REGIMEN DE PROMOCION DE LA INDUSTRIA NAVAL ARGENTINA

Rango Ley
Publicación 2017-12-22
Estado Vigente
Departamento HONORABLE CONGRESO DE LA NACION ARGENTINA
Fuente InfoLEG
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RÉGIMEN DE PROMOCIÓN DE LA INDUSTRIA NAVAL ARGENTINA

Ley 27418

Creación.

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de

Ley:

RÉGIMEN DE PROMOCIÓN DE LA INDUSTRIA NAVAL ARGENTINA

Disposiciones generales

ARTÍCULO 1°.- Créase el Régimen de Incentivo, Promoción y Desarrollo de

la Industria Naval Argentina que se regirá con los alcances y

limitaciones establecidos en la presente ley y las normas

reglamentarias que se dicten en consecuencia.

ARTÍCULO 2°.- Serán objetivos de la presente ley:
a)

El desarrollo y crecimiento sustentable de la Industria Naval Argentina de manera participativa y competitiva;

b)

La generación de nuevas fuentes de trabajo, asegurando el empleo del

personal de la industria naval y actividades conexas, favoreciendo

además la formación de los recursos humanos en todos los niveles a

través del permanente y continuo mejoramiento de su formación y

capacitación. El incentivo y promoción facilitando la incorporación de

innovación y tecnologías como de la ingeniería naval argentina;

c)

Promover e incentivar el diseño, la ingeniería, la reparación, la

transformación, el mantenimiento y la construcción por parte de la

industria naval argentina de buques destinados a las actividades

pesqueras, deportivas, de recreación, de remolcadores y todas aquellas

otras embarcaciones y artefactos navales acorde a la capacidad técnica

y objetiva de este sector industrial.

ARTÍCULO 3°.- El Poder Ejecutivo nacional determinará la autoridad de aplicación de la presente ley.
ARTÍCULO 4°.- Serán funciones de la autoridad de aplicación:
a)

Coordinar las políticas para el desarrollo de los astilleros,

talleres navales y estudios de ingeniería naval nacionales, promoviendo

tanto la producción de bienes industriales como la mayor incorporación

de innovación y tecnologías;

b)

Dictar las normas de adecuación para la implementación de la presente ley;

c)

Tener bajo su cargo el Registro de Astilleros, Talleres Navales y Estudios de Ingeniería Naval Nacionales;

d)

Emitir los informes, certificados, habilitaciones y autorizaciones que correspondan;

e)

Funcionar como órgano de consulta y asesoramiento en aquellas

materias vinculadas directa e indirectamente a la industria naval;

f)

Convocar a las partes involucradas cada dos (2) años, a fin de

atender modificaciones arancelarias o de otra naturaleza, que las

partes consideren necesarias.

Astilleros, Talleres Navales y Estudios de Ingeniería Naval

ARTÍCULO 5°.- Créase el Registro de Astilleros, Talleres Navales y

Estudios de Ingeniería Naval radicados en el territorio nacional, que

estará a cargo de la autoridad de aplicación, donde deberán inscribirse

los astilleros públicos y privados, talleres navales, estudios de

ingeniería naval, que quieran gozar de los beneficios establecidos en

el presente régimen.

ARTÍCULO 6°.- A los efectos de la presente norma entiéndase por

astilleros públicos y privados, talleres navales y estudios de

ingeniería naval, a aquellas empresas que tengan como actividad

principal a la construcción, reconstrucción, transformación, reparación

de buques y artefactos navales, la producción de bienes

complementarios, proyecto, dirección de obra y/o representación

técnica, que además de los requisitos exigidos por las disposiciones

vigentes que regulan esa actividad, se ajusten a las siguientes

condiciones:

a)

Si se trata de personas físicas, tengan su domicilio real en la

República Argentina y acrediten estar debidamente inscriptas ante la

Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP);

b)

Si se trata de personas jurídicas, que acrediten encontrarse

debidamente constituidas en el país e inscriptas en el Registro Público

de Comercio y en la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP);

c)

Demás organizaciones empresariales donde el Estado nacional y/o

provincial y/o municipal, tenga participación en el capital o en la

formación de las decisiones societarias;

d)

Encontrarse debidamente registrados en la Secretaría de Industria y

Servicios del Ministerio de Producción como tales y habilitados ante la

Prefectura Naval Argentina;

e)

Para los profesionales de la ingeniería y especialidades afines, que

se encuentren debidamente inscriptos y habilitados en el Consejo

Profesional de Ingeniería Naval.

