REFORMA PREVISIONAL

Rango Ley
Publicación 2017-12-28
Estado Vigente
Departamento HONORABLE CONGRESO DE LA NACION ARGENTINA
Fuente InfoLEG
artículos 4
Historial de reformas JSON API

**REFORMA

PREVISIONAL**

Ley 27426

**Índice de Movilidad Jubilatoria.

Haberes. Facultades.**

El Senado y Cámara de Diputados de la

Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de

Ley:

Capítulo I

Índice de Movilidad Jubilatoria

ARTÍCULO 1º.- Sustitúyese el artículo 32 de la ley 24.241 y sus

modificaciones, el que quedará redactado de la siguiente forma:

Artículo 32: Movilidad de las prestaciones.

Las prestaciones mencionadas en los incisos a), b), c), d), e) y f) del

artículo 17 de la ley 24.241 y sus modificaciones, serán móviles.

La movilidad se basará en un setenta por ciento (70%) en las

variaciones del Nivel General del Índice de Precios al Consumidor

Nacional elaborado por el Instituto Nacional de Estadística y Censos

(INDEC) y en un treinta por ciento (30%) por el coeficiente que surja

de la variación de la Remuneración Imponible Promedio de los

Trabajadores Estables (RIPTE), conforme la fórmula que se aprueba en el

Anexo de la presente ley, y se aplicará trimestralmente en los meses de

marzo, junio, septiembre y diciembre de cada año calendario.

En ningún caso la aplicación de dicho índice podrá producir la

disminución del haber que percibe el beneficiario.

ARTÍCULO 2°.- La primera actualización en base a la movilidad dispuesta

en el artículo 1° de la presente, se hará efectiva a partir del 1° de

marzo de 2018.

ARTÍCULO 3º.- Sustitúyese el artículo 2º de la ley 26.417 el que

quedará redactado de la siguiente forma:

Artículo 2º: A fin de practicar la actualización de las remuneraciones

a las que se refiere el artículo 24, inciso a) y las mencionadas en el

artículo 97 de la ley 24.241 y sus modificaciones, se aplicará un

índice combinado entre el previsto en el inciso b) del apartado I del

artículo 5° de la ley 27.260 y su modificatorio y el índice establecido

por la Remuneración Promedio de los Trabajadores Estables.

ARTÍCULO 4º.- Encomiéndase a la Secretaría de Seguridad Social del

Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, a realizar el cálculo

trimestral de la movilidad y su posterior publicación.

Capítulo II

Haberes Mínimos Garantizados

ARTÍCULO 5º.- Incorpórase como artículo 125 bis de la ley 24.241 y sus

modificaciones el siguiente:

Artículo 125 bis: El Estado nacional garantiza a los beneficiarios de

la Prestación Básica Universal (PBU) que acrediten treinta (30) años o

más de servicios con aportes efectivos, el pago de un suplemento

dinerario hasta alcanzar un haber previsional equivalente al ochenta y

dos por ciento (82%) del valor del Salario Mínimo Vital y Móvil,

instituido por el artículo 116 de la Ley de Contrato de Trabajo 20.744

(t.o. 1976) y sus modificatorias vigente en cada período.

La presente garantía no resulta aplicable a los beneficiarios que

hubiesen accedido a la Prestación Básica Universal por aplicación de la

ley 24.476 modificada por el decreto 1.454 del 25 de noviembre de 2005,

por el artículo 6º de la ley 25.994 o por la ley 26.970, todas ellas

con las modificaciones introducidas por los artículos 20 a 22 de la ley

27.260.

ARTÍCULO 6º.- La Secretaría de Seguridad Social del Ministerio de

Trabajo, Empleo y Seguridad Social establecerá las pautas de aplicación

relativas a la liquidación del suplemento previsto en el artículo 5º de

la presente.

Capítulo III

Facultad del empleador para intimar al trabajador a jubilarse

ARTÍCULO 7º.- Sustitúyese el artículo 252 de la Ley de Contrato de

Trabajo 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias el que quedará

redactado de la siguiente forma:

Artículo 252: A partir de que el trabajador cumpla setenta (70) años de

edad y reúna los requisitos necesarios para acceder a la Prestación

Básica Universal (PBU) establecida en el artículo 17, inciso a) de la

ley 24.241 y sus modificaciones, el empleador podrá intimarlo a que

inicie los trámites pertinentes, extendiéndole los certificados de

servicios y demás documentación necesaria a esos fines. A partir de ese

momento, el empleador deberá mantener la relación de trabajo hasta que

el trabajador obtenga el beneficio y por un plazo máximo de un (1) año.

Lo dispuesto en el párrafo precedente no afecta el derecho del

trabajador de solicitar el beneficio previsional con anterioridad al

cumplimiento de los setenta (70) años de edad.

Concedido el beneficio o vencido dicho plazo, el contrato de trabajo

quedará extinguido sin obligación para el empleador del pago de la

indemnización por antigüedad que prevean las leyes o estatutos

profesionales.

La intimación a que se refiere el primer párrafo de este artículo

implicará la notificación del preaviso establecido por la presente ley

o disposiciones similares contenidas en otros estatutos, cuyo plazo se

considerará comprendido dentro del término durante el cual el empleador

deberá mantener la relación de trabajo.

ARTÍCULO 8º.- A partir de que el trabajador reúna los requisitos

necesarios para acceder a la Prestación Básica Universal (PBU)

establecida en el artículo 17, inciso a) de la ley 24.241 y sus

modificaciones, el empleador deberá ingresar los aportes del trabajador

y con respecto a las contribuciones patronales, únicamente aquellas con

destino al Régimen Nacional de Obras Sociales de la ley 23.660 y sus

modificaciones y las cuotas del Régimen de Riesgos del Trabajo de la

ley 24.557 y sus modificaciones.

ARTÍCULO 9º.- Incorpórase como último párrafo del artículo 253 de la

Ley de Contrato de Trabajo 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias el

siguiente:

También es aplicable lo dispuesto por el presente artículo al

trabajador que sigue prestando servicios sin interrupción a las órdenes

del mismo empleador, luego del goce del beneficio de la jubilación,

considerándose la fecha del acuerdo de la prestación como inicio del

cómputo de la antigüedad posterior al mismo.

ARTÍCULO 10.- Quedan excluidos de lo establecido en este Capítulo, los

trabajadores del sector público aunque los organismos en los que

presten servicios se rijan por la Ley de Contrato de Trabajo 20.744

(t.o. 1976) y sus modificatorias.

Capítulo IV

Disposiciones Finales

ARTÍCULO 11.- La presente medida entrará en vigencia el día siguiente

de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 12.- Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, EL

18 DIC 2017

— REGISTRADO BAJO EL Nº 27426 —

MARTA G. MICHETTI. — EMILIO MONZO. — Eugenio Inchausti. — Juan P.

Tunessi.

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Ley se publican en la

edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-.

e. 28/12/2017 N° 101651/17 v. 28/12/2017

(Nota Infoleg:Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la edición web de Boletín Oficial.)

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**Anexo

I**

Calculo de la movilidad

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IF-2017-33793893-APN-DSGA#SLYT

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial de la República Argentina correspondiente. No asumimos responsabilidad por eventuales inexactitudes derivadas de la transcripción del original a este formato.