RESPONSABILIDAD PENAL

Rango Ley
Publicación 2017-12-01
Estado Vigente
Departamento HONORABLE CONGRESO DE LA NACION ARGENTINA
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RESPONSABILIDAD PENAL

Ley 27401

Objeto y alcance.

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de

Ley:

ARTÍCULO 1°.- Objeto y alcance. La presente ley establece el régimen de

responsabilidad penal aplicable a las personas jurídicas privadas, ya

sean de capital nacional o extranjero, con o sin participación estatal,

por los siguientes delitos:

a)

Cohecho y tráfico de influencias, nacional y transnacional, previstos por los artículos 258 y 258 bis del Código Penal;

b)

Negociaciones incompatibles con el ejercicio de funciones públicas, previstas por el artículo 265 del Código Penal;

c)

Concusión, prevista por el artículo 268 del Código Penal;

d)

Enriquecimiento ilícito de funcionarios y empleados, previsto por los artículos 268 (1) y (2) del Código Penal;

e)

Balances e informes falsos agravados, previsto por el artículo 300 bis del Código Penal.

ARTÍCULO 2°.- Responsabilidad de las personas jurídicas. Las personas

jurídicas son responsables por los delitos previstos en el artículo

precedente que hubieren sido realizados, directa o indirectamente, con

su intervención o en su nombre, interés o beneficio.

También son responsables si quien hubiere actuado en beneficio o

interés de la persona jurídica fuere un tercero que careciese de

atribuciones para obrar en representación de ella, siempre que la

persona jurídica hubiese ratificado la gestión, aunque fuere de manera

tácita.

La persona jurídica quedará exenta de responsabilidad sólo si la

persona humana que cometió el delito hubiere actuado en su exclusivo

beneficio y sin generar provecho alguno para aquella.

ARTÍCULO 3°.- Responsabilidad sucesiva. En los casos de transformación,

fusión, absorción, escisión o cualquier otra modificación societaria,

la responsabilidad de la persona jurídica es transmitida a la persona

jurídica resultante o absorbente.

Subsiste la responsabilidad penal de la persona jurídica cuando, de

manera encubierta o meramente aparente, continúe su actividad económica

y se mantenga la identidad sustancial de sus clientes, proveedores y

empleados, o de la parte más relevante de todos ellos.

ARTÍCULO 4°.- Extinción de la acción. La acción penal contra la persona

jurídica sólo se extinguirá por las causales enumeradas en los incisos

2 y 3 del artículo 59 del Código Penal.

La extinción de la acción penal contra las personas humanas autoras o

partícipes del hecho delictivo no afectará la vigencia de la acción

penal contra la persona jurídica.

ARTÍCULO 5°.- Prescripción de la acción. La acción penal respecto de

las personas jurídicas prescribe a los seis (6) años de la comisión del

delito.

A tal fin serán aplicables las reglas de suspensión e interrupción de la acción penal que prevé el Código Penal.

ARTÍCULO 6°.- Independencia de las acciones. La persona jurídica podrá

ser condenada aún cuando no haya sido posible identificar o juzgar a la

persona humana que hubiere intervenido, siempre que las circunstancias

del caso permitan establecer que el delito no podría haberse cometido

sin la tolerancia de los órganos de la persona jurídica.

ARTÍCULO 7°.- Penas. Las penas aplicables a las personas jurídicas serán las siguientes:

1) Multa de dos (2) a cinco (5) veces del beneficio indebido obtenido o que se hubiese podido obtener;

2) Suspensión total o parcial de actividades, que en ningún caso podrá exceder de diez (10) años;

3) Suspensión para participar en concursos o licitaciones estatales de

obras o servicios públicos o en cualquier otra actividad vinculada con

el Estado, que en ningún caso podrá exceder de diez (10) años;

4) Disolución y liquidación de la personería cuando hubiese sido creada

al solo efecto de la comisión del delito, o esos actos constituyan la

principal actividad de la entidad;

5) Pérdida o suspensión de los beneficios estatales que tuviere;

6) Publicación de un extracto de la sentencia condenatoria a costa de la persona jurídica.

