RIESGOS DEL TRABAJO
RIESGOS DEL TRABAJO
Ley 27348
Complementaria de la Ley sobre Riesgos del Trabajo.
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de
Ley:
COMPLEMENTARIA DE LA LEY SOBRE RIESGOS DEL TRABAJO
TÍTULO I
De las comisiones médicas
ARTÍCULO 1° — Dispónese que la actuación de las comisiones médicas
jurisdiccionales creadas por el artículo 51 de la ley 24.241 y sus
modificatorias, constituirá la instancia administrativa previa, de
carácter obligatorio y excluyente de toda otra intervención, para que
el trabajador afectado, contando con el debido patrocinio letrado,
solicite la determinación del carácter profesional de su enfermedad o
contingencia, la determinación de su incapacidad y las correspondientes
prestaciones dinerarias previstas en la Ley de Riesgos del Trabajo.
Será competente la comisión médica jurisdiccional correspondiente al
domicilio del trabajador, al lugar de efectiva prestación de servicios
por el trabajador o, en su defecto, al domicilio donde habitualmente
aquel se reporta, a opción del trabajador y su resolución agotará la
instancia administrativa.
Los trabajadores vinculados por relaciones laborales no registradas con
empleadores alcanzados por lo estatuido en el apartado primero del
artículo 28 de la ley 24.557 no están obligados a cumplir con lo
dispuesto en el presente artículo y cuentan con la vía judicial
expedita.
Los honorarios profesionales que correspondan por patrocinio letrado y
demás gastos en que incurra el trabajador a consecuencia de su
participación ante las comisiones médicas estarán a cargo de la
respectiva aseguradora de riesgos del trabajo (A.R.T.).
ARTÍCULO 2° — Una vez agotada la instancia prevista en el artículo
precedente las partes podrán solicitar la revisión de la resolución
ante la Comisión Médica Central.
El trabajador tendrá opción de interponer recurso contra lo dispuesto
por la comisión médica jurisdiccional ante la justicia ordinaria del
fuero laboral de la jurisdicción provincial o de la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires, según corresponda al domicilio de la comisión médica que
intervino.
La decisión de la Comisión Médica Central será susceptible de recurso
directo, por cualquiera de las partes, el que deberá ser interpuesto
ante los tribunales de alzada con competencia laboral o, de no existir
éstos, ante los tribunales de instancia única con igual competencia,
correspondientes a la jurisdicción del domicilio de la comisión médica
jurisdiccional que intervino.
Los recursos interpuestos procederán en relación y con efecto
suspensivo, a excepción de los siguientes casos, en los que procederán
con efecto devolutivo:
cuando medie apelación de la aseguradora de riesgos del trabajo ante
la Comisión Médica Central en el caso previsto en el artículo 6°,
apartado 2, punto c) de la ley 24.557, sustituido por el artículo 2°
del decreto 1278/2000;
cuando medie apelación de la aseguradora de riesgos del trabajo ante
la Comisión Médica Central en caso de reagravamiento del accidente de
trabajo o de la enfermedad profesional.
El recurso interpuesto por el trabajador atraerá al que eventualmente
interponga la aseguradora de riesgos del trabajo ante la Comisión
Médica Central y la sentencia que se dicte en instancia laboral
resultará vinculante para todas las partes.
Los decisorios que dicten las comisiones médicas jurisdiccionales o la
Comisión Médica Central que no fueren motivo de recurso alguno por las
partes así como las resoluciones homologatorias, pasarán en autoridad
de cosa juzgada administrativa en los términos del artículo 15 de la
ley 20.744 (t.o. 1976).
Las resoluciones de la respectiva comisión médica jurisdiccional y de
la Comisión Médica Central deberán ser notificadas a las partes y al
empleador.
Para todos los supuestos, resultará de aplicación lo dispuesto en el artículo 9° de la ley 26.773.
Todas las medidas de prueba producidas en cualquier instancia serán gratuitas para el trabajador.
