HONORARIOS PROFESIONALES DE ABOGADOS, PROCURADORES Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA

Rango Ley
Publicación 2017-12-22
Estado Vigente
Departamento HONORABLE CONGRESO DE LA NACION ARGENTINA
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LEY DE HONORARIOS PROFESIONALES DE ABOGADOS, PROCURADORES Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA NACIONAL Y FEDERAL

Ley 27423

Creación.

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de

Ley:

LEY DE HONORARIOS PROFESIONALES DE ABOGADOS, PROCURADORES Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA NACIONAL Y FEDERAL

TÍTULO I

Disposiciones generales

Capítulo I

Ámbito y presunción

ARTÍCULO 1°.- Los honorarios de los abogados y procuradores que por su

actividad judicial, extrajudicial, administrativa o en trámites de

mediación actuaren como patrocinantes o representantes, o auxiliares de

la Justicia, respecto de asuntos cuya competencia correspondiere a la

justicia nacional o federal, se regularán de acuerdo con esta ley.

Asimismo, estas normas se aplicarán para la regulación de los

honorarios de los demás auxiliares de la Justicia con respecto a su

actuación en los asuntos referidos en el párrafo primero, excepto lo

que con relación a ello dispongan las leyes especiales.

ARTÍCULO 2°.- Los profesionales que actuaren en calidad de abogados

para su cliente y hayan sido contratados en forma permanente, con

asignación fija, mensual o en relación de dependencia, no podrán

invocar esta ley, excepto respecto de los asuntos cuya materia fuere

ajena a aquella relación o si mediare condena en costas a la parte

contraria o a terceros ajenos a la relación contractual.

ARTÍCULO 3°.- La actividad profesional de los abogados y procuradores y

de los auxiliares de la Justicia se presume de carácter oneroso, salvo

en los casos en los que conforme excepciones legales pudieren o

debieren actuar gratuitamente. Los honorarios gozan de privilegio

general, revisten carácter alimentario y en consecuencia son

personalísimos, embargables sólo hasta el veinte por ciento (20%) del

monto que supere el salario mínimo, vital y móvil, excepto si se

tratare de deudas alimentarias y de litis expensas.

Los honorarios serán de propiedad exclusiva del profesional que los hubiere devengado.

Capítulo II

Contrato de honorarios y pacto de cuotalitis

ARTÍCULO 4°.- Los abogados y procuradores podrán pactar con sus

clientes, en todo tipo de casos, el monto de sus honorarios sin otra

sujeción que a esta ley y al Código Civil y Comercial de la Nación. El

contrato se efectivizará por escrito y no admitirá otra prueba de su

existencia que la exhibición del propio documento o el reconocimiento

de la parte obligada al pago de honorarios.

Los convenios de honorarios sólo tienen efecto entre las partes y sus

relaciones se rigen con prescindencia de la condena en costas que

correspondiere abonar a la parte contraria.

ARTÍCULO 5°.- La renuncia anticipada de honorarios y el pacto o

convenio que tienda a reducir las proporciones establecidas en el

arancel fijado por esta ley serán nulos de nulidad absoluta, excepto si

se pactare con ascendientes o descendientes en línea recta, cónyuge,

conviviente o hermanos del profesional, o si se tratare de actividades

pro bono u otras análogas previstas en la normativa vigente.

**El profesional que hubiere renunciado anticipadamente a sus honorarios

o convenido un monto inferior al previsto en esta ley incurrirá en

falta de ética. Igual situación se configurará en el caso del

profesional que, habiendo ejercido esa conducta, reclamare el pago de

honorarios u honorarios superiores a los pactados. Ante estos supuestos

intervendrá, aun de oficio, el tribunal de disciplina correspondiente a

la jurisdicción.**

ARTÍCULO 6°.- Los abogados y procuradores podrán celebrar con sus

clientes pacto de cuotalitis, por su actividad en uno o más procesos,

en todo tipo de casos, con sujeción a las siguientes reglas:

a)

Se redactará, antes o después de iniciado el juicio, por escrito con tantos ejemplares como partes hubiera;

b)

