IMPUESTOS

Rango Ley
Publicación 2017-12-29
Última actualización 2026-01-02
Estado Vigente
Departamento HONORABLE CONGRESO DE LA NACION ARGENTINA
Fuente InfoLEG
artículos 393
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**IMPUESTO

A LAS GANANCIAS**

Ley 27430

Modificación.

El Senado y Cámara de Diputados de la

Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de

Ley:

TÍTULO I

IMPUESTO A LAS GANANCIAS

Capítulo 1 - Ley de Impuesto a las Ganancias

ARTÍCULO 1°.- Sustitúyese el artículo 1° de la Ley de Impuesto a las

Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, por el

siguiente:

“ARTÍCULO 1°.- Todas las ganancias obtenidas por personas humanas,

jurídicas o demás sujetos indicados en esta ley, quedan alcanzados por

el impuesto de emergencia previsto en esta norma.

Las sucesiones indivisas son contribuyentes conforme lo establecido en

el artículo 33.

Los sujetos a que se refieren los párrafos anteriores, residentes en el

país, tributan sobre la totalidad de sus ganancias obtenidas en el país

o en el exterior, pudiendo computar como pago a cuenta del impuesto de

esta ley las sumas efectivamente abonadas por impuestos análogos, sobre

sus actividades en el extranjero, hasta el límite del incremento de la

obligación fiscal originado por la incorporación de la ganancia

obtenida en el exterior.

Los no residentes tributan exclusivamente sobre sus ganancias de fuente

argentina, conforme lo previsto en el Título V y normas complementarias

de esta ley.”

ARTÍCULO 2°.- Sustitúyese el artículo 2° de la Ley de Impuesto a las

Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, por el

siguiente:

“ARTÍCULO 2°.- A los efectos de esta ley son ganancias, sin perjuicio

de lo dispuesto especialmente en cada categoría y aun cuando no se

indiquen en ellas:

1) los rendimientos, rentas o enriquecimientos susceptibles de una

periodicidad que implique la permanencia de la fuente que los produce y

su habilitación.

2) los rendimientos, rentas, beneficios o enriquecimientos que cumplan

o no las condiciones del apartado anterior, obtenidos por los

responsables incluidos en el artículo 69 y todos los que deriven de las

demás sociedades o de empresas o explotaciones unipersonales, excepto

que, no tratándose de los contribuyentes comprendidos en el artículo

69, se desarrollaran actividades indicadas en los incisos f) y g) del

artículo 79 y éstas no se complementaran con una explotación comercial,

en cuyo caso será de aplicación lo dispuesto en el apartado anterior.

3) los resultados provenientes de la enajenación de bienes muebles

amortizables, cualquiera sea el sujeto que las obtenga.

4) los resultados derivados de la enajenación de acciones, valores

representativos y certificados de depósito de acciones y demás valores,

cuotas y participaciones sociales —incluidas cuotapartes de fondos

comunes de inversión y certificados de participación de fideicomisos

financieros y cualquier otro derecho sobre fideicomisos y contratos

similares—, monedas digitales, Títulos, bonos y demás valores,

cualquiera sea el sujeto que las obtenga.

5) los resultados derivados de la enajenación de inmuebles y de la

transferencia de derechos sobre inmuebles, cualquiera sea el sujeto que

las obtenga.”

ARTÍCULO 3°.- Sustitúyese el segundo párrafo del artículo 3° de la Ley

de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus

modificaciones, por el siguiente:

“Tratándose de inmuebles, se considerará configurada la enajenación o

adquisición, según corresponda, cuando mediare boleto de compraventa u

otro compromiso similar, siempre que se diere u obtuviere —según el

caso— la posesión o, en su defecto, en el momento en que este acto

tenga lugar, aun cuando no se hubiere celebrado la escritura traslativa

de dominio.”.

ARTÍCULO 4°.- Sustitúyese el segundo párrafo del artículo 4° de la Ley

de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus

modificaciones, por el siguiente:

“En caso de no poderse determinar el referido valor, se considerará,

como valor de adquisición, el valor de plaza del bien a la fecha de

esta última transmisión en la forma que determine la reglamentación.”

