CODIGO PROCESAL PENAL

Rango Ley
Publicación 2017-10-02
Estado Vigente
Departamento HONORABLE CONGRESO DE LA NACION ARGENTINA
Fuente InfoLEG
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CÓDIGO PROCESAL PENAL

Ley 27384

Modificación.

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de

Ley:

ARTÍCULO 1°.- Sustitúyese el artículo 23 del Código Procesal Penal de

la Nación, aprobado por ley 23.984 y sus modificatorias, por el

siguiente:

Competencia e integración de la Cámara Nacional de Casación en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal

Artículo 23.- La Cámara Nacional de Casación en lo Criminal y

Correccional de la Capital Federal juzga de los recursos de

inconstitucionalidad, casación y revisión.

Los jueces de la Cámara de Casación actuarán de manera unipersonal únicamente en el conocimiento y decisión:

1°) De las cuestiones de competencia.

2°) De los recursos interpuestos contra las resoluciones adoptadas en

los supuestos del Libro II, Título IV, Capítulo III de este Código.

3°) De los delitos reprimidos con pena no privativa de la libertad y aquellos de acción privada.

4°) De las cuestiones de excusación o recusación.

5°) De los supuestos del Libro III, Título II, Capítulo IV, de este Código.

Para el caso de corresponder la integración unipersonal, el Presidente

del Tribunal procederá al sorteo de la causa entre los tres (3)

magistrados, según el ingreso de las causas y bajo un sistema de

compensación, de forma tal que la adjudicación sea equitativa.

Para los restantes casos, intervendrán tres (3) jueces, no obstante lo

cual podrá dictar resolución válida mediante el voto coincidente de dos

(2) de ellos.

ARTÍCULO 2°.- Incorpórase como artículo 24 bis al Código Procesal Penal

de la Nación, aprobado por ley 23.984 y sus modificatorias, el

siguiente:

Integración de la Cámara de Apelación

Artículo 24 bis.- Los jueces de la Cámara de Apelación actuarán de manera unipersonal únicamente en el conocimiento y decisión:

1°) De las cuestiones de competencia.

2°) De los recursos interpuestos contra las resoluciones adoptadas en

los supuestos del Libro II, Título IV, Capítulo III de este Código.

3°) De los delitos reprimidos con pena no privativa de la libertad y aquellos de acción privada.

4°) De las cuestiones de excusación o recusación.

Para el caso de corresponder la integración unipersonal, el Presidente

del Tribunal procederá al sorteo de la causa entre los tres (3)

magistrados, según el ingreso de las causas y bajo un sistema de

compensación, de forma tal que la adjudicación sea equitativa.

Para los restantes casos, intervendrán tres (3) jueces, no obstante lo

cual podrá dictar resolución válida mediante el voto coincidente de dos

(2) de ellos.

ARTÍCULO 3°.- Sustitúyese el artículo 30 bis del Código Procesal Penal

de la Nación, aprobado por ley 23.984 y sus modificatorias, por el

siguiente:

Competencia e integración de la Cámara Federal de Casación Penal

Artículo 30 bis.- La Cámara Federal de Casación Penal juzga de los

recursos de inconstitucionalidad, casación y revisión interpuestos

contra la sentencia y resoluciones dictadas por los Tribunales Orales

en lo Criminal Federal con asiento en la Capital Federal y en las

provincias, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y

Correccional Federal de la Capital Federal y las cámaras federales de

apelaciones con asiento en las provincias, jueces nacionales en lo

criminal y correccional federal de la Capital Federal y jueces

federales de primera instancia con asiento en las provincias y

tribunales orales y Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal

Económico, respectivamente. Tiene competencia territorial en toda la

República considerada a este efecto como una sola jurisdicción

judicial. Asimismo, entiende en los casos previstos en el artículo 72

bis de la ley 24.121.

Los jueces de la Cámara Federal de Casación Penal actuarán de manera unipersonal únicamente en el conocimiento y decisión:

1°) De las cuestiones de competencia.

2°) De los recursos interpuestos contra las resoluciones adoptadas en

los supuestos del Libro II, Título IV, Capítulo III de este Código.