Industria naval

ARTÍCULO 7°.- La importación definitiva para consumo de insumos,

partes, piezas y componentes, todos ellos nuevos, sin uso y sin

capacidad de provisión local, destinados a la construcción,

reconstrucción, transformación y reparación en el país de buques y

artefactos navales, adquiridos por parte de personas físicas o

jurídicas inscriptas en el registro creado en el artículo 5° de la

presente, tributarán un derecho de importación de extrazona (DIE)

equivalente al cero por ciento (0%).

La autoridad de aplicación verificará la capacidad de provisión local

previo a autorizar la importación con la exención mencionada en el

párrafo anterior.

ARTÍCULO 8°.- Los trabajos de modificación, transformación,

reconstrucción y reparación, incluidas las renovaciones de los

certificados de clasificación y aquellos otros que se deban efectuar,

fuera de la condición señalada, en los buques de bandera argentina y

los de bandera extranjera locados a casco desnudo con tratamiento de

bandera nacional, deberán ser realizados en astilleros y talleres

navales inscriptos en el registro, con dirección de obra y proyecto de

ingeniería nacional, todo dentro de sus capacidades técnicas o

disponibilidad de sus instalaciones y de profesionales. La autoridad de

aplicación podrá eximir de esta obligación cuando se acredite

fehacientemente la imposibilidad de realizar los trabajos en astilleros

y talleres navales radicados en el territorio nacional; previa consulta

a la Comisión Asesora, creada en la presente ley.

ARTÍCULO 9°.- Los buques y artefactos navales de bandera extranjera que

ingresen al país a los efectos de realizar tareas de mantenimiento,

reparación y/o transformación en astilleros radicados en territorio

nacional, estarán sometidos al régimen del artículo 466 de la ley

22.415. Exclúyase del anexo del decreto 1330/2004 del Poder Ejecutivo

nacional (importaciones mercaderías con perfeccionamiento industrial):

las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del Mercosur (NCM)

correspondientes al capítulo 89 “Barcos y demás estructuras flotantes”.

**ARTÍCULO 10.- El Poder Ejecutivo nacional otorgará una asignación

específica denominada Fondo para el Desarrollo de la Industria Naval

Nacional (FODINN), en el marco de los fondos fiduciarios constituidos y

administrados en el ámbito del Ministerio de Producción, como Fondear,

o los que se creen en el futuro, así como líneas de financiamiento y

sistemas de garantías específicas para el sector a partir de programas

existentes, los cuales deberán estar destinados a:**

**a) Adquisición de bienes de capital, equipamiento, infraestructura y

tecnología para los astilleros, talleres navales y estudios de

ingeniería naval argentinos inscriptos en el marco de la presente norma;**

**b) Construcción, transformación y reconstrucción de buques y artefactos

navales inscriptos o a ser inscriptos en el Registro Nacional de Buques

y demás bienes complementarios producidos en astilleros, dando

prioridad al otorgamiento de créditos a aquellos con proyecto técnico

nacional y con mayor participación de equipos y materiales de origen

nacional;**

c) Otros destinos relacionados con la construcción naval que recomiende la Comisión Asesora.