ARTÍCULO 5°.- Sustitúyese el artículo 7° de la Ley de Impuesto a las

Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, por el

siguiente:

“ARTÍCULO 7°.- Con excepción de lo dispuesto en el párrafo siguiente,

las ganancias provenientes de la tenencia y enajenación de acciones,

cuotas y participaciones sociales —incluidas cuotapartes de fondos

Comunes de inversión y certificados de participación de fideicomisos

financieros y cualquier otro derecho sobre fideicomisos y contratos

similares—, monedas digitales, Títulos, bonos y demás valores, se

considerarán íntegramente de fuente argentina cuando el emisor se

encuentre domiciliado, establecido o radicado en la República

Argentina. Los valores representativos o certificados de depósito de

acciones y de demás valores, se considerarán de fuente argentina cuando

el emisor de las acciones y de los demás valores se encuentre

domiciliado, constituido o radicado en la República Argentina,

cualquiera fuera la entidad emisora de los certificados, el lugar de

emisión de estos últimos o el de depósito de tales acciones y demás

valores.”

ARTÍCULO 6°.- Sustitúyese el quinto párrafo del artículo 8° de la Ley

de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus

modificaciones, por el siguiente:

“Asimismo, no se considerarán ajustadas a las prácticas o a los precios

normales de mercado entre partes independientes, las operaciones

comprendidas en este artículo que se realicen con personas humanas,

jurídicas, patrimonios de afectación y demás entidades, domiciliados,

constituidos o ubicados en jurisdicciones no cooperantes o de baja o

nula tributación, supuesto en el que deberán aplicarse las normas del

citado artículo 15.”

ARTÍCULO 7°.- Sustitúyese el artículo 13 de la Ley de Impuesto a las

Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, por el

siguiente:

“ARTÍCULO 13.- Se presume, sin admitir prueba en contrario, que

constituye ganancia neta de fuente argentina el cincuenta por ciento

(50%) del precio pagado a los productores, distribuidores o

intermediarios por la explotación en el país de películas extranjeras,

transmisiones de radio y televisión emitidas desde el exterior y toda

otra operación que implique la proyección, reproducción, transmisión o

difusión de imágenes y/o sonidos desde el exterior cualquiera fuera el

medio utilizado.

Lo dispuesto precedentemente también resultará de aplicación cuando el

precio se abone en, forma de regalía o concepto análogo.”

ARTÍCULO 8°.- Incorpórase como artículo sin número a continuación del

artículo 13 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en

1997 y sus modificaciones, el siguiente:

“ARTÍCULO ...- Enajenación indirecta de bienes situados en el

territorio nacional. Se consideran ganancias de fuente argentina las

obtenidas por sujetos no residentes en el país provenientes de la

enajenación de acciones, cuotas, participaciones sociales, Títulos

convertibles en acciones o derechos sociales, o cualquier otro derecho

representativo del capital o patrimonio de una persona jurídica, fondo,

fideicomiso o figura equivalente, establecimiento permanente,

patrimonio de afectación o cualquier otra entidad, que se encuentre

constituida, domiciliada o ubicada en el exterior, cuando se cumplan

las siguientes condiciones:

a)

El valor de mercado de las acciones, participaciones, cuotas,

Títulos o derechos que dicho enajenante posee en la entidad

constituida, domiciliada o ubicada en el exterior, al momento de la

venta o en cualquiera de los doce (12) meses anteriores a la

enajenación, provenga al menos en un treinta por ciento (30%) del valor

de uno (1) o más de los siguientes bienes de los que sea propietaria en

forma directa o por intermedio de otra u otras entidades:

(i) acciones, derechos, cuotas u otros Títulos de participación en la

propiedad, control o utilidades de una sociedad, fondo, fideicomiso u

otra entidad constituida en la República Argentina;

(ii) establecimientos permanentes en la República Argentina

pertenecientes a una persona o entidad no residente en el país; u

(iii) otros bienes de cualquier naturaleza situados en la República

Argentina o derechos sobre ellos.

A los efectos de este inciso, los bienes del país deberán ser valuados

conforme su valor corriente en plaza.

b)

Las acciones, participaciones, cuotas, Títulos o derechos enajenados

—por sí o conjuntamente con entidades sobre las que posea control o

vinculación, con el cónyuge, con el conviviente o con otros

contribuyentes unidos por vínculos de parentesco, en línea ascendente,

descendente o colateral, por consanguinidad o afinidad, hasta el tercer

grado inclusive- representen, al momento de la venta o en cualquiera de

los doce (12) meses anteriores al de la enajenación, al menos el diez

por ciento (10%) del patrimonio de la entidad del exterior que directa

o indirectamente posee los bienes que se indican en el inciso

precedente.

La ganancia de fuente argentina a la que hace mención el presente

artículo es aquella determinada con arreglo a lo dispuesto en el

segundo acápite del cuarto párrafo del cuarto artículo sin número

agregado a continuación del artículo 90 pero únicamente en la

proporción a la participación de los bienes en el país en el valor de

las acciones enajenadas.