No podrá exceder del treinta por ciento (30%) del resultado del

pleito, cualquiera fuese el número de pactos celebrados e

independientemente del número de profesionales intervinientes. Sólo

podrá ser superior a ese porcentaje para el caso que el profesional

tome a su cargo expresamente los gastos correspondientes a la defensa

del cliente y la obligación de responder por las costas, en cuyo caso,

el pacto podrá extenderse hasta el cuarenta por ciento (40%) del

resultado líquido del juicio;

c)

En los asuntos previsionales, de alimentos o con la intervención de

menores de edad que actuaren con representante legal, los honorarios

del profesional pactado no podrán ser objeto de cuotalitis;

d)

Los honorarios que se declaren a cargo de la parte contraria

corresponderán exclusivamente a los profesionales, sin perjuicio de lo

acordado con el cliente;

e)

El pacto podrá ser presentado por el profesional o por el cliente en

el juicio a que el mismo se refiere. En cualquier momento, podrán

requerir su homologación judicial;

f)

En los asuntos laborales se aplica lo dispuesto en el artículo 277 de la Ley de Contrato de Trabajo, 20.744;

g)

La revocación del poder o patrocinio no anulará el contrato de

honorarios, salvo que aquélla hubiese sido motivada por culpa del

abogado o procurador fehacientemente determinada por autoridad

competente, en cuyo caso conservará el derecho a la regulación

judicial, si correspondiere;

h)

El profesional que hubiere celebrado contrato de honorarios y

comenzado sus gestiones, puede apartarse del juicio, en cualquier

momento. En tal caso quedará sin efecto el contrato, salvo pacto en

contrario. Sus honorarios se regularán judicialmente, para lo cual se

tendrá en cuenta el monto del juicio, los términos del convenio y

eventualmente el resultado del proceso;

i)

Se podrán celebrar libremente, entre cliente y abogado, convenios de

honorarios exclusivamente para determinar las retribuciones de aquellas

tareas de asesoramiento profesional extrajudicial, en cuyo caso las

pautas establecidas en la presente ley serán de aplicación supletoria.

ARTÍCULO 7°.- El recibo de honorarios con imputación precisa del

asunto, de fecha anterior a la conclusión de la gestión profesional, se

considera como pago a cuenta del que corresponda según el arancel.

ARTÍCULO 8°.- La institución que en la jurisdicción respectiva tenga a

su cargo el gobierno de la matrícula de abogados o procuradores,

registrará a pedido de parte, los contratos de honorarios y los pactos

de cuotalitis.

ARTÍCULO 9°.- En caso de que se demanden honorarios convenidos

provenientes de la labor profesional, se procederá a preparar la vía

ejecutiva a tenor de lo dispuesto por el Código Procesal Civil y

Comercial de la Nación, acompañando al efecto la documentación que

acredite la labor profesional y el convenio suscrito por el obligado.

Ello no será necesario si sus firmas fuesen certificadas o el convenio

se encontrare registrado ante la institución que en la jurisdicción

respectiva tenga a su cargo el gobierno de la matrícula de los abogados

o procuradores. La actuación judicial prevista en este artículo no

devengará tasa judicial, sellado, ni impuesto alguno.

TÍTULO II

Naturaleza jurídica y modalidades del pago de honorarios

Capítulo I

Obligación del pago del honorario

ARTÍCULO 10.- Los honorarios son la retribución del trabajo profesional

del abogado o procurador matriculado y de los auxiliares de la

Justicia. Ningún asunto que haya demandado actividad profesional

judicial, extrajudicial, administrativa o en trámites de mediación,

podrá considerarse concluido sin el previo pago de los honorarios, y no

se ordenarán levantamiento de embargos, inhibiciones o cualquier otra

medida cautelar, entrega de fondos o valores depositados,

inscripciones, o cualquier otra gestión que fuere el objeto del pleito,

hasta tanto no se hubieren cancelado los mismos o se contare con la

conformidad expresa o el silencio del profesional interesado notificado

fehacientemente al efecto en el domicilio constituido o denunciado en

la institución de matriculación pertinente. Se deberá también dar

cumplimiento a las normativas previsionales y de seguridad social para

abogados y procuradores, vigentes en cada provincia, inclusive en el

caso de los profesionales exceptuados en el artículo 2° de esta ley.

