IMPUESTOS

Rango Ley
Publicación 2017-12-29
Estado Vigente
Departamento HONORABLE CONGRESO DE LA NACION ARGENTINA
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**IMPUESTO

A LAS GANANCIAS**

Ley 27430

Modificación.

El Senado y Cámara de Diputados de la

Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de

Ley:

TÍTULO I

IMPUESTO A LAS GANANCIAS

Capítulo 1 - Ley de Impuesto a las Ganancias

ARTÍCULO 1°.- Sustitúyese el artículo 1° de la Ley de Impuesto a las

Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, por el

siguiente:

“ARTÍCULO 1°.- Todas las ganancias obtenidas por personas humanas,

jurídicas o demás sujetos indicados en esta ley, quedan alcanzados por

el impuesto de emergencia previsto en esta norma.

Las sucesiones indivisas son contribuyentes conforme lo establecido en

el artículo 33.

Los sujetos a que se refieren los párrafos anteriores, residentes en el

país, tributan sobre la totalidad de sus ganancias obtenidas en el país

o en el exterior, pudiendo computar como pago a cuenta del impuesto de

esta ley las sumas efectivamente abonadas por impuestos análogos, sobre

sus actividades en el extranjero, hasta el límite del incremento de la

obligación fiscal originado por la incorporación de la ganancia

obtenida en el exterior.

Los no residentes tributan exclusivamente sobre sus ganancias de fuente

argentina, conforme lo previsto en el Título V y normas complementarias

de esta ley.”

ARTÍCULO 2°.- Sustitúyese el artículo 2° de la Ley de Impuesto a las

Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, por el

siguiente:

“ARTÍCULO 2°.- A los efectos de esta ley son ganancias, sin perjuicio

de lo dispuesto especialmente en cada categoría y aun cuando no se

indiquen en ellas:

1) los rendimientos, rentas o enriquecimientos susceptibles de una

periodicidad que implique la permanencia de la fuente que los produce y

su habilitación.

2) los rendimientos, rentas, beneficios o enriquecimientos que cumplan

o no las condiciones del apartado anterior, obtenidos por los

responsables incluidos en el artículo 69 y todos los que deriven de las

demás sociedades o de empresas o explotaciones unipersonales, excepto

que, no tratándose de los contribuyentes comprendidos en el artículo

69, se desarrollaran actividades indicadas en los incisos f) y g) del

artículo 79 y éstas no se complementaran con una explotación comercial,

en cuyo caso será de aplicación lo dispuesto en el apartado anterior.

3) los resultados provenientes de la enajenación de bienes muebles

amortizables, cualquiera sea el sujeto que las obtenga.

4) los resultados derivados de la enajenación de acciones, valores

representativos y certificados de depósito de acciones y demás valores,

cuotas y participaciones sociales —incluidas cuotapartes de fondos

comunes de inversión y certificados de participación de fideicomisos

financieros y cualquier otro derecho sobre fideicomisos y contratos

similares—, monedas digitales, Títulos, bonos y demás valores,

cualquiera sea el sujeto que las obtenga.

5) los resultados derivados de la enajenación de inmuebles y de la

transferencia de derechos sobre inmuebles, cualquiera sea el sujeto que

las obtenga.”

ARTÍCULO 3°.- Sustitúyese el segundo párrafo del artículo 3° de la Ley

de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus

modificaciones, por el siguiente:

“Tratándose de inmuebles, se considerará configurada la enajenación o

adquisición, según corresponda, cuando mediare boleto de compraventa u

otro compromiso similar, siempre que se diere u obtuviere —según el

caso— la posesión o, en su defecto, en el momento en que este acto

tenga lugar, aun cuando no se hubiere celebrado la escritura traslativa

de dominio.”.

ARTÍCULO 4°.- Sustitúyese el segundo párrafo del artículo 4° de la Ley

de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus

modificaciones, por el siguiente:

“En caso de no poderse determinar el referido valor, se considerará,

como valor de adquisición, el valor de plaza del bien a la fecha de

esta última transmisión en la forma que determine la reglamentación.”