Lo dispuesto en este artículo no resultará de aplicación cuando se

demuestre fehacientemente que se trata de transferencias realizadas

dentro de un mismo conjunto económico y se cumplan los requisitos que a

tal efecto determine la reglamentación.”

ARTÍCULO 9°.- Sustitúyese el tercer párrafo del artículo 14 de la Ley

de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus

modificaciones, por los siguientes:

“Las transacciones entre un establecimiento permanente, a que refiere

el artículo sin número agregado a continuación del artículo 16, o una

sociedad o fideicomiso comprendidos en los incisos a), b), c) y d) del

artículo 49, respectivamente, con personas o entidades vinculadas

constituidas, domiciliadas o ubicadas en el exterior serán

considerados, a todos los efectos, como celebrados entre partes

independientes cuando sus prestaciones y condiciones se ajusten a las

prácticas normales del mercado entre entes independientes, excepto en

los casos previstos en el inciso m) del artículo 88. Cuando tales

prestaciones y condiciones no se ajusten a las prácticas del mercado

entre entes independientes, serán ajustadas conforme a las previsiones

del artículo 15.

En la medida que el establecimiento permanente en el país lleve a cabo

actividades que permitan directa o indirectamente a la casa matriz o a

cualquier sujeto vinculado del exterior la obtención de ingresos,

deberá asignarse a aquél la parte que corresponda conforme su

contribución y de acuerdo con los métodos establecidos en dicho

artículo 15.”

ARTÍCULO 10.- Sustitúyese el artículo 15 de la Ley de Impuesto a las

Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, por el

siguiente:

“ARTÍCULO 15.- Cuando por la clase de operaciones o por las modalidades

de organización de las empresas, no puedan establecerse con exactitud

las ganancias de fuente argentina, la Administración Federal de

Ingresos Públicos podrá determinar la ganancia neta sujeta al impuesto

a través de promedios, índices o coeficientes que a tal fin establezca

con base en resultados obtenidos por empresas independientes dedicadas

a actividades de iguales o similares características.

Las transacciones que establecimientos permanentes domiciliados o

ubicados en el país o sujetos comprendidos en los incisos a), b), c) y

d)

del primer párrafo del artículo 49, realicen con personas humanas o

jurídicas, patrimonios de afectación, establecimientos, fideicomisos y

figuras equivalentes, domiciliados, constituidos o ubicados en

jurisdicciones no cooperantes o de baja o nula tributación, no serán

consideradas ajustadas a las prácticas o a los precios normales de

mercado entre partes independientes.

A los fines de la determinación de los precios de las transacciones a

que alude el artículo anterior serán utilizados los métodos que

resulten más apropiados de acuerdo con el tipo de transacción

realizada. La restricción establecida en el artículo 101 de la ley

11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, no será aplicable

respecto de la información referida a terceros que resulte necesaria

para la determinación de dichos precios, cuando ella deba oponerse como

prueba en causas que tramiten en sede administrativa o judicial.

Las sociedades de capital comprendidas en el inciso a) del primer

párrafo del artículo 69, los establecimientos permanentes comprendidos

en el primer artículo incorporado a continuación del artículo 16 y los

demás sujetos previstos en los incisos b), c) y d) del primer párrafo

del artículo 49, distintos a los mencionados en el tercer párrafo del

artículo anterior, quedan sujetos a las mismas condiciones respecto de

las transacciones que realicen con sus filiales extranjeras,

sucursales, establecimientos permanentes u otro tipo de entidades del

exterior vinculadas a ellas.

A los efectos previstos en el tercer párrafo, serán de aplicación los

métodos de precios comparables entre partes independientes, de precios

de reventa fijados entre partes independientes, de costo más

beneficios, de división de ganancias y de margen neto de la

transacción. La reglamentación será la encargada de fijar la forma de

aplicación de los métodos mencionados, como así también de establecer

otros que, con idénticos fines y por la naturaleza y las circunstancias

particulares de las transacciones, así lo ameriten.

Cuando se trate de operaciones de importación o exportación de

mercaderías en las que intervenga un intermediario internacional que no

sea, respectivamente, el exportador en origen o el importador en

destino de la mercadería, se deberá acreditar —de acuerdo con lo que

establezca la reglamentación— que la remuneración que éste obtiene

guarda relación con los riesgos asumidos, las funciones ejercidas y los

activos involucrados en la operación, siempre que se verifique alguna

de las siguientes condiciones:

a)

que el intermediario internacional se encuentre vinculado con el

sujeto local en los términos del artículo incorporado a continuación

del artículo 15;

b)

que el intermediario internacional no esté comprendido en el inciso

anterior, pero el exportador en origen o el importador en destino se

encuentre vinculado con el sujeto local respectivo en los términos del

artículo incorporado a continuación del artículo 15.

