DESARROLLO DE LA MARINA MERCANTE NACIONAL Y LA INTEGRACION FLUVIAL REGIONAL
DESARROLLO DE LA MARINA MERCANTE NACIONAL Y LA INTEGRACIÓN FLUVIAL REGIONAL
Ley 27419
Disposiciones.
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de
Ley:
CAPÍTULO I
Disposiciones Generales
ARTÍCULO 1°.- El presente régimen tiene por objeto:
Fomentar la integración regional en las áreas de influencia de los
ríos Paraguay y Paraná, conforme a lo establecido en el Acuerdo de
Transporte Fluvial por la Hidrovía Paraguay Paraná, así como del río
Uruguay y los espacios marítimos;
El desarrollo y crecimiento sustentable de la flota mercante de
bandera nacional, mediante el mejoramiento de su competitividad y el
aumento de la demanda de fletes más económicos;
La consolidación y el incremento de la participación de la flota
mercante argentina en los fletes generados: 1) por el cabotaje
nacional; 2) por los tráficos bilaterales y multilaterales comprendidos
en acuerdos suscriptos por la República Argentina; y 3) por los
tráficos internacionales, en particular, el aumento de su participación
en el tráfico de la Hidrovía Paraguay Paraná y el río Uruguay;
La generación y el incremento de fuentes de trabajo estables,
favoreciendo y asegurando el empleo de tripulaciones argentinas y
promoviendo actividades conexas, como el permanente y continuo aumento
del nivel de formación y capacitación profesional;
Fomentar la incorporación de buques y artefactos navales construidos en el país a la Marina Mercante de bandera argentina.
Los resultados del presente régimen, serán evaluados por la autoridad
de aplicación semestralmente a los efectos de verificar la efectividad
de las medidas implementadas, debiendo publicarse especialmente las
nuevas incorporaciones y la evolución de la flota de bandera argentina
o con tratamiento de tal.
ARTÍCULO 2°.- Encomiéndase al Poder Ejecutivo nacional, el inicio del
estudio y la preparación, en un plazo no mayor de noventa (90) días, de
los proyectos que se requieran para dar cumplimiento a lo establecido
en el artículo 7° del Acuerdo de Transporte Fluvial por la Hidrovía
Paraguay Paraná —aprobado por ley 24.385—, en lo que se refiere a la
compatibilización o armonización de las normas sobre comercialización,
tránsito, tipificación de mercaderías, régimen laboral y de seguridad,
con la de los otros países signatarios del Acuerdo de Transporte
Fluvial por la Hidrovía Paraguay Paraná.
Asimismo, el Poder Ejecutivo nacional deberá instrumentar, conforme a
lo establecido en el artículo 19 del Acuerdo de Transporte Fluvial por
la Hidrovía Paraguay Paraná, las medidas tendientes a incrementar la
eficiencia de los servicios portuarios prestados a las embarcaciones y
a las cargas que se movilicen por la Hidrovía, así como al desarrollo
de las acciones de cooperación en materia portuaria y de coordinación
de transporte intermodal e internacional con los otros países
signatarios del Acuerdo de Transporte Fluvial por la Hidrovía Paraguay
Paraná.
ARTÍCULO 3°.- No se encuentran comprendidos en el presente régimen:
Los buques y artefactos navales públicos;
Los buques y artefactos navales militares y de policía;
Los buques destinados a la actividad pesquera;
Los buques dedicados a actividades deportivas y/o de recreación sin fines comerciales;
Los buques destinados al transporte público de larga distancia internacional de pasajeros;
Los buques y artefactos navales dedicados como actividad principal a juegos de azar; y
Los buques destinados a actividades científicas y/o de
investigación, cualquiera sea su porte y características, con capacidad
operativa marítima, fluvial y/o lacustre.
ARTÍCULO 4°.- Definiciones. A efectos de la presente norma se aplicarán las siguientes definiciones:
- Buque o artefacto naval: según definición del artículo 2° de la ley 20.094 de navegación, incluyendo dragas y balizadores.
