LEY DE DERECHOS Y GARANTIAS DE LAS PERSONAS VICTIMAS DE DELITOS

Rango Ley
Publicación 2017-07-13
Estado Vigente
Departamento HONORABLE CONGRESO DE LA NACION ARGENTINA
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LEY DE DERECHOS Y GARANTÍAS DE LAS PERSONAS VÍCTIMAS DE DELITOS

Ley 27372

Disposiciones generales.

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de

Ley:

LEY DE DERECHOS Y GARANTÍAS DE LAS PERSONAS VÍCTIMAS DE DELITOS

Capítulo I

Disposiciones generales

ARTÍCULO 1°- Las disposiciones de esta ley son de orden público.
ARTÍCULO 2°- Se considera víctima:
a)

A la persona ofendida directamente por el delito;

b)

Al cónyuge, conviviente, padres, hijos, hermanos, tutores o

guardadores en los delitos cuyo resultado sea la muerte de la persona

con la que tuvieren tal vínculo, o si el ofendido hubiere sufrido una

afectación psíquica o física que le impida ejercer sus derechos.

Capítulo II

Principios rectores

ARTÍCULO 3°- El objeto de esta ley es:
a)

Reconocer y garantizar los derechos de las víctimas del delito y de

violaciones a derechos humanos, en especial, el derecho al

asesoramiento, asistencia, representación, protección, verdad, acceso a

la justicia, tratamiento justo, reparación, celeridad y todos los demás

derechos consagrados en la Constitución Nacional, en los Tratados

Internacionales de Derechos Humanos de los que el Estado nacional es

parte, demás instrumentos legales internacionales ratificados por ley

nacional, las constituciones provinciales y los ordenamientos locales;

b)

Establecer y coordinar las acciones y medidas necesarias para

promover, hacer respetar, proteger, garantizar y permitir el ejercicio

efectivo de los derechos de las víctimas, así como implementar los

mecanismos para que todas las autoridades, en el ámbito de sus

respectivas competencias, cumplan con sus obligaciones de prevenir,

investigar, sancionar delitos y lograr la reparación de los derechos

conculcados;

c)

Establecer recomendaciones y protocolos sobre los deberes y

obligaciones específicos a cargo de las autoridades y de todo aquel que

intervenga en los procedimientos relacionados con las víctimas de

delito.

ARTÍCULO 4°- La actuación de las autoridades responderá a los siguientes principios:
a)

Rápida intervención: las medidas de ayuda, atención, asistencia y

protección que requiera la situación de la víctima se adoptarán con la

mayor rapidez posible, y si se tratare de necesidades apremiantes,

serán satisfechas de inmediato, si fuere posible, o con la mayor

urgencia;

b)

Enfoque diferencial: las medidas de ayuda, atención, asistencia y

protección de la víctima se adoptarán atendiendo al grado de

vulnerabilidad que ella presente, entre otras causas, en razón de la

edad, género, preferencia u orientación sexual, etnia, condición de

discapacidad u otras análogas;

c)

No revictimización: la víctima no será tratada como responsable del

hecho sufrido, y las molestias que le ocasione el proceso penal se

limitarán a las estrictamente imprescindibles.

Capítulo III

Derechos de la víctima

ARTÍCULO 5°- La víctima tendrá los siguientes derechos:
a)

A que se le reciba de inmediato la denuncia del delito que la afecta;

b)

A recibir un trato digno y respetuoso y que sean mínimas las molestias derivadas del procedimiento;

c)

A que se respete su intimidad en la medida que no obstruya la investigación;

d)

A requerir medidas de protección para su seguridad, la de sus

familiares y la de los testigos que declaren en su interés, a través de

los órganos competentes;

e)

A ser asistida en forma especializada con el objeto de propender a

su recuperación psíquica, física y social, durante el tiempo que

indiquen los profesionales intervinientes;

f)

A ser informada sobre sus derechos cuando realice la denuncia o en su primera intervención en el procedimiento;

g)

A que en las causas en que se investiguen delitos contra la

propiedad, las pericias y diligencias sobre las cosas sustraídas sean

realizadas con la mayor celeridad posible;

h)

A intervenir como querellante o actor civil en el procedimiento

penal, conforme a lo establecido por la garantía constitucional del

debido proceso y las leyes de procedimiento locales;

i)

A examinar documentos y actuaciones, y a ser informada verbalmente sobre el estado del proceso y la situación del imputado;

j)

A aportar información y pruebas durante la investigación;

k)

