EMERGENCIA PUBLICA

Rango Ley
Publicación 2016-12-23
Estado Vigente
Departamento HONORABLE CONGRESO DE LA NACION ARGENTINA
Fuente InfoLEG
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EMERGENCIA PÚBLICA

Ley 27345

Prórroga. Ley N° 27.200.

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de

Ley:

ARTÍCULO 1° — Prorrógase hasta el 31 de diciembre de 2019 la emergencia social en los términos de la ley 27.200.
ARTÍCULO 2° — Objeto. La

presente ley tiene por objeto promover y defender los derechos de los

trabajadores y trabajadoras que se desempeñan en la economía popular,

en todo el territorio nacional, con miras a garantizarles alimentación

adecuada, vivienda digna, educación, vestuario, cobertura médica,

transporte y esparcimiento, vacaciones y protección previsional, con

fundamento en las garantías otorgadas al “trabajo en sus diversas

formas” por el artículo 14 bis y al mandato de procurar “el progreso

económico con justicia social” establecido en el artículo 75, inciso

19, ambos de la Constitución Nacional.

ARTÍCULO 3° — Creación del Consejo de la Economía Popular y el Salario Social Complementario.

Créase el Consejo de la Economía Popular y el Salario Social

Complementario (en adelante el CEPSSC) en la órbita del Ministerio de

Desarrollo Social de la Nación. El CEPSSC será un ámbito institucional

permanente, que deberá determinar periódicamente los lineamientos para

el cumplimiento de los objetivos señalados en el artículo 2° de la

presente ley.

ARTÍCULO 4° — Integración del Consejo de la Economía Popular y el Salario Social Complementario. El Consejo de la Economía Popular y el Salario Social Complementario estará inicialmente conformado por:
a)

Un (1) representante del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Nación;

b)

Un (1) representante del Ministerio de Desarrollo Social de la Nación;

c)

Un (1) representante del Ministerio de Hacienda y Finanzas Públicas de la Nación, y;

d)

Tres (3) representantes de las organizaciones inscriptas en el

Registro de Organizaciones Sociales de la Economía Popular y Empresas

Autogestionadas, creado por la resolución 32/16 del Ministerio de

Trabajo, Empleo y Seguridad Social, o la que en el futuro la reemplace,

a través de sus respectivos representantes.

ARTÍCULO 5° — Funcionamiento del Consejo de la Economía Popular y el Salario Social Complementario.

El Consejo deberá estar integrado y en funcionamiento dentro de los

noventa (90) días corridos de la promulgación de la presente ley.

ARTÍCULO 6° — Creación del Registro Nacional de la Economía Popular (RENATREP).

Créase en el ámbito del Ministerio de Desarrollo Social de la Nación el

Registro Nacional de la Economía Popular, a los efectos de la

inscripción de los trabajadores de la Economía Popular que serán

alcanzados por los beneficios del Registro, en el marco de esta ley y

en los términos que establezca la reglamentación.

ARTÍCULO 7° — De acuerdo a los objetivos de la presente ley, los

actuales programas sociales nacionales se articularán con la

intervención del CEPSSC, promoviendo su progresiva transformación en

Salario Social Complementario.

A esos efectos, facúltase al Poder Ejecutivo nacional a adoptar las

medidas necesarias tendientes a la progresiva implementación de la

transformación de los actuales programas sociales nacionales en Salario

Social Complementario.

ARTÍCULO 8° — Facúltase al Jefe de Gabinete de Ministros a efectuar las

reestructuraciones presupuestarias que fueren necesarias a los efectos

de proveer los fondos adicionales requeridos a los fines de la

implementación de la presente ley, hasta un monto de veinticinco mil

millones de pesos ($ 25.000.000.000) durante el plazo de vigencia de la

presente ley, según las atribuciones conferidas por el artículo 37 de

la ley 24.156.

Dicha reasignación no podrá realizarse con la reducción de los créditos correspondientes a la finalidad “Servicios Sociales”.

ARTÍCULO 9° — Para el supuesto de haber sido ejecutado al 31 de

diciembre de 2018 el nivel de gasto dispuesto en el artículo 8° de la

presente ley, el Jefe de Gabinete de Ministros en uso de las facultades

conferidas en el párrafo precedente efectuará las reestructuraciones

presupuestarias que fueren necesarias a los efectos de proveer los

fondos requeridos hasta un máximo de cinco mil millones de pesos ($

5.000.000.000).

ARTÍCULO 10. — Las organizaciones que al momento de la promulgación de

la presente se encuentren inscritas en el Registro de Organizaciones

Sociales de la Economía Popular y Empresas Autogestionadas, creado por

la resolución 32/16 del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad

Social, o la que en el futuro la reemplace, intervendrán en la

definición de los parámetros para la reglamentación de la presente ley.

ARTÍCULO 11. — Vigencia. La presente ley entrará en vigencia a partir de su promulgación.
ARTÍCULO 12. — Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A

LOS CATORCE DIAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DIECISEIS.

— REGISTRADA BAJO EL N° 27345 —

MARTA G. MICHETTI. — EMILIO MONZÓ. — Eugenio Inchausti. — Juan P. Tunessi.

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