- Buque o artefacto naval en actividad: aquel que acredita ante la
autoridad de aplicación que se encuentra realizando transportes y/o
servicios comerciales; o reparaciones, trabajos y/o gestiones
necesarios para el mantenimiento de su certificación.
ARTÍCULO 5°.- El Poder Ejecutivo nacional designará a la autoridad de aplicación de la presente normativa.
CAPÍTULO II
Armadores nacionales
ARTÍCULO 6°.- Créase el Registro de Armadores Nacionales, que estará a
cargo de la autoridad de aplicación, en el que deberán inscribirse y
permanecer inscriptos los armadores que quieran gozar de los beneficios
establecidos en la presente ley.
ARTÍCULO 7°.- Para inscribirse en el Registro de Armadores Nacionales los aspirantes deberán acreditar:
Encontrarse inscriptos como armadores ante la Prefectura Naval Argentina dependiente del Ministerio de Seguridad;
No mantener ningún tipo de deudas con el Estado nacional; incluyendo
la Administración Pública Nacional, sus organismos descentralizados y
todos aquellos otros organismos regulados por el artículo 8° de la ley
de administración financiera 24.156;
Quedan taxativamente excluidos de los alcances de este régimen de
promoción fiscal toda persona física o jurídica, cualquiera sea su
condición de armador, que realice actividades de juegos de azar.
ARTÍCULO 8°.- La autoridad de aplicación, acreditados los extremos
requeridos, extenderá un certificado que será renovado anualmente y en
el que hará constar el nombre del armador y el del buque o artefacto
naval registrado, con su correspondiente certificado de libre deuda
previsional, así como el mantenimiento de las condiciones y la
realización de una operación de transporte comercial fluvial y/o
marítimo o servicio una vez al año como mínimo, efectuando las
comunicaciones a los organismos públicos y privados que correspondan.
La autoridad de aplicación quedará facultada, en cualquier momento, a
establecer penalidades, hasta la eliminación del registro, a aquellos
armadores que incumplan lo establecido en el presente capítulo.
CAPÍTULO III
Régimen de promoción fiscal
ARTÍCULO 9°.- Los beneficios tributarios que a continuación se detallan
serán de aplicación a la actividad desarrollada por los buques y
artefactos navales comprendidos en el presente régimen por el término
de diez (10) años.
ARTÍCULO 10.- Las contribuciones patronales obligatorias —con destino a
los subsistemas del Sistema Único de Seguridad Social que defina el
Poder Ejecutivo nacional— que se encuentren a cargo de los armadores
inscriptos en el Registro de Armadores Nacionales creado por el
artículo 6°, por las actividades comprendidas en la presente ley, se
calcularán, para cada uno de sus trabajadores, detrayendo mensualmente
de la base sujeta a tales cargas, la suma de pesos doce mil ($ 12.000)
brutos que se ajustarán anualmente, a partir de enero de 2019,
inclusive, sobre la base de las variaciones del índice de precios al
consumidor que suministre el Instituto Nacional de Estadística y
Censos, considerando las variaciones acumuladas de dicho índice
correspondiente al mes de octubre del año anterior al del ajuste
respecto al mismo mes del año anterior.
El Poder Ejecutivo nacional será el encargado de reglamentar las normas
que hagan a la implementación gradual y progresiva del régimen, en un
plazo de cinco (5) años, de manera tal que al finalizar ese período se
compute el monto al que alude el párrafo precedente en su totalidad,
así como también para determinar la magnitud de la detracción de que se
trata para las situaciones que ameriten una consideración especial.
Las previsiones dispuestas en este artículo no podrán afectar el
financiamiento de la seguridad social, ni los derechos conferidos a los
trabajadores por los regímenes de seguridad social. El Poder Ejecutivo
nacional adoptará los recaudos presupuestarios necesarios para
compensar la aplicación de la detracción señalada.
ARTÍCULO 11.- Los armadores nacionales deberán ceñirse a la ley 25.156
de Defensa de la Competencia o de lo contrario serán pasibles de perder
los beneficios otorgados en la presente ley.