Para el caso de operaciones de exportación de bienes con cotización en

las que intervenga un intermediario internacional que cumplimente

alguna de las condiciones a que hace referencia el sexto párrafo de

este artículo, o se encuentre ubicado, constituido, radicado o

domiciliado en una jurisdicción no cooperante o de baja o nula

tributación, los contribuyentes deberán, sin perjuicio de lo requerido

en el párrafo anterior, realizar el registro de los contratos

celebrados con motivo de dichas operaciones ante la Administración

Federal de Ingresos Públicos, de acuerdo con las disposiciones que a

tal fin determine la reglamentación, el cual deberá incluir las

características relevantes de los contratos como así también, y de

corresponder, las diferencias de comparabilidad que generen

divergencias con la cotización de mercado relevante para la fecha de

entrega de los bienes, o los elementos considerados para la formación

de las primas o los descuentos pactados por sobre la cotización. De no

efectuarse el registro correspondiente en los términos que al respecto

establezca la reglamentación o de efectuarse pero no cumplimentarse lo

requerido, se determinará la renta de fuente argentina de la

exportación considerando el valor de cotización del bien del día de la

carga de la mercadería —cualquiera sea el medio de transporte—,

incluyendo los ajustes de comparabilidad que pudieran corresponder, sin

considerar el precio al que hubiera sido pactado con el intermediario

internacional. La Administración Federal de Ingresos Públicos podrá

extender la obligación de registro a otras operaciones de exportación

de bienes con cotización.

Los sujetos comprendidos en las disposiciones de este artículo deberán

presentar declaraciones juradas anuales especiales, de conformidad con

lo que al respecto disponga la reglamentación, las cuales contendrán

aquella información necesaria para analizar, seleccionar y proceder a

la verificación de los precios convenidos, así como también información

de naturaleza internacional sin perjuicio de la realización, en su

caso, por parte de la Administración Federal de Ingresos Públicos, de

inspecciones simultáneas o conjuntas con las autoridades tributarias

designadas por los Estados con los que se haya suscripto un acuerdo

bilateral que prevea el intercambio de información entre fiscos.

La reglamentación también deberá establecer el límite mínimo de

ingresos facturados en el período fiscal y el importe mínimo de las

operaciones sometidas al análisis de precios de transferencia, para

resultar alcanzados por la obligación del párrafo precedente.

En todos los casos de operaciones de importación o exportación de

mercaderías en las que intervenga un intermediario internacional, los

contribuyentes deberán acompañar la documentación que contribuya a

establecer si resultan de aplicación las disposiciones comprendidas en

los párrafos sexto a octavo del presente artículo.

Asimismo, la reglamentación establecerá la información que deberán

suministrar los contribuyentes respecto de las operaciones comprendidas

en los párrafos sexto a octavo del presente artículo.”

ARTÍCULO 11.- Sustitúyese el primer artículo agregado a continuación

del artículo 15 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado

en 1997 y sus modificaciones, por el siguiente:

“ARTÍCULO ...- A los fines previstos en esta ley, la vinculación

quedará configurada cuando un sujeto y personas u otro tipo de

entidades o establecimientos, fideicomisos o figuras equivalentes, con

quien aquél realice transacciones, estén sujetos de manera directa o

indirecta a la dirección o control de las mismas personas humanas o

jurídicas o éstas, sea por su participación en el capital, su grado de

acreencias, sus influencias funcionales o de cualquier otra índole,

contractuales o no, tengan poder de decisión para orientar o definir la

o las actividades de las mencionadas sociedades, establecimientos u

otro tipo de entidades.

La reglamentación podrá establecer los supuestos de vinculación a los

que alude el párrafo precedente.”

ARTÍCULO 12.- Incorpóranse como artículos sin número a continuación del

artículo sin número agregado a continuación del artículo 15 de la Ley

de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus

modificaciones, los siguientes:

“ARTÍCULO ...- Jurisdicciones no cooperantes. A todos los efectos

previstos en esta ley, cualquier referencia efectuada a “jurisdicciones

no cooperantes”, deberá entenderse referida a aquellos países o

jurisdicciones que no tengan vigente con la República Argentina un

acuerdo de intercambio de información en materia tributaria o un

convenio para evitar la doble imposición internacional con cláusula

amplia de intercambio de información.

