APOYO AL CAPITAL EMPRENDEDOR
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APOYO AL CAPITAL EMPRENDEDOR
Ley 27349
Disposiciones generales.
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de
Ley:
Título I
Apoyo al capital emprendedor
Capítulo I
Disposiciones generales
Artículo 1°- Objeto. Autoridad
de aplicación. El presente título tiene por objeto apoyar la actividad
emprendedora en el país y su expansión internacional, así como la
generación de capital emprendedor en la República Argentina.
En particular, se promoverá el desarrollo de capital emprendedor
considerando la presencia geográfica de la actividad emprendedora en
todas las provincias del país, de modo de fomentar el desarrollo local
de las distintas actividades productivas.
La Secretaría de Emprendedores y de la Pequeña y Mediana Empresa del
Ministerio de Producción será la autoridad de aplicación de este título.
Artículo 2°- Emprendimiento. Emprendedores. A los efectos de esta ley, se entenderá por:
“Emprendimiento”: a cualquier actividad con o sin fines de lucro
desarrollada en la República Argentina por una persona jurídica nueva o
cuya fecha de constitución no exceda los siete (7) años.
Dentro de la categoría “Emprendimiento”, se considera “Emprendimiento
Dinámico” a una actividad productiva con fines de lucro, cuyos
emprendedores originales conserven el control político de la persona
jurídica, entendido éste como los votos necesarios para formar la
voluntad social, elegir a la mayoría de los miembros del órgano de
administración y adoptar decisiones en cuanto a su gestión. La calidad
de “Emprendimiento” se perderá en caso que se deje de cumplir alguno de
los requisitos mencionados.
“Emprendedores”: a aquellas personas humanas que den inicio a nuevos
proyectos productivos en la República Argentina, o desarrollen y lleven
a cabo un emprendimiento en los términos de esta ley.
En el caso de las personas humanas no registradas ante la
Administración Federal de Ingresos Públicos y que no realicen aportes a
la seguridad social, se instruye al Poder Ejecutivo nacional a adoptar
un plan de regularización tendiente a favorecer la inclusión de estas
personas y la posibilidad de gozar de los beneficios de esta ley y el
acceso al financiamiento en igualdad de condiciones.
Artículo 3°- Instituciones de capital emprendedor e inversores en capital emprendedor.
A los efectos de esta ley, se entenderá por “institución de capital
emprendedor” a la persona jurídica —pública, privada o mixta—, o al
fondo o fideicomiso —público, privado o mixto— que hubiese sido
constituido en el país y tenga como único objeto aportar recursos
propios o de terceros a un conjunto de emprendimientos, según se defina
en la reglamentación.
Serán considerados “inversores en capital emprendedor” a los efectos de esta ley:
a)La persona jurídica
—pública, privada o mixta—, fondo o fideicomiso —público, privado o
mixto—, que invierta recursos propios o de terceros en instituciones de
capital emprendedor;
b) La persona humana que realice aportes propios a instituciones de capital emprendedor;
c) La persona humana que en forma directa realice aportes propios a emprendimientos.
Artículo 4°- Registro de Instituciones de Capital Emprendedor.
Créase el Registro de Instituciones de Capital Emprendedor en el que
deberán registrarse las instituciones de capital emprendedor, los
administradores de dichas entidades, en caso de existir, y los
inversores en capital emprendedor, interesados en acogerse a los
beneficios previstos en esta ley, quienes deberán informar al registro
los compromisos y efectivos aportes efectuados, así como también los
emprendimientos invertidos, en las formas y condiciones que establezca
la reglamentación.
La inscripción de las instituciones de capital emprendedor en el citado
registro, no obsta a su registración o inscripción en la Comisión
Nacional de Valores en caso de que su actividad califique como oferta
pública, de acuerdo a los términos del artículo 2° de la ley 26.831.
Artículo 5°- Instituciones de capital emprendedor.
Inversores en capital emprendedor. Inscripción. Para obtener los
beneficios previstos en este título, los potenciales beneficiarios
deberán obtener su inscripción ante el Registro de Instituciones de
Capital Emprendedor, en las formas y condiciones que establezca la
reglamentación. Las instituciones de capital emprendedor serán las
responsables de inscribir a sus inversores en capital emprendedor, para
lo cual deberán contar con facultades suficientes a esos efectos.
A los efectos de la inscripción en el citado registro, los solicitantes deberán, como mínimo:
a)Acreditar su constitución
como persona jurídica o la creación del fondo o fideicomiso, en ambos
casos acreditando el cumplimiento del objeto previsto en el artículo 3°
de esta ley;
Acompañar una memoria con los antecedentes del solicitante y, en el
caso de las personas jurídicas, acreditar experiencia en actividades de
capital emprendedor. Para el caso de personas jurídicas, fondos o
fideicomisos, podrán acreditar este último requisito las personas
humanas que desempeñen cargos de administración y/o dirección de dichas
instituciones;
c) Designar a una sociedad administradora, en caso de corresponder, acompañando los antecedentes de la misma;
d) Los inversores en capital
emprendedor mencionados en el artículo 3°, apartado 2, inciso c) de la
presente, deberán inscribirse por su cuenta, acreditando su identidad
como persona humana y acompañando los comprobantes de los aportes
comprometidos y, en su caso, los de los efectivos aportes realizados;
e) Para el caso del resto de
las categorías de inversores en capital emprendedor, serán las
instituciones de capital emprendedor las obligadas a acompañar todos
los antecedentes relativos al inversor, así como los comprobantes de
los aportes comprometidos y, en su caso, los de los efectivos aportes
realizados.
