APOYO AL CAPITAL EMPRENDEDOR

Rango Ley
Publicación 2017-04-12
Estado Vigente
Departamento HONORABLE CONGRESO DE LA NACION ARGENTINA
Fuente InfoLEG
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APOYO AL CAPITAL EMPRENDEDOR

Ley 27349

Disposiciones generales.

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de

Ley:

Título I

Apoyo al capital emprendedor

Capítulo I

Disposiciones generales

Artículo 1°- Objeto. Autoridad

de aplicación. El presente título tiene por objeto apoyar la actividad

emprendedora en el país y su expansión internacional, así como la

generación de capital emprendedor en la República Argentina.

En particular, se promoverá el desarrollo de capital emprendedor

considerando la presencia geográfica de la actividad emprendedora en

todas las provincias del país, de modo de fomentar el desarrollo local

de las distintas actividades productivas.

La Secretaría de Emprendedores y de la Pequeña y Mediana Empresa del

Ministerio de Producción será la autoridad de aplicación de este título.

Artículo 2°- Emprendimiento. Emprendedores. A los efectos de esta ley, se entenderá por:
1.

“Emprendimiento”: a cualquier actividad con o sin fines de lucro

desarrollada en la República Argentina por una persona jurídica nueva o

cuya fecha de constitución no exceda los siete (7) años.

Dentro de la categoría “Emprendimiento”, se considera “Emprendimiento

Dinámico” a una actividad productiva con fines de lucro, cuyos

emprendedores originales conserven el control político de la persona

jurídica, entendido éste como los votos necesarios para formar la

voluntad social, elegir a la mayoría de los miembros del órgano de

administración y adoptar decisiones en cuanto a su gestión. La calidad

de “Emprendimiento” se perderá en caso que se deje de cumplir alguno de

los requisitos mencionados.

2.

“Emprendedores”: a aquellas personas humanas que den inicio a nuevos

proyectos productivos en la República Argentina, o desarrollen y lleven

a cabo un emprendimiento en los términos de esta ley.

En el caso de las personas humanas no registradas ante la

Administración Federal de Ingresos Públicos y que no realicen aportes a

la seguridad social, se instruye al Poder Ejecutivo nacional a adoptar

un plan de regularización tendiente a favorecer la inclusión de estas

personas y la posibilidad de gozar de los beneficios de esta ley y el

acceso al financiamiento en igualdad de condiciones.

Artículo 3°- Instituciones de capital emprendedor e inversores en capital emprendedor.
1.

A los efectos de esta ley, se entenderá por “institución de capital

emprendedor” a la persona jurídica —pública, privada o mixta—, o al

fondo o fideicomiso —público, privado o mixto— que hubiese sido

constituido en el país y tenga como único objeto aportar recursos

propios o de terceros a un conjunto de emprendimientos, según se defina

en la reglamentación.

2.

Serán considerados “inversores en capital emprendedor” a los efectos de esta ley:

a)La persona jurídica

—pública, privada o mixta—, fondo o fideicomiso —público, privado o

mixto—, que invierta recursos propios o de terceros en instituciones de

capital emprendedor;

b) La persona humana que realice aportes propios a instituciones de capital emprendedor;

c) La persona humana que en forma directa realice aportes propios a emprendimientos.

Artículo 4°- Registro de Instituciones de Capital Emprendedor.

Créase el Registro de Instituciones de Capital Emprendedor en el que

deberán registrarse las instituciones de capital emprendedor, los

administradores de dichas entidades, en caso de existir, y los

inversores en capital emprendedor, interesados en acogerse a los

beneficios previstos en esta ley, quienes deberán informar al registro

los compromisos y efectivos aportes efectuados, así como también los

emprendimientos invertidos, en las formas y condiciones que establezca

la reglamentación.

La inscripción de las instituciones de capital emprendedor en el citado

registro, no obsta a su registración o inscripción en la Comisión

Nacional de Valores en caso de que su actividad califique como oferta

pública, de acuerdo a los términos del artículo 2° de la ley 26.831.

