INVESTIGACION MEDICA Y CIENTIFICA

Rango Ley
Publicación 2017-04-19
Estado Vigente
Departamento HONORABLE CONGRESO DE LA NACION ARGENTINA
Fuente InfoLEG
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INVESTIGACIÓN MÉDICA Y CIENTÍFICA

Ley 27350

Uso Medicinal de la Planta de Cannabis y sus derivados.

Ver Antecedentes Normativos

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de

Ley:

INVESTIGACIÓN MÉDICA Y CIENTÍFICA DEL USO MEDICINAL DE LA PLANTA DE CANNABIS Y SUS DERIVADOS

Artículo 1°- Objeto. La presente ley tiene por objeto establecer un

marco regulatorio para la investigación médica y científica del uso

medicinal, terapéutico y/o paliativo del dolor de la planta de cannabis

y sus derivados, garantizando y promoviendo el cuidado integral de la

salud.

Artículo 2°- Programa. Créase el Programa Nacional para el Estudio y la

Investigación del Uso Medicinal de la Planta de Cannabis, sus derivados

y tratamientos no convencionales, en la órbita del Ministerio de Salud.

Artículo 3°- Objetivos. Son objetivos del programa:
a)

Emprender acciones de promoción y prevención orientadas a garantizar el derecho a la salud;

b)

Promover medidas de concientización dirigidas a la población en general;

c)

Establecer lineamientos y guías adecuadas de asistencia, tratamiento y accesibilidad;

d)

Garantizar el acceso gratuito al aceite de cáñamo y demás derivados

del cannabis a toda persona que se incorpore al programa, en las

condiciones que establezca la reglamentación;

e)

Desarrollar evidencia científica sobre diferentes alternativas

terapéuticas a problemas de salud, que no abordan los tratamientos

médicos convencionales;

f)

Investigar los fines terapéuticos y científicos de la planta de cannabis y sus derivados en la terapéutica humana;

g)

Comprobar la eficacia de la intervención estudiada, o recoger datos

sobre sus propiedades y el impacto en el organismo humano;

h)

Establecer la eficacia para cada indicación terapéutica, que permita

el uso adecuado y la universalización del acceso al tratamiento;

i)

Conocer los efectos secundarios del uso medicinal de la planta de

cannabis y sus derivados, y establecer la seguridad y las limitaciones

para su uso, promoviendo el cuidado de la población en su conjunto;

j)

Propiciar la participación e incorporación voluntaria de los

pacientes que presenten las patologías que la autoridad de aplicación

determine y/o el profesional médico de hospital público indique, y de

sus familiares, quienes podrán aportar su experiencia, conocimiento

empírico, vivencias y métodos utilizados para su autocuidado;

k)

Proveer asesoramiento, cobertura adecuada y completo seguimiento del

tratamiento a la población afectada que participe del programa;

l)

Contribuir a la capacitación continua de profesionales de la salud

en todo lo referente al cuidado integral de las personas que presentan

las patologías involucradas, a la mejora de su calidad de vida, y al

uso medicinal de la planta de cannabis y sus derivados.

Artículo 4°- Autoridad de aplicación. La autoridad de aplicación debe

ser determinada por el Poder Ejecutivo en el ámbito del Ministerio de

Salud de la Nación.

Se encontrará autorizada a investigar y/o supervisar la investigación

con fines médicos y científicos de las propiedades de la planta de

cannabis y sus derivados.

Artículo 5°- La autoridad de aplicación, en coordinación con organismos

públicos nacionales, provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos

Aires, debe promover la aplicación de la presente ley en el ámbito de

las provincias y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

Podrá articular acciones y firmar convenios con instituciones académico

científicas, organismos públicos y organizaciones no gubernamentales.

