INVESTIGACION MEDICA Y CIENTIFICA

Rango Ley
Publicación 2017-04-19
Estado Vigente
Departamento HONORABLE CONGRESO DE LA NACION ARGENTINA
Fuente InfoLEG
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INVESTIGACIÓN MÉDICA Y CIENTÍFICA

Ley 27350

Uso Medicinal de la Planta de Cannabis y sus derivados.

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de

Ley:

INVESTIGACIÓN MÉDICA Y CIENTÍFICA DEL USO MEDICINAL DE LA PLANTA DE CANNABIS Y SUS DERIVADOS

Artículo 1°- Objeto. La presente ley tiene por objeto establecer un

marco regulatorio para la investigación médica y científica del uso

medicinal, terapéutico y/o paliativo del dolor de la planta de cannabis

y sus derivados, garantizando y promoviendo el cuidado integral de la

salud.

Artículo 2°- Programa. Créase el Programa Nacional para el Estudio y la

Investigación del Uso Medicinal de la Planta de Cannabis, sus derivados

y tratamientos no convencionales, en la órbita del Ministerio de Salud.

Artículo 3°- Objetivos. Son objetivos del programa:
a)

Emprender acciones de promoción y prevención orientadas a garantizar el derecho a la salud;

b)

Promover medidas de concientización dirigidas a la población en general;

c)

Establecer lineamientos y guías adecuadas de asistencia, tratamiento y accesibilidad;

d)

Garantizar el acceso gratuito al aceite de cáñamo y demás derivados

del cannabis a toda persona que se incorpore al programa, en las

condiciones que establezca la reglamentación;

e)

Desarrollar evidencia científica sobre diferentes alternativas

terapéuticas a problemas de salud, que no abordan los tratamientos

médicos convencionales;

f)

Investigar los fines terapéuticos y científicos de la planta de cannabis y sus derivados en la terapéutica humana;

g)

Comprobar la eficacia de la intervención estudiada, o recoger datos

sobre sus propiedades y el impacto en el organismo humano;

h)

Establecer la eficacia para cada indicación terapéutica, que permita

el uso adecuado y la universalización del acceso al tratamiento;

i)

Conocer los efectos secundarios del uso medicinal de la planta de

cannabis y sus derivados, y establecer la seguridad y las limitaciones

para su uso, promoviendo el cuidado de la población en su conjunto;

j)

Propiciar la participación e incorporación voluntaria de los

pacientes que presenten las patologías que la autoridad de aplicación

determine y/o el profesional médico de hospital público indique, y de

sus familiares, quienes podrán aportar su experiencia, conocimiento

empírico, vivencias y métodos utilizados para su autocuidado;

k)

Proveer asesoramiento, cobertura adecuada y completo seguimiento del

tratamiento a la población afectada que participe del programa;

l)

Contribuir a la capacitación continua de profesionales de la salud

en todo lo referente al cuidado integral de las personas que presentan

las patologías involucradas, a la mejora de su calidad de vida, y al

uso medicinal de la planta de cannabis y sus derivados.

Artículo 4°- Autoridad de aplicación. La autoridad de aplicación debe

ser determinada por el Poder Ejecutivo en el ámbito del Ministerio de

Salud de la Nación.

Se encontrará autorizada a investigar y/o supervisar la investigación

con fines médicos y científicos de las propiedades de la planta de

cannabis y sus derivados.

Artículo 5°- La autoridad de aplicación, en coordinación con organismos

públicos nacionales, provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos

Aires, debe promover la aplicación de la presente ley en el ámbito de

las provincias y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

Podrá articular acciones y firmar convenios con instituciones académico

científicas, organismos públicos y organizaciones no gubernamentales.