ARTÍCULO 5°.- Sustitúyese el artículo 7° de la Ley de Impuesto a las

Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, por el

siguiente:

“ARTÍCULO 7°.- Con excepción de lo dispuesto en el párrafo siguiente,

las ganancias provenientes de la tenencia y enajenación de acciones,

cuotas y participaciones sociales —incluidas cuotapartes de fondos

Comunes de inversión y certificados de participación de fideicomisos

financieros y cualquier otro derecho sobre fideicomisos y contratos

similares—, monedas digitales, Títulos, bonos y demás valores, se

considerarán íntegramente de fuente argentina cuando el emisor se

encuentre domiciliado, establecido o radicado en la República

Argentina. Los valores representativos o certificados de depósito de

acciones y de demás valores, se considerarán de fuente argentina cuando

el emisor de las acciones y de los demás valores se encuentre

domiciliado, constituido o radicado en la República Argentina,

cualquiera fuera la entidad emisora de los certificados, el lugar de

emisión de estos últimos o el de depósito de tales acciones y demás

valores.”

ARTÍCULO 6°.- Sustitúyese el quinto párrafo del artículo 8° de la Ley

de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus

modificaciones, por el siguiente:

“Asimismo, no se considerarán ajustadas a las prácticas o a los precios

normales de mercado entre partes independientes, las operaciones

comprendidas en este artículo que se realicen con personas humanas,

jurídicas, patrimonios de afectación y demás entidades, domiciliados,

constituidos o ubicados en jurisdicciones no cooperantes o de baja o

nula tributación, supuesto en el que deberán aplicarse las normas del

citado artículo 15.”

ARTÍCULO 7°.- Sustitúyese el artículo 13 de la Ley de Impuesto a las

Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, por el

siguiente:

“ARTÍCULO 13.- Se presume, sin admitir prueba en contrario, que

constituye ganancia neta de fuente argentina el cincuenta por ciento

(50%) del precio pagado a los productores, distribuidores o

intermediarios por la explotación en el país de películas extranjeras,

transmisiones de radio y televisión emitidas desde el exterior y toda

otra operación que implique la proyección, reproducción, transmisión o

difusión de imágenes y/o sonidos desde el exterior cualquiera fuera el

medio utilizado.

Lo dispuesto precedentemente también resultará de aplicación cuando el

precio se abone en, forma de regalía o concepto análogo.”

ARTÍCULO 8°.- Incorpórase como artículo sin número a continuación del
artículo 13 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en

1997 y sus modificaciones, el siguiente:

“ARTÍCULO ...- Enajenación indirecta de bienes situados en el

territorio nacional. Se consideran ganancias de fuente argentina las

obtenidas por sujetos no residentes en el país provenientes de la

enajenación de acciones, cuotas, participaciones sociales, Títulos

convertibles en acciones o derechos sociales, o cualquier otro derecho

representativo del capital o patrimonio de una persona jurídica, fondo,

fideicomiso o figura equivalente, establecimiento permanente,

patrimonio de afectación o cualquier otra entidad, que se encuentre

constituida, domiciliada o ubicada en el exterior, cuando se cumplan

las siguientes condiciones:

a)

El valor de mercado de las acciones, participaciones, cuotas,

Títulos o derechos que dicho enajenante posee en la entidad

constituida, domiciliada o ubicada en el exterior, al momento de la

venta o en cualquiera de los doce (12) meses anteriores a la

enajenación, provenga al menos en un treinta por ciento (30%) del valor

de uno (1) o más de los siguientes bienes de los que sea propietaria en

forma directa o por intermedio de otra u otras entidades:

(i) acciones, derechos, cuotas u otros Títulos de participación en la

propiedad, control o utilidades de una sociedad, fondo, fideicomiso u

otra entidad constituida en la República Argentina;

(ii) establecimientos permanentes en la República Argentina

pertenecientes a una persona o entidad no residente en el país; u

(iii) otros bienes de cualquier naturaleza situados en la República

Argentina o derechos sobre ellos.

A los efectos de este inciso, los bienes del país deberán ser valuados

conforme su valor corriente en plaza.

b)

Las acciones, participaciones, cuotas, Títulos o derechos enajenados

—por sí o conjuntamente con entidades sobre las que posea control o

vinculación, con el cónyuge, con el conviviente o con otros

contribuyentes unidos por vínculos de parentesco, en línea ascendente,

descendente o colateral, por consanguinidad o afinidad, hasta el tercer

grado inclusive- representen, al momento de la venta o en cualquiera de

los doce (12) meses anteriores al de la enajenación, al menos el diez

por ciento (10%) del patrimonio de la entidad del exterior que directa

o indirectamente posee los bienes que se indican en el inciso

precedente.

