles,

para el logro de la prestación básica universal, la prestación

compensatoria y la prestación adicional por permanencia, instituidas

por el artículo 17, incisos a), b) y e) de la Ley Nº 24.241 y sus

modificatorias, los cuales exigen, además de acreditar la condición de

ex soldado conscripto combatiente y/o civil mediante la certificación

actualizada prevista por el Decreto Nº 2634 del 13 de diciembre de

1990, su modificatorio y aclaratorio, cumplir cincuenta y tres (53)

años de edad y reunir diez (10) años de aportes previsionales en el

SISTEMA INTEGRADO PREVISIONAL ARGENTINO (SIPA) computándose, además,

DOS (2) años de aportes en el mencionado sistema previsional a los

soldados conscriptos ex combatientes, cualquiera fuese el tiempo del

servicio militar de conscripción.

Que por el artículo 3º in fine

del mismo, se estableció que, en ningún caso, el haber resultante podrá

ser menor al equivalente a dos (2) jubilaciones mínimas del SISTEMA

INTEGRADO PREVISIONAL ARGENTINO (SIPA).

Que, oportunamente, en

virtud de la Ley N° 23.848, sus complementarias y modificatorias, se

otorgó una pensión de guerra a los ex-soldados conscriptos de las

Fuerzas Armadas que hayan estado destinados en el Teatro de Operaciones

Malvinas (TOM) o entrado efectivamente en combate en el área del Teatro

de Operaciones del Atlántico Sur (TOAS), y a los civiles que se

encontraban cumpliendo funciones de servicio y/o apoyo en los lugares

antes mencionados, entre el 2 de abril y el 14 de junio de 1982,

debidamente certificado según lo establecido en el Decreto Nro. 2634/90.

Que

por el Decreto N° 1357/2004 se transfirieron a la ADMINISTRACION

NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) las funciones de iniciación,

otorgamiento, liquidación y pago de las pensiones no contributivas a

los ex combatientes de Malvinas, y se estableció que el monto de dichas

pensiones ascendiera a la suma de TRES (3) haberes mínimos legales del

hoy denominado SISTEMA INTEGRADO PREVISIONAL ARGENTINO (SIPA).

Que

por el artículo 1° del Decreto de Necesidad y Urgencia Nro. 886/2005 se

estableció que las pensiones no contributivas a los veteranos de la

Guerra del Atlántico Sur a que se refieren la Ley N° 23.848, sus

modificatorias y complementarias y el artículo 1° del Decreto N°

1357/04, pasarían a denominarse “Pensiones Honoríficas de Veteranos de

la Guerra del Atlántico Sur”.

Que de promulgarse el Proyecto de

Ley en cuestión sin observarse la garantía de dos haberes mínimos como

lo prescribe el artículo 3° in fine, se estaría desnaturalizando el

SISTEMA PREVISIONAL INTEGRADO ARGENTINO (SIPA), el cual establece el

otorgamiento de las prestaciones por vejez en virtud del esfuerzo

contributivo realizado por los trabajadores a lo largo de toda su vida

activa, y cuyo haber es el resultante de dicha historia laboral, con la

garantía de un haber mínimo legal establecido según lo dispuesto por el

artículo 125 de la Ley N° 24.241 y concordantes.

Que no se

encuentra fundamento para establecer un haber mínimo diferencial que no

guarde relación con el esfuerzo contributivo de un asegurado por el

SISTEMA PREVISIONAL INTEGRADO ARGENTINO (SIPA), máxime cuando el

universo de potenciales beneficiarios se encuentra comprendido por la

Ley N° 23.848, sus modificatorias y complementarias, por la cual se

otorgó un beneficio no contributivo cuyo monto es equivalente a tres

(3) haberes mínimos legales.

Que, por lo expuesto

precedentemente, resulta conveniente observar el texto mencionado del

artículo 3° del Proyecto de Ley registrado bajo el N° 27.329.

Que

la medida que se propone no altera el espíritu ni la unidad del

Proyecto de Ley sancionado por el HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN.

Que

la Dirección General de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Trabajo,

Empleo y Seguridad Social ha tomado la intervención de su competencia.

Que

el PODER EJECUTIVO NACIONAL se encuentra facultado para dictar el

presente en virtud de lo dispuesto por el artículo 80 de la

CONSTITUCION NACIONAL y de acuerdo con lo previsto en los artículos 2°,

14, 19 y 20 de la Ley N° 26.122.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS

DECRETA:

ARTÍCULO

1° — Obsérvase en el artículo 3° del Proyecto de Ley registrado bajo el

N° 27.329 el texto “En ningún caso, el haber resultante podrá ser menor

que el equivalente a dos (2) jubilaciones mínimas del Sistema Integrado

Previsional Argentino (SIPA)”.

ARTÍCULO 2° — Con la salvedad

señalada en el artículo precedente, cúmplase, promúlgase y téngase por

Ley de la Nación el Proyecto de Ley registrado bajo el N° 27.329.

ARTÍCULO 3° — Dése cuenta a la Comisión Bicameral Permanente del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN.

ARTÍCULO

4° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro

Oficial y archívese. — MACRI. — Marcos Peña. — Rogelio Frigerio. —

Julio C. Martínez. — Francisco A. Cabrera. — José G. Santos. —

Guillermo J. Dietrich. — Patricia Bullrich. — Alberto J. Triaca. —

Carolina Stanley. — Jorge D. Lemus. — Esteban J. Bullrich. — José L. S.

Barañao. — Alejandro P. Avelluto. — Sergio A. Bergman. — Andrés H.

Ibarra. — Juan J. Aranguren.

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