Asimismo, se considerarán como no cooperantes aquellos países que,

teniendo vigente un acuerdo con los alcances definidos en el párrafo

anterior, no cumplan efectivamente con el intercambio de información.

Los acuerdos y convenios aludidos en el presente artículo deberán

cumplir con los estándares internacionales de transparencia e

intercambio de información en materia fiscal a los que se haya

comprometido la República Argentina.

El Poder Ejecutivo nacional elaborará un listado de las jurisdicciones

no cooperantes con base en el criterio contenido en este artículo.

ARTÍCULO ...- Jurisdicciones de baja o nula tributación. A todos los

efectos previstos en esta ley, cualquier referencia efectuada a

“jurisdicciones de baja o nula tributación”, deberá entenderse referida

a aquellos países, dominios, jurisdicciones, territorios, estados

asociados o regímenes tributarios especiales que establezcan una

tributación máxima a la renta empresaria inferior al sesenta por ciento

(60%) de la alícuota contemplada en el inciso a) del artículo 69 de

esta ley.”

ARTÍCULO 13.- Incorpórase como artículo sin número a continuación del

ARTICULO 16.—

En los casos previstos en los artículos 1°, 2°, 3°, 5° y 6° la administración tributaria no formulará denuncia penal cuando el importe correspondiente a las obligaciones evadidas, aprovechadas o percibidas indebidamente y sus intereses fueren cancelados en forma incondicional y total con anterioridad a la formulación de la denuncia. La limitación de formular la denuncia penal se otorgará por única vez por cada persona humana o jurídica obligada.

Respecto de los delitos mencionados en el párrafo anterior, y para el supuesto de haberse iniciado la acción penal, esta se extinguirá si se aceptan y cancelan en forma incondicional y total las obligaciones evadidas, aprovechadas o percibidas indebidamente y sus intereses, más un importe adicional equivalente al cincuenta por ciento (50%) de la suma total, hasta dentro de los treinta (30) días hábiles posteriores al acto procesal por el cual se notifique fehacientemente la imputación penal que se le formula”.

Artículo 12.- Incorpórase como primer artículo sin número a

continuación del artículo 16 del Régimen Penal Tributario, establecido por el título IX de la ley 27.430, el siguiente:

“Artículo…: La modalidad de extinción de la acción penal regulada en el

artículo 59 , inciso 6 del Código Penal de la Nación (ley 11.179, texto

ordenado en 1984 y sus modificaciones) no resultará de aplicación en los casos del primer párrafo del artículo 16”.

Artículo 13.- Incorpórase como segundo artículo sin número a

continuación del artículo 16 del Régimen Penal Tributario, establecido por el título IX de la ley 27.430, el siguiente:

“Artículo…: La acción penal tributaria y de los recursos de la seguridad social no proseguirá cuando se encuentren prescriptas las facultades del organismo recaudador para determinar los respectivos tributos y los recursos de la seguridad social, conforme la normativa aplicable”.

Artículo 14.- Sustitúyese el artículo 19 del Régimen Penal Tributario,

establecido por el título IX de la ley 27.430, por el siguiente:

“Artículo 19: El organismo recaudador no formulará denuncia penal cuando:

a)

Surgiere de manera manifiesta que no se ha verificado la conducta

punible, ya sea por las circunstancias del hecho o por mediar un comportamiento del contribuyente o responsable que permita entender que el perjuicio fiscal obedece a diferencias de criterio vinculadas con la interpretación normativa o aspectos técnico-contables de liquidación. Exclusivamente a estos efectos, podrá tenerse en consideración el monto de la obligación evadida en relación con el total de la obligación tributaria del mismo período fiscal;

b)

Las obligaciones tributarias o previsionales ajustadas, sean el

resultado exclusivo de aplicación de las presunciones previstas en las leyes de procedimiento respectivas, sin que existieren otros elementos de prueba conducentes a la comprobación del supuesto hecho ilícito;

c)

Los contribuyentes y/o responsables hayan exteriorizado en forma

fundada y debidamente justificada el criterio interpretativo y/o técnico-contable de liquidación utilizado para determinar la obligación tributaria, mediante una presentación formal ante organismo recaudador, con anterioridad o de forma simultánea a la presentación de la respectiva declaración jurada, siempre que el criterio invocado no resulte un medio orientado a tergiversar la base imponible;

d)

Los contribuyentes y/o responsables presenten las declaraciones

juradas originales y/o rectificativas antes de que exista una notificación de inicio de fiscalización en relación con el tributo y período fiscal a que refieran esas declaraciones juradas presentadas.