En todos los casos los peritos médicos oficiales que intervengan en las
controversias judiciales que se susciten en el marco de la ley 24.557 y
sus modificatorias deberán integrar el cuerpo médico forense de la
jurisdicción interviniente o entidad equivalente que lo reemplace y sus
honorarios no serán variables ni estarán vinculados a la cuantía del
respectivo juicio y su regulación responderá exclusivamente a la labor
realizada en el pleito.
En caso que no existieren profesionales que integren los cuerpos
médicos forenses en cantidad suficiente para intervenir con la
celeridad que el trámite judicial lo requiera como peritos médicos, los
tribunales podrán habilitar mecanismos de inscripción de profesionales
médicos que expresamente acepten los parámetros de regulación de sus
honorarios profesionales conforme lo previsto en el párrafo precedente.
No podrán ser objeto de pactos de cuota litis los procesos judiciales que se sustancien en el marco del presente Título.
ARTÍCULO 3° — Créase el Servicio de Homologación en el ámbito de las
comisiones médicas jurisdiccionales, el cual tendrá las funciones y
operará según el procedimiento establecido en el Anexo I de la presente.
La Superintendencia de Riesgos del Trabajo dictará las normas del
procedimiento de actuación ante las comisiones médicas jurisdiccionales
y la Comisión Médica Central.
La comisión médica jurisdiccional deberá expedirse dentro de los
sesenta (60) días hábiles administrativos, contados a partir de la
primera presentación debidamente cumplimentada y la reglamentación
establecerá los recaudos a dichos efectos.
Dicho plazo será prorrogable por cuestiones de hecho relacionadas con
la acreditación del accidente de trabajo o de la enfermedad
profesional, debidamente fundadas.
Todos los plazos resultarán perentorios y su vencimiento dejará expedita la vía prevista en el artículo 2° de la presente ley.
La demora injustificada que pudiere imputarse a la respectiva comisión
médica jurisdiccional hará incurrir en falta grave a los responsables.
ARTÍCULO 4° — Invítase a las provincias y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a adherir al presente Título.
La adhesión precedentemente referida, importará la delegación expresa a
la jurisdicción administrativa nacional de la totalidad de las
competencias necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en los
artículos 1°, 2° y 3° del presente y en el apartado 1 del artículo 46
de la ley 24.557 y sus modificatorias, así como la debida adecuación,
por parte de los Estados provinciales adherentes, de la normativa local
que resulte necesaria.
TÍTULO II
Del Autoseguro Público Provincial
ARTÍCULO 5° — Créase el Autoseguro Público Provincial destinado a que
las provincias y sus municipios y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
puedan autoasegurar los riesgos del trabajo definidos en la ley 24.557
y sus modificatorias, respecto de los regímenes de empleo público
provincial y municipal, de acuerdo a lo que establezca la
Superintendencia de Riesgos del Trabajo.
Para acceder al Autoseguro Público Provincial, cada jurisdicción deberá
garantizar la existencia de una estructura suficiente para el adecuado
otorgamiento de las prestaciones en especie de la ley 24.557 y sus
modificatorias, de acuerdo a las condiciones y requisitos que
establezca la Superintendencia de Riesgos del Trabajo.
Las prestaciones dinerarias deberán ser administradas mediante un
régimen de gestión económica y financiera separado del que corresponda
a la contabilidad general provincial.
El Autoseguro Público Provincial deberá integrarse al sistema de
registros y establecer para cada dependencia o establecimiento con
riesgo crítico, de conformidad con lo que determine la Superintendencia
de Riesgos del Trabajo, un plan de acción específico.
Los autoasegurados públicos provinciales tendrán idénticas obligaciones
que las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo y los empleadores
autoasegurados en materia de reportes e integración al Registro
Nacional de Incapacidades, según determine la Superintendencia de
Riesgos del Trabajo.
El autoseguro público de cada provincia podrá admitir la incorporación
de sus municipios, los que pasarán a integrar el Autoseguro Público
Provincial de la respectiva provincia.
ARTÍCULO 6° — Los empleadores que opten por el régimen de Autoseguro Público Provincial deberán:
Inscribirse en un registro que se creará específicamente a tal
efecto, cuya forma y contenido determinará la Superintendencia de
Riesgos del Trabajo.
