RIESGOS DEL TRABAJO

Rango Ley
Publicación 2017-02-24
Estado Vigente
Departamento HONORABLE CONGRESO DE LA NACION ARGENTINA
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RIESGOS DEL TRABAJO

Ley 27348

Complementaria de la Ley sobre Riesgos del Trabajo.

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de

Ley:

COMPLEMENTARIA DE LA LEY SOBRE RIESGOS DEL TRABAJO

TÍTULO I

De las comisiones médicas

ARTÍCULO 1° — Dispónese que la actuación de las comisiones médicas

jurisdiccionales creadas por el artículo 51 de la ley 24.241 y sus

modificatorias, constituirá la instancia administrativa previa, de

carácter obligatorio y excluyente de toda otra intervención, para que

el trabajador afectado, contando con el debido patrocinio letrado,

solicite la determinación del carácter profesional de su enfermedad o

contingencia, la determinación de su incapacidad y las correspondientes

prestaciones dinerarias previstas en la Ley de Riesgos del Trabajo.

Será competente la comisión médica jurisdiccional correspondiente al

domicilio del trabajador, al lugar de efectiva prestación de servicios

por el trabajador o, en su defecto, al domicilio donde habitualmente

aquel se reporta, a opción del trabajador y su resolución agotará la

instancia administrativa.

Los trabajadores vinculados por relaciones laborales no registradas con

empleadores alcanzados por lo estatuido en el apartado primero del

artículo 28 de la ley 24.557 no están obligados a cumplir con lo

dispuesto en el presente artículo y cuentan con la vía judicial

expedita.

Los honorarios profesionales que correspondan por patrocinio letrado y

demás gastos en que incurra el trabajador a consecuencia de su

participación ante las comisiones médicas estarán a cargo de la

respectiva aseguradora de riesgos del trabajo (A.R.T.).

ARTÍCULO 2° — Una vez agotada la instancia prevista en el artículo

precedente las partes podrán solicitar la revisión de la resolución

ante la Comisión Médica Central.

El trabajador tendrá opción de interponer recurso contra lo dispuesto

por la comisión médica jurisdiccional ante la justicia ordinaria del

fuero laboral de la jurisdicción provincial o de la Ciudad Autónoma de

Buenos Aires, según corresponda al domicilio de la comisión médica que

intervino.

La decisión de la Comisión Médica Central será susceptible de recurso

directo, por cualquiera de las partes, el que deberá ser interpuesto

ante los tribunales de alzada con competencia laboral o, de no existir

éstos, ante los tribunales de instancia única con igual competencia,

correspondientes a la jurisdicción del domicilio de la comisión médica

jurisdiccional que intervino.

Los recursos interpuestos procederán en relación y con efecto

suspensivo, a excepción de los siguientes casos, en los que procederán

con efecto devolutivo:

a)

cuando medie apelación de la aseguradora de riesgos del trabajo ante

la Comisión Médica Central en el caso previsto en el artículo 6°,

apartado 2, punto c) de la ley 24.557, sustituido por el artículo 2°

del decreto 1278/2000;

b)

cuando medie apelación de la aseguradora de riesgos del trabajo ante

la Comisión Médica Central en caso de reagravamiento del accidente de

trabajo o de la enfermedad profesional.

El recurso interpuesto por el trabajador atraerá al que eventualmente

interponga la aseguradora de riesgos del trabajo ante la Comisión

Médica Central y la sentencia que se dicte en instancia laboral

resultará vinculante para todas las partes.

Los decisorios que dicten las comisiones médicas jurisdiccionales o la

Comisión Médica Central que no fueren motivo de recurso alguno por las

partes así como las resoluciones homologatorias, pasarán en autoridad

de cosa juzgada administrativa en los términos del artículo 15 de la

ley 20.744 (t.o. 1976).

Las resoluciones de la respectiva comisión médica jurisdiccional y de

la Comisión Médica Central deberán ser notificadas a las partes y al

empleador.

Para todos los supuestos, resultará de aplicación lo dispuesto en el artículo 9° de la ley 26.773.

Todas las medidas de prueba producidas en cualquier instancia serán gratuitas para el trabajador.