ARTÍCULO 8°.- Graduación de la pena. Para graduar las penas previstas

en el artículo 7° de la presente ley, los jueces tendrán en cuenta el

incumplimiento de reglas y procedimientos internos; la cantidad y

jerarquía de los funcionarios, empleados y colaboradores involucrados

en el delito; la omisión de vigilancia sobre la actividad de los

autores y partícipes; la extensión del daño causado; el monto de dinero

involucrado en la comisión del delito; el tamaño, la naturaleza y la

capacidad económica de la persona jurídica; la denuncia espontánea a

las autoridades por parte de la persona jurídica como consecuencia de

una actividad propia de detección o investigación interna; el

comportamiento posterior; la disposición para mitigar o reparar el daño

y la reincidencia.

Se entenderá que hay reincidencia cuando la persona jurídica sea

sancionada por un delito cometido dentro de los tres (3) años

siguientes a la fecha en que quedara firme una sentencia condenatoria

anterior.

Cuando fuere indispensable mantener la continuidad operativa de la

entidad, o de una obra, o de un servicio en particular, no serán

aplicables las sanciones previstas por los incisos 2) y 4) del artículo

7° de la presente ley.

El juez podrá disponer el pago de la multa en forma fraccionada durante

un período de hasta cinco (5) años cuando su cuantía y cumplimiento en

un único pago pusiere en peligro la supervivencia de la persona

jurídica o el mantenimiento de los puestos de trabajo.

No será aplicable a las personas jurídicas lo dispuesto en el artículo 64 del Código Penal.

ARTÍCULO 9°.- Exención de pena. Quedará eximida de pena y

responsabilidad administrativa la persona jurídica, cuando concurran

simultáneamente las siguientes circunstancias:

a)

Espontáneamente haya denunciado un delito previsto en esta ley como

consecuencia de una actividad propia de detección e investigación

interna;

b)

Hubiere implementado un sistema de control y supervisión adecuado en

los términos de los artículos 22 y 23 de esta ley, con anterioridad al

hecho del proceso, cuya violación hubiera exigido un esfuerzo de los

intervinientes en la comisión del delito;

c)

Hubiere devuelto el beneficio indebido obtenido.

ARTÍCULO 10.- Decomiso. En todos los casos previstos en esta ley serán

de aplicación las normas relativas al decomiso establecidas en el

Código Penal.

ARTÍCULO 11.- Situación procesal de la persona jurídica. La persona

jurídica tendrá los derechos y las obligaciones previstos para el

imputado de acuerdo a lo establecido en los códigos de procedimiento,

en cuanto le sean aplicables.

ARTÍCULO 12.- Notificaciones. Cuando la persona jurídica no se hubiera

presentado al proceso, las notificaciones se le cursarán al domicilio

legal, que tendrá carácter de domicilio constituido. Sin perjuicio de

ello, se le podrán cursar notificaciones a cualquier otro domicilio que

se conozca.

ARTÍCULO 13.- Representación. La persona jurídica será representada por

su representante legal o por cualquier persona con poder especial para

el caso, otorgado con las formalidades que correspondan al tipo de

entidad de que se trate, debiendo designar en cualquier caso abogado

defensor. En caso de no hacerlo se le designará el defensor público que

por turno corresponda.

El representante deberá informar el domicilio de la entidad y

constituir domicilio procesal en la primera presentación. A partir de

entonces, las notificaciones a la persona jurídica se cursarán a ese

domicilio procesal.

En cualquier momento del proceso la persona jurídica podrá sustituir a

su representante. Si la sustitución tuviere lugar una vez iniciada la

audiencia de juicio, deberá ser motivada, y podrá interrumpir el

proceso dentro del límite de los plazos procesales correspondientes.

La sustitución no perjudicará la eficacia de los actos cumplidos por su anterior representante.

Las facultades, número e intervención de los defensores que la asistan

se regirán por las disposiciones procesales correspondientes.

ARTÍCULO 14.- Rebeldía. En caso de incomparecencia a la citación, la

persona jurídica será declarada rebelde por el juez, a requerimiento

del fiscal.

