CODIGO CIVIL Y COMERCIAL

Rango Ley
Publicación 2017-06-26
Estado Vigente
Departamento HONORABLE CONGRESO DE LA NACION ARGENTINA
Fuente InfoLEG
artículos 2
Historial de reformas JSON API

CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN

Ley 27363

Modificación.

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de

Ley:

MODIFICACIÓN DEL CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN - PRIVACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PARENTAL

ARTÍCULO 1° — Incorpórase al Código Civil y Comercial de la Nación el siguiente artículo 700 bis:
Artículo 700 bis: Cualquiera de los progenitores queda privado de la responsabilidad parental por:
a)

Ser condenado como autor, coautor, instigador o cómplice del delito

de homicidio agravado por el vínculo o mediando violencia de género

conforme lo previsto en el artículo 80, incisos 1 y 11 del Código Penal

de la Nación, en contra del otro progenitor;

b)

Ser condenado como autor, coautor, instigador o cómplice del delito

de lesiones previstas en el artículo 91 del Código Penal, contra el

otro progenitor, o contra el hijo o hija de que se trata;

c)

Ser condenado como autor, coautor, instigador o cómplice del delito

contra la integridad sexual previsto en el artículo 119 del Código

Penal de la Nación, cometido contra el hijo o hija de que se trata.

La privación operará también cuando los delitos descriptos se configuren en grado de tentativa, si correspondiere.

La condena penal firme produce de pleno derecho la privación de la

responsabilidad parental. La sentencia definitiva debe ser comunicada

al Ministerio Público a los fines de lo previsto en el artículo 703,

teniéndose en cuenta la asistencia letrada establecida en el artículo

26, segundo párrafo y a la autoridad de protección de los derechos de

las niñas, niños y adolescentes competente en cada jurisdicción, a

efectos de que proceda en sede civil, a los efectos de este artículo.

Se deberá observar lo previsto en el artículo 27 de la ley 26.061.

ARTÍCULO 2°— Modifícase el artículo 702 del Código Civil y Comercial de

la Nación el que quedará redactado de la siguiente manera:

Artículo 702: Suspensión del ejercicio. El ejercicio de la responsabilidad parental queda suspendido mientras dure:
a)

La declaración de ausencia con presunción de fallecimiento;

b)

El plazo de la condena a reclusión y la prisión por más de tres (3) años;

c)

La declaración por sentencia firme de la limitación de la capacidad

por razones graves de salud mental que impiden al progenitor dicho

ejercicio;

d)

La convivencia del hijo o hija con un tercero, separado de sus

progenitores por razones graves, de conformidad con lo establecido en

leyes especiales;

e)

El procesamiento penal o acto equivalente, por los delitos

mencionados en el artículo 700 bis. El auto de procesamiento debe ser

comunicado al Ministerio Público a los fines de lo previsto en el

artículo 703, teniéndose en cuenta la asistencia letrada establecida en

el artículo 26, segundo párrafo y a la autoridad de protección de los

derechos de las niñas, niños y adolescentes competente en cada

jurisdicción, a efectos de que proceda en sede civil, a los fines de

este artículo. Se deberá observar lo previsto en el artículo 27 de la

ley 26.061. No se procederá a suspender el ejercicio de la

responsabilidad parental en los términos del presente inciso en los

casos del artículo 700 bis incisos a) y b), cuando en los hechos

investigados o en sus antecedentes mediare violencia de género.

ARTÍCULO 3°— La presente ley será aplicable a las situaciones jurídicas pendientes o en curso de ejecución.
ARTÍCULO 4° — Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A

LOS TREINTA Y UN DIAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO DOS MIL DIECISIETE.

— REGISTRADA BAJO EL N° 27363 —

MARTA G. MICHETTI. — EMILIO MONZÓ. — Eugenio Inchausti. — Juan P. Tunessi.

Ciudad de Buenos Aires, 23 de Junio de 2017

En virtud de lo prescripto en el artículo 80 de la Constitución

Nacional, certifico que la Ley Nº 27.363

(IF-2017-12341494-APN-SST#SLYT) sancionada por el HONORABLE CONGRESO DE

LA NACION el 31 de mayo de 2017, ha quedado promulgada de hecho el día

22 de junio de 2017.

Dése para su publicación a la Dirección Nacional del Registro Oficial,

gírese copia al HONORABLE CONGRESO DE LA NACION y, para su conocimiento

y demás efectos, remítase al MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS.

Cumplido, archívese. — Pablo Clusellas.

e. 26/06/2017 N° 44702/17 v. 26/06/2017

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial de la República Argentina correspondiente. No asumimos responsabilidad por eventuales inexactitudes derivadas de la transcripción del original a este formato.