ARTÍCULO 12.- Encomiéndese al Poder Ejecutivo nacional la
instrumentación de un subsidio operativo, a ser aplicado por un período
de treinta y seis (36) meses a partir de la entrada en vigencia de la
presente ley, equivalente al cincuenta por ciento (50%) del impuesto a
los combustibles efectivamente consumidos por cada buque, para los
buques de bandera argentina o con tratamiento de tal que realicen
tráficos de cabotaje, con el alcance y sentido a determinar en la
reglamentación.
CAPÍTULO IV
Incorporación de buques
ARTÍCULO 13.- A partir de la entrada en vigencia de la presente ley y
por el término de cuatro (4) años la importación definitiva para
consumo de artefactos navales y buques nuevos sin uso, alcanzados por
el presente régimen, tributarán un Derecho de Importación de Extrazona
(D.I.E) equivalente al cero por ciento (0%).
La importación para consumo de insumos y repuestos para reparaciones
adquiridos por parte de armadores nacionales tributarán un Derecho de
Importación de Extrazona (D.I.E) equivalente al cero por ciento (0%),
en caso de no ser producidos en el país o ante la falta de
disponibilidad de los mismos en tiempo razonable a criterio de la
autoridad de aplicación.
La condición de buque nuevo sin uso se mantendrá cuando el buque
comprado nuevo sin uso en el exterior realice su primer viaje en ruta a
un puerto de la República Argentina con o sin carga.
El Poder Ejecutivo nacional podrá extender el plazo contemplado en el
primer párrafo del presente por un plazo máximo de dos (2) años,
fundamentando la decisión en criterios de competitividad del modo
fluvio-marítimo. La prórroga sólo podrá darse para aquellos trabajos
que excedan la capacidad de la industria naval argentina.
ARTÍCULO 14.- A partir de la entrada en vigencia de la presente ley y
por el término de dos (2) años, los buques y artefactos navales con
propulsión propia usados de hasta siete (7) años de antigüedad,
comprendidos en el presente régimen e importados de manera definitiva,
serán considerados como nuevos sin uso a los fines de su importación
definitiva.
En el caso de que el armador posea buques y/o artefactos navales en
construcción en astilleros o talleres navales que desarrollen su
actividad en territorio nacional, éste gozará de una prórroga de dos
(2) años para importar buques y artefactos navales con propulsión
propia usados de hasta siete (7) años de antigüedad con características
similares a los que el armador tenga en construcción en el país.
Los remolcadores de empuje para navegación fluvial de más de siete (7)
años de antigüedad y hasta veinticinco (25) años de antigüedad,
comprendidos en el presente régimen, y que sean reconstruidos en más de
un setenta por ciento (70%) sobre el valor del buque previo a su
reconstrucción en astilleros o talleres navales que desarrollen su
actividad en territorio nacional serán considerados como nuevos sin uso
a los fines de su importación definitiva. Para acceder a este beneficio
deberán incorporarse, en el curso de la reconstrucción, actualizaciones
tecnológicas que incluyan una mayor eficiencia energética.
Los buques y/o artefactos navales, que al momento o en cualquier
momento de los últimos cinco (5) años anteriores a la entrada en
vigencia de la presente ley gozaran del tratamiento de bandera nacional
previsto en el decreto 1.010/2004 y en el decreto 1.022/2006 serán
considerados como nuevos sin uso a los fines de su importación
definitiva.
ARTÍCULO 15.- Los organismos intervinientes en la actividad de la
marina mercante en general, en la inscripción y eliminación de la
matrícula nacional de un buque o artefacto naval del Registro Nacional
de Buques, como asimismo, en la constitución, transmisión, modificación
o extinción de derechos reales sobre los buques, deberán ajustar sus
procedimientos a fin de concretar los principios de celeridad,
economía, sencillez y eficiencia de los trámites, no pudiendo los
mismos demorar en total más de noventa (90) días hábiles, bajo
apercibimiento de incurrir en falta administrativa del empleado o
funcionario que resulte responsable.
ARTÍCULO 16.- El Registro Nacional de Buques, a solicitud del
propietario, procederá a la cancelación definitiva de la inscripción de
un buque o artefacto naval, con la sola acreditación —como único
requisito exigible— de la inexistencia o caducidad de gravámenes
inscriptos sobre el buque o artefacto naval, inhibiciones, deudas de la
seguridad social y de aportes y contribuciones previsionales del
propietario.
