CODIGO PENAL

Rango Ley
Publicación 2017-01-06
Estado Vigente
Departamento HONORABLE CONGRESO DE LA NACION ARGENTINA
Fuente InfoLEG
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CÓDIGO PENAL

Ley 27347

Modificación.

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de

Ley:

ARTÍCULO 1° — Modifícase el artículo 84 del Código Penal, el que quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 84: Será reprimido con prisión de uno (1) a cinco (5) años e

inhabilitación especial, en su caso, por cinco (5) a diez (10) años el

que por imprudencia, negligencia, impericia en su arte o profesión o

inobservancia de los reglamentos o de los deberes a su cargo causare a

otro la muerte.

El mínimo de la pena se elevará a dos (2) años si fueren más de una las víctimas fatales.

ARTÍCULO 2° — Incorpórase como artículo 84 bis al Código Penal, el que quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 84 bis: Será reprimido con prisión de dos (2) a cinco (5) años

e inhabilitación especial, en su caso, por cinco (5) a diez (10) años

el que por la conducción imprudente, negligente o antirreglamentaria de

un vehículo con motor causare a otro la muerte.

La pena será de prisión de tres (3) a seis (6) años, si se diera alguna

de las circunstancias previstas en el párrafo anterior y el conductor

se diere a la fuga o no intentase socorrer a la víctima siempre y

cuando no incurriere en la conducta prevista en el artículo 106, o

estuviese bajo los efectos de estupefacientes o con un nivel de

alcoholemia igual o superior a quinientos (500) miligramos por litro de

sangre en el caso de conductores de transporte público o un (1) gramo

por litro de sangre en los demás casos, o estuviese conduciendo en

exceso de velocidad de más de treinta (30) kilómetros por encima de la

máxima permitida en el lugar del hecho, o si condujese estando

inhabilitado para hacerlo por autoridad competente, o violare la

señalización del semáforo o las señales de tránsito que indican el

sentido de circulación vehicular o cuando se dieren las circunstancias

previstas en el artículo 193 bis, o con culpa temeraria, o cuando

fueren más de una las víctimas fatales.

ARTÍCULO 3° — Modifícase el artículo 94 del Código Penal, el que quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 94: Se impondrá prisión de un (1) mes a tres (3) años o multa

de mil (1.000) a quince mil (15.000) pesos e inhabilitación especial

por uno (1) a cuatro (4) años, el que por imprudencia o negligencia,

por impericia en su arte o profesión, o por inobservancia de los

reglamentos o deberes a su cargo, causare a otro un daño en el cuerpo o

en la salud.

Si las lesiones fueran de las descriptas en los artículos 90 o 91 y

fueren más de una las víctimas lesionadas, el mínimo de la pena

prevista en el primer párrafo, será de seis (6) meses o multa de tres

mil (3.000) pesos e inhabilitación especial por dieciocho (18) meses.

ARTÍCULO 4° — Incorpórase como artículo 94 bis del Código Penal, el que quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 94 bis: Será reprimido con prisión de uno (1) a tres (3) años

e inhabilitación especial por dos (2) a cuatro (4) años, si las

lesiones de los artículos 90 o 91 fueran ocasionadas por la conducción

imprudente, negligente o antirreglamentaria de un vehículo con motor.

La pena será de dos (2) a cuatro (4) años de prisión si se verificase

alguna de las circunstancias previstas en el párrafo anterior y el

conductor se diese a la fuga, o no intentare socorrer a la víctima

siempre y cuando no incurriera en la conducta prevista en el artículo

106, o estuviese bajo los efectos de estupefacientes o con un nivel de

alcoholemia igual o superior a quinientos (500) miligramos por litro de

sangre en el caso de conductores de transporte público o un (1) gramo

por litro de sangre en los demás casos, o estuviese conduciendo en

exceso de velocidad de más de treinta (30) kilómetros por encima de la

máxima permitida en el lugar del hecho, o si condujese estando

inhabilitado para hacerlo por autoridad competente, o violare la

señalización del semáforo o las señales de tránsito que indican el

sentido de circulación vehicular, o cuando se dieren las circunstancias

previstas en el artículo 193 bis, o con culpa temeraria, o cuando

fueren más de una las víctimas lesionadas.

ARTÍCULO 5° — Modifícase el artículo 193 bis del Código Penal, el que quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 193 bis: Será reprimido con prisión de seis (6) meses a tres

(3) años e inhabilitación especial para conducir por el doble del

tiempo de la condena, el conductor que creare una situación de peligro

para la vida o la integridad física de las personas, mediante la

participación en una prueba de velocidad o de destreza con un vehículo

con motor, realizada sin la debida autorización de la autoridad

competente.

La misma pena se aplicará a quien organizare o promocionare la conducta

prevista en el presente artículo, y a quien posibilitare su realización

por un tercero mediante la entrega de un vehículo con motor de su

propiedad o confiado a su custodia, sabiendo que será utilizado para

ese fin.

ARTÍCULO 6° — Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A

LOS VEINTIDÓS DÍAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DIECISÉIS.

— REGISTRADO BAJO EL Nº 27347 —

MARTA G. MICHETTI. — EMILIO MONZÓ. — Eugenio Inchausti. — Juan P. Tunessi.

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