En todos los casos los peritos médicos oficiales que intervengan en las

controversias judiciales que se susciten en el marco de la ley 24.557 y

sus modificatorias deberán integrar el cuerpo médico forense de la

jurisdicción interviniente o entidad equivalente que lo reemplace y sus

honorarios no serán variables ni estarán vinculados a la cuantía del

respectivo juicio y su regulación responderá exclusivamente a la labor

realizada en el pleito.

En caso que no existieren profesionales que integren los cuerpos

médicos forenses en cantidad suficiente para intervenir con la

celeridad que el trámite judicial lo requiera como peritos médicos, los

tribunales podrán habilitar mecanismos de inscripción de profesionales

médicos que expresamente acepten los parámetros de regulación de sus

honorarios profesionales conforme lo previsto en el párrafo precedente.

No podrán ser objeto de pactos de cuota litis los procesos judiciales que se sustancien en el marco del presente Título.

ARTÍCULO 3° — Créase el Servicio de Homologación en el ámbito de las

comisiones médicas jurisdiccionales, el cual tendrá las funciones y

operará según el procedimiento establecido en el Anexo I de la presente.

La Superintendencia de Riesgos del Trabajo dictará las normas del

procedimiento de actuación ante las comisiones médicas jurisdiccionales

y la Comisión Médica Central.

La comisión médica jurisdiccional deberá expedirse dentro de los

sesenta (60) días hábiles administrativos, contados a partir de la

primera presentación debidamente cumplimentada y la reglamentación

establecerá los recaudos a dichos efectos.

Dicho plazo será prorrogable por cuestiones de hecho relacionadas con

la acreditación del accidente de trabajo o de la enfermedad

profesional, debidamente fundadas.

Todos los plazos resultarán perentorios y su vencimiento dejará expedita la vía prevista en el artículo 2° de la presente ley.

La demora injustificada que pudiere imputarse a la respectiva comisión

médica jurisdiccional hará incurrir en falta grave a los responsables.

ARTÍCULO 4° — Invítase a las provincias y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a adherir al presente Título.

La adhesión precedentemente referida, importará la delegación expresa a

la jurisdicción administrativa nacional de la totalidad de las

competencias necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en los

artículos 1°, 2° y 3° del presente y en el apartado 1 del artículo 46

de la ley 24.557 y sus modificatorias, así como la debida adecuación,

por parte de los Estados provinciales adherentes, de la normativa local

que resulte necesaria.

TÍTULO II

Del Autoseguro Público Provincial

ARTÍCULO 5° — Créase el Autoseguro Público Provincial destinado a que

las provincias y sus municipios y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires

puedan autoasegurar los riesgos del trabajo definidos en la ley 24.557

y sus modificatorias, respecto de los regímenes de empleo público

provincial y municipal, de acuerdo a lo que establezca la

Superintendencia de Riesgos del Trabajo.

Para acceder al Autoseguro Público Provincial, cada jurisdicción deberá

garantizar la existencia de una estructura suficiente para el adecuado

otorgamiento de las prestaciones en especie de la ley 24.557 y sus

modificatorias, de acuerdo a las condiciones y requisitos que

establezca la Superintendencia de Riesgos del Trabajo.

Las prestaciones dinerarias deberán ser administradas mediante un

régimen de gestión económica y financiera separado del que corresponda

a la contabilidad general provincial.

El Autoseguro Público Provincial deberá integrarse al sistema de

registros y establecer para cada dependencia o establecimiento con

riesgo crítico, de conformidad con lo que determine la Superintendencia

de Riesgos del Trabajo, un plan de acción específico.

Los autoasegurados públicos provinciales tendrán idénticas obligaciones

que las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo y los empleadores

autoasegurados en materia de reportes e integración al Registro

Nacional de Incapacidades, según determine la Superintendencia de

Riesgos del Trabajo.

El autoseguro público de cada provincia podrá admitir la incorporación

de sus municipios, los que pasarán a integrar el Autoseguro Público

Provincial de la respectiva provincia.