En los supuestos de los incisos a) y b), la determinación de no formular la denuncia penal deberá ser adoptada mediante decisión fundada con dictamen del correspondiente servicio jurídico por los funcionarios a quienes se les hubiese asignado expresamente esa competencia y siguiendo el procedimiento de contralor que al respecto se establezca en la reglamentación”.

TÍTULO II

Procedimiento

Capítulo I

Reformas a la ley 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones

Artículo 15.- Sustitúyense en el primer párrafo del artículo 38 de la

ley 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, las expresiones “doscientos pesos ($200)” por “pesos doscientos veinte mil ($220.000)” y “cuatrocientos pesos ($400)” por “pesos cuatrocientos cuarenta mil ($440.000)”.

Artículo 16.- Sustitúyense en el primer párrafo del artículo sin número

incorporado a continuación del artículo 38 de la ley 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, las expresiones “pesos cinco mil ($5.000)” por “pesos cinco millones ($5.000.000)” y “pesos diez mil ($10.000)” por “pesos diez millones ($10.000.000)”.

Artículo 17.- Sustitúyense en el segundo párrafo del artículo sin

número incorporado a continuación del artículo 38 de la ley 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, las expresiones “pesos un mil quinientos ($1.500)” por “pesos un millón quinientos mil ($1.500.000)” y “pesos nueve mil ($9.000)” por “pesos diez millones ($10.000.000)”.

Artículo 18.- Sustitúyense en el tercer párrafo del artículo sin número

incorporado a continuación del artículo 38 de la ley 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, las expresiones “pesos diez mil ($10.000)” por “pesos once millones ($11.000.000)” y “pesos veinte mil ($20.000)” por “pesos veintidós millones ($22.000.000)”.

Artículo 19.- Sustitúyense en el primer párrafo del artículo 39 de la

ley 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, las expresiones “pesos ciento cincuenta ($150)” por “pesos ciento cincuenta mil ($150.000)” y “pesos dos mil quinientos ($2.500)” por “pesos dos millones quinientos mil ($2.500.000)”.

Artículo 20.- Sustitúyese en el segundo párrafo del artículo 39 de la

ley 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, la expresión “pesos cuarenta y cinco mil ($45.000)” por “pesos treinta y cinco millones ($35.000.000)”.

Artículo 21.- Sustitúyense en el primer párrafo del primer artículo sin

número incorporado a continuación del artículo 39 de la ley 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, las expresiones “pesos quinientos ($500)” por “pesos quinientos mil ($500.000)” y “pesos cuarenta y cinco mil ($45.000)” por “pesos treinta y cinco millones ($35.000.000)”.

Artículo 22.- Sustitúyese en el cuarto párrafo del primer artículo sin

número incorporado a continuación del artículo 39 de la ley 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, la expresión “la suma de pesos diez millones ($10.000.000)” por “pesos diez mil millones ($10.000.000.000)”.

Artículo 23.- Sustitúyense en el inciso a) del segundo artículo sin

número incorporado a continuación del artículo 39 de la ley 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, las expresiones “ochenta mil pesos ($80.000)” por “pesos seis millones ($6.000.000)” y “doscientos mil pesos ($200.000)” por “pesos quince millones ($15.000.000)”.

Artículo 24.- Sustitúyense en el apartado (i) del inciso a) del segundo

artículo sin número incorporado a continuación del artículo 39 de la ley 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, las expresiones “quince mil pesos ($15.000)” por “pesos un millón ciento veinticinco mil ($1.125.000)” y “setenta mil pesos ($70.000)” por “pesos cinco millones doscientos cincuenta mil ($5.250.000)”.

Artículo 25.- Sustitúyese en el inciso b) del segundo artículo sin

número incorporado a continuación del artículo 39 de la ley 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, las expresiones “seiscientos mil pesos ($600.000)” por “pesos cuarenta y cinco millones ($45.000.000)” y “novecientos mil pesos ($900.000)” por “pesos sesenta y siete millones quinientos mil ($67.500.000)”.

Artículo 26.- Sustitúyense en el inciso c) del segundo artículo sin

número incorporado a continuación del artículo 39 de la ley 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, las expresiones “ciento ochenta mil pesos ($180.000)” por “pesos trece millones quinientos mil ($13.500.000)” y “trescientos mil pesos ($300.000)” por “pesos veintidós millones quinientos mil ($22.500.000)”.

