CODIGO ELECTORAL NACIONAL

Rango Ley
Publicación 2016-12-13
Estado Vigente
Departamento HONORABLE CONGRESO DE LA NACION ARGENTINA
Fuente InfoLEG
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CÓDIGO ELECTORAL NACIONAL

Ley 27337

Modificación.

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de

Ley:

ARTÍCULO 1° — Modifíquese el título del Capítulo IV bis del Título III

del Código Electoral Nacional, ley 19.945 y sus modificatorias, el que

quedará redactado de la siguiente manera:

CAPITULO IV bis

DE LA CAMPAÑA ELECTORAL y EL DEBATE PRESIDENCIAL OBLIGATORIO

ARTÍCULO 2° — Incorpórese el artículo 64 quinquies al Capítulo IV bis

del Título III del Código Nacional Electoral, ley 19.945 y sus

modificatorias, el que quedará redactado de la siguiente manera:

Artículo 64 quinquies: Obligatoriedad de los debates.

Establécese la obligatoriedad de debates preelectorales públicos entre

candidatos a Presidente de la Nación, con la finalidad de dar a conocer

y debatir ante el electorado las plataformas electorales de los

partidos, frentes o agrupaciones políticas.

ARTÍCULO 3° — Incorpórese el artículo 64 sexies al Capítulo IV bis del

Título III del Código Nacional Electoral, ley 19.945 y sus

modificatorias, el que quedará redactado de la siguiente manera:

Artículo 64 sexies: Alcance de la obligatoriedad.

La obligatoriedad fijada en el artículo anterior comprende a todos los

candidatos cuyas agrupaciones políticas superen el piso de votos

establecido para las elecciones primarias abiertas, simultáneas y

obligatorias reguladas por la ley 26.571.

ARTÍCULO 4° — Incorpórese el artículo 64 septies al Capítulo IV bis del

Título III del Código Nacional Electoral, ley 19.945 y sus

modificatorias, el que quedará redactado de la siguiente manera:

Artículo 64 septies: Incumplimiento.

La Cámara Nacional Electoral convocará a quienes estén obligados a

participar del debate en los cinco (5) días hábiles posteriores a su

proclamación como candidatos, una vez superadas las elecciones

primarias, a fin de determinar su voluntad de participación en el

debate fijado por esta ley.

Aquellos candidatos que por imperio de lo aquí dispuesto se encuentren

obligados a participar de los debates y no cumplan con dicha obligación

serán sancionados con el no otorgamiento de espacios de publicidad

audiovisual, establecidos en el Capítulo III bis del Título III de la

ley 26.215, incorporado por el artículo 57 de la ley 26.571. Dichos

espacios se repartirán de manera equitativa entre el resto de los

candidatos participantes. Asimismo, el espacio físico que Ie hubiera

sido asignado al candidato faltante permanecerá vacío junto al resto de

los participantes, a fin de denotar su ausencia.

ARTÍCULO 5° — Incorpórese el artículo 64 octies al Capítulo IV bis del

Título III del Código Nacional Electoral, ley 19.945 y sus

modificatorias, el que quedará redactado de la siguiente manera:

Artículo 64 octies: Temas a debatir.

La Cámara Nacional Electoral, con asesoramiento de organizaciones del

ámbito académico y de la sociedad civil comprometidas con la promoción

de los valores democráticos, convocará a los candidatos o

representantes de las organizaciones políticas participantes, a una

audiencia destinada a acordar el reglamento de realización de los

debates, los moderadores de los mismos y los temas a abordar en cada

uno de ellos. En todos los casos, a falta de acuerdo entre las partes,

la decisión recaerá en la Cámara Nacional Electoral. Los resultados de

la audiencia deberán hacerse públicos.

ARTÍCULO 6° — Incorpórese el artículo 64 nonies al Capítulo IV bis del

Título III del Código Nacional Electoral, ley 19.945 y sus

modificatorias, el que quedará redactado de la siguiente manera:

Artículo 64 nonies: Cantidad de Debates y Fechas.

Las temáticas mencionadas en el artículo anterior se abordarán en dos

(2) instancias de debate, uno de los cuales deberá llevarse a cabo en

el interior del país, en la capital de provincia que determine la

Cámara Nacional Electoral. Los debates tendrán lugar dentro de los

veinte (20) y hasta los siete (7) días anteriores a la fecha de la

elección.

En caso de que la elección presidencial se decida a través del

procedimiento de ballotage, se realizará un debate adicional, con los

candidatos que accedan a la elección definitoria, el que tendrá lugar

dentro de los diez (10) días anteriores a la fecha de la elección.

ARTÍCULO 7° — Incorpórese el artículo 64 decies al Capítulo IV bis del

Título III del Código Nacional Electoral, ley 19.945 y sus

modificatorias, el que quedará redactado de la siguiente manera:

Artículo 64 decies: Emisión de señal televisiva.

El debate presidencial obligatorio será transmitido en directo por

todos los medios pertenecientes a Radio y Televisión Argentina Sociedad

del Estado (R.T.A. S.E.). Las señales radiofónicas y televisivas

transmitidas por R.T.A. S.E. serán puestas a disposición de todos los

medios públicos y privados del país que deseen transmitir el debate de

manera simultánea, en forma gratuita.

La transmisión deberá contar con mecanismos de accesibilidad tales como

lenguaje de señas, subtitulado visible y oculto o los que pudieran

implementarse en el futuro.

Durante la transmisión del debate presidencial se suspenderá la

publicidad electoral en los servicios de comunicación audiovisual y los

anuncios públicos de los actos de Gobierno.

La Cámara Nacional Electoral dispondrá la grabación del debate, que

deberá encontrarse disponible en la página oficial de la red

informática de la Justicia Nacional Electoral, de forma accesible.

ARTÍCULO 8° — Incorpórese el artículo 64 undecies al Capítulo IV bis

del Título III del Código Nacional Electoral, ley 19.945 y sus

modificatorias, el que quedará redactado de la siguiente manera:

Artículo 64 undecies: La Cámara Nacional Electoral pondrá a disposición

mecanismos de coordinación y similares a los establecidos en los

artículos anteriores en caso de que exista voluntad de realización de

un debate electoral entre los candidatos a vicepresidentes de las

diversas fórmulas presidenciales.

ARTÍCULO 9° — Incorpórese el artículo 64 duodecies al Capítulo IV bis

del Título III del Código Nacional Electoral, ley 19.945 y sus

modificatorias, el que quedará redactado de la siguiente manera:

Artículo 64 duodecies: Autoridad de Aplicación.

Será autoridad de aplicación de la presente ley la Cámara Nacional

Electoral, quedando facultada para reglamentar todos los aspectos

complementarios inherentes a la realización de los debates.

ARTÍCULO 10. — Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A

LOS VEINTITRÉS DÍAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DIECISÉIS.

— REGISTRADO BAJO EL N° 27337 —

MARTA G. MICHETTI. — EMILIO MONZÓ. — Eugenio Inchausti. — Juan P. Tunessi.

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