ARTÍCULO 6° — Los empleadores que opten por el régimen de Autoseguro Público Provincial deberán:
a)

Inscribirse en un registro que se creará específicamente a tal

efecto, cuya forma y contenido determinará la Superintendencia de

Riesgos del Trabajo.

b)

Cumplir con las obligaciones y procedimientos que la ley 24.557 y

sus modificatorias ponen a cargo de los empleadores y de las

aseguradoras de riesgos del trabajo, en los términos que establezca la

Superintendencia de Riesgos del Trabajo con la excepción de la

afiliación, del aporte al Fondo de Reserva de la ley 24.557 y sus

modificatorias y de toda otra obligación incompatible con dicho régimen.

ARTÍCULO 7° — El incumplimiento por parte de los empleadores que opten

por el régimen de Autoseguro Público Provincial de las obligaciones a

su cargo, será pasible de las sanciones dispuestas en el artículo 32 de

la ley 24.557 y sus modificatorias, sin perjuicio de las previstas en

el Libro 2°, Título XI, Capítulo VII del Código Penal.

ARTÍCULO 8° — Estará a cargo de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo:
a)

Supervisar y fiscalizar a los empleadores incorporados al Autoseguro

Público Provincial en cuanto al otorgamiento de las prestaciones

dinerarias y en especie vinculadas al sistema de riesgos del trabajo;

b)

Establecer los programas de prevención para los empleadores incorporados al Autoseguro Público Provincial.

ARTÍCULO 9° — Incorpórase como miembros del Comité Consultivo

Permanente creado por el artículo 40 de la ley 24.557 y sus

modificatorias, a dos (2) representantes de las jurisdicciones que

hayan optado por el régimen de Autoseguro Público Provincial, los que

se integrarán a la representación del sector gubernamental.

TÍTULO III

Disposiciones de ordenamientos del sistema sobre riesgos del trabajo

ARTÍCULO 10. — Sustitúyese el artículo 7° de la ley 24.557 por el siguiente texto:
Artículo 7° — Incapacidad Laboral Temporaria.
1.

Existe situación de Incapacidad Laboral Temporaria (ILT) cuando el

daño sufrido por el trabajador le impida temporariamente la realización

de sus tareas habituales.

2.

La situación de Incapacidad Laboral Temporaria (ILT) cesa por:

a)

Alta médica;

b)

Declaración de Incapacidad Laboral Permanente (ILP);

c)

Transcurso de dos (2) años desde la primera manifestación invalidante;

d)

Muerte del damnificado.

3.

Si el trabajador damnificado, dentro del plazo previsto en el inciso

c)

del apartado anterior, se hubiera reincorporado al trabajo y

volviera a estar de baja por idéntico accidente o enfermedad

profesional, su situación de Incapacidad Laboral Temporaria (ILT)

continuará hasta el alta médica, declaración de Incapacidad Laboral

Permanente, en caso de corresponder, su deceso o hasta completar dos

(2) años efectivos de baja, sumándose todos los períodos en los cuales

se hubiera visto impedido de trabajar.

ARTÍCULO 11. — Sustitúyese el artículo 12 de la ley 24.557 por el siguiente texto:
Artículo 12: Ingreso base. Establécese, respecto del cálculo del monto

de las indemnizaciones por incapacidad laboral definitiva o muerte del

trabajador, la aplicación del siguiente criterio:

1°. A los fines del cálculo del valor del ingreso base se considerará

el promedio mensual de todos los salarios devengados —de conformidad

con lo establecido por el artículo 1° del Convenio N° 95 de la OIT— por

el trabajador durante el año anterior a la primera manifestación

invalidante, o en el tiempo de prestación de servicio si fuera menor.

Los salarios mensuales tomados a fin de establecer el promedio se

actualizarán mes a mes aplicándose la variación del índice RIPTE

(Remuneraciones Imponibles Promedio de los Trabajadores Estables).

2°. Desde la fecha de la primera manifestación invalidante y hasta el

momento de la liquidación de la indemnización por determinación de la

incapacidad laboral definitiva, deceso del trabajador u homologación,

el monto del ingreso base devengará un interés equivalente al promedio

de la tasa activa cartera general nominal anual vencida a treinta (30)

días del Banco de la Nación Argentina.

