EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD
EJECUCIÓN DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD
Ley 27375
Modificación. Ley N° 24.660.
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de
Ley:
Artículo 1° - Modifíquese el artículo 1° de la ley 24.660, el que quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 1°: La ejecución de la pena privativa de libertad, en todas
sus modalidades, tiene por finalidad lograr que el condenado adquiera
la capacidad de respetar y comprender la ley, así como también la
gravedad de sus actos y de la sanción impuesta, procurando su adecuada
reinserción social, promoviendo la comprensión y el apoyo de la
sociedad, que será parte de la rehabilitación mediante el control
directo e indirecto.
El régimen penitenciario a través del sistema penitenciario, deberá
utilizar, de acuerdo con las circunstancias de cada caso, todos los
medios de tratamiento interdisciplinario que resulten apropiados para
la finalidad enunciada.
Artículo 2° - Modifíquese el artículo 5° de la ley 24.660, el que quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 5°: El tratamiento del condenado deberá ser programado,
individualizado y obligatorio respecto de las normas que regulan la
convivencia, la disciplina y el trabajo.
Toda otra actividad que lo integre tendrá carácter voluntario.
Deberá atenderse a las condiciones personales del condenado, y a sus
intereses y necesidades durante la internación y al momento del egreso.
El desempeño del condenado, que pueda resultar relevante respecto de la
ejecución de la pena, deberá ser registrado e informado para su
evaluación.
Artículo 3° - Modifíquese el artículo 6° de la ley 24.660, el que quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 6°: El régimen penitenciario se basará en la progresividad,
procurando limitar la permanencia del condenado en establecimientos
cerrados y promoviendo en lo posible y conforme su evolución favorable
su incorporación a instituciones abiertas, semiabiertas, o a secciones
separadas regidas por el principio de autodisciplina.
Las acciones a adoptar para su desarrollo deberán estar dirigidas a
lograr el interés, la comprensión y la activa participación del
interno. La ausencia de ello será un obstáculo para el progreso en el
cumplimiento de la pena y los beneficios que esta ley acuerda.
Artículo 4° - Modifíquese el artículo 7° de la ley 24.660, el que quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 7°: Las decisiones operativas para el desarrollo de la
progresividad del régimen penitenciario, reunidos todos los requisitos
legales y reglamentarios pertinentes, serán tomadas por:
I. El responsable del organismo técnico-criminológico del
establecimiento, en lo concerniente al período de observación,
planificación del tratamiento, su verificación y su actualización;
II. El director del establecimiento en el avance del interno en la
progresividad o su eventual retroceso, en los periodos de tratamiento y
de prueba;
III. El director general de régimen correccional, cuando proceda el
traslado del interno a otro establecimiento de su jurisdicción;
IV. El juez de ejecución o competente en los siguientes casos:
Cuando proceda el traslado del interno a un establecimiento de otra jurisdicción;
Cuando el interno se encontrare en el período de prueba y deba resolverse la incorporación, suspensión o revocación de:
Salidas transitorias;
Régimen de semilibertad;
Cuando corresponda la incorporación al periodo de libertad condicional.
Cuando, excepcionalmente, el condenado pudiera ser promovido a
cualquier fase del periodo de tratamiento que mejor se adecúe a sus
condiciones personales, de acuerdo con los resultados de los estudios
técnico-criminológicos. Esta resolución deberá ser fundada.
Artículo 5° - Modifíquese el artículo 8° de la ley 24.660, el que quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 8°: Las normas de ejecución serán aplicadas sin establecer
discriminación o distingo alguno en razón de raza, sexo, idioma,
religión, ideología, condición social o cualquier otra circunstancia.
Las únicas diferencias obedecerán al tratamiento individualizado, a la
evolución del régimen progresivo y a las disposiciones de la ley.
Artículo 6° - Modifíquese el artículo 11 de la ley 24.660, el que quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 11: Esta ley es aplicable a los procesados a condición de que
sus normas no contradigan el principio de inocencia y resulten más
favorables y útiles para resguardar su personalidad. Las cuestiones que
pudieran suscitarse serán resueltas por el juez competente.
Artículo 7° - Incorpórese el artículo 11 bis a la ley 24.660, el que quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 11 bis: La víctima tendrá derecho a ser informada y a expresar
su opinión y todo cuanto estime conveniente, ante el juez de ejecución
o juez competente, cuando se sustancie cualquier planteo en el que se
pueda decidir la incorporación de la persona condenada a:
Salidas transitorias;
Régimen de semilibertad;
Libertad condicional;
Prisión domiciliaria;
Prisión discontinua o semidetención;
Libertad asistida;
Régimen preparatorio para su liberación.