Cumplir con las obligaciones y procedimientos que la ley 24.557 y
sus modificatorias ponen a cargo de los empleadores y de las
aseguradoras de riesgos del trabajo, en los términos que establezca la
Superintendencia de Riesgos del Trabajo con la excepción de la
afiliación, del aporte al Fondo de Reserva de la ley 24.557 y sus
modificatorias y de toda otra obligación incompatible con dicho régimen.
ARTÍCULO 7° — El incumplimiento por parte de los empleadores que opten
por el régimen de Autoseguro Público Provincial de las obligaciones a
su cargo, será pasible de las sanciones dispuestas en el artículo 32 de
la ley 24.557 y sus modificatorias, sin perjuicio de las previstas en
el Libro 2°, Título XI, Capítulo VII del Código Penal.
ARTÍCULO 8° — Estará a cargo de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo:
Supervisar y fiscalizar a los empleadores incorporados al Autoseguro
Público Provincial en cuanto al otorgamiento de las prestaciones
dinerarias y en especie vinculadas al sistema de riesgos del trabajo;
Establecer los programas de prevención para los empleadores incorporados al Autoseguro Público Provincial.
ARTÍCULO 9° — Incorpórase como miembros del Comité Consultivo
Permanente creado por el artículo 40 de la ley 24.557 y sus
modificatorias, a dos (2) representantes de las jurisdicciones que
hayan optado por el régimen de Autoseguro Público Provincial, los que
se integrarán a la representación del sector gubernamental.
TÍTULO III
Disposiciones de ordenamientos del sistema sobre riesgos del trabajo
ARTÍCULO 10. — Sustitúyese el artículo 7° de la ley 24.557 por el siguiente texto:
Artículo 7° — Incapacidad Laboral Temporaria.
Existe situación de Incapacidad Laboral Temporaria (ILT) cuando el
daño sufrido por el trabajador le impida temporariamente la realización
de sus tareas habituales.
La situación de Incapacidad Laboral Temporaria (ILT) cesa por:
Alta médica;
Declaración de Incapacidad Laboral Permanente (ILP);
Transcurso de dos (2) años desde la primera manifestación invalidante;
Muerte del damnificado.
Si el trabajador damnificado, dentro del plazo previsto en el inciso
del apartado anterior, se hubiera reincorporado al trabajo y
volviera a estar de baja por idéntico accidente o enfermedad
profesional, su situación de Incapacidad Laboral Temporaria (ILT)
continuará hasta el alta médica, declaración de Incapacidad Laboral
Permanente, en caso de corresponder, su deceso o hasta completar dos
(2) años efectivos de baja, sumándose todos los períodos en los cuales
se hubiera visto impedido de trabajar.
ARTÍCULO 11. — Sustitúyese el artículo 12 de la ley 24.557 por el siguiente texto:
Artículo 12: Ingreso base. Establécese, respecto del cálculo del monto
de las indemnizaciones por incapacidad laboral definitiva o muerte del
trabajador, la aplicación del siguiente criterio:
1°. A los fines del cálculo del valor del ingreso base se considerará
el promedio mensual de todos los salarios devengados —de conformidad
con lo establecido por el artículo 1° del Convenio N° 95 de la OIT— por
el trabajador durante el año anterior a la primera manifestación
invalidante, o en el tiempo de prestación de servicio si fuera menor.
Los salarios mensuales tomados a fin de establecer el promedio se
actualizarán mes a mes aplicándose la variación del índice RIPTE
(Remuneraciones Imponibles Promedio de los Trabajadores Estables).
2°. Desde la fecha de la primera manifestación invalidante y hasta el
momento de la liquidación de la indemnización por determinación de la
incapacidad laboral definitiva, deceso del trabajador u homologación,
el monto del ingreso base devengará un interés equivalente al promedio
de la tasa activa cartera general nominal anual vencida a treinta (30)
días del Banco de la Nación Argentina.
