IMPUESTOS
Ir a texto actualizado y otros datos
**IMPUESTO
A LAS GANANCIAS**
Ley 27430
Modificación.
El Senado y Cámara de Diputados de la
Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de
Ley:
TÍTULO I
IMPUESTO A LAS GANANCIAS
Capítulo 1 - Ley de Impuesto a las Ganancias
ARTÍCULO 1°.- Sustitúyese el artículo 1° de la Ley de Impuesto a las
Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, por el
siguiente:
“ARTÍCULO 1°.- Todas las ganancias obtenidas por personas humanas,
jurídicas o demás sujetos indicados en esta ley, quedan alcanzados por
el impuesto de emergencia previsto en esta norma.
Las sucesiones indivisas son contribuyentes conforme lo establecido en
el artículo 33.
Los sujetos a que se refieren los párrafos anteriores, residentes en el
país, tributan sobre la totalidad de sus ganancias obtenidas en el país
o en el exterior, pudiendo computar como pago a cuenta del impuesto de
esta ley las sumas efectivamente abonadas por impuestos análogos, sobre
sus actividades en el extranjero, hasta el límite del incremento de la
obligación fiscal originado por la incorporación de la ganancia
obtenida en el exterior.
Los no residentes tributan exclusivamente sobre sus ganancias de fuente
argentina, conforme lo previsto en el Título V y normas complementarias
de esta ley.”
ARTÍCULO 2°.- Sustitúyese el artículo 2° de la Ley de Impuesto a las
Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, por el
siguiente:
“ARTÍCULO 2°.- A los efectos de esta ley son ganancias, sin perjuicio
de lo dispuesto especialmente en cada categoría y aun cuando no se
indiquen en ellas:
1) los rendimientos, rentas o enriquecimientos susceptibles de una
periodicidad que implique la permanencia de la fuente que los produce y
su habilitación.
2) los rendimientos, rentas, beneficios o enriquecimientos que cumplan
o no las condiciones del apartado anterior, obtenidos por los
responsables incluidos en el artículo 69 y todos los que deriven de las
demás sociedades o de empresas o explotaciones unipersonales, excepto
que, no tratándose de los contribuyentes comprendidos en el artículo
69, se desarrollaran actividades indicadas en los incisos f) y g) del
artículo 79 y éstas no se complementaran con una explotación comercial,
en cuyo caso será de aplicación lo dispuesto en el apartado anterior.
3) los resultados provenientes de la enajenación de bienes muebles
amortizables, cualquiera sea el sujeto que las obtenga.
4) los resultados derivados de la enajenación de acciones, valores
representativos y certificados de depósito de acciones y demás valores,
cuotas y participaciones sociales —incluidas cuotapartes de fondos
comunes de inversión y certificados de participación de fideicomisos
financieros y cualquier otro derecho sobre fideicomisos y contratos
similares—, monedas digitales, Títulos, bonos y demás valores,
cualquiera sea el sujeto que las obtenga.
5) los resultados derivados de la enajenación de inmuebles y de la
transferencia de derechos sobre inmuebles, cualquiera sea el sujeto que
las obtenga.”
ARTÍCULO 3°.- Sustitúyese el segundo párrafo del artículo 3° de la Ley
de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus
modificaciones, por el siguiente:
“Tratándose de inmuebles, se considerará configurada la enajenación o
adquisición, según corresponda, cuando mediare boleto de compraventa u
otro compromiso similar, siempre que se diere u obtuviere —según el
caso— la posesión o, en su defecto, en el momento en que este acto
tenga lugar, aun cuando no se hubiere celebrado la escritura traslativa
de dominio.”.
ARTÍCULO 4°.- Sustitúyese el segundo párrafo del artículo 4° de la Ley
de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus
modificaciones, por el siguiente:
“En caso de no poderse determinar el referido valor, se considerará,
como valor de adquisición, el valor de plaza del bien a la fecha de
esta última transmisión en la forma que determine la reglamentación.”