La ganancia de fuente argentina a la que hace mención el presente

artículo es aquella determinada con arreglo a lo dispuesto en el

segundo acápite del cuarto párrafo del cuarto artículo sin número

agregado a continuación del artículo 90 pero únicamente en la

proporción a la participación de los bienes en el país en el valor de

las acciones enajenadas.

Lo dispuesto en este artículo no resultará de aplicación cuando se

demuestre fehacientemente que se trata de transferencias realizadas

dentro de un mismo conjunto económico y se cumplan los requisitos que a

tal efecto determine la reglamentación.”

ARTÍCULO 9°.- Sustitúyese el tercer párrafo del artículo 14 de la Ley

de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus

modificaciones, por los siguientes:

“Las transacciones entre un establecimiento permanente, a que refiere

el artículo sin número agregado a continuación del artículo 16, o una

sociedad o fideicomiso comprendidos en los incisos a), b), c) y d) del

artículo 49, respectivamente, con personas o entidades vinculadas

constituidas, domiciliadas o ubicadas en el exterior serán

considerados, a todos los efectos, como celebrados entre partes

independientes cuando sus prestaciones y condiciones se ajusten a las

prácticas normales del mercado entre entes independientes, excepto en

los casos previstos en el inciso m) del artículo 88. Cuando tales

prestaciones y condiciones no se ajusten a las prácticas del mercado

entre entes independientes, serán ajustadas conforme a las previsiones

del artículo 15.

En la medida que el establecimiento permanente en el país lleve a cabo

actividades que permitan directa o indirectamente a la casa matriz o a

cualquier sujeto vinculado del exterior la obtención de ingresos,

deberá asignarse a aquél la parte que corresponda conforme su

contribución y de acuerdo con los métodos establecidos en dicho

artículo 15.”
ARTÍCULO 10.- Sustitúyese el artículo 15 de la Ley de Impuesto a las

Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, por el

siguiente:

“ARTÍCULO 15.- Cuando por la clase de operaciones o por las modalidades

de organización de las empresas, no puedan establecerse con exactitud

las ganancias de fuente argentina, la Administración Federal de

Ingresos Públicos podrá determinar la ganancia neta sujeta al impuesto

a través de promedios, índices o coeficientes que a tal fin establezca

con base en resultados obtenidos por empresas independientes dedicadas

a actividades de iguales o similares características.

Las transacciones que establecimientos permanentes domiciliados o

ubicados en el país o sujetos comprendidos en los incisos a), b), c) y

d)

del primer párrafo del artículo 49, realicen con personas humanas o

jurídicas, patrimonios de afectación, establecimientos, fideicomisos y

figuras equivalentes, domiciliados, constituidos o ubicados en

jurisdicciones no cooperantes o de baja o nula tributación, no serán

consideradas ajustadas a las prácticas o a los precios normales de

mercado entre partes independientes.

A los fines de la determinación de los precios de las transacciones a

que alude el artículo anterior serán utilizados los métodos que

resulten más apropiados de acuerdo con el tipo de transacción

realizada. La restricción establecida en el artículo 101 de la ley

11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, no será aplicable

respecto de la información referida a terceros que resulte necesaria

para la determinación de dichos precios, cuando ella deba oponerse como

prueba en causas que tramiten en sede administrativa o judicial.

Las sociedades de capital comprendidas en el inciso a) del primer

párrafo del artículo 69, los establecimientos permanentes comprendidos

en el primer artículo incorporado a continuación del artículo 16 y los

demás sujetos previstos en los incisos b), c) y d) del primer párrafo

del artículo 49, distintos a los mencionados en el tercer párrafo del

artículo anterior, quedan sujetos a las mismas condiciones respecto de

las transacciones que realicen con sus filiales extranjeras,

sucursales, establecimientos permanentes u otro tipo de entidades del

exterior vinculadas a ellas.

