REGIMEN FEDERAL DE RESPONSABILIDAD FISCAL Y BUENAS PRACTICAS DE GOBIERNO

Rango Ley
Publicación 2018-01-02
Estado Vigente
Departamento HONORABLE CONGRESO DE LA NACION ARGENTINA
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RÉGIMEN FEDERAL DE RESPONSABILIDAD FISCAL Y BUENAS PRÁCTICAS DE GOBIERNO

Ley 27428

Modificación. Ley N° 25.917.

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de

Ley:

Régimen Federal de Responsabilidad Fiscal y Buenas Prácticas de Gobierno

ARTÍCULO 1°.- Sustitúyese el artículo 2° de la ley 25.917, por el siguiente:
Artículo 2°: El Gobierno nacional, antes del 31 de agosto de cada año,

presentará ante el Consejo Federal de Responsabilidad Fiscal creado por

la presente ley, el marco macrofiscal para el siguiente ejercicio, el

cual deberá incluir:

a)

Los resultados previstos —resultado primario y financiero— base devengado para el sector público de cada nivel de Gobierno.

b)

Las proyecciones de recursos de origen nacional detallando su

distribución por régimen y por provincia y Ciudad Autónoma de Buenos

Aires.

c)

La política salarial e impositiva que espera implementar y las

proyecciones de las variables que se detallan a continuación: precios,

producto bruto interno y tipo de cambio nominal. El índice de precios

al consumidor debe contar con cobertura nacional publicado por el

Instituto Nacional de Estadística y Censos.

ARTÍCULO 2°.- Sustitúyese el artículo 3° de la ley 25.917, por el siguiente:
Artículo 3°: Las leyes de presupuesto general de las administraciones

provinciales, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y de la

Administración Pública Nacional contendrán la autorización de la

totalidad de los gastos y la previsión de la totalidad de los recursos,

de carácter ordinario y extraordinario, afectados o no, de todos los

organismos centralizados, descentralizados, de las instituciones de la

seguridad social y los flujos financieros de los fondos fiduciarios.

Asimismo, informarán sobre las previsiones correspondientes a todos los

entes autárquicos, los institutos, las empresas y sociedades del Estado

del Sector Público no Financiero. Los recursos y gastos figurarán por

sus montos íntegros, sin compensaciones entre sí. Lo dispuesto en el

presente artículo no implica alterar las leyes especiales en cuanto a

sus mecanismos de distribución o intangibilidad, en cuyo caso no

estarán sometidas a las reglas generales de ejecución presupuestaria.

ARTÍCULO 3°.- Sustitúyese el artículo 6° de la ley 25.917, por el siguiente:
Artículo 6°: Dentro de los noventa (90) días de presentado el

presupuesto, los Gobiernos Provinciales y de la Ciudad Autónoma de

Buenos Aires, presentarán ante sus legislaturas, con carácter no

vinculante, las proyecciones de los Presupuestos Plurianuales para el

trienio siguiente, conteniendo como mínimo la siguiente información:

a)

Proyecciones de recursos por rubros;

b)

Proyecciones de gastos por finalidades, funciones y por naturaleza económica;

c)

Programa de inversiones del período, informando sobre los proyectos nuevos y en ejecución;

d)

Proyección de la coparticipación a Municipios;

e)

Programación de operaciones de crédito y desembolsos previstos, provenientes de organismos multilaterales;

f)

Stock de deuda y perfil de vencimientos de la deuda pública;

g)

Criterios generales de captación de otras fuentes de financiamiento, y

h)

Descripción de las políticas presupuestarias que sustentan las

proyecciones y los resultados económicos y financieros previstos.