El juez que disponga la rebeldía deberá informar dicha resolución a la

Inspección General de Justicia o autoridad equivalente en las

jurisdicciones locales, a la Administración Federal de Ingresos

Públicos y al Registro Nacional de Reincidencia, a sus efectos.

Además, deberá disponer de inmediato todas las medidas cautelares

necesarias para asegurar la oportuna continuación y finalidad del

proceso, de conformidad con el último párrafo del artículo 23 del

Código Penal.

ARTÍCULO 15.- Conflicto de intereses. Abandono de la representación. Si

se detectare la existencia de un conflicto de intereses entre la

persona jurídica y la persona designada como representante, se intimará

a aquella para que lo sustituya.

ARTÍCULO 16.- Acuerdo de Colaboración Eficaz. La persona jurídica y el

Ministerio Público Fiscal podrán celebrar un acuerdo de colaboración

eficaz, por medio del cual aquella se obligue a cooperar a través de la

revelación de información o datos precisos, útiles y comprobables para

el esclarecimiento de los hechos, la identificación de sus autores o

partícipes o el recupero del producto o las ganancias del delito, así

como al cumplimiento de las condiciones que se establezcan en virtud de

lo previsto en el artículo 18 de la presente ley.

El acuerdo de colaboración eficaz podrá celebrarse hasta la citación a juicio.

ARTÍCULO 17.- Confidencialidad de la negociación. La negociación entre

la persona jurídica y el Ministerio Público Fiscal, así como la

información que se intercambie en el marco de ésta hasta la aprobación

del acuerdo, tendrán carácter estrictamente confidencial, siendo su

revelación pasible de aplicación de lo previsto en el Capítulo III, del

Título V, del Libro Segundo del Código Penal.

ARTÍCULO 18.- Contenido del acuerdo. En el acuerdo se identificará el

tipo de información, o datos a brindar o pruebas a aportar por la

persona jurídica al Ministerio Público Fiscal, bajo las siguientes

condiciones:

a)

Pagar una multa equivalente a la mitad del mínimo establecido en el artículo 7° inciso 1) de la presente ley;

b)

Restituir las cosas o ganancias que sean el producto o el provecho del delito; y

c)

Abandonar en favor del Estado los bienes que presumiblemente

resultarían decomisados en caso que recayera condena; Asimismo, podrán

establecerse las siguientes condiciones, sin perjuicio de otras que

pudieran acordarse según las circunstancias del caso:

d)

Realizar las acciones necesarias para reparar el daño causado;

e)

Prestar un determinado servicio en favor de la comunidad;

f)

Aplicar medidas disciplinarias contra quienes hayan participado del hecho delictivo;

g)

Implementar un programa de integridad en los términos de los

artículos 22 y 23 de la presente ley o efectuar mejoras o

modificaciones en un programa preexistente.

ARTÍCULO 19.- Forma y control judicial del acuerdo de colaboración. El

acuerdo se realizará por escrito. Llevará la firma del representante

legal de la persona jurídica, la de su defensor y del representante del

Ministerio Público Fiscal, y será presentado ante el juez, quien

evaluará la legalidad de las condiciones acordadas y la colaboración

pactada, y decidirá su aprobación, observación o rechazo.

ARTÍCULO 20.- Rechazo del acuerdo de colaboración. Si el acuerdo de

colaboración eficaz no prosperase o fuese rechazado por el juez, la

información y las pruebas aportadas por la persona jurídica durante la

negociación deberán devolverse o destruirse y no podrán ser empleadas

judicialmente, excepto cuando el Ministerio Público Fiscal hubiera

tenido conocimiento de ellas de forma independiente o hubiera podido

obtenerlas a raíz de un curso de investigación existente en la causa

con anterioridad al acuerdo.

ARTÍCULO 21.- Control del cumplimiento del acuerdo de colaboración

eficaz. Dentro de un plazo no superior a un (1) año, el Ministerio

Público Fiscal o el juez corroborarán la verosimilitud y utilidad de la

información que hubiera proporcionado la persona jurídica en

cumplimiento del acuerdo de colaboración eficaz.