Artículo 6°- La autoridad de aplicación tiene la facultad

de realizar todas las acciones requeridas para garantizar el

aprovisionamiento de los insumos y los derivados necesarios a efectos

de llevar a cabo los estudios científicos y médicos de la planta de

cannabis con fines medicinales en el marco del programa. A tales fines,

podrá abastecerse de la oferta de insumos y derivados generada por

aquellos productores o aquellas productoras nacionales debidamente

autorizados en el marco de lo dispuesto por la ley del “Marco

Regulatorio para el Desarrollo de la Industria del Cannabis Medicinal y

el Cáñamo Industrial”, o estará habilitada a solicitar una autorización

para su importación frente a la Agencia Regulatoria de la Industria del

Cáñamo y del Cannabis Medicinal (ARICCAME) creada por dicha ley. En

todos los casos, se priorizará y fomentará la adquisición de insumos y

derivados de producción nacional por sobre la importación de los mismos.

(Artículo 6° sustituido por art. 24 de laLey Nº 27.669B.O. 26/5/2022. Restituida la vigenciapor art. 1° delDecreto N° 627/2025B.O. 3/09/2025. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial)

Artículo 7°- La Administración Nacional de Medicamentos, Alimentos y

Tecnología Médica (ANMAT) permitirá la importación de aceite de

cannabis y sus derivados, cuando sea requerida por pacientes que

presenten las patologías contempladas en el programa y cuenten con la

indicación médica pertinente. La provisión será gratuita para quienes

se encuentren incorporados al programa.

Artículo 8°- Registro. Créase en el ámbito del Ministerio de Salud de

la Nación un registro nacional voluntario a los fines de autorizar en

virtud de lo dispuesto por el artículo 5° de la ley 23.737 la

inscripción de los pacientes y familiares de pacientes que, presentando

las patologías incluidas en la reglamentación y/o prescriptas por

médicos de hospitales públicos, sean usuarios de aceite de cáñamo y

otros derivados de la planta de cannabis, con el resguardo de

protección de confidencialidad de datos personales.

Artículo 9°- Consejo Consultivo. Créase un Consejo Consultivo

Honorario, que estará integrado por instituciones, asociaciones,

organizaciones no gubernamentales y profesionales del sector público y

privado que intervengan y articulen acciones en el marco de la presente

ley. Las instituciones que lo integren deberán acreditar que actúan sin

patrocinio comercial ni otros conflictos de intereses que afecten la

transparencia y buena fe de su participación.

Artículo 10.- El Estado nacional impulsará a través de los laboratorios

de Producción Pública de Medicamentos nucleados en ANLAP, creada por la

ley 27.113 y en cumplimiento de la ley 26.688, la producción pública de

cannabis en todas sus variedades y su eventual industrialización en

cantidades suficientes para su uso exclusivamente medicinal,

terapéutico y de investigación.

Artículo 11.- El Poder Ejecutivo nacional, a través de la autoridad de

aplicación, dispondrá en la reglamentación de la presente las

previsiones presupuestarias necesarias para su cumplimiento, las que

podrán integrarse con los siguientes recursos:

a)

Las sumas que anualmente le asigne el Presupuesto General de la Nación a la autoridad de aplicación;

b)

Todo otro ingreso que derive de la gestión de la autoridad de aplicación;

c)

Las subvenciones, donaciones, legados, aportes y transferencias de

otras reparticiones o de personas físicas o jurídicas, de organismos

nacionales y/o internacionales;

d)

Los intereses y rentas de los bienes que posea;

e)

Los recursos que fijen leyes especiales;

f)

Los recursos no utilizados, provenientes de ejercicios anteriores.

Artículo 12.- Adhesión. Invítase a las provincias y a la Ciudad

Autónoma de Buenos Aires a adherir a la presente ley, a los efectos de

incorporarse al programa, en el marco de los convenios que se celebren

con la autoridad de aplicación.

Artículo 13.- Reglamentación. La autoridad de aplicación debe

reglamentar la presente ley dentro de un plazo no mayor a sesenta (60)

días desde su publicación en el Boletín Oficial.

Artículo 14.- Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A

LOS VEINTINUEVE DIAS DEL MES DE MARZO DEL AÑO DOS MIL DIECISIETE.

— REGISTRADA BAJO EL N° 27350 —

MARTA G. MICHETTI. — EMILIO MONZÓ. — Eugenio Inchausti. — Juan P. Tunessi.

Antecendetes Normativos:

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial de la República Argentina correspondiente. No asumimos responsabilidad por eventuales inexactitudes derivadas de la transcripción del original a este formato.