A los efectos previstos en el tercer párrafo, serán de aplicación los

métodos de precios comparables entre partes independientes, de precios

de reventa fijados entre partes independientes, de costo más

beneficios, de división de ganancias y de margen neto de la

transacción. La reglamentación será la encargada de fijar la forma de

aplicación de los métodos mencionados, como así también de establecer

otros que, con idénticos fines y por la naturaleza y las circunstancias

particulares de las transacciones, así lo ameriten.

Cuando se trate de operaciones de importación o exportación de

mercaderías en las que intervenga un intermediario internacional que no

sea, respectivamente, el exportador en origen o el importador en

destino de la mercadería, se deberá acreditar —de acuerdo con lo que

establezca la reglamentación— que la remuneración que éste obtiene

guarda relación con los riesgos asumidos, las funciones ejercidas y los

activos involucrados en la operación, siempre que se verifique alguna

de las siguientes condiciones:

a)

que el intermediario internacional se encuentre vinculado con el

sujeto local en los términos del artículo incorporado a continuación

del artículo 15;

b)

que el intermediario internacional no esté comprendido en el inciso

anterior, pero el exportador en origen o el importador en destino se

encuentre vinculado con el sujeto local respectivo en los términos del

artículo incorporado a continuación del artículo 15.

Para el caso de operaciones de exportación de bienes con cotización en

las que intervenga un intermediario internacional que cumplimente

alguna de las condiciones a que hace referencia el sexto párrafo de

este artículo, o se encuentre ubicado, constituido, radicado o

domiciliado en una jurisdicción no cooperante o de baja o nula

tributación, los contribuyentes deberán, sin perjuicio de lo requerido

en el párrafo anterior, realizar el registro de los contratos

celebrados con motivo de dichas operaciones ante la Administración

Federal de Ingresos Públicos, de acuerdo con las disposiciones que a

tal fin determine la reglamentación, el cual deberá incluir las

características relevantes de los contratos como así también, y de

corresponder, las diferencias de comparabilidad que generen

divergencias con la cotización de mercado relevante para la fecha de

entrega de los bienes, o los elementos considerados para la formación

de las primas o los descuentos pactados por sobre la cotización. De no

efectuarse el registro correspondiente en los términos que al respecto

establezca la reglamentación o de efectuarse pero no cumplimentarse lo

requerido, se determinará la renta de fuente argentina de la

exportación considerando el valor de cotización del bien del día de la

carga de la mercadería —cualquiera sea el medio de transporte—,

incluyendo los ajustes de comparabilidad que pudieran corresponder, sin

considerar el precio al que hubiera sido pactado con el intermediario

internacional. La Administración Federal de Ingresos Públicos podrá

extender la obligación de registro a otras operaciones de exportación

de bienes con cotización.

Los sujetos comprendidos en las disposiciones de este artículo deberán

presentar declaraciones juradas anuales especiales, de conformidad con

lo que al respecto disponga la reglamentación, las cuales contendrán

aquella información necesaria para analizar, seleccionar y proceder a

la verificación de los precios convenidos, así como también información

de naturaleza internacional sin perjuicio de la realización, en su

caso, por parte de la Administración Federal de Ingresos Públicos, de

inspecciones simultáneas o conjuntas con las autoridades tributarias

designadas por los Estados con los que se haya suscripto un acuerdo

bilateral que prevea el intercambio de información entre fiscos.

La reglamentación también deberá establecer el límite mínimo de

ingresos facturados en el período fiscal y el importe mínimo de las

operaciones sometidas al análisis de precios de transferencia, para

resultar alcanzados por la obligación del párrafo precedente.

En todos los casos de operaciones de importación o exportación de

mercaderías en las que intervenga un intermediario internacional, los

contribuyentes deberán acompañar la documentación que contribuya a

establecer si resultan de aplicación las disposiciones comprendidas en

los párrafos sexto a octavo del presente artículo.

Asimismo, la reglamentación establecerá la información que deberán

suministrar los contribuyentes respecto de las operaciones comprendidas

en los párrafos sexto a octavo del presente artículo.”

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial de la República Argentina correspondiente. No asumimos responsabilidad por eventuales inexactitudes derivadas de la transcripción del original a este formato.