Si de lo actuado surge la gestión profesional, los tribunales o

reparticiones administrativas donde se realizó el trámite deberán

exigir la constancia de pago de los honorarios o la conformidad expresa

o el silencio del profesional, dentro de los cinco (5) días de

notificado de conformidad con el párrafo precedente. En caso de

urgencia, bastará acreditar que se ha afianzado su pago y notificado en

forma fehaciente al profesional interesado.

Es obligación del magistrado interviniente velar por el fiel cumplimiento de la presente norma.

En ningún caso, el convenio celebrado con posterioridad será oponible a

los profesionales que hubieren intervenido en el proceso y no hubieren

participado del acuerdo. Tampoco podrá ser homologado judicialmente.

Respecto a los auxiliares de la Justicia, los jueces no podrán devolver

exhortos u oficios entre jueces o tribunales de distinta jurisdicción,

sin previa citación de los mismos, si el pago de sus honorarios no ha

sido acreditado en autos, a menos que el interesado expresase su

conformidad, o que se afianzara su pago con garantía real suficiente.

ARTÍCULO 11.- La obligación de pagar honorarios por trabajo

profesional, en principio pesa solidariamente sobre los condenados en

costas u obligados al pago, pudiendo el profesional exigir y perseguir

el pago total o parcial, a su elección, de todos o de cualquiera de

ellos.

**Los honorarios de los auxiliares de la Justicia designados de oficio

serán exigibles a cualquiera de las partes litigantes o terceros

citados en garantía, sin perjuicio del derecho de repetición que tendrá

la parte que hubiere pagado contra la condenada en costas.**

ARTÍCULO 12.- Si un profesional se aparta de un proceso o gestión antes

de su conclusión normal, puede solicitar regulación provisoria de

honorarios, los que se fijarán en el mínimo que le hubiere podido

corresponder conforme a las actuaciones cumplidas. También podrá pedir

regulación de honorarios definitiva, si la causa estuviere sin

tramitación por más de un (1) año por causas ajenas a su voluntad, o en

el caso de los auxiliares de la Justicia, incluyendo a los peritos de

parte o consultores técnicos, si transcurriera dicho plazo desde la

finalización de su labor en la causa. El pago de los honorarios

regulados estará a cargo de la parte a quien el peticionario representó

o patrocinó o, en el caso de los auxiliares de la Justicia, requirió su

actuación, la que en su caso, tendrá, oportunamente, facultad de

repetir de conformidad a lo que se resolviere sobre las costas.

Capítulo II

Principios generales sobre honorarios

ARTÍCULO 13.- El abogado o procurador en causa propia podrá cobrar sus

honorarios y gastos si su contrario resultare condenado en costas.

ARTÍCULO 14.- En caso de que en el juicio intervenga más de un abogado

o procurador por una misma parte se considerará a los efectos

arancelarios como un solo patrocinio o representación y se regularán

los honorarios individualmente en proporción a la tarea cumplida por

cada uno.

Si el abogado se hiciere patrocinar por otro abogado, los honorarios se

regularán considerando al patrocinado como procurador y al patrocinante

como abogado.

ARTÍCULO 15.- La regulación judicial de honorarios profesionales deberá

fundarse y practicarse con citación de la disposición legal aplicada

bajo pena de nulidad. La mera mención del articulado de esta ley no

será considerada fundamento válido. El profesional, al momento de

solicitar regulación de honorarios, podrá clasificar sus tareas con

arreglo a lo dispuesto en la presente ley, debiendo el juez tener

especial atención a la misma y en caso de discordancia de criterio

deberá cumplir estrictamente con lo dispuesto en el presente artículo.

La sentencia que pone fin al pleito deberá contener la regulación de

los profesionales intervinientes.

ARTÍCULO 16.- Para regular los honorarios de los profesionales intervinientes se tendrá en cuenta lo siguiente:
a)

El monto del asunto, si fuera susceptible de apreciación pecuniaria;

b)

El valor, motivo, extensión y calidad jurídica de la labor desarrollada;

c)

La complejidad y novedad de la cuestión planteada;

d)

La responsabilidad que de las particularidades del caso pudiera derivarse para el profesional;

e)

El resultado obtenido;

f)

La probable trascendencia de la resolución a que se llegare, para futuros casos;

g)

La trascendencia económica y moral que para el interesado revista la cuestión en debate.