El Tribunal a cargo del juicio, al momento del dictado de la sentencia
condenatoria, deberá consultar a la víctima si desea ser informada
acerca de los planteos referidos en el párrafo que antecede. En ese
caso, la víctima deberá fijar un domicilio, podrá designar un
representante legal, proponer peritos y establecer el modo en que
recibirá las comunicaciones.
Incurrirá en falta grave el juez que incumpliere las obligaciones establecidas en este artículo.
Artículo 8°- Modifíquese el artículo 13 de la ley 24.660, el que quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 13: El período de observación consiste en el estudio
médico-psicológico-social del interno y en la formulación del
diagnóstico y pronóstico criminológicos. Comenzará con la recepción del
testimonio de sentencia en el organismo técnico-criminológico, el que
deberá expedirse dentro de los treinta (30) días. Recabando la
cooperación del interno, el equipo interdisciplinario confeccionará la
historia criminológica.
Durante el período de observación el organismo técnico-criminológico tendrá a su cargo:
Realizar el estudio médico, psicológico y social del condenado,
formulando el diagnóstico y el pronóstico criminológico; todo ello se
asentará en una historia criminológica debidamente foliada y rubricada
que se mantendrá permanentemente actualizada con la información
resultante de la ejecución de la pena y del tratamiento instaurado;
Recabar la cooperación del condenado para proyectar y desarrollar su
tratamiento, a los fines de lograr su aceptación y activa
participación, se escucharán sus inquietudes;
Indicar la fase del período de tratamiento que se propone para
incorporar al condenado y el establecimiento, sección o grupo al que
debe ser destinado;
Determinar el tiempo mínimo para verificar los resultados del tratamiento y proceder a su actualización, si fuere menester.
Artículo 9° - Incorpórese el artículo 13 bis a la ley 24.660, el que quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 13 bis: A los efectos de dar cumplimiento a los recaudos del artículo anterior se procederá de la siguiente manera:
1) Todo condenado será trasladado a un centro de observación en un
término de cuarenta y ocho (48) horas de notificada la sentencia firme
en la unidad penal.
2) La unidad de servicio judicial del establecimiento penitenciario de
que se trate, iniciará un expediente adjuntando copia de la sentencia,
planilla de concepto, conducta, informe de antecedentes judiciales, de
evolución en el régimen y en el tratamiento, si los hubiera, y el
estudio médico correspondiente.
3) Dicho expediente completo y así confeccionado será remitido al
organismo técnico-criminológico a fin de dar cumplimiento a la
totalidad de las previsiones previstas para dicho período.
4) El informe del organismo técnico-criminológico deberá indicar
específicamente los factores que inciden en la producción de la
conducta criminal y las modificaciones a lograr en la personalidad del
interno para dar cumplimiento al tratamiento penitenciario.
5) Cumplimentados los incisos anteriores el expediente será remitido a
la dirección del penal que lo derivará a la unidad de tratamiento la
que, conforme las indicaciones emanadas por el organismo
técnico-criminológico y previa evaluación de la necesidad de
intervención de cada unidad del establecimiento, hará las derivaciones
correspondientes.
En todos los casos los responsables de las unidades que hayan sido
indicados para la realización del tratamiento penitenciario, deberán
emitir un informe pormenorizado acerca de la evolución del interno.
Dicho informe será elaborado cada treinta (30) días y elevado al
Consejo Correccional, debiendo ser archivado en el mismo para su
consulta.
Cuando el interno, por un ingreso anterior como condenado en el
Servicio Penitenciario Federal, ya tuviere historia criminológica, ésta
deberá ser remitida de inmediato al organismo técnico-criminológico del
establecimiento en que aquél se encuentre alojado durante el período de
observación, para su incorporación como antecedente de los estudios
interdisciplinarios a realizarse.
Artículo 10. — Modifíquese el artículo 14 de la ley 24.660, el que quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 14: En la medida que lo permita la mayor o menor especialidad
del establecimiento penitenciario, el período de tratamiento podrá ser
fraccionado en fases que importen para el condenado una paulatina
atenuación de las restricciones inherentes a la pena. Estas fases
podrán incluir el cambio de sección o grupo dentro del establecimiento
o su traslado a otro.
El período de tratamiento será progresivo y tendrá por objeto el
acrecentamiento de la confianza depositada en el interno y la
atribución de responsabilidades.
El periodo de tratamiento se desarrollará en tres (3) etapas o fases:
Fase 1. Socialización. Consistente en la aplicación intensiva del
programa de tratamiento propuesto por el organismo
técnico-criminológico tendiente a consolidar y promover los factores
positivos de la personalidad del interno y a modificar o disminuir sus
aspectos disvaliosos.