Los organismos públicos correspondientes deberán expedirse en un plazo
perentorio de treinta (30) días hábiles, contados a partir de la
presentación de la solicitud pertinente, determinando la deuda o en su
defecto extender el certificado de libre deuda correspondiente; a
opción del solicitante, podrá suplirse mediante la presentación de un
Informe de Cumplimiento y Cancelación de las Obligaciones del Régimen
de la Seguridad Social emitido por contador público nacional
matriculado, certificado por el consejo profesional correspondiente. De
existir determinación de deuda, el propietario podrá ofrecer garantía
comercial, aval bancario o seguro de caución a satisfacción de la
Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) o el órgano público
acreedor, a fin de proseguir con el cese de la matrícula nacional
solicitado.
ARTÍCULO 17.- El Registro Nacional de Buques deberá expedirse en un
plazo no mayor de treinta (30) días hábiles, contados a partir de la
presentación de la solicitud pertinente.
ARTÍCULO 18.- Los propietarios de los buques y artefactos navales
importados bajo el presente régimen deberán contratar astilleros o
talleres navales, que desarrollen su actividad en territorio nacional,
para su reparación, alistamiento, modificación, o de hacerlos objeto de
cualquier actividad que requiera la intervención de éstos, y siempre
que los mismos se comprometan a realizar los trabajos en precios y
tiempo razonables, a criterio de la Secretaría de Industria y Servicios
del Ministerio de Producción.
CAPÍTULO V
Arrendamiento de embarcaciones
ARTÍCULO 19.- Otórgase el tratamiento de bandera nacional, a todos los
fines de la navegación, comunicación y comercio, de cabotaje e
internacional, a los buques y/o artefactos navales de bandera
extranjera arrendados a casco desnudo, que se sujeten a las
condiciones, plazos y características establecidas en la presente ley.
Los buques y artefactos navales que se amparen en lo establecido en el
presente capítulo, estarán sometidos al régimen de importación
temporaria previsto en la ley 22.415 y sus normas reglamentarias.
Tratándose de buques afectados al transporte de cargas, quedarán
comprendidos expresamente en el artículo 466 de la ley citada
ateniéndose a lo establecido en la presente ley con respecto a las
tripulaciones de los mismos.
ARTÍCULO 20.- Los beneficiarios del presente régimen podrán arrendar a
casco desnudo buques y artefactos navales extranjeros con tratamiento
de bandera argentina, siempre que al momento de la presentación de la
solicitud del beneficio o de la prórroga del mismo, su antigüedad no
supere los diez (10) años para buques y artefactos navales marítimos y
quince (15) años para buques y artefactos navales fluviales:
Durante un período de treinta y seis (36) meses a partir del inicio
del arrendamiento, más doce (12) meses de prórroga fundada o hasta la
incorporación del buque o artefacto naval, lo que ocurra primero y en
un plazo máximo de sesenta (60) meses, con una capacidad de locación no
mayor a trescientos por ciento (300%) del tonelaje, capacidad de bodega
o potencia de máquinas de la unidad a incorporar en el caso de buques o
artefactos navales en construcción en astilleros o talleres navales que
desarrollen su actividad en territorio nacional;
Durante un período de treinta y seis (36) meses a partir del inicio
del arrendamiento, con una capacidad de locación no mayor a cincuenta
por ciento (50%) del tonelaje, capacidad de bodega o potencia de
máquinas de la unidad a incorporar en el caso de artefactos navales o
buques nuevos sin uso importados en forma definitiva;
Durante un período de cuarenta y ocho (48) meses a partir del inicio
del arrendamiento, con una capacidad de locación no mayor a:
c.1. Cien por ciento (100%) del tonelaje, capacidad de bodega o
potencia de máquinas de sus buques y/o artefactos navales incorporados
a la bandera argentina o en trámite de incorporación definitiva a la
misma, que se encuentren en actividad y con los certificados emitidos
por Prefectura Naval Argentina vigentes;
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