3°. A partir de la mora en el pago de la indemnización será de
aplicación lo establecido por el artículo 770 del Código Civil y
Comercial acumulándose los intereses al capital, y el producido
devengará un interés equivalente al promedio de la tasa activa cartera
general nominal anual vencida a treinta (30) días del Banco de la
Nación Argentina, hasta la efectiva cancelación.
ARTÍCULO 12. — Incorpórase como apartado 6 del artículo 27 de la ley 24.557 el siguiente texto:
La Aseguradora de Riesgos del Trabajo podrá extinguir el contrato de
afiliación de un empleador en caso que se verifique la falta de pago de
dos (2) cuotas mensuales, consecutivas o alternadas, o la acumulación
de una deuda total equivalente a dos (2) cuotas, tomando como
referencia la de mayor valor en el último año. La extinción del
contrato deberá ajustarse a los requisitos, modalidades y plazos que
determine la reglamentación. A partir de la extinción, el empleador se
considerará no asegurado y estará en la situación prevista en el
apartado 1 del artículo 28 de esta ley. Sin perjuicio de ello, la
aseguradora deberá otorgar prestaciones en especie, con los alcances
previstos en el Capítulo V de esta ley, por las contingencias ocurridas
dentro de los tres (3) meses posteriores a la extinción por falta de
pago. La aseguradora podrá repetir del empleador el costo de las
prestaciones otorgadas conforme lo dispuesto en el párrafo anterior.
ARTÍCULO 13. — Sustitúyese el texto del artículo 37 de la ley 24.557
(reemplazado por el artículo 74 de la ley 24.938) por el siguiente:
Artículo 37: Financiamiento. Los gastos de los entes de supervisión y
control serán financiados por las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo,
los empleadores autoasegurados públicos provinciales y los empleadores
autoasegurados, conforme aquellos entes lo determinen.
En ningún supuesto dicha contribución podrá superar:
En el caso de las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo, el uno coma
cuatro por ciento (1,4 %) del total de los importes percibidos por
cuotas de contratos de afiliación.
En el caso de los empleadores públicos autoasegurados y los
empleadores autoasegurados, el cero coma cinco por mil (0,5‰) de su
masa salarial promedio de los últimos seis (6) meses.
ARTÍCULO 14. — Sustitúyese el primer apartado del artículo 46 de la ley 24.557 por el siguiente texto:
Artículo 46: Competencia judicial.
Una vez agotada la instancia prevista ante las comisiones médicas
jurisdiccionales las partes podrán solicitar la revisión de la
resolución ante la Comisión Médica Central.
El trabajador tendrá opción de interponer recurso contra lo dispuesto
por la comisión médica jurisdiccional ante la justicia ordinaria del
fuero laboral de la jurisdicción provincial o de la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires según corresponda al domicilio de la comisión médica que
intervino.
La decisión de la Comisión Médica Central será susceptible de recurso
directo, por cualquiera de las partes, el que deberá ser interpuesto
ante los tribunales de alzada con competencia laboral o, de no existir
éstos, ante los tribunales de instancia única con igual competencia,
correspondientes a la jurisdicción del domicilio de la comisión médica
jurisdiccional que intervino.
Los recursos interpuestos procederán en relación y con efecto
suspensivo, a excepción de los siguientes casos, en los que procederán
con efecto devolutivo:
cuando medie apelación de la A.R.T. ante la Comisión Médica Central
en el caso previsto en el artículo 6°, apartado 2, punto c) de la ley
24.557, sustituido por el artículo 2° del decreto 1278/2000;
cuando medie apelación de la A.R.T. ante la Comisión Médica Central,
en caso de reagravamiento del accidente de trabajo o de la enfermedad
profesional.
El recurso interpuesto por el trabajador atraerá al que eventualmente
interponga la aseguradora de riesgos del trabajo ante la Comisión
Médica Central y la sentencia que se dicte en instancia laboral
resultará vinculante para todas las partes.
Los decisorios que dicten las comisiones médicas jurisdiccionales o la
Comisión Médica Central que no fueren motivo de recurso alguno por las
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