ARTÍCULO 4°.- Sustitúyese el artículo 7° de la ley 25.917, por el siguiente:
Artículo 7°: Cada provincia, la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y el

Gobierno nacional publicarán en su página web el Presupuesto Anual —una

vez aprobado, o en su defecto, el presupuesto prorrogado, hasta tanto

se apruebe aquél— y las proyecciones del Presupuesto Plurianual, luego

de presentadas a las legislaturas correspondientes, y la Cuenta Anual

de Inversión. Con un rezago de un (1) trimestre, difundirán información

trimestral de la ejecución presupuestaria (base devengado y base caja),

del gasto (base devengado) clasificado según finalidad y función, del

stock de la deuda pública, incluida la flotante, como así también los

programas multilaterales de financiamiento, y del pago de servicios,

detallando en estos tres (3) últimos casos el tipo de acreedor. A tales

efectos, y con el objetivo de contribuir a la realización de

estadísticas fiscales acordes con las establecidas en las normas

internacionales, se utilizarán criterios metodológicos compatibles con

los establecidos en la ley 24.156 y modificatorias, mediante la

aplicación de los clasificadores presupuestarios a los que se hiciera

mención en el artículo 4°. Asimismo, se presentará información del

nivel de ocupación del sector público al 31 de diciembre y al 30 de

junio de cada año con un rezago de un (1) trimestre, consignando

totales de la planta de personal permanente y transitoria y del

personal contratado, incluido el de los proyectos financiados por

Organismos Multilaterales de Crédito. El Consejo Federal de

Responsabilidad Fiscal deberá elaborar y publicar en su página web

oficial la información antes detallada.

Los informes anuales de evaluación de cumplimiento de las reglas

deberán ser comunicados por el Consejo Federal de Responsabilidad

Fiscal, antes del 30 de junio de cada año, al Congreso de la Nación.

ARTÍCULO 5°.- Sustitúyese el artículo 8° de la ley 25.917, por el siguiente:
Artículo 8°: Los Gobiernos Provinciales, de la Ciudad Autónoma de

Buenos Aires y el Gobierno nacional, calcularán parámetros e

indicadores homogéneos de gestión pública que midan la eficiencia y

eficacia en materia de recaudación y la eficiencia en materia de gasto

público. Estos indicadores deberán ser aprobados por el Consejo Federal

de Responsabilidad Fiscal y su medición deberá ser publicada conforme

lo establecido en el artículo 7°.

ARTÍCULO 6°.- Sustitúyese el artículo 9° de la ley 25.917, por el siguiente:
Artículo 9°: Los Gobiernos Provinciales y de la Ciudad Autónoma de

Buenos Aires implementarán un sistema integrado de administración

financiera, compatible con el nacional. Los Gobiernos Provinciales, la

Ciudad Autónoma de Buenos Aires y el Gobierno nacional modernizarán sus

sistemas de Administración Financiera, Administración de Recursos

Humanos, de Deuda y Administración Tributaria, para las jurisdicciones

que correspondan.

ARTÍCULO 7°.- Sustitúyese el artículo 10 de la ley 25.917, por el siguiente:
Artículo 10: La tasa nominal de incremento del gasto público corriente

primario neto de la Nación, de las provincias y de la Ciudad Autónoma

de Buenos Aires no podrá superar la tasa de aumento del índice de

precios al consumidor de cobertura nacional previsto en el marco

macrofiscal mencionado en el artículo 2°, inciso c). Esta regla se

aplicará para la etapa de presupuesto y de ejecución (base devengado).

Respecto de las provincias y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, el

gasto público corriente primario neto será entendido como los egresos

corrientes primarios excluidos:

a)

Los gastos financiados con préstamos de organismos internacionales;

b)

Las transferencias por coparticipación a Municipios y Comunas;

c)

Los gastos corrientes financiados con aportes no automáticos

transferidos por el Gobierno nacional a las jurisdicciones que tengan

asignación a una erogación específica;

d)

Los gastos corrientes destinados al cumplimiento de políticas

públicas nacionales, que sean definidas como políticas de Estado por

futuras leyes nacionales.

Adicionalmente, y sólo en aquellas jurisdicciones que en el año previo

a su evaluación hayan ejecutado el presupuesto (base devengado) con

resultado financiero positivo, se deducirán los gastos operativos

asociados a nuevas inversiones en infraestructura en las áreas de

educación, salud y seguridad. Respecto de la Nación, el gasto público

corriente primario neto será entendido como los egresos corrientes

primarios excluidos los incrementos prestacionales derivados de la

aplicación de la ley 26.417.