Si se corroborare la verosimilitud y utilidad de la información

proporcionada, la sentencia deberá respetar las condiciones

establecidas en el acuerdo, no pudiendo imponerse otras penas.

En caso contrario, el juez dejará sin efecto el acuerdo y el proceso continuará de acuerdo a las reglas generales.

ARTÍCULO 22.- Programa de Integridad. Las personas jurídicas

comprendidas en el presente régimen podrán implementar programas de

integridad consistentes en el conjunto de acciones, mecanismos y

procedimientos internos de promoción de la integridad, supervisión y

control, orientados a prevenir, detectar y corregir irregularidades y

actos ilícitos comprendidos por esta ley.

El Programa de Integridad exigido deberá guardar relación con los

riesgos propios de la actividad que la persona jurídica realiza, su

dimensión y capacidad económica, de conformidad a lo que establezca la

reglamentación.

ARTÍCULO 23.- Contenido del Programa de Integridad. El Programa de

Integridad deberá contener, conforme a las pautas establecidas en el

segundo párrafo del artículo precedente, al menos los siguientes

elementos:

a)

Un código de ética o de conducta, o la existencia de políticas y

procedimientos de integridad aplicables a todos los directores,

administradores y empleados, independientemente del cargo o función

ejercidos, que guíen la planificación y ejecución de sus tareas o

labores de forma tal de prevenir la comisión de los delitos

contemplados en esta ley;

b)

Reglas y procedimientos específicos para prevenir ilícitos en el

ámbito de concursos y procesos licitatorios, en la ejecución de

contratos administrativos o en cualquier otra interacción con el sector

público;

c)

La realización de capacitaciones periódicas sobre el Programa de Integridad a directores, administradores y empleados.

Asimismo también podrá contener los siguientes elementos:

I. El análisis periódico de riesgos y la consecuente adaptación del programa de integridad;

II. El apoyo visible e inequívoco al programa de integridad por parte de la alta dirección y gerencia;

III. Los canales internos de denuncia de irregularidades, abiertos a terceros y adecuadamente difundidos;

IV. Una política de protección de denunciantes contra represalias;

V. Un sistema de investigación interna que respete los derechos de los

investigados e imponga sanciones efectivas a las violaciones del código

de ética o conducta;

VI. Procedimientos que comprueben la integridad y trayectoria de

terceros o socios de negocios, incluyendo proveedores, distribuidores,

prestadores de servicios, agentes e intermediarios, al momento de

contratar sus servicios durante la relación comercial;

VII. La debida diligencia durante los procesos de transformación

societaria y adquisiciones, para la verificación de irregularidades, de

hechos ilícitos o de la existencia de vulnerabilidades en las personas

jurídicas involucradas;

VIII. El monitoreo y evaluación continua de la efectividad del programa de integridad;

IX. Un responsable interno a cargo del desarrollo, coordinación y supervisión del Programa de Integridad;

X. El cumplimiento de las exigencias reglamentarias que sobre estos

programas dicten las respectivas autoridades del poder de policía

nacional, provincial, municipal o comunal que rija la actividad de la

persona jurídica.

ARTÍCULO 24.- Contrataciones con el Estado nacional. La existencia de

un Programa de Integridad adecuado conforme los artículos 22 y 23, será

condición necesaria para poder contratar con el Estado nacional, en el

marco de los contratos que:

a)

Según la normativa vigente, por su monto, deberá ser aprobado por la autoridad competente con rango no menor a Ministro; y

b)

Se encuentren comprendidos en el artículo 4° del decreto delegado N°

1023/01 y/o regidos por las leyes 13.064, 17.520, 27.328 y los

contratos de concesión o licencia de servicios públicos.

ARTÍCULO 25.- Registro Nacional de Reincidencia. El Registro Nacional

de Reincidencia dependiente del Ministerio de Justicia y Derechos

Humanos de la Nación registrará las condenas que recayeran por los

delitos previstos en la presente ley.

ARTÍCULO 26.- Competencia. El juez competente para entender en la

aplicación de penas a las personas jurídicas será el competente para

entender en el delito por cuya comisión sea imputable la persona humana.

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