Artículo 6°- Requisito común.
En todos los casos de inscripción ante el Registro de Instituciones de
Capital Emprendedor, los solicitantes y los inversores en capital
emprendedor deberán encontrarse en el curso normal de cumplimiento de
sus obligaciones impositivas y previsionales y dar cumplimiento con las
demás normativas aplicables en materia de prevención de los delitos de
lavado de activos y financiamiento del terrorismo y otras actividades
ilícitas.
Capítulo II
Tratamiento impositivo
Artículo 7°- Beneficios. Los
aportes de inversión en capital realizados por inversores en capital
emprendedor podrán ser deducidos de la determinación del impuesto a las
ganancias, bajo las condiciones y en los porcentajes que establezca la
reglamentación, los cuales no podrán exceder del setenta y cinco por
ciento (75%) de tales aportes, y hasta el límite del diez por ciento
(10%) de la ganancia neta sujeta a impuesto del ejercicio o su
proporcional a los meses del inicio de actividades, pudiéndose deducir,
el excedente, en los cinco (5) ejercicios fiscales inmediatos
siguientes a aquel en el que se hubieren efectuado los aportes. Para el
caso de aportes de inversión en capital en emprendimientos
identificados como pertenecientes a zonas de menor desarrollo y con
menor acceso al financiamiento, según lo defina la reglamentación, la
deducción anteriormente referida podrá extenderse hasta el ochenta y
cinco por ciento (85%) de los aportes realizados.
Los aportes de inversión deberán consistir en dinero o activos financieros líquidos de fácil realización en moneda local.
La institución de capital emprendedor receptora de la inversión deberá
expedir un certificado, que tendrá carácter de declaración jurada,
mediante el cual informará al Registro de Instituciones de Capital
Emprendedor las sumas aportadas por el inversor en capital emprendedor.
Dicha institución será responsable solidaria e ilimitadamente con el
inversor por el impuesto omitido, como consecuencia de que la
información que obre en el certificado resulte falsa o inexacta. A
tales efectos, se le aplicará el procedimiento para hacer efectiva la
responsabilidad solidaria prevista por la ley 11.683, texto ordenado en
1998 y sus modificaciones. Asimismo, se aplicarán —al beneficiario de
la deducción y, en su caso, al responsable solidario— los intereses y
sanciones previstos en la referida normativa, y resultará aplicable al
inversor en capital emprendedor, en caso de resultar procedente, la
figura contenida en el artículo 4° de la ley 24.769 y sus
modificaciones.
La deducción a la que se refiere el primer párrafo del presente
artículo no producirá efectos si la inversión total no se mantiene por
el plazo de dos (2) años contados a partir del primer ejercicio en que
se realizó la inversión. Si dentro de dicho plazo el inversor
solicitase la devolución total o parcial del aporte, deberá incorporar
en su declaración jurada del impuesto a las ganancias el monto
efectivamente deducido con más los intereses resarcitorios
correspondientes.
Artículo 8°- Forma de instrumentación del beneficio y cupo máximo anual.
La Administración Federal de Ingresos Públicos establecerá un régimen
general de información para que las instituciones de capital
emprendedor transmitan los datos relativos a las inversiones referidas
en el artículo 7°.
Establécese un cupo máximo anual para la aplicación del citado
beneficio del cero coma cero dos por ciento (0,02 %) del Producto Bruto
Interno (PBI) nominal. Dicho cupo será asignado contra el compromiso de
inversión y de acuerdo con el mecanismo que establezca el Poder
Ejecutivo nacional.
El Poder Ejecutivo nacional podrá reducir el porcentaje de la ganancia
neta del ejercicio que opera como límite a la deducción prevista en el
artículo 7°.
Artículo 9°- Vigencia de los beneficios para inversores en capital emprendedor.
El beneficio establecido en el artículo 7° de la presente ley se
aplicará retroactivamente al 1° de julio de 2016, en este caso siempre
que el beneficiario obtenga su registro como tal en un plazo no mayor a
noventa (90) días desde la entrada en vigencia de la reglamentación de
la presente.
Artículo 10.- Los beneficios fiscales reconocidos en el capítulo II,
del título I de la presente, no resultarán aplicables en caso de que la
inversión se efectivice luego de que el emprendimiento pierda su
calidad como tal.
Capítulo III
Otras disposiciones
Artículo 11.- Deber de información.
Los beneficiarios de los beneficios previstos en el capítulo precedente
tienen el deber de informar a la autoridad de aplicación cuando por
cualquier motivo dejaren de cumplir con los requisitos que esta ley
establece, dentro de los treinta (30) días de encontrarse en tal
condición.
