CONTRATOS DE OBRA PUBLICA

Rango Ley
Publicación 2017-10-02
Estado Vigente
Departamento HONORABLE CONGRESO DE LA NACION ARGENTINA
Fuente InfoLEG
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CONTRATOS DE OBRA PÚBLICA

Ley 27397

Determinaciones de Precios en los Contratos de Obra Pública Destinados a Vivienda.

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de

Ley:

Determinaciones de Precios en los Contratos de Obra Pública Destinados a Vivienda.

ARTÍCULO 1°.- La determinación de los precios que se coticen en los

contratos de obra pública destinados a la construcción de viviendas,

así como en los programas o planes sociales de construcción o

mejoramiento de viviendas financiados por el Estado nacional, se

efectuará de acuerdo al valor en pesos de la Unidad de Vivienda (UVI)

tomando como referencia el valor de la UVI de la fecha que se indique

en los pliegos de bases y condiciones, de conformidad con las

previsiones contempladas en el artículo 6° párrafos primero, segundo y

tercero de la ley 27.271. A tales efectos, se tomará como índice el

valor diario en pesos de la Unidad de Vivienda (UVI), publicado por el

Banco Central de la República Argentina.

ARTÍCULO 2°.- Los contratos se denominarán en pesos y su equivalente en

UVIs, y los avances de obra se certificarán tomando como referencia el

valor de la UVI correspondiente al último día del mes a certificar,

siempre que hubiese alcanzado como mínimo el noventa por ciento (90%)

del avance de obra proyectado y aprobado. Caso contrario, se tomará el

valor de cotización de la UVI del último día del mes certificado, cuyo

avance de obra se hubiese cumplimentado en las condiciones exigidas en

el párrafo precedente. El porcentaje del avance de obra no

cumplimentado, y posteriormente ejecutado, se certificará al valor de

cotización de la UVI correspondiente a la fecha en que estaba pactada

su ejecución.

ARTÍCULO 3°.- En aquellos casos en que se autorice ampliación del plazo

estipulado para la finalización de la obra, por causa imputable al

contratista, será de aplicación el valor de cotización de la UVI del

último certificado emitido dentro del plazo original del contrato.

ARTÍCULO 4°.- Las disposiciones previstas en los artículos precedentes,

se encuentran exceptuadas de lo establecido por los artículos 7° y 10

de la ley 23.928 y sus modificatorias, y por lo normado en el artículo

766 del Código Civil y Comercial de la Nación.

ARTÍCULO 5°.- La presente ley será de aplicación a todos los contratos,

programas o planes de financiamiento destinados a vivienda, cuyos

procesos licitatorios comiencen con posterioridad a su entrada en

vigencia. Respecto de los contratos, programas o planes de

financiamiento celebrados con anterioridad a la entrada en vigencia del

presente régimen, podrán aplicarse las disposiciones de esta ley, en

tanto exista acuerdo expreso entre las partes contratantes.

ARTÍCULO 6°.- Deróguese toda norma legal que sea total o parcialmente contraria a las previsiones de la presente ley.
ARTÍCULO 7°.- Invítase a las provincias, municipios y a la Ciudad

Autónoma de Buenos Aires a adherir a las disposiciones de la presente

norma.

ARTÍCULO 8°.- La presente ley entrará en vigencia el día siguiente de

su publicación en el Boletín Oficial, y será reglamentada por la

autoridad de aplicación dentro de los noventa (90) días subsiguientes.

ARTÍCULO 9°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, EL TRECE DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL DIECISIETE.

— REGISTRADO BAJO EL N° 27397 —

MARTA G. MICHETTI. — EMILIO MONZÓ. — Eugenio Inchausti. — Juan P. Tunessi.

e. 02/10/2017 N° 74377/17 v. 02/10/2017

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