Artículo 27.- Sustitúyese en el inciso d) del segundo artículo sin

número incorporado a continuación del artículo 39 de la ley 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, la expresión “doscientos mil pesos ($200.000)” por “pesos quince millones ($15.000.000)”.

Artículo 28.- Sustitúyese en el primer párrafo del artículo 40 de la

ley 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, la expresión “diez pesos ($10)” por “pesos veinte mil ($20.000)”.

Artículo 29.- Sustitúyese en el segundo párrafo del artículo 40 de la

ley 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, la expresión “tres mil ($3.000) a cien mil pesos ($100.000)” por “pesos doscientos mil ($200.000) a pesos siete millones quinientos mil ($7.500.000)”.

Artículo 30.- Sustitúyese el artículo 56 de la ley 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, por el siguiente:

“Artículo 56: Las acciones y poderes del Fisco para determinar y exigir el pago de los impuestos regidos por la presente ley, y para aplicar y hacer efectivas las multas y clausuras en ella previstas, prescriben:

a)

Por el transcurso de cinco (5) años en el caso de contribuyentes

inscriptos, como también en el caso de contribuyentes no inscriptos que no tengan obligación legal de inscribirse ante la Agencia de Recaudación y Control Aduanero o que, teniendo esa obligación y no habiéndola cumplido, regularicen espontáneamente su situación. Este plazo se reducirá a tres (3) años cuando el contribuyente inscripto hubiera cumplido en término con la presentación de la declaración jurada correspondiente y, en su caso, hubiera regularizado el saldo resultante, siempre que el organismo recaudador no impugne la declaración jurada presentada por detectar una discrepancia significativa entre la información declarada y la información disponible en sus sistemas o proporcionada por terceros;

b)

Por el transcurso de diez (10) años en el caso de contribuyentes no inscriptos;

c)

Por el transcurso de cinco (5) años, respecto de los créditos

fiscales indebidamente acreditados, devueltos o transferidos, a contar desde el 1° de enero del año siguiente a la fecha en que fueron acreditados, devueltos o transferidos.

La acción de repetición de impuestos prescribe por el transcurso de cinco (5) años.

Prescribirá a los cinco (5) años la acción para exigir el recupero o devolución de impuestos. El término se contará a partir del 1° de enero del año siguiente a la fecha desde la cual sea procedente dicho reintegro.

La prescripción de las acciones y poderes del Fisco con relación al cumplimiento de las obligaciones impuestas a los agentes de retención y percepción se produce a los cinco (5) años, contados a partir del 1° de enero siguiente al año en que ellas debieron cumplirse. Igual plazo de cinco (5) años rige para aplicar y hacer efectivas las sanciones respectivas”.

Artículo 31.- Incorpórase como primer artículo sin número a

continuación del artículo 56 de la ley 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, el siguiente:

“Artículo…: A los fines de lo dispuesto en el inciso a) del artículo anterior, se considerará que existe una discrepancia significativa cuando se verifique, al menos, una de las siguientes condiciones:

i)

Si de la impugnación realizada por la Agencia de Recaudación y

Control Aduanero resultare un incremento de los saldos de impuestos a favor del organismo o, en su caso, una reducción de los quebrantos impositivos o de los saldos a favor de los contribuyentes o responsables, por un porcentaje no inferior al quince por ciento (15%) respecto de lo que hubiera declarado el contribuyente.

ii) Si la diferencia entre el impuesto declarado y el impuesto que resulte como consecuencia de la impugnación realizada por la Agencia de Recaudación y Control Aduanero supere la suma fijada en el artículo 1° del Régimen Penal Tributario, establecido por el título IX de la ley 27.430.

iii) Si de la impugnación realizada por el organismo recaudador con motivo de la utilización de facturas y otros documentos apócrifos, resulta un incremento del saldo de impuesto a favor del Fisco o, en su caso, una reducción de los quebrantos impositivos o de los saldos a favor de los contribuyentes o responsables”.

Artículo 32.- Derógase el artículo sin número incorporado a

continuación del artículo 65 de la ley 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.

Capítulo II

Reformas al Código Civil y Comercial de la Nación y a otras disposiciones

Artículo 33.- Sustitúyese el artículo 2532 del Código Civil y Comercial de la Nación por el siguiente:

“Artículo 2532: Ámbito de aplicación. En ausencia de disposiciones específicas, las normas de este capítulo son aplicables a la prescripción adquisitiva y liberatoria”.