ARTÍCULO 8°.- Incorpórase como artículo 10 bis de la ley 25.917, el siguiente:
Artículo 10 bis: Para el Gobierno nacional y para aquellas

jurisdicciones que en el año previo presenten ejecuciones

presupuestarias (base devengado) con resultado corriente primario

deficitario o no cumplan con el indicador previsto en el artículo 21,

la tasa nominal de aumento del gasto público primario neto no podrá

superar la tasa de incremento del índice de precios al consumidor de

cobertura nacional previsto en el marco macrofiscal citado en el

artículo 2°, inciso c).

A tales efectos, el gasto público primario neto excluirá:

a)

Los gastos corrientes detallados en el segundo párrafo del artículo anterior;

b)

Los gastos de capital financiados con recursos afectados cualquiera sea su fuente de financiamiento; y

c)

Los gastos de capital destinados al cumplimiento de políticas

públicas nacionales definidas por futuras leyes nacionales como

política de Estado.

ARTÍCULO 9°.- Incorpórase como artículo 10 ter de la ley 25.917, el siguiente:
Artículo 10 ter: A partir del ejercicio fiscal 2020, estarán

exceptuadas del cumplimiento de lo dispuesto en los dos artículos

anteriores aquellas Jurisdicciones que ejecuten el presupuesto (base

devengado) con resultado financiero equilibrado o superavitario en el

año previo al que se realice la pertinente evaluación de la evolución

del gasto.

Alcanzado el resultado financiero equilibrado, la tasa nominal de

incremento del gasto corriente primario no podrá superar la tasa de

crecimiento nominal del Producto Bruto Interno definida en el marco

macrofiscal mencionado en el artículo 2°, inciso c). Cuando la tasa

nominal de variación del Producto Bruto Interno sea negativa, el gasto

corriente primario podrá a lo sumo crecer como el índice de precios al

consumidor de cobertura nacional previsto en el marco macrofiscal

citado en el artículo 2°, inciso c).

ARTÍCULO 10.- Incorpórase como artículo 10 quáter de la ley 25.917, el siguiente:
Artículo 10 quáter: El Gobierno nacional, los Gobiernos Provinciales y

de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires se comprometen a no incrementar

la relación de cargos ocupados en el Sector Público (en planta

permanente, temporaria y contratada) existente al 31 de diciembre de

2017, respecto a la población proyectada por el INDEC para cada

jurisdicción. El cumplimiento de esta obligación será considerado por

el Consejo Federal de Responsabilidad Fiscal en oportunidad de realizar

la evaluación del artículo 10 bis.

Las jurisdicciones que hayan alcanzado un resultado financiero (base

devengado) superavitario o equilibrado podrán incrementar la planta de

personal asociada a nuevas inversiones que impliquen una mayor

prestación de servicios sociales, como educación, salud y seguridad.

A partir del ejercicio fiscal 2018 el Consejo Federal de

Responsabilidad Fiscal determinará la relación óptima de cargos

ocupados (planta permanente, temporaria y contratados) adecuada a las

características de cada jurisdicción, a los efectos de permitir

excepciones.

ARTÍCULO 11.- Sustitúyese el artículo 12 de la ley 25.917, por el siguiente:
Artículo 12: La venta de activos fijos deberá destinarse a financiar erogaciones de capital.
ARTÍCULO 12.- Incorpórase como artículo 15 bis de la ley 25.917, el siguiente:
Artículo 15 bis: Adicionalmente a lo dispuesto en la presente ley,

durante los dos (2) últimos trimestres del año de fin de mandato, no se

podrán realizar incrementos del gasto corriente de carácter permanente,

exceptuando:

a)

Los que trasciendan la gestión de Gobierno, que sean definidos en

ese carácter normativamente, y deban ser atendidos de manera

específica; y

b)

Aquellos cuya causa originante exista con anterioridad al periodo indicado y su cumplimiento sea obligatorio.

Durante ese período, estará prohibida cualquier disposición legal o

administrativa excepcional que implique la donación o venta de activos

fijos.

A los efectos de la aplicación del presente artículo, se entenderá por

incrementos del gasto corriente de carácter permanente, a aquellos

gastos que se prolonguen por más de seis (6) meses y que no se

encuentren fundados en situaciones de emergencia de tipo social o

desastre natural.