Artículo 12.- Sanciones. El
incumplimiento de lo establecido en el presente título o su
reglamentación trae aparejada la aplicación de las siguientes sanciones:
Baja de la inscripción en el Registro de Instituciones de Capital Emprendedor;
Inhabilitación para volver a solicitar la inscripción en el Registro
de Instituciones de Capital Emprendedor, en las formas y condiciones
que establezca la reglamentación.
Artículo 13.- Micro, pequeñas y medianas empresas.Los
emprendimientos invertidos por instituciones de capital emprendedor
debidamente inscriptas en el Registro de Instituciones de Capital
Emprendedor serán considerados micro, pequeñas o medianas empresas en
los términos del artículo 1° de la ley 25.300 y sus modificatorias,
siempre que la actividad que desarrollen no se encuentre excluida de
tal categorización y cumplan con los requisitos cuantitativos
establecidos por la autoridad de aplicación de dicha norma, aun cuando
se encuentren vinculadas a empresas o grupos económicos que no reúnan
tales requisitos.
Capítulo IV
Fondo Fiduciario para el Desarrollo de Capital Emprendedor (FONDCE)
Artículo 14.- Creación del FONDCE.
Créase el Fondo Fiduciario para el Desarrollo de Capital Emprendedor
(FONDCE), el que se conformará como un fideicomiso de administración y
financiero con los alcances y limitaciones establecidos en la presente
ley y su reglamentación. Supletoriamente, se aplicarán las normas del
Código Civil y Comercial de la Nación.
ARTICULO 15.—
Objeto. El Fondo Fiduciario para el Desarrollo de Capital Emprendedor (FONDCE) y los fideicomisos que en el marco del mismo se establezcan tendrán por objeto financiar emprendimientos e instituciones de capital emprendedor registrados como tales.
El Fondo podrá también otorgar financiamiento a las micro, pequeñas y medianas empresas, tal como se las define en el artículo 1º de la ley 25.300 y su modificatoria, y sus normas reglamentarias y complementarias, sin que ello implique derogación alguna de otros regímenes de promoción o beneficios para pymes que pudieran existir.
Todo ello, en las formas y condiciones que establezca la reglamentación.
Artículo 16.- Recursos del FONDCE.
El Fondo Fiduciario para el Desarrollo de Capital Emprendedor
(FONDCE) contará con un patrimonio constituido por los bienes
fideicomitidos, que en ningún caso constituyen, ni serán considerados
como recursos presupuestarios, impositivos o de cualquier otra
naturaleza que ponga en riesgo el cumplimiento del fin al que están
afectados, ni el modo u oportunidad en que se realice. Dichos bienes
son:
Los recursos que anualmente se asignen a través de las
correspondientes leyes de presupuesto general de la administración
nacional u otras leyes que dicte el Honorable Congreso de la Nación;
Los ingresos por legados o donaciones;
Los fondos provistos por organismos nacionales, provinciales, internacionales u organizaciones no gubernamentales;
Los fondos que se puedan generar o recuperar como consecuencia de la
aplicación de los programas y ejecución de los objetivos del Fondo;
Las rentas y frutos de estos activos;
Los fondos provenientes de la colocación por oferta pública de
valores negociables emitidos por el Fondo a través del mercado de
capitales;
Los fondos provenientes de empresas públicas o privadas, nacionales
o extranjeras que decidan apoyar el desarrollo de la industria del
capital emprendedor en nuestro país.
Los fondos integrados al FONDCE se depositarán en una cuenta
especial del fiduciario quien actuará como agente financiero del mismo.
Los recursos del Fondo no aplicados a los instrumentos del artículo 17
de la presente, podrán ser invertidos en los instrumentos y formas
previstas en el artículo 74 de la ley 24.241.
Con los recursos del FONDCE y como parte integrante del mismo, la
autoridad de aplicación podrá crear diferentes patrimonios de
afectación para lograr una mejor inversión, asignación y administración
de los fondos disponibles.
ARTICULO 17.—
Instrumentos de aplicación de los recursos del Fondo. Los bienes del Fondo se destinarán a:
Otorgamiento de préstamos: el Fondo Fiduciario para el Desarrollo de
Capital Emprendedor otorgará créditos y/o asistencia financiera a emprendimientos, instituciones de capital emprendedor y a micro, pequeñas y medianas empresas.
Las condiciones financieras podrán diferir dependiendo del destino de los fondos y de las características de los destinatarios;
Aportes no reembolsables (ANR): para emprendimientos, micro,
pequeñas y medianas empresas, instituciones de capital emprendedor, e instituciones que ofrezcan servicios de incubación o aceleración de empresas, siempre que exista una contrapartida de aportes del beneficiario del ANR, en los términos que establezca la reglamentación. La reglamentación deberá contemplar que los ANR para emprendimientos y las instituciones de capital emprendedor tendrán un tope máximo de hasta el setenta por ciento (70 %) del aporte total, mientras que para las instituciones que ofrezcan servicios de incubación, el monto de ANR podrá cubrir hasta el cien por ciento (100%) dependiendo del tipo de proyecto y la ubicación geográfica.
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