Artículo 5°- Instituciones de capital emprendedor.

Inversores en capital emprendedor. Inscripción. Para obtener los

beneficios previstos en este título, los potenciales beneficiarios

deberán obtener su inscripción ante el Registro de Instituciones de

Capital Emprendedor, en las formas y condiciones que establezca la

reglamentación. Las instituciones de capital emprendedor serán las

responsables de inscribir a sus inversores en capital emprendedor, para

lo cual deberán contar con facultades suficientes a esos efectos.

A los efectos de la inscripción en el citado registro, los solicitantes deberán, como mínimo:

a)Acreditar su constitución

como persona jurídica o la creación del fondo o fideicomiso, en ambos

casos acreditando el cumplimiento del objeto previsto en el artículo 3°

de esta ley;

b)

Acompañar una memoria con los antecedentes del solicitante y, en el

caso de las personas jurídicas, acreditar experiencia en actividades de

capital emprendedor. Para el caso de personas jurídicas, fondos o

fideicomisos, podrán acreditar este último requisito las personas

humanas que desempeñen cargos de administración y/o dirección de dichas

instituciones;

c) Designar a una sociedad administradora, en caso de corresponder, acompañando los antecedentes de la misma;

d) Los inversores en capital

emprendedor mencionados en el artículo 3°, apartado 2, inciso c) de la

presente, deberán inscribirse por su cuenta, acreditando su identidad

como persona humana y acompañando los comprobantes de los aportes

comprometidos y, en su caso, los de los efectivos aportes realizados;

e) Para el caso del resto de

las categorías de inversores en capital emprendedor, serán las

instituciones de capital emprendedor las obligadas a acompañar todos

los antecedentes relativos al inversor, así como los comprobantes de

los aportes comprometidos y, en su caso, los de los efectivos aportes

realizados.

Artículo 6°- Requisito común.

En todos los casos de inscripción ante el Registro de Instituciones de

Capital Emprendedor, los solicitantes y los inversores en capital

emprendedor deberán encontrarse en el curso normal de cumplimiento de

sus obligaciones impositivas y previsionales y dar cumplimiento con las

demás normativas aplicables en materia de prevención de los delitos de

lavado de activos y financiamiento del terrorismo y otras actividades

ilícitas.

Capítulo II

Tratamiento impositivo

Artículo 7°- Beneficios. Los

aportes de inversión en capital realizados por inversores en capital

emprendedor podrán ser deducidos de la determinación del impuesto a las

ganancias, bajo las condiciones y en los porcentajes que establezca la

reglamentación, los cuales no podrán exceder del setenta y cinco por

ciento (75%) de tales aportes, y hasta el límite del diez por ciento

(10%) de la ganancia neta sujeta a impuesto del ejercicio o su

proporcional a los meses del inicio de actividades, pudiéndose deducir,

el excedente, en los cinco (5) ejercicios fiscales inmediatos

siguientes a aquel en el que se hubieren efectuado los aportes. Para el

caso de aportes de inversión en capital en emprendimientos

identificados como pertenecientes a zonas de menor desarrollo y con

menor acceso al financiamiento, según lo defina la reglamentación, la

deducción anteriormente referida podrá extenderse hasta el ochenta y

cinco por ciento (85%) de los aportes realizados.

Los aportes de inversión deberán consistir en dinero o activos financieros líquidos de fácil realización en moneda local.

La institución de capital emprendedor receptora de la inversión deberá

expedir un certificado, que tendrá carácter de declaración jurada,

mediante el cual informará al Registro de Instituciones de Capital

Emprendedor las sumas aportadas por el inversor en capital emprendedor.

