REGIMEN DE FOMENTO A LA GENERACION DISTRIBUIDA DE ENERGIA RENOVABLE INTEGRADA A LA RED ELECTRICA PUB

Rango Ley
Publicación 2017-12-27
Estado Vigente
Departamento HONORABLE CONGRESO DE LA NACION ARGENTINA
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RÉGIMEN DE FOMENTO A LA GENERACIÓN DISTRIBUIDA DE ENERGÍA RENOVABLE INTEGRADA A LA RED ELÉCTRICA PÚBLICA

Ley 27424

Disposiciones.

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de

Ley:

RÉGIMEN DE FOMENTO A LA GENERACIÓN DISTRIBUIDA DE ENERGÍA RENOVABLE INTEGRADA A LA RED ELÉCTRICA PÚBLICA

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

ARTÍCULO 1°.- La presente ley tiene por objeto fijar las políticas y

establecer las condiciones jurídicas y contractuales para la generación

de energía eléctrica de origen renovable por parte de usuarios de la

red de distribución, para su autoconsumo, con eventual inyección de

excedentes a la red, y establecer la obligación de los prestadores del

servicio público de distribución de facilitar dicha inyección,

asegurando el libre acceso a la red de distribución, sin perjuicio de

las facultades propias de las provincias.

ARTÍCULO 2°.- Declárase de interés nacional la generación distribuida

de energía eléctrica a partir de fuentes de energías renovables con

destino al autoconsumo y a la inyección de eventuales excedentes de

energía eléctrica a la red de distribución, todo ello bajo las pautas

técnicas que fije la reglamentación en línea con la planificación

eléctrica federal, considerando como objetivos la eficiencia

energética, la reducción de pérdidas en el sistema interconectado, la

potencial reducción de costos para el sistema eléctrico en su conjunto,

la protección ambiental prevista en el artículo 41 de la Constitución

Nacional y la protección de los derechos de los usuarios en cuanto a la

equidad, no discriminación y libre acceso en los servicios e

instalaciones de transporte y distribución de electricidad.

ARTÍCULO 3°.- A los efectos de la presente ley, se denomina:
a)

Balance neto de facturación: al sistema que compensa en la

facturación los costos de la energía eléctrica demandada con el valor

de la energía eléctrica inyectada a la red de distribución conforme el

sistema de facturación que establezca la reglamentación;

b)

Energía demandada: a la energía eléctrica efectivamente tomada desde

la red de distribución en el punto de suministro del domicilio del

usuario-generador;

c)

Energía inyectada: a la energía eléctrica efectivamente entregada a

la red de distribución en el punto de suministro del domicilio del

usuario-generador, de acuerdo al principio de libre acceso establecido

en la ley 24.065, artículo 56, inciso e);

d)

Ente regulador jurisdiccional: al ente regulador, o autoridad de

control, encargado de controlar la actividad de los prestadores del

servicio público de distribución de energía eléctrica en cada

jurisdicción;

e)

Equipos de generación distribuida: a los equipamientos y sistemas

destinados a la transformación de la energía primaria de fuentes

renovables en energía eléctrica para autoconsumo, y que se conectan con

la red de distribución a fin de inyectar a dicha red el potencial

excedente de energía generada;

f)

Equipo de medición: al sistema de medición de energía eléctrica

homologado por la autoridad competente que debe ser instalado a los

fines de medir la energía demandada, generada y/o inyectada a la red de

distribución por el usuario-generador, siendo dichas mediciones

almacenadas independientemente para su posterior lectura;

g)

Fuentes de energías renovables: a las fuentes de energía

establecidas en el artículo 2° de la ley 27.191, Régimen de Fomento

Nacional para el uso de Fuentes Renovables de Energía destinada a la

Producción de Energía Eléctrica;

h)

Generación distribuida: a la generación de energía eléctrica a

partir de fuentes renovables, por usuarios del servicio público de

distribución que estén conectados a la red del prestador del servicio y

reúnan los requisitos técnicos que establezca la regulación para

inyectar a dicha red pública los excedentes del autoconsumo;

i)

Prestador del servicio público de distribución de energía eléctrica

o distribuidor: a la figura creada por el artículo 9° de la ley 24.065,

Régimen de Energía Eléctrica, responsable de abastecer la demanda

eléctrica de usuarios finales en su zona de competencia;

j)

Usuario-generador: al usuario del servicio público de distribución

que disponga de equipamiento de generación de energía de fuentes

renovables en los términos del inciso h) precedente y que reúna los

requisitos técnicos para inyectar a dicha red los excedentes del

autoconsumo en los términos que establece la presente ley y su

reglamentación. No están comprendidos los grandes usuarios o

autogeneradores del mercado eléctrico mayorista.

ARTÍCULO 4°.- Todo usuario de la red de distribución tiene derecho a

instalar equipamiento para la generación distribuida de energía

eléctrica a partir de fuentes renovables hasta una potencia equivalente

a la que éste tiene contratada con el distribuidor para su demanda,

siempre que ésta se encuentre en el marco del artículo 6° de la

presente ley y cuente con la autorización requerida.