3°) De los delitos reprimidos con pena no privativa de la libertad y aquellos de acción privada.

4°) De las cuestiones de excusación o recusación.

5°) De los supuestos del Libro III, Titulo II, Capítulo IV de este Código.

Para el caso de corresponder la integración unipersonal, el Presidente

del Tribunal procederá al sorteo de la causa entre los tres (3)

magistrados, según el ingreso de las causas y bajo un sistema de

compensación, de forma tal que la adjudicación sea equitativa.

Para los restantes casos, intervendrán tres (3) jueces, no obstante lo

cual podrá dictar resolución válida mediante el voto coincidente de dos

(2) de ellos.

ARTÍCULO 4°.- Incorpórase como artículo 31 bis al Código Procesal Penal

de la Nación, aprobado por ley 23.984 y sus modificatorias, el

siguiente:

Integración de la Cámara Federal de Apelación

Artículo 31 bis.- Los jueces de la Cámara Federal de Apelación actuarán

de manera unipersonal únicamente en el conocimiento y decisión:

1°) De las cuestiones de competencia.

2°) De los recursos interpuestos contra las resoluciones adoptadas en

los supuestos del Libro II, Título IV, Capítulo III de este Código.

3°) De los delitos reprimidos con pena no privativa de la libertad y aquellos de acción privada.

4°) De las cuestiones de excusación o recusación.

Para el caso de corresponder la integración unipersonal, el Presidente

del Tribunal procederá al sorteo de la causa entre los tres (3)

magistrados, según el ingreso de las causas y bajo un sistema de

compensación, de forma tal que la adjudicación sea equitativa.

Para los restantes casos, intervendrán tres (3) jueces, no obstante lo

cual podrá dictar resolución válida mediante el voto coincidente de dos

(2) de ellos.

ARTÍCULO 5°.- Las disposiciones sobre la integración y actuación

unipersonal de las Cámaras serán de aplicación a las causas que se

hubieran iniciado con anterioridad a la entrada en vigencia de la

presente ley.

ARTÍCULO 6°.- Los fiscales y defensores que se desempeñan ante la

Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional, la Cámara

Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal de la

Capital Federal, las Cámaras Federales de Apelaciones con asiento en

las provincias, la Cámara Federal de Casación Penal y la Cámara

Nacional de Casación en lo Criminal y Correccional de la Capital

Federal, respectivamente, lo harán manteniendo sus equipos de trabajo,

tanto si dichas Cámaras actúan como tribunal unipersonal o como

tribunal colegiado.

El Ministerio Público Fiscal y el Ministerio Público de la Defensa, en

el ejercicio de sus respectivas competencias, tomarán las medidas

conducentes para atender las necesidades que la implementación de la

presente ley requiera.

ARTÍCULO 7°.- Las erogaciones necesarias para la implementación de la

presente ley se imputarán al presupuesto correspondiente al Poder

Judicial de la Nación.

ARTÍCULO 8°.- La presente ley entrará en vigencia el día siguiente al

de su publicación oficial y su implementación se efectuará de

conformidad con el cronograma que establezca la Comisión Bicameral de

Monitoreo e Implementación del Nuevo Código Procesal Penal de la Nación

que funciona en el ámbito del Honorable Congreso de la Nación, previa

consulta al Ministerio de Justicia y Derechos Humanos a través de la

Secretaría de Justicia y al Presidente del Consejo de la Magistratura.

(Nota Infoleg: por art. 1° de laResolución N° 2/2017*de la Comisión Bicameral de Monitoreo e Implementación del Nuevo Código

Procesal Penal de la Nación B.O. 13/10/2017 se fija como fecha de

implementación del mecanismo de

actuación unipersonal previsto en los artículos 1°, 2°, 3° y 4° de la

presente Ley el día 1° de noviembre del año 2017)*

ARTÍCULO 9°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A

LOS TRECE DÍAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DIECISIETE.

— REGISTRADO BAJO EL N° 27384 —

MARTA G. MICHETTI. — EMILIO MONZÓ. — Eugenio Inchausti. — Juan P. Tunessi.

e. 02/10/2017 N° 74376/17 v. 02/10/2017

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