INVESTIGACION MEDICA Y CIENTIFICA
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INVESTIGACIÓN MÉDICA Y CIENTÍFICA
Ley 27350
Uso Medicinal de la Planta de Cannabis y sus derivados.
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de
Ley:
INVESTIGACIÓN MÉDICA Y CIENTÍFICA DEL USO MEDICINAL DE LA PLANTA DE CANNABIS Y SUS DERIVADOS
Artículo 1°- Objeto. La presente ley tiene por objeto establecer un
marco regulatorio para la investigación médica y científica del uso
medicinal, terapéutico y/o paliativo del dolor de la planta de cannabis
y sus derivados, garantizando y promoviendo el cuidado integral de la
salud.
Artículo 2°- Programa. Créase el Programa Nacional para el Estudio y la
Investigación del Uso Medicinal de la Planta de Cannabis, sus derivados
y tratamientos no convencionales, en la órbita del Ministerio de Salud.
Artículo 3°- Objetivos. Son objetivos del programa:
Emprender acciones de promoción y prevención orientadas a garantizar el derecho a la salud;
Promover medidas de concientización dirigidas a la población en general;
Establecer lineamientos y guías adecuadas de asistencia, tratamiento y accesibilidad;
Garantizar el acceso gratuito al aceite de cáñamo y demás derivados
del cannabis a toda persona que se incorpore al programa, en las
condiciones que establezca la reglamentación;
Desarrollar evidencia científica sobre diferentes alternativas
terapéuticas a problemas de salud, que no abordan los tratamientos
médicos convencionales;
Investigar los fines terapéuticos y científicos de la planta de cannabis y sus derivados en la terapéutica humana;
Comprobar la eficacia de la intervención estudiada, o recoger datos
sobre sus propiedades y el impacto en el organismo humano;
Establecer la eficacia para cada indicación terapéutica, que permita
el uso adecuado y la universalización del acceso al tratamiento;
Conocer los efectos secundarios del uso medicinal de la planta de
cannabis y sus derivados, y establecer la seguridad y las limitaciones
para su uso, promoviendo el cuidado de la población en su conjunto;
Propiciar la participación e incorporación voluntaria de los
pacientes que presenten las patologías que la autoridad de aplicación
determine y/o el profesional médico de hospital público indique, y de
sus familiares, quienes podrán aportar su experiencia, conocimiento
empírico, vivencias y métodos utilizados para su autocuidado;
Proveer asesoramiento, cobertura adecuada y completo seguimiento del
tratamiento a la población afectada que participe del programa;
Contribuir a la capacitación continua de profesionales de la salud
en todo lo referente al cuidado integral de las personas que presentan
las patologías involucradas, a la mejora de su calidad de vida, y al
uso medicinal de la planta de cannabis y sus derivados.
Artículo 4°- Autoridad de aplicación. La autoridad de aplicación debe
ser determinada por el Poder Ejecutivo en el ámbito del Ministerio de
Salud de la Nación.
Se encontrará autorizada a investigar y/o supervisar la investigación
con fines médicos y científicos de las propiedades de la planta de
cannabis y sus derivados.
Artículo 5°- La autoridad de aplicación, en coordinación con organismos
públicos nacionales, provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires, debe promover la aplicación de la presente ley en el ámbito de
las provincias y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Podrá articular acciones y firmar convenios con instituciones académico
científicas, organismos públicos y organizaciones no gubernamentales.
Artículo 6°- La autoridad de aplicación tiene la facultad de realizar
todas las acciones requeridas para garantizar el aprovisionamiento de
los insumos necesarios a efectos de llevar a cabo los estudios
científicos y médicos de la planta de cannabis con fines medicinales en
el marco del programa, sea a través de la importación o de la
producción por parte del Estado nacional. A tal fin, la autoridad de
aplicación podrá autorizar el cultivo de cannabis por parte del Conicet
e INTA con fines de investigación médica y/o científica, así como para
elaborar la sustancia para el tratamiento que suministrará el programa.
En todos los casos, se priorizará y fomentará la producción a través de
los laboratorios públicos nucleados en la ANLAP.
Artículo 7°- La Administración Nacional de Medicamentos, Alimentos y
Tecnología Médica (ANMAT) permitirá la importación de aceite de
cannabis y sus derivados, cuando sea requerida por pacientes que
presenten las patologías contempladas en el programa y cuenten con la
indicación médica pertinente. La provisión será gratuita para quienes
se encuentren incorporados al programa.
Artículo 8°- Registro. Créase en el ámbito del Ministerio de Salud de
la Nación un registro nacional voluntario a los fines de autorizar en
virtud de lo dispuesto por el artículo 5° de la ley 23.737 la
inscripción de los pacientes y familiares de pacientes que, presentando
las patologías incluidas en la reglamentación y/o prescriptas por
médicos de hospitales públicos, sean usuarios de aceite de cáñamo y
otros derivados de la planta de cannabis, con el resguardo de
protección de confidencialidad de datos personales.
Artículo 9°- Consejo Consultivo. Créase un Consejo Consultivo
Honorario, que estará integrado por instituciones, asociaciones,
organizaciones no gubernamentales y profesionales del sector público y
privado que intervengan y articulen acciones en el marco de la presente
ley. Las instituciones que lo integren deberán acreditar que actúan sin
patrocinio comercial ni otros conflictos de intereses que afecten la
transparencia y buena fe de su participación.
Artículo 10.- El Estado nacional impulsará a través de los laboratorios
de Producción Pública de Medicamentos nucleados en ANLAP, creada por la
ley 27.113 y en cumplimiento de la ley 26.688, la producción pública de
cannabis en todas sus variedades y su eventual industrialización en
cantidades suficientes para su uso exclusivamente medicinal,
terapéutico y de investigación.
Artículo 11.- El Poder Ejecutivo nacional, a través de la autoridad de
aplicación, dispondrá en la reglamentación de la presente las
previsiones presupuestarias necesarias para su cumplimiento, las que
podrán integrarse con los siguientes recursos:
Las sumas que anualmente le asigne el Presupuesto General de la Nación a la autoridad de aplicación;
Todo otro ingreso que derive de la gestión de la autoridad de aplicación;
Las subvenciones, donaciones, legados, aportes y transferencias de
otras reparticiones o de personas físicas o jurídicas, de organismos
nacionales y/o internacionales;
Los intereses y rentas de los bienes que posea;
Los recursos que fijen leyes especiales;
Los recursos no utilizados, provenientes de ejercicios anteriores.
Artículo 12.- Adhesión. Invítase a las provincias y a la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires a adherir a la presente ley, a los efectos de
incorporarse al programa, en el marco de los convenios que se celebren
con la autoridad de aplicación.
Artículo 13.- Reglamentación. La autoridad de aplicación debe
reglamentar la presente ley dentro de un plazo no mayor a sesenta (60)
días desde su publicación en el Boletín Oficial.
Artículo 14.- Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A
LOS VEINTINUEVE DIAS DEL MES DE MARZO DEL AÑO DOS MIL DIECISIETE.
— REGISTRADA BAJO EL N° 27350 —
MARTA G. MICHETTI. — EMILIO MONZÓ. — Eugenio Inchausti. — Juan P. Tunessi.
La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial de la República Argentina correspondiente. No asumimos responsabilidad por eventuales inexactitudes derivadas de la transcripción del original a este formato.