El usuario de la red de distribución que requiera instalar una potencia

mayor a la que tenga contratada para su demanda deberá solicitar una

autorización especial ante el distribuidor, conforme lo defina la

reglamentación de la presente.

ARTÍCULO 5°.- Todo usuario-generador tiene derecho a generar para

autoconsumo energía eléctrica a partir de fuentes renovables y a

inyectar sus excedentes de energía eléctrica a la red de distribución

reuniendo los requisitos técnicos que establezca la reglamentación.

ARTÍCULO 6°.- A los fines de la presente ley, la reglamentación

establecerá diferentes categorías de usuario-generador en función de la

magnitud de potencia de demanda contratada y capacidad de generación a

instalar.

ARTÍCULO 7°.- A partir de la sanción de la presente, todo proyecto de

construcción de edificios públicos nacionales deberá contemplar la

utilización de algún sistema de generación distribuida proveniente de

fuentes renovables, conforme al aprovechamiento que pueda realizarse en

la zona donde se ubique, previo estudio de su impacto ambiental en caso

de corresponder, conforme a la normativa aplicable en la respectiva

jurisdicción.

La autoridad de aplicación efectuará un estudio gradual de los

edificios públicos nacionales existentes y propondrá al organismo del

que dependan la incorporación de un sistema de eficiencia energética,

incluyendo capacidad de generación distribuida a partir de fuentes

renovables de acuerdo a los mecanismos aquí previstos.

CAPÍTULO II

Autorización de conexión

ARTÍCULO 8°.- La conexión del equipamiento para la generación

distribuida de origen renovable por parte del usuario-generador, para

su autoconsumo con inyección de sus excedentes a la red, deberá contar

con previa autorización. La misma será solicitada por el

usuario-generador al distribuidor. El distribuidor deberá expedirse en

el mismo plazo que la reglamentación local establezca para la solicitud

de medidores y no podrá rechazar la solicitud si se tratare de

instalación de equipos certificados. Cumplido el plazo o rechazada la

solicitud, el usuario-generador podrá dirigir el reclamo al ente

regulador jurisdiccional.

ARTÍCULO 9°.- Para el otorgamiento de las autorizaciones previstas en

este capítulo el ente regulador jurisdiccional dispondrá la realización

por el distribuidor de una evaluación técnica y de seguridad de la

propuesta de instalación de equipos de generación distribuida del

interesado, la que deberá ajustarse a la reglamentación de la presente.

La misma deberá formalizarse dentro de los plazos previstos en cada

jurisdicción para la instalación de medidores.

La reglamentación contemplará las medidas que deberán verificarse a

efectos de garantizar la seguridad de las personas y de los bienes, así

como la seguridad y continuidad del servicio suministrado por el

distribuidor de energía eléctrica. En todos los casos deberá

garantizarse al usuario-generador su participación en el proceso de

autorización, por sí o a través del técnico que autorice.

ARTÍCULO 10.- Una vez aprobada la evaluación técnica, el

usuario-generador y el distribuidor suscribirán un contrato de

generación eléctrica bajo la modalidad distribuida de acuerdo a los

lineamientos generales que determine la reglamentación de la presente.

Se contemplará en el instrumento cualquier bonificación adicional que

recibirá por el ahorro de consumo, por la energía que utilizará en los

períodos que no inyecte a la red, como así también la forma en que se

determinará el valor de su aporte a la red.

ARTÍCULO 11.- Una vez obtenida la autorización por parte del

usuario-generador, el distribuidor realizará la conexión e instalación

del equipo de medición y habilitará la instalación para inyectar

energía a la red de distribución. Los costos del equipo de medición, su

instalación y las obras necesarias para permitir la conexión a la red

deberán ser solventados por el usuario-generador siempre que aquellos

no constituyan una obligación de los distribuidores en el marco de la

ley 24.065 y/o de los respectivos contratos de concesión. Los mismos no

podrán significar costos adicionales para los demás usuarios conectados

a la misma red de distribución.

El costo del servicio de instalación y conexión, en ningún caso podrá

exceder el arancel fijado para cambio o instalación de medidor tal como

la solicitud de un nuevo suministro o de un cambio de tarifa.

En caso de controversias, el usuario-generador podrá dirigir el reclamo al ente regulador jurisdiccional.