**La asignación mencionada en el primer párrafo no podrá ser inferior a

mil quinientos millones de pesos ($ 1.500.000.000) por año,

actualizados conforme al índice de precios internos básicos al por

mayor (IPIB), o por el índice que eventualmente lo reemplazare,

publicado por el Instituto Nacional de Estadística y Censos (INDEC).**

**Asimismo, la Comisión Asesora colaborará con la autoridad de aplicación

en la identificación de las necesidades de financiamiento y solicitará

periódicamente la asignación de un cupo específico para el FODINN, a

efectos de su instrumentación en el marco de los fondos fiduciarios

referidos en el presente artículo, para lo cual procurará la

disponibilidad de dichos fondos específicos, ya sea mediante los

instrumentos actuales o los que se creen en el futuro, por un plazo que

no podrá ser inferior a los quince (15) años a partir de la entrada en

vigencia de la presente ley.**

**A los efectos de los créditos de prefinanciación para la construcción

de buques, se aceptarán como garantía la hipoteca naval del buque en

construcción debidamente registrada en la Prefectura Naval Argentina y

el sistema de garantías de cumplimiento previsto en la Ley de Obras

Públicas 13.064 y modificatorias.**

ARTÍCULO 11.- Créase la Comisión Asesora de la Industria Naval en el

ámbito de la autoridad de aplicación. La misma tendrá las siguientes

características:

I. Conformación

Estará integrada por el funcionario designado por la autoridad de

aplicación, quien ejercerá la presidencia, por dos (2) representantes

de la industria designados a propuesta de las cámaras empresarias del

sector, un (1) representante del sector sindical público, un (1)

representante del sector sindical privado, un (1) profesional a

propuesta del Consejo Profesional de Ingeniería Naval, un (1)

representante de la Asociación Argentina de Ingeniería Naval, un (1)

representante del Ministerio de Ciencia, Tecnología e Innovación

Productiva de la Nación, un (1) representante del Instituto Nacional de

Educación Tecnológica (INET) del Ministerio de Educación de la Nación,

un (1) representante de la Armada de la República Argentina, y un (1)

representante del Instituto Nacional de Tecnología Industrial (INTI).

II. Funciones

a)

Asesorar, comunicar e informar al Poder Ejecutivo nacional en

materia de industria naval y sus actividades conexas; educación,

capacitación y formación; inversiones; investigación; innovación y

desarrollo; incentivos al sector, sus espacios productivos y sus

recursos humanos;

b)

Atender las consultas referidas al sector que sean emitidas tanto

por organismos o fuentes privadas como por organismos oficiales,

especialmente en aquellos casos de requerimientos o demandas de

embarcaciones y artefactos navales cuya respectiva capacidad de diseño,

construcción, transformación y/o reparación supuestamente no pudiera

ser satisfecha en el país;

c)

Asesorar al Ministerio de Producción en todo lo relacionado con las

líneas de financiamiento a crear, de acuerdo a lo establecido en el

artículo 10, y los proyectos a financiar;
d)

Hacer el seguimiento y colaborar, tanto con el sector público como

con las empresas, en los trámites de devolución de saldo técnico de IVA.

Leasing naval

ARTÍCULO 12.- Los armadores nacionales inscriptos en el registro

correspondiente, podrán acceder al régimen de leasing naval para

cancelar las órdenes de construcción de buques y/o artefactos navales,

construidos en los astilleros inscriptos en el registro mencionado en

el artículo 5°. El mencionado régimen de leasing naval deberá ser

implementado por la autoridad de aplicación a través del Banco de la

Nación Argentina y administrado por Nación Leasing y/o entidades

habilitadas a tal efecto.

Régimen de promoción sectorial

**ARTÍCULO 13.- En el supuesto de que el régimen creado por el decreto

379/2001 pierda vigencia con anterioridad al período de diez (10) años

a contar desde la fecha de promulgación de la presente, el Poder

Ejecutivo nacional deberá establecer un régimen de idénticas

características para los bienes incluidos en las posiciones

arancelarias de la nomenclatura común del Mercosur (NCM) 89011000,

89012000, 89013000, 89019000, 89020010, 89020090, 89040000, 89051000,

89052000, 89059000, 89061000, 89069000, 89071000 y 89079000, en los

términos y condiciones en que se hubiera fijado la última modificación,

hasta que se cumpla el período de diez (10) años referido previamente.**

Infracciones y sanciones

ARTÍCULO 14.- La autoridad de aplicación tendrá amplias facultades para

verificar y evaluar el cumplimiento de las obligaciones de los

beneficiarios, que deriven del régimen establecido por esta ley, e

imponer las sanciones que establezca la reglamentación.