ARTÍCULO 5°.- Sustitúyese el artículo 7° de la Ley de Impuesto a las
Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, por el
siguiente:
“ARTÍCULO 7°.- Con excepción de lo dispuesto en el párrafo siguiente,
las ganancias provenientes de la tenencia y enajenación de acciones,
cuotas y participaciones sociales —incluidas cuotapartes de fondos
Comunes de inversión y certificados de participación de fideicomisos
financieros y cualquier otro derecho sobre fideicomisos y contratos
similares—, monedas digitales, Títulos, bonos y demás valores, se
considerarán íntegramente de fuente argentina cuando el emisor se
encuentre domiciliado, establecido o radicado en la República
Argentina. Los valores representativos o certificados de depósito de
acciones y de demás valores, se considerarán de fuente argentina cuando
el emisor de las acciones y de los demás valores se encuentre
domiciliado, constituido o radicado en la República Argentina,
cualquiera fuera la entidad emisora de los certificados, el lugar de
emisión de estos últimos o el de depósito de tales acciones y demás
valores.”
ARTÍCULO 6°.- Sustitúyese el quinto párrafo del artículo 8° de la Ley
de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus
modificaciones, por el siguiente:
“Asimismo, no se considerarán ajustadas a las prácticas o a los precios
normales de mercado entre partes independientes, las operaciones
comprendidas en este artículo que se realicen con personas humanas,
jurídicas, patrimonios de afectación y demás entidades, domiciliados,
constituidos o ubicados en jurisdicciones no cooperantes o de baja o
nula tributación, supuesto en el que deberán aplicarse las normas del
citado artículo 15.”
ARTÍCULO 7°.- Sustitúyese el artículo 13 de la Ley de Impuesto a las
Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, por el
siguiente:
“ARTÍCULO 13.- Se presume, sin admitir prueba en contrario, que
constituye ganancia neta de fuente argentina el cincuenta por ciento
(50%) del precio pagado a los productores, distribuidores o
intermediarios por la explotación en el país de películas extranjeras,
transmisiones de radio y televisión emitidas desde el exterior y toda
otra operación que implique la proyección, reproducción, transmisión o
difusión de imágenes y/o sonidos desde el exterior cualquiera fuera el
medio utilizado.
Lo dispuesto precedentemente también resultará de aplicación cuando el
precio se abone en, forma de regalía o concepto análogo.”
ARTÍCULO 8°.- Incorpórase como artículo sin número a continuación del
artículo 13 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en
1997 y sus modificaciones, el siguiente:
“ARTÍCULO ...- Enajenación indirecta de bienes situados en el
territorio nacional. Se consideran ganancias de fuente argentina las
obtenidas por sujetos no residentes en el país provenientes de la
enajenación de acciones, cuotas, participaciones sociales, Títulos
convertibles en acciones o derechos sociales, o cualquier otro derecho
representativo del capital o patrimonio de una persona jurídica, fondo,
fideicomiso o figura equivalente, establecimiento permanente,
patrimonio de afectación o cualquier otra entidad, que se encuentre
constituida, domiciliada o ubicada en el exterior, cuando se cumplan
las siguientes condiciones:
El valor de mercado de las acciones, participaciones, cuotas,
Títulos o derechos que dicho enajenante posee en la entidad
constituida, domiciliada o ubicada en el exterior, al momento de la
venta o en cualquiera de los doce (12) meses anteriores a la
enajenación, provenga al menos en un treinta por ciento (30%) del valor
de uno (1) o más de los siguientes bienes de los que sea propietaria en
forma directa o por intermedio de otra u otras entidades:
(i) acciones, derechos, cuotas u otros Títulos de participación en la
propiedad, control o utilidades de una sociedad, fondo, fideicomiso u
otra entidad constituida en la República Argentina;
(ii) establecimientos permanentes en la República Argentina
pertenecientes a una persona o entidad no residente en el país; u
(iii) otros bienes de cualquier naturaleza situados en la República
Argentina o derechos sobre ellos.
A los efectos de este inciso, los bienes del país deberán ser valuados
conforme su valor corriente en plaza.
Las acciones, participaciones, cuotas, Títulos o derechos enajenados
—por sí o conjuntamente con entidades sobre las que posea control o
vinculación, con el cónyuge, con el conviviente o con otros
contribuyentes unidos por vínculos de parentesco, en línea ascendente,
descendente o colateral, por consanguinidad o afinidad, hasta el tercer
grado inclusive- representen, al momento de la venta o en cualquiera de
los doce (12) meses anteriores al de la enajenación, al menos el diez
por ciento (10%) del patrimonio de la entidad del exterior que directa
o indirectamente posee los bienes que se indican en el inciso
precedente.