Fase 2. Consolidación. Se iniciará una vez que el interno haya
alcanzado los objetivos fijados en el programa de tratamiento para la
fase 1. Consiste en la incorporación del interno a un régimen
intermedio conforme a su evolución en dicho tratamiento, en el que
tendrá lugar una supervisión atenuada que permita verificar la
cotidiana aceptación de pautas y normas sociales y la posibilidad de
asignarle labores o actividades con menores medidas de contralor.
Para ser incorporado a esta fase el interno deberá reunir los requisitos y haber alcanzado los objetivos siguientes:
Poseer conducta Buena cinco y concepto Bueno cinco;
No registrar sanciones medias o graves en el último periodo calificado;
Trabajar con regularidad;
Estar cumpliendo las actividades educativas y las de capacitación y
formación laboral indicadas en su programa de tratamiento;
Mantener el orden y la adecuada convivencia;
Demostrar hábitos de higiene en su persona, en su alojamiento y en los lugares de uso compartido;
Contar con dictamen favorable del Consejo Correccional y resolución aprobatoria del director del establecimiento.
Fase 3. Confianza. Consiste en otorgar al interno una creciente
facultad de autodeterminación a fin de evaluar la medida en que
internaliza los valores esenciales para una adecuada convivencia
social, conforme a la ejecución del programa de tratamiento.
Para acceder a esta fase de tratamiento deberá poseer en el último
trimestre conducta Muy Buena siete y concepto Bueno seis y darse pleno
cumplimiento a los incisos b), c), d), e), f) y g) previstos para la
incorporación a la fase 2.
El ingreso a esta fase podrá comportar para el interno condenado:
La carencia de vigilancia directa y permanente en el trabajo que
realice dentro de los límites del establecimiento, y/o en terrenos o
instalaciones anexos a éste.
Realizar tareas en forma individual o grupal con discreta supervisión en zona debidamente delimitada.
Alojamiento en sector independiente y separado del destinado a
internos que se encuentran en otras fases del período de tratamiento.
Ampliación del régimen de visitas.
Recreación en ambiente acorde con la confianza alcanzada.
Artículo 11.- Incorpórese el artículo 14 bis a la ley 24.660, el que quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 14 bis: El ingreso a las diversas fases aludidas en el
artículo precedente, deberá ser propuesto por el organismo
técnico-criminológico.
El Consejo Correccional, previa evaluación de dicha propuesta, emitirá
dictamen por escrito. Producido el dictamen, el director del
establecimiento deberá resolver en forma fundada. Dispuesta la
incorporación del interno en la fase 3, la dirección del
establecimiento, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas remitirá las
comunicaciones respectivas al juez de ejecución y al organismo
técnico-criminológico.
En caso de que el interno dejare de reunir alguna de las condiciones
selectivas o cometa infracción disciplinaria grave o las mismas sean
reiteradas, el director, recibida la información, procederá a la
suspensión preventiva de los beneficios acordados en la fase 3,
debiendo girar los antecedentes al Consejo Correccional, quien en un
plazo no mayor a cinco (5) días, propondrá a qué fase o sección del
establecimiento se lo incorporará, comunicando tal decisión al juez de
ejecución y al organismo técnico-criminológico.
Artículo 12.- Modifíquese el artículo 15 de la ley 24.660, el que quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 15: El periodo de prueba consistirá en el empleo sistemático de métodos de autogobierno y comprenderá sucesivamente:
La incorporación del condenado a un establecimiento abierto,
semiabierto o sección independiente de éste, que se base en el
principio de autodisciplina;
La posibilidad de obtener salidas transitorias del establecimiento;
La incorporación al régimen de semilibertad.
Son requisitos necesarios para el ingreso al período de prueba:
1) Que la propuesta de ingreso al mismo emane del resultado del periodo de observación y de la verificación de tratamiento.
2) Estar comprendido en alguno de los siguientes tiempos mínimos de ejecución:
Pena temporal sin la accesoria del artículo 52 del Código Penal: la mitad de la condena;
Penas perpetuas sin la accesoria del artículo 52 del Código Penal: quince (15) años;
Accesoria del artículo 52 del Código Penal, cumplida la pena: tres (3) años.
3) No tener causa abierta u otra condena pendiente.
4) Poseer conducta ejemplar y concepto ejemplar.
El director del establecimiento resolverá en forma fundada la concesión
al ingreso a período de prueba, comunicando tal decisión al juez de
ejecución y al organismo técnico-criminológico.
Artículo 13.- Modifíquese el artículo 16 de la ley 24.660, el que quedará redactado de la siguiente manera:
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