ARTÍCULO 13.- Incorpórase como artículo 18 bis de la ley 25.917, el siguiente:
Artículo 18 bis: El Gobierno nacional, los Gobiernos Provinciales y la

Ciudad Autónoma de Buenos Aires acordarán la adopción de políticas

tributarias, tendientes a armonizar y no aumentar la presión impositiva

legal, especialmente en aquellos gravámenes aplicados sobre el trabajo,

la producción, el sector productivo y su financiamiento, con la

finalidad común de lograr el crecimiento de la economía nacional y las

economías regionales, en la medida que dichas decisiones no impliquen

comprometer la sostenibilidad de las finanzas públicas. A tales

efectos, el Consejo Federal de Responsabilidad Fiscal publicará

anualmente la presión legal impositiva por área de actividad.

ARTÍCULO 14.- Sustitúyese el artículo 19 de la ley 25.917, por el siguiente:
Artículo 19: A los efectos de la utilización en los indicadores

previstos en el artículo 8°, los Gobiernos Provinciales y de la Ciudad

Autónoma de Buenos Aires tomarán las medidas necesarias a fin de

incorporar el cálculo del producto bruto geográfico (PBG) con

metodologías compatibles con el Instituto Nacional de Estadística y

Censos (INDEC), hasta que este organismo disponga del cálculo

actualizado.

ARTÍCULO 15.- Sustitúyese el artículo 21 de la ley 25.917, por el siguiente:
Artículo 21: Los Gobiernos Provinciales y de la Ciudad Autónoma de

Buenos Aires tomarán las medidas necesarias para que el nivel de

endeudamiento de sus jurisdicciones sea tal que en ningún ejercicio

fiscal los servicios de la deuda instrumentada superen el quince por

ciento (15%) de los recursos corrientes netos de transferencias por

coparticipación a municipios.

Los Gobiernos Provinciales y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires se

comprometen a no emitir títulos sustitutos de la moneda nacional de

curso legal en todo el territorio del país.

ARTÍCULO 16.- Sustitúyese el artículo 22 de la ley 25.917, por el siguiente:
Artículo 22: Aquellas jurisdicciones que superen el porcentaje citado

en el artículo anterior no podrán acceder a un nuevo endeudamiento,

excepto que constituya un refinanciamiento del existente y en la medida

en que tal refinanciación resulte un mejoramiento de las condiciones

pactadas en materia de monto o plazo o tasa de interés aplicable, y/o

los financiamientos provenientes de Organismos Multilaterales de

Crédito, o préstamos con características de repago/devolución

similares, y de programas nacionales, en todos los casos sustentados en

una programación financiera que garantice la atención de los servicios

pertinentes.

ARTÍCULO 17.- Sustitúyese el artículo 25 de la ley 25.917, por el siguiente:
Artículo 25: Los Gobiernos Provinciales, de la Ciudad Autónoma de

Buenos Aires y de los Municipios, para acceder a operaciones de

endeudamiento con organismos que no pertenezcan al Sector Público no

Financiero, elevarán los antecedentes y la documentación

correspondiente al Gobierno nacional, que efectuará un análisis a fin

de autorizar tales operaciones en consonancia con las pautas contenidas

en el marco macrofiscal al que hace referencia el artículo 2° y siendo

condición necesaria para la autorización que la jurisdicción

solicitante haya cumplido con los principios y parámetros de la

presente ley.

El Consejo Federal de Responsabilidad Fiscal pondrá a disposición del

Gobierno nacional la situación de cumplimiento de cada jurisdicción.

Los Gobiernos Provinciales, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y de

los Municipios podrán acceder a operaciones de endeudamiento

provenientes de programas con financiamiento de Organismos

Multilaterales de Crédito y de programas nacionales, siempre que el

Consejo Federal de Responsabilidad Fiscal no informe incumplimiento de

los principios y parámetros de la presente ley.

El Gobierno nacional implementará un tratamiento diferenciado para el

análisis de las operaciones de reestructuración y amortización de la

deuda del presupuesto en ejecución.

El Gobierno nacional establecerá normativamente los procedimientos y

los plazos para la autorización de las operaciones de endeudamiento.

ARTÍCULO 18.- Incorpórase como artículo 31 bis de la ley 25.917, el siguiente:

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