La ganancia de fuente argentina a la que hace mención el presente
artículo es aquella determinada con arreglo a lo dispuesto en el
segundo acápite del cuarto párrafo del cuarto artículo sin número
agregado a continuación del artículo 90 pero únicamente en la
proporción a la participación de los bienes en el país en el valor de
las acciones enajenadas.
Lo dispuesto en este artículo no resultará de aplicación cuando se
demuestre fehacientemente que se trata de transferencias realizadas
dentro de un mismo conjunto económico y se cumplan los requisitos que a
tal efecto determine la reglamentación.”
ARTÍCULO 9°.- Sustitúyese el tercer párrafo del artículo 14 de la Ley
de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus
modificaciones, por los siguientes:
“Las transacciones entre un establecimiento permanente, a que refiere
el artículo sin número agregado a continuación del artículo 16, o una
sociedad o fideicomiso comprendidos en los incisos a), b), c) y d) del
artículo 49, respectivamente, con personas o entidades vinculadas
constituidas, domiciliadas o ubicadas en el exterior serán
considerados, a todos los efectos, como celebrados entre partes
independientes cuando sus prestaciones y condiciones se ajusten a las
prácticas normales del mercado entre entes independientes, excepto en
los casos previstos en el inciso m) del artículo 88. Cuando tales
prestaciones y condiciones no se ajusten a las prácticas del mercado
entre entes independientes, serán ajustadas conforme a las previsiones
del artículo 15.
En la medida que el establecimiento permanente en el país lleve a cabo
actividades que permitan directa o indirectamente a la casa matriz o a
cualquier sujeto vinculado del exterior la obtención de ingresos,
deberá asignarse a aquél la parte que corresponda conforme su
contribución y de acuerdo con los métodos establecidos en dicho
artículo 15.”
ARTÍCULO 10.- Sustitúyese el artículo 15 de la Ley de Impuesto a las
Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, por el
siguiente:
“ARTÍCULO 15.- Cuando por la clase de operaciones o por las modalidades
de organización de las empresas, no puedan establecerse con exactitud
las ganancias de fuente argentina, la Administración Federal de
Ingresos Públicos podrá determinar la ganancia neta sujeta al impuesto
a través de promedios, índices o coeficientes que a tal fin establezca
con base en resultados obtenidos por empresas independientes dedicadas
a actividades de iguales o similares características.
Las transacciones que establecimientos permanentes domiciliados o
ubicados en el país o sujetos comprendidos en los incisos a), b), c) y
del primer párrafo del artículo 49, realicen con personas humanas o
jurídicas, patrimonios de afectación, establecimientos, fideicomisos y
figuras equivalentes, domiciliados, constituidos o ubicados en
jurisdicciones no cooperantes o de baja o nula tributación, no serán
consideradas ajustadas a las prácticas o a los precios normales de
mercado entre partes independientes.
A los fines de la determinación de los precios de las transacciones a
que alude el artículo anterior serán utilizados los métodos que
resulten más apropiados de acuerdo con el tipo de transacción
realizada. La restricción establecida en el artículo 101 de la ley
11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, no será aplicable
respecto de la información referida a terceros que resulte necesaria
para la determinación de dichos precios, cuando ella deba oponerse como
prueba en causas que tramiten en sede administrativa o judicial.
Las sociedades de capital comprendidas en el inciso a) del primer
párrafo del artículo 69, los establecimientos permanentes comprendidos
en el primer artículo incorporado a continuación del artículo 16 y los
demás sujetos previstos en los incisos b), c) y d) del primer párrafo
del artículo 49, distintos a los mencionados en el tercer párrafo del
artículo anterior, quedan sujetos a las mismas condiciones respecto de
las transacciones que realicen con sus filiales extranjeras,
sucursales, establecimientos permanentes u otro tipo de entidades del
exterior vinculadas a ellas.