CAPÍTULO III

Esquema de facturación

ARTÍCULO 12.- Cada distribuidor efectuará el cálculo de compensación y

administrará la remuneración por la energía inyectada a la red producto

de la generación distribuida de energía eléctrica a partir de fuentes

renovables bajo el modelo de balance neto de facturación en base a los

siguientes lineamientos:

a)

El usuario-generador recibirá una tarifa de inyección por cada

kilowatt-hora que entregue a la red de distribución. El precio de la

tarifa de inyección será establecido por la reglamentación de manera

acorde al precio estacional correspondiente a cada tipo de usuario que

deben pagar los distribuidores en el Mercado Eléctrico Mayorista (MEM)

conforme el artículo 36 de la ley 24.065, y sus reglamentaciones;

b)

El valor de la tarifa de inyección de cada usuario-generador regirá

a partir del momento de la instalación y conexión por parte del

distribuidor del equipo de medición correspondiente;

c)

El distribuidor reflejará en la facturación que usualmente emite por

el servicio de energía eléctrica prestado al usuario-generador, tanto

el volumen de la energía demandada como el de la energía inyectada por

el usuario-generador a la red, y los precios correspondientes a cada

uno por kilowatt-hora. El valor a pagar por el usuario-generador será

el resultante del cálculo neto entre el valor monetario de la energía

demandada y el de la energía inyectada antes de impuestos. No podrán

efectuarse cargos impositivos adicionales sobre la energía aportada al

sistema por parte del usuario-generador.

Facúltase a la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) a

dictar las normas complementarias necesarias para instrumentar y

regular los aspectos impositivos correspondientes a lo establecido en

el presente inciso;

d)

Si existiese un excedente monetario por los kilowatt-hora inyectados

a favor del usuario-generador, el mismo configurará un crédito para la

facturación de los periodos siguientes. De persistir dicho crédito, el

usuario-generador podrá solicitar al distribuidor la retribución del

saldo favorable que pudiera haberse acumulado en un plazo a determinar

por la reglamentación, que no será superior a seis (6) meses. El

procedimiento para la obtención del mismo será definido en la

reglamentación de la presente;

e)

En el caso de un usuario-generador identificado como consorcio de

copropietarios de propiedad horizontal o conjunto inmobiliario, el

crédito será de titularidad de dicho consorcio de copropietarios o

conjunto inmobiliario;

f)

Mediante la reglamentación se establecerán mecanismos y condiciones

para cesión o transferencia de los créditos provenientes de la

inyección de energía entre usuarios de un mismo distribuidor.

El distribuidor no podrá añadir ningún tipo de cargo adicional por

mantenimiento de red, peaje de acceso, respaldo eléctrico o cualquier

otro concepto asociado a la instalación de equipos de generación

distribuida.

CAPÍTULO IV

Autoridad de aplicación

ARTÍCULO 13.- La autoridad de aplicación será designada por el Poder Ejecutivo nacional y tendrá las siguientes funciones:
a)

Establecer las normas técnicas y administrativas necesarias para la

aprobación de proyectos de generación distribuida de energía eléctrica

a partir de fuentes renovables por parte del usuario-generador. Para

elaborar las normas técnicas deberá contemplar, como mínimo: la

seguridad de las personas y los bienes, la continuidad y calidad del

servicio, la calidad del producto y la potencia permitida para cada

usuario-generador definiendo su método de cálculo. En todos los casos

tanto las normas para la regulación y certificación de equipos como las

locales que fijen los requerimientos a los instaladores serán basadas

en las disposiciones IRAM o similares;

b)

Establecer las normas y lineamientos para la autorización de

conexión a la red que será solicitada por el usuario-generador al

distribuidor;

c)

Establecer los requisitos y plazos relativos a la información que

deberá suministrar el distribuidor y/o ente regulador jurisdiccional;

d)

Desempeñarse como fiduciante de acuerdo a lo dispuesto por el capítulo V de la presente;

e)

Elaborar conjuntamente con otros ministerios políticas activas para

promover el fomento de la industria nacional de equipamiento para la

generación distribuida a partir de energías renovables, como para la

adquisición e instalación de equipamiento por parte de los

usuarios-generadores;

f)

Promover la radicación de industrias para la fabricación de

equipamiento para la generación distribuida a partir de fuentes

renovables en agrupamientos industriales existentes o a crearse;

g)

Establecer en conjunto con otros ministerios la política de capacitación y formación que requiera la industria;

h)

Establecer el valor de la tarifa de inyección;

i)

Aplicar mediante la reglamentación los beneficios promocionales

apropiados para el desarrollo de la generación distribuida conforme lo

establecido en el Capítulo VI;

j)

Establecer los lineamientos generales de los contratos de generación

eléctrica bajo la modalidad distribuida a los que deberán suscribir el

distribuidor y el usuario-generador;

k)

Establecer a través de normas IRAM o similares, los criterios

atinentes a la certificación de equipos y sistemas de generación

distribuida teniendo en cuenta su calidad, instalación y rendimiento;

l)

Evaluar el diseño y ejecución de un programa para la implementación

de generación distribuida en los edificios públicos nacionales,

estableciendo el aporte mínimo obligatorio de los sistemas a instalar;

m)

Establecer mecanismos y condiciones para cesión o transferencia de

los créditos provenientes de la inyección de energía entre usuarios de

una misma red de distribución;

n)

Establecer los mecanismos para adecuar a la presente ley la

situación de aquellos equipamientos de generación de energía eléctrica

a partir de fuentes renovables que, al momento de entrada en vigencia

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