A ser escuchada antes de cada decisión que implique la extinción o

suspensión de la acción penal, y aquellas que dispongan medidas de

coerción o la libertad del imputado durante el proceso, siempre que lo

solicite expresamente;

l)

A ser notificada de las resoluciones que puedan afectar su derecho a ser escuchada;

m)

A solicitar la revisión de la desestimación, el archivo o la

aplicación de un criterio de oportunidad solicitado por el

representante del Ministerio Público Fiscal, cuando hubiera intervenido

en el procedimiento como querellante;

n)

A que se adopten prontamente las medidas de coerción o cautelares

que fueren procedentes para impedir que el delito continúe en ejecución

o alcance consecuencias ulteriores;

ñ) A que le sean reintegrados los bienes sustraídos con la mayor urgencia;

o)

Al sufragio de los gastos que demande el ejercicio de sus derechos,

cuando por sus circunstancias personales se encontrare económicamente

imposibilitada de solventarlos. Esta enumeración no es taxativa y no

será entendida como negación de otros derechos no enumerados.

ARTÍCULO 6°- Cuando la víctima presente situaciones de vulnerabilidad,

entre otras causas, en razón de su edad, género, preferencia u

orientación sexual, etnia, condición de discapacidad, o cualquier otra

análoga, las autoridades deberán dispensarle atención especializada. Se

presumirá situación de especial vulnerabilidad en los siguientes casos:

a)

Si la víctima fuere menor de edad o mayor de setenta (70) años, o se tratare de una persona con discapacidad;

b)

Si existiere una relación de dependencia económica, afectiva,

laboral o de subordinación entre la víctima y el supuesto autor del

delito.

ARTÍCULO 7°- La autoridad que reciba la denuncia deberá:
a)

Asesorarla acerca de los derechos que le asisten y de los medios con que cuente para hacerlos valer;

b)

Informarle los nombres del juez y el fiscal que intervendrán en el caso, y la ubicación de sus despachos;

c)

Informarle la ubicación del centro de asistencia a la víctima más

cercano, y trasladarla hasta allí en el plazo más breve posible, si la

víctima lo solicitare y no contare con medio propio de locomoción.

ARTÍCULO 8°- En los supuestos del inciso d) del artículo 5°, se

presumirá la existencia de peligro si se tratare de víctimas de los

siguientes delitos:

a)

Delitos contra la vida;

b)

Delitos contra la integridad sexual;

c)

Delitos de terrorismo;

d)

Delitos cometidos por una asociación ilícita u organización criminal;

e)

Delitos contra la mujer, cometidos con violencia de género;

f)

Delitos de trata de personas.

La autoridad deberá adoptar de inmediato las medidas necesarias para

neutralizar el peligro. En especial, podrá reservar la información

sobre su domicilio o cualquier otro dato que revele su ubicación. La

reserva se levantará cuando el derecho de defensa del imputado lo

hiciere imprescindible.

ARTÍCULO 9°- La autoridad deberá atender al sufragio de los gastos de

traslado, hospedaje temporal y sostén alimentario de urgencia que

fueren necesarios, cuando por sus circunstancias personales, la víctima

se encontrare económicamente imposibilitada para hacerlo.

ARTÍCULO 10.- Las autoridades adoptarán todas las medidas que prevengan

un injustificado aumento de las molestias que produzca la tramitación

del proceso, concentrando las intervenciones de la víctima en la menor

cantidad de actos posibles, evitando convocatorias recurrentes y

contactos innecesarios con el imputado.

A tal fin se podrán adoptar las siguientes medidas:

a)

La víctima podrá prestar declaración en su domicilio o en una dependencia especialmente adaptada a tal fin;

b)

En el acto en que la víctima participe, podrá disponerse el acompañamiento de un profesional;

c)

La víctima podrá prestar testimonio en la audiencia de juicio, sin la presencia del imputado o del público.

ARTÍCULO 11.- La víctima tiene derecho a recibir gratuitamente el

patrocinio jurídico que solicite para ejercer sus derechos, y en su

caso para querellar, si por sus circunstancias personales se encontrare

imposibilitada de solventarlo.

ARTÍCULO 12.- Durante la ejecución de la pena la víctima tiene derecho

a ser informada y a expresar su opinión y todo cuanto estime

conveniente, ante el juez de ejecución o juez competente, cuando se

sustancie cualquier planteo en el que se pueda decidir la incorporación

de la persona condenada a:

a)

Salidas transitorias;

b)

Régimen de semilibertad;

c)

Libertad condicional;

d)

Prisión domiciliaria;

e)

Prisión discontinua o semidetención;

f)

Libertad asistida;

g)

Régimen preparatorio para su liberación.