Dicha institución será responsable solidaria e ilimitadamente con el

inversor por el impuesto omitido, como consecuencia de que la

información que obre en el certificado resulte falsa o inexacta. A

tales efectos, se le aplicará el procedimiento para hacer efectiva la

responsabilidad solidaria prevista por la ley 11.683, texto ordenado en

1998 y sus modificaciones. Asimismo, se aplicarán —al beneficiario de

la deducción y, en su caso, al responsable solidario— los intereses y

sanciones previstos en la referida normativa, y resultará aplicable al

inversor en capital emprendedor, en caso de resultar procedente, la

figura contenida en el artículo 4° de la ley 24.769 y sus

modificaciones.

La deducción a la que se refiere el primer párrafo del presente

artículo no producirá efectos si la inversión total no se mantiene por

el plazo de dos (2) años contados a partir del primer ejercicio en que

se realizó la inversión. Si dentro de dicho plazo el inversor

solicitase la devolución total o parcial del aporte, deberá incorporar

en su declaración jurada del impuesto a las ganancias el monto

efectivamente deducido con más los intereses resarcitorios

correspondientes.

Artículo 8°- Forma de instrumentación del beneficio y cupo máximo anual.

La Administración Federal de Ingresos Públicos establecerá un régimen

general de información para que las instituciones de capital

emprendedor transmitan los datos relativos a las inversiones referidas

en el artículo 7°.

Establécese un cupo máximo anual para la aplicación del citado

beneficio del cero coma cero dos por ciento (0,02 %) del Producto Bruto

Interno (PBI) nominal. Dicho cupo será asignado contra el compromiso de

inversión y de acuerdo con el mecanismo que establezca el Poder

Ejecutivo nacional.

El Poder Ejecutivo nacional podrá reducir el porcentaje de la ganancia

neta del ejercicio que opera como límite a la deducción prevista en el

artículo 7°.
Artículo 9°- Vigencia de los beneficios para inversores en capital emprendedor.

El beneficio establecido en el artículo 7° de la presente ley se

aplicará retroactivamente al 1° de julio de 2016, en este caso siempre

que el beneficiario obtenga su registro como tal en un plazo no mayor a

noventa (90) días desde la entrada en vigencia de la reglamentación de

la presente.

Artículo 10.- Los beneficios fiscales reconocidos en el capítulo II,

del título I de la presente, no resultarán aplicables en caso de que la

inversión se efectivice luego de que el emprendimiento pierda su

calidad como tal.

Capítulo III

Otras disposiciones

Artículo 11.- Deber de información.

Los beneficiarios de los beneficios previstos en el capítulo precedente

tienen el deber de informar a la autoridad de aplicación cuando por

cualquier motivo dejaren de cumplir con los requisitos que esta ley

establece, dentro de los treinta (30) días de encontrarse en tal

condición.

Artículo 12.- Sanciones. El

incumplimiento de lo establecido en el presente título o su

reglamentación trae aparejada la aplicación de las siguientes sanciones:

a)

Baja de la inscripción en el Registro de Instituciones de Capital Emprendedor;

b)

Inhabilitación para volver a solicitar la inscripción en el Registro

de Instituciones de Capital Emprendedor, en las formas y condiciones

que establezca la reglamentación.

Artículo 13.- Micro, pequeñas y medianas empresas.Los

emprendimientos invertidos por instituciones de capital emprendedor

debidamente inscriptas en el Registro de Instituciones de Capital

Emprendedor serán considerados micro, pequeñas o medianas empresas en

los términos del artículo 1° de la ley 25.300 y sus modificatorias,

siempre que la actividad que desarrollen no se encuentre excluida de

tal categorización y cumplan con los requisitos cuantitativos

establecidos por la autoridad de aplicación de dicha norma, aun cuando

se encuentren vinculadas a empresas o grupos económicos que no reúnan

tales requisitos.

Capítulo IV

Fondo Fiduciario para el Desarrollo de Capital Emprendedor (FONDCE)

Artículo 14.- Creación del FONDCE.