Disposiciones transitorias

ARTÍCULO 15.- Los organismos del Estado nacional o sociedades del

Estado nacional o privadas que perciban alguna forma de aporte o aval

del Estado nacional, cuya actividad implique la demanda de buques,

embarcaciones y/o artefactos flotantes, se construirán en el país bajo

los requerimientos que el organismo demandante determine, cumpliendo

con las características, costos y tiempos requeridos. En caso de que el

requerimiento no pueda ser cumplimentado por la industria nacional,

mediante razón fundada, el organismo requirente podrá ejecutar las

obras en otras fuentes de provisión, previo informe emitido por la

Comisión Asesora de la Industria Naval establecida en la presente norma.

ARTÍCULO 16.- Los beneficios establecidos en el presente régimen

referido a la industria naval argentina, como así también aquellos

otros beneficios establecidos por un régimen similar referido a la

Marina Mercante Argentina, entrarán efectivamente en vigencia, de modo

simultáneo y conjunto con todos los instrumentos establecidos

respectivamente, debiendo ser reglamentada dentro de los sesenta (60)

días corridos a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.

Déjese sin efecto cualquier otra norma que se oponga a la presente.

ARTÍCULO 17.- Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A

LOS VEINTINUEVE DIAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DIECISIETE.

— REGISTRADA BAJO EL Nº 27418 —

MARTA G. MICHETTI. — EMILIO MONZO. — Eugenio Inchausti. — Juan P. Tunessi.

e. 22/12/2017 N° 100106/17 v. 22/12/2017

PODER EJECUTIVO NACIONAL

Decreto 1076/2017

Proyecto de Ley registrado bajo N° 27418. Observaciones.

Buenos Aires, 20/12/2017

VISTO el Expediente N° EX-2017-31321466-APN-DSGA#SLYT y el Proyecto de

Ley registrado bajo el N° 27.418 sancionado por el HONORABLE CONGRESO

DE LA NACIÓN el 29 de noviembre de 2017, y

CONSIDERANDO:

Que a través del mencionado Proyecto de Ley se crea el Régimen de

Incentivo, Promoción y Desarrollo de la Industria Naval Argentina.

Que el artículo 10 de dicho Proyecto de Ley, establece que el PODER

EJECUTIVO NACIONAL otorgará una asignación específica denominada Fondo

para el Desarrollo de la Industria Naval Nacional (FODINN), en el marco

de los fondos fiduciarios constituidos y administrados en el ámbito del

MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, como Fondear, o los que se creen en el

futuro, así como líneas de financiamiento y sistemas de garantías

específicas para el sector a partir de programas existentes.

Que el segundo párrafo del mencionado artículo 10 establece que dicha

asignación no podrá ser inferior a MIL QUINIENTOS MILLONES DE PESOS

($1.500.000.000) por año, actualizados conforme al índice de precios

internos básicos al por mayor (IPIB), o por el índice que eventualmente

lo reemplazare, publicado por el Instituto Nacional de Estadística y

Censos (INDEC).

Que a su vez, el artículo 13 del mencionado proyecto establece que en

el supuesto de que el Régimen creado por el Decreto N° 379/01 pierda

vigencia con anterioridad al período de DIEZ (10) años a contar desde

la fecha de promulgación de la Ley, el PODER EJECUTIVO NACIONAL deberá

establecer un régimen de idénticas características para los bienes

incluidos en determinadas posiciones arancelarias de la Nomenclatura

Común del MERCOSUR (N.C.M.) que allí se definen, en los términos y

condiciones en que se hubiera fijado la última modificación, hasta que

se cumpla el período de DIEZ (10) años referido previamente.

Que el artículo 10 del Proyecto de Ley en crisis resulta por demás

ambiguo, no quedando claro si la asignación específica allí establecida

implica una nueva asignación de gastos no previstos en el presupuesto

general o, por el contrario, si dicha asignación implica la creación de

una línea específica con un monto mínimo anual, dentro de los fondos

fiduciarios administrados por el MINISTERIO DE PRODUCCIÓN.

Que siguiendo la primera hipótesis, la fijación de dicho monto resulta

contraria al artículo 38 de la Ley N° 24.156 de Administración

Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional,

por el cual se establece que “Toda ley que autorice gastos no previstos

en el presupuesto general deberá especificar las fuentes de los

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