A los efectos previstos en el tercer párrafo, serán de aplicación los
métodos de precios comparables entre partes independientes, de precios
de reventa fijados entre partes independientes, de costo más
beneficios, de división de ganancias y de margen neto de la
transacción. La reglamentación será la encargada de fijar la forma de
aplicación de los métodos mencionados, como así también de establecer
otros que, con idénticos fines y por la naturaleza y las circunstancias
particulares de las transacciones, así lo ameriten.
Cuando se trate de operaciones de importación o exportación de
mercaderías en las que intervenga un intermediario internacional que no
sea, respectivamente, el exportador en origen o el importador en
destino de la mercadería, se deberá acreditar —de acuerdo con lo que
establezca la reglamentación— que la remuneración que éste obtiene
guarda relación con los riesgos asumidos, las funciones ejercidas y los
activos involucrados en la operación, siempre que se verifique alguna
de las siguientes condiciones:
que el intermediario internacional se encuentre vinculado con el
sujeto local en los términos del artículo incorporado a continuación
del artículo 15;
que el intermediario internacional no esté comprendido en el inciso
anterior, pero el exportador en origen o el importador en destino se
encuentre vinculado con el sujeto local respectivo en los términos del
artículo incorporado a continuación del artículo 15.
Para el caso de operaciones de exportación de bienes con cotización en
las que intervenga un intermediario internacional que cumplimente
alguna de las condiciones a que hace referencia el sexto párrafo de
este artículo, o se encuentre ubicado, constituido, radicado o
domiciliado en una jurisdicción no cooperante o de baja o nula
tributación, los contribuyentes deberán, sin perjuicio de lo requerido
en el párrafo anterior, realizar el registro de los contratos
celebrados con motivo de dichas operaciones ante la Administración
Federal de Ingresos Públicos, de acuerdo con las disposiciones que a
tal fin determine la reglamentación, el cual deberá incluir las
características relevantes de los contratos como así también, y de
corresponder, las diferencias de comparabilidad que generen
divergencias con la cotización de mercado relevante para la fecha de
entrega de los bienes, o los elementos considerados para la formación
de las primas o los descuentos pactados por sobre la cotización. De no
efectuarse el registro correspondiente en los términos que al respecto
establezca la reglamentación o de efectuarse pero no cumplimentarse lo
requerido, se determinará la renta de fuente argentina de la
exportación considerando el valor de cotización del bien del día de la
carga de la mercadería —cualquiera sea el medio de transporte—,
incluyendo los ajustes de comparabilidad que pudieran corresponder, sin
considerar el precio al que hubiera sido pactado con el intermediario
internacional. La Administración Federal de Ingresos Públicos podrá
extender la obligación de registro a otras operaciones de exportación
de bienes con cotización.
Los sujetos comprendidos en las disposiciones de este artículo deberán
presentar declaraciones juradas anuales especiales, de conformidad con
lo que al respecto disponga la reglamentación, las cuales contendrán
aquella información necesaria para analizar, seleccionar y proceder a
la verificación de los precios convenidos, así como también información
de naturaleza internacional sin perjuicio de la realización, en su
caso, por parte de la Administración Federal de Ingresos Públicos, de
inspecciones simultáneas o conjuntas con las autoridades tributarias
designadas por los Estados con los que se haya suscripto un acuerdo
bilateral que prevea el intercambio de información entre fiscos.
La reglamentación también deberá establecer el límite mínimo de
ingresos facturados en el período fiscal y el importe mínimo de las
operaciones sometidas al análisis de precios de transferencia, para
resultar alcanzados por la obligación del párrafo precedente.
En todos los casos de operaciones de importación o exportación de
mercaderías en las que intervenga un intermediario internacional, los
contribuyentes deberán acompañar la documentación que contribuya a
establecer si resultan de aplicación las disposiciones comprendidas en
los párrafos sexto a octavo del presente artículo.
Asimismo, la reglamentación establecerá la información que deberán
suministrar los contribuyentes respecto de las operaciones comprendidas
en los párrafos sexto a octavo del presente artículo.”
⋯
La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial de la República Argentina correspondiente. No asumimos responsabilidad por eventuales inexactitudes derivadas de la transcripción del original a este formato.