3°. A partir de la mora en el pago de la indemnización será de

aplicación lo establecido por el artículo 770 del Código Civil y

Comercial acumulándose los intereses al capital, y el producido

devengará un interés equivalente al promedio de la tasa activa cartera

general nominal anual vencida a treinta (30) días del Banco de la

Nación Argentina, hasta la efectiva cancelación.

ARTÍCULO 12. — Incorpórase como apartado 6 del artículo 27 de la ley 24.557 el siguiente texto:
6.

La Aseguradora de Riesgos del Trabajo podrá extinguir el contrato de

afiliación de un empleador en caso que se verifique la falta de pago de

dos (2) cuotas mensuales, consecutivas o alternadas, o la acumulación

de una deuda total equivalente a dos (2) cuotas, tomando como

referencia la de mayor valor en el último año. La extinción del

contrato deberá ajustarse a los requisitos, modalidades y plazos que

determine la reglamentación. A partir de la extinción, el empleador se

considerará no asegurado y estará en la situación prevista en el

apartado 1 del artículo 28 de esta ley. Sin perjuicio de ello, la

aseguradora deberá otorgar prestaciones en especie, con los alcances

previstos en el Capítulo V de esta ley, por las contingencias ocurridas

dentro de los tres (3) meses posteriores a la extinción por falta de

pago. La aseguradora podrá repetir del empleador el costo de las

prestaciones otorgadas conforme lo dispuesto en el párrafo anterior.

ARTÍCULO 13. — Sustitúyese el texto del artículo 37 de la ley 24.557

(reemplazado por el artículo 74 de la ley 24.938) por el siguiente:

Artículo 37: Financiamiento. Los gastos de los entes de supervisión y

control serán financiados por las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo,

los empleadores autoasegurados públicos provinciales y los empleadores

autoasegurados, conforme aquellos entes lo determinen.

En ningún supuesto dicha contribución podrá superar:

a)

En el caso de las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo, el uno coma

cuatro por ciento (1,4 %) del total de los importes percibidos por

cuotas de contratos de afiliación.

b)

En el caso de los empleadores públicos autoasegurados y los

empleadores autoasegurados, el cero coma cinco por mil (0,5‰) de su

masa salarial promedio de los últimos seis (6) meses.

ARTÍCULO 14. — Sustitúyese el primer apartado del artículo 46 de la ley 24.557 por el siguiente texto:
Artículo 46: Competencia judicial.
1.

Una vez agotada la instancia prevista ante las comisiones médicas

jurisdiccionales las partes podrán solicitar la revisión de la

resolución ante la Comisión Médica Central.

El trabajador tendrá opción de interponer recurso contra lo dispuesto

por la comisión médica jurisdiccional ante la justicia ordinaria del

fuero laboral de la jurisdicción provincial o de la Ciudad Autónoma de

Buenos Aires según corresponda al domicilio de la comisión médica que

intervino.

La decisión de la Comisión Médica Central será susceptible de recurso

directo, por cualquiera de las partes, el que deberá ser interpuesto

ante los tribunales de alzada con competencia laboral o, de no existir

éstos, ante los tribunales de instancia única con igual competencia,

correspondientes a la jurisdicción del domicilio de la comisión médica

jurisdiccional que intervino.

Los recursos interpuestos procederán en relación y con efecto

suspensivo, a excepción de los siguientes casos, en los que procederán

con efecto devolutivo:

a)

cuando medie apelación de la A.R.T. ante la Comisión Médica Central

en el caso previsto en el artículo 6°, apartado 2, punto c) de la ley

24.557, sustituido por el artículo 2° del decreto 1278/2000;

b)

cuando medie apelación de la A.R.T. ante la Comisión Médica Central,

en caso de reagravamiento del accidente de trabajo o de la enfermedad

profesional.

El recurso interpuesto por el trabajador atraerá al que eventualmente

interponga la aseguradora de riesgos del trabajo ante la Comisión

Médica Central y la sentencia que se dicte en instancia laboral

resultará vinculante para todas las partes.

Los decisorios que dicten las comisiones médicas jurisdiccionales o la

Comisión Médica Central que no fueren motivo de recurso alguno por las

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