Artículo 6°- La autoridad de aplicación tiene la facultad de realizar

todas las acciones requeridas para garantizar el aprovisionamiento de

los insumos necesarios a efectos de llevar a cabo los estudios

científicos y médicos de la planta de cannabis con fines medicinales en

el marco del programa, sea a través de la importación o de la

producción por parte del Estado nacional. A tal fin, la autoridad de

aplicación podrá autorizar el cultivo de cannabis por parte del Conicet

e INTA con fines de investigación médica y/o científica, así como para

elaborar la sustancia para el tratamiento que suministrará el programa.

En todos los casos, se priorizará y fomentará la producción a través de

los laboratorios públicos nucleados en la ANLAP.

Artículo 7°- La Administración Nacional de Medicamentos, Alimentos y

Tecnología Médica (ANMAT) permitirá la importación de aceite de

cannabis y sus derivados, cuando sea requerida por pacientes que

presenten las patologías contempladas en el programa y cuenten con la

indicación médica pertinente. La provisión será gratuita para quienes

se encuentren incorporados al programa.

Artículo 8°- Registro. Créase en el ámbito del Ministerio de Salud de

la Nación un registro nacional voluntario a los fines de autorizar en

virtud de lo dispuesto por el artículo 5° de la ley 23.737 la

inscripción de los pacientes y familiares de pacientes que, presentando

las patologías incluidas en la reglamentación y/o prescriptas por

médicos de hospitales públicos, sean usuarios de aceite de cáñamo y

otros derivados de la planta de cannabis, con el resguardo de

protección de confidencialidad de datos personales.

Artículo 9°- Consejo Consultivo. Créase un Consejo Consultivo

Honorario, que estará integrado por instituciones, asociaciones,

organizaciones no gubernamentales y profesionales del sector público y

privado que intervengan y articulen acciones en el marco de la presente

ley. Las instituciones que lo integren deberán acreditar que actúan sin

patrocinio comercial ni otros conflictos de intereses que afecten la

transparencia y buena fe de su participación.

Artículo 10.- El Estado nacional impulsará a través de los laboratorios

de Producción Pública de Medicamentos nucleados en ANLAP, creada por la

ley 27.113 y en cumplimiento de la ley 26.688, la producción pública de

cannabis en todas sus variedades y su eventual industrialización en

cantidades suficientes para su uso exclusivamente medicinal,

terapéutico y de investigación.

Artículo 11.- El Poder Ejecutivo nacional, a través de la autoridad de

aplicación, dispondrá en la reglamentación de la presente las

previsiones presupuestarias necesarias para su cumplimiento, las que

podrán integrarse con los siguientes recursos:

a)

Las sumas que anualmente le asigne el Presupuesto General de la Nación a la autoridad de aplicación;

b)

Todo otro ingreso que derive de la gestión de la autoridad de aplicación;

c)

Las subvenciones, donaciones, legados, aportes y transferencias de

otras reparticiones o de personas físicas o jurídicas, de organismos

nacionales y/o internacionales;

d)

Los intereses y rentas de los bienes que posea;

e)

Los recursos que fijen leyes especiales;

f)

Los recursos no utilizados, provenientes de ejercicios anteriores.

Artículo 12.- Adhesión. Invítase a las provincias y a la Ciudad

Autónoma de Buenos Aires a adherir a la presente ley, a los efectos de

incorporarse al programa, en el marco de los convenios que se celebren

con la autoridad de aplicación.

Artículo 13.- Reglamentación. La autoridad de aplicación debe

reglamentar la presente ley dentro de un plazo no mayor a sesenta (60)

días desde su publicación en el Boletín Oficial.

Artículo 14.- Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A

LOS VEINTINUEVE DIAS DEL MES DE MARZO DEL AÑO DOS MIL DIECISIETE.

— REGISTRADA BAJO EL N° 27350 —

MARTA G. MICHETTI. — EMILIO MONZÓ. — Eugenio Inchausti. — Juan P. Tunessi.

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial de la República Argentina correspondiente. No asumimos responsabilidad por eventuales inexactitudes derivadas de la transcripción del original a este formato.