El Tribunal a cargo del juicio, al momento del dictado de la sentencia

condenatoria, deberá consultar a la víctima si desea ser informada

acerca de los planteos referidos en el párrafo que antecede. En ese

caso, la víctima deberá fijar un domicilio, podrá designar un

representante legal, proponer peritos y establecer el modo en que

recibirá las comunicaciones.

ARTÍCULO 13.- En los casos referidos en el artículo anterior, si la

gravedad del hecho que motivó la condena y las circunstancias del caso

permitieran presumir peligro para la víctima, la autoridad deberá

adoptar las medidas precautorias necesarias para prevenirlo.

A efectos de evaluar la posibilidad de peligro se tendrá especialmente

en cuenta lo establecido en los artículos 6° y 8° de esta ley.

Capítulo IV

Modificaciones al Código Procesal Penal de la Nación (ley 23.984)

ARTÍCULO 14.- Sustitúyese el artículo 79 del Código Procesal Penal de la Nación (ley 23.984), por el siguiente:
Artículo 79: Desde el inicio de un proceso penal hasta su finalización,

el Estado nacional garantizará a las víctimas de un delito y a los

testigos convocados a la causa por un órgano judicial el pleno respeto

de los siguientes derechos:

a)

A recibir un trato digno y respetuoso y que sean mínimas las molestias derivadas del procedimiento;

b)

Al sufragio de los gastos de traslado al lugar que la autoridad competente disponga;

c)

A la protección de la integridad física y psíquica propia y de sus familiares;

d)

A ser informado sobre los resultados del acto procesal en el que ha participado;

e)

Cuando se tratare de persona mayor de setenta (70) años, mujer

embarazada o enfermo grave, a cumplir el acto procesal en el lugar de

su residencia; tal circunstancia deberá ser comunicada a la autoridad

competente con la debida anticipación.

ARTÍCULO 15.- Sustitúyese el artículo 80 del Código Procesal Penal de la Nación (ley 23.984), por el siguiente:
Artículo 80: Sin perjuicio de lo establecido en el artículo precedente, la víctima del delito tendrá derecho:
a)

A ser informada sobre sus derechos cuando realice la denuncia o en su primera intervención en el procedimiento;

b)

A examinar documentos y actuaciones, y a ser informada sobre el estado del proceso y la situación del imputado;

c)

A aportar información y pruebas durante la investigación;

d)

A que en las causas en que se investiguen delitos contra la

propiedad, las pericias y diligencias sobre las cosas sustraídas sean

realizadas con la mayor celeridad posible, para el pronto reintegro de

los bienes sustraídos;

e)

Cuando fuere menor o incapaz, el órgano judicial podrá autorizar que

durante los actos procesales en los cuales intervenga sea acompañado

por una persona de su confianza, siempre que ello no coloque en peligro

el interés de obtener la verdad de lo ocurrido;

f)

A ser escuchada antes de cada decisión que implique la extinción o

suspensión de la acción penal, y de aquellas que dispongan medidas de

coerción o la libertad del imputado durante el proceso, siempre que lo

solicite expresamente;

g)

A ser notificada de las resoluciones que puedan requerir su revisión;

h)

A solicitar la revisión de la desestimación o el archivo, aún si no hubiera intervenido en el procedimiento como querellante.

ARTÍCULO 16.- Sustitúyese el artículo 81 del Código Procesal Penal de la Nación (ley 23.984), por el siguiente:
Artículo 81: Durante el proceso penal, el Estado garantizará a la

víctima del delito los derechos reconocidos en la Ley de Derechos y

Garantías de las Personas Víctimas de Delitos. A tal fin, las

disposiciones procesales de este Código serán interpretadas y

ejecutadas del modo que mejor garantice los derechos reconocidos a la

víctima.

Los derechos reconocidos en este Capítulo deberán ser enunciados por el

órgano judicial competente, al momento de practicar la primera citación

de la víctima o del testigo.

ARTÍCULO 17.- Sustitúyese el artículo 82 del Código Procesal Penal de la Nación (ley 23.984), por el siguiente:

Derecho de querella

Artículo 82: Toda persona con capacidad civil particularmente ofendida

por un delito de acción pública tendrá derecho a constituirse en parte

querellante y como tal impulsar el proceso, proporcionar elementos de

convicción, argumentar sobre ellos y recurrir con los alcances que en

este Código se establezcan.

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