Los jueces no podrán apartarse de los mínimos establecidos en la presente ley, los cuales revisten carácter de orden público.

ARTÍCULO 17.- En los casos de cambio de patrocinio o representación, el

profesional podrá actuar como parte o peticionario en protección de sus

derechos a la regulación de sus honorarios, si no la hubiere

solicitado; a la regulación adicional a la que tenga derecho de acuerdo

al resultado del pleito; o a la ejecución del pacto celebrado con su

cliente en los términos de lo establecido en los artículos 4°, 5° y 6°

de la presente ley.

ARTÍCULO 18.- Los que sin ser condenados en costas abonaren honorarios

profesionales, serán subrogantes legales del crédito respectivo. Podrán

repetir de quien corresponda la cantidad abonada, por las mismas vías y

con el mismo sistema fijado para los profesionales en la presente ley.

TÍTULO III

Regulación de honorarios a los profesionales

Capítulo I

Honorarios mínimos arancelarios

ARTÍCULO 19.- Institúyese la Unidad de Medida Arancelaria (UMA) para

los honorarios profesionales de los abogados, procuradores y auxiliares

de la Justicia, la que equivaldrá al tres por ciento (3 %) de la

remuneración básica asignada al cargo de juez federal de primera

instancia. La Corte Suprema de Justicia de la Nación suministrará y

publicará mensualmente, por el medio a determinar por dicho Alto

Tribunal, el valor resultante, eliminando las fracciones decimales, e

informará a las diferentes cámaras el valor de la UMA.

Sin perjuicio del sistema porcentual establecido en las disposiciones

siguientes, los honorarios mínimos que correspondan percibir a los

abogados, procuradores y auxiliares de la Justicia por su actividad

profesional, resultarán de la cantidad de UMA que se detallan en las

siguientes tablas:

a)

Honorarios mínimos en asuntos judiciales no susceptibles de apreciación pecuniariaUMADivorcio10Acción sobre efectos del divorcio y responsabilidad parental25Adopción20Tutela20Restricciones a la capacidad e inhabilitación25Reclamación e impugnación de filiación25Acciones de estado y familia25Veeduría10Información sumaria2Trámite administrativo ante autoridad de aplicación2Trámite ante la Inspección General de Justicia3Presentación de denuncias penales con firma de letrado8Incidente de excarcelación o exención de prisión o audiencia de control de detención o medidas de coerción10Pedido y audiencia de suspensión de juicio a prueba10Acta de juicio abreviado15Actuación hasta la clausura de la instrucción o de control de la acusación15Actuación desde la clausura de la instrucción o de control de la acusación hasta la sentencia20Acción de incidencia colectiva, hábeas corpus, hábeas data25

b)

Honorarios mínimos por la labor extrajudicialUMAConsulta verbal0,5Consulta con informe1Redacción de carta documento1Estudio o información de actuaciones judiciales o administrativas1,5Asistencia y asesoramiento del cliente en la realización de actos jurídicos1,5Redacción de contrato de locación: del 1% al 5% del valor del contrato, con un mínimo de2Redacción de boleto de compraventa: del 1% al 5% del valor del mismo, con un mínimo de3Redacción

de contrato o estatuto de sociedades comerciales, asociaciones o

fundaciones y constitución de personas jurídicas en general: del 1% al

3% del capital social, con un mínimo de5Redacción de otros contratos: del 0,3% al 5% del valor de los 2 mismos, con un mínimo de2Arreglo extrajudicial: desde el 50% de las escalas fijadas para los mismos, con un mínimo de1Para gastos administrativos de estudio para iniciación de juicios0,5Redacción de denuncia penal (sin firma de letrado)3Asistencia a una audiencia de mediación o conciliación2

Capítulo II

Forma de regular los honorarios profesionales

ARTÍCULO 20.- Los honorarios de los procuradores se fijarán en un

cuarenta por ciento (40%) de los que por esta ley corresponda fijar a

los abogados patrocinantes. Si el abogado actuare en carácter de

apoderado sin patrocinio, percibirá la asignación total que hubiere

correspondido a ambos.

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial de la República Argentina correspondiente. No asumimos responsabilidad por eventuales inexactitudes derivadas de la transcripción del original a este formato.