Créase el Fondo Fiduciario para el Desarrollo de Capital Emprendedor

(FONDCE), el que se conformará como un fideicomiso de administración y

financiero con los alcances y limitaciones establecidos en la presente

ley y su reglamentación. Supletoriamente, se aplicarán las normas del

Código Civil y Comercial de la Nación.

ARTICULO 15.—

Objeto. El Fondo Fiduciario para el Desarrollo de Capital Emprendedor (FONDCE) y los fideicomisos que en el marco del mismo se establezcan tendrán por objeto financiar emprendimientos e instituciones de capital emprendedor registrados como tales.

El Fondo podrá también otorgar financiamiento a las micro, pequeñas y medianas empresas, tal como se las define en el artículo 1º de la ley 25.300 y su modificatoria, y sus normas reglamentarias y complementarias, sin que ello implique derogación alguna de otros regímenes de promoción o beneficios para pymes que pudieran existir.

Todo ello, en las formas y condiciones que establezca la reglamentación.

Artículo 16.- Recursos del FONDCE.
1.

El Fondo Fiduciario para el Desarrollo de Capital Emprendedor

(FONDCE) contará con un patrimonio constituido por los bienes

fideicomitidos, que en ningún caso constituyen, ni serán considerados

como recursos presupuestarios, impositivos o de cualquier otra

naturaleza que ponga en riesgo el cumplimiento del fin al que están

afectados, ni el modo u oportunidad en que se realice. Dichos bienes

son:

a)

Los recursos que anualmente se asignen a través de las

correspondientes leyes de presupuesto general de la administración

nacional u otras leyes que dicte el Honorable Congreso de la Nación;

b)

Los ingresos por legados o donaciones;

c)

Los fondos provistos por organismos nacionales, provinciales, internacionales u organizaciones no gubernamentales;

d)

Los fondos que se puedan generar o recuperar como consecuencia de la

aplicación de los programas y ejecución de los objetivos del Fondo;

e)

Las rentas y frutos de estos activos;

f)

Los fondos provenientes de la colocación por oferta pública de

valores negociables emitidos por el Fondo a través del mercado de

capitales;

g)

Los fondos provenientes de empresas públicas o privadas, nacionales

o extranjeras que decidan apoyar el desarrollo de la industria del

capital emprendedor en nuestro país.

2.

Los fondos integrados al FONDCE se depositarán en una cuenta

especial del fiduciario quien actuará como agente financiero del mismo.

Los recursos del Fondo no aplicados a los instrumentos del artículo 17

de la presente, podrán ser invertidos en los instrumentos y formas

previstas en el artículo 74 de la ley 24.241.

Con los recursos del FONDCE y como parte integrante del mismo, la

autoridad de aplicación podrá crear diferentes patrimonios de

afectación para lograr una mejor inversión, asignación y administración

de los fondos disponibles.

ARTICULO 17.—

Instrumentos de aplicación de los recursos del Fondo. Los bienes del Fondo se destinarán a:

a)

Otorgamiento de préstamos: el Fondo Fiduciario para el Desarrollo de

Capital Emprendedor otorgará créditos y/o asistencia financiera a emprendimientos, instituciones de capital emprendedor y a micro, pequeñas y medianas empresas.

Las condiciones financieras podrán diferir dependiendo del destino de los fondos y de las características de los destinatarios;

b)

Aportes no reembolsables (ANR): para emprendimientos, micro,

pequeñas y medianas empresas, instituciones de capital emprendedor, e instituciones que ofrezcan servicios de incubación o aceleración de empresas, siempre que exista una contrapartida de aportes del beneficiario del ANR, en los términos que establezca la reglamentación. La reglamentación deberá contemplar que los ANR para emprendimientos y las instituciones de capital emprendedor tendrán un tope máximo de hasta el setenta por ciento (70 %) del aporte total, mientras que para las instituciones que ofrezcan servicios de incubación, el monto de ANR podrá cubrir hasta el cien por ciento (100%) dependiendo del tipo de proyecto y la ubicación geográfica.

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