Artículo 34.- Sustitúyese el artículo 2560 del Código Civil y Comercial de la Nación por el siguiente:

“Artículo 2560: Plazo genérico. Las acciones civiles derivadas de delitos de lesa humanidad son imprescriptibles. El plazo de la prescripción es de cinco (5) años, excepto que esté previsto uno diferente en la legislación local. En materia de tributos establecidos por las provincias, la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y/o los municipios, el término de la prescripción se regirá por lo dispuesto en la ley 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, o en la norma que en el futuro la sustituya”.

Artículo 35.- Incorpórense como dos últimos párrafos del artículo 24 de la ley 23.660 y sus modificatorias los siguientes:

“El plazo establecido en el párrafo anterior se reducirá a tres (3) años cuando el contribuyente hubiera presentado en término la declaración jurada -o exteriorizado su obligación mediante liquidaciones u otros instrumentos que cumplan aquella finalidad, de corresponder-, y, en su caso, hubiera regularizado el saldo resultante, en tanto la entidad recaudadora no los impugne por detectar una discrepancia significativa entre la información declarada y aquella disponible en sus sistemas o proporcionada por terceros.

A los fines de lo dispuesto en el párrafo anterior, se considerará que existe una discrepancia significativa cuando se verifique, al menos, una de las siguientes condiciones:

i)

Si de la impugnación realizada por la entidad recaudadora resultare

una diferencia de los aportes y/o contribuciones por un porcentaje no inferior al quince por ciento (15%) respecto del monto declarado por el obligado.

ii) Si la diferencia entre los aportes y/o contribuciones declarados y el importe que resulte como consecuencia de la impugnación supere la suma fijada en el artículo 5° del Régimen Penal Tributario, establecido por el título IX de la ley 27.430.

iii) Si de la impugnación realizada por la entidad recaudadora con motivo de la utilización de documentación apócrifa resultare un incremento en los importes adeudados”.

Artículo 36.- Incorpórense como dos últimos párrafos del artículo 47 de la ley 23.661 y sus modificatorias los siguientes:

“El plazo establecido en el párrafo anterior se reducirá a cinco (5) años cuando el contribuyente hubiera presentado en término la declaración jurada -o exteriorizado su obligación mediante liquidaciones u otros instrumentos que cumplan aquella finalidad, de corresponder-, y, en su caso, hubiera regularizado el saldo resultante, en tanto la entidad recaudadora no los impugne por detectar una discrepancia significativa entre la información declarada y aquella disponible en sus sistemas o proporcionada por terceros.

A los fines de lo dispuesto en el párrafo anterior, se considerará que existe una discrepancia significativa cuando se verifique, al menos, una de las siguientes condiciones:

i)

Si de la impugnación realizada por la entidad recaudadora resultare

una diferencia en los aportes y/o contribuciones a ingresar al Fondo Solidario de Redistribución por un porcentaje no inferior al quince por ciento (15%) respecto del monto declarado por el obligado.

ii) Si la diferencia entre el aporte y/o contribución declarado y el importe que resulte como consecuencia de la impugnación supere la suma fijada en el artículo 5° del Régimen Penal Tributario, establecido por el título IX de la ley 27.430.

iii) Si como consecuencia de una impugnación fundada en la utilización de documentación apócrifa resultara un incremento en los importes adeudados al Fondo”.

Artículo 37.- Sustitúyese el artículo 16 de la ley 14.236 y sus modificatorias por el siguiente:

“Artículo 16: Las acciones por el cobro de contribuciones, aportes, multas y demás obligaciones emergentes de las leyes de previsión social prescribirán a los diez (10) años. Este plazo se reducirá a cinco (5) años cuando el contribuyente hubiera presentado en término la declaración jurada -o exteriorizado su obligación mediante liquidaciones u otros instrumentos que cumplan aquella finalidad, de corresponder-, y, en su caso, hubiera regularizado el saldo resultante, en tanto, la entidad recaudadora no los impugne por detectar una discrepancia significativa entre la información declarada y aquella disponible en sus sistemas o proporcionada por terceros.

A los fines de lo dispuesto en el párrafo anterior, se considerará que existe una discrepancia significativa cuando se verifique, al menos, una de las siguientes condiciones:

i)

Si de la impugnación realizada por la entidad recaudadora resultare

una diferencia de los aportes, contribuciones u otras obligaciones previsionales por un porcentaje no inferior al quince por ciento (15%) respecto del monto declarado.

ii) Si la diferencia entre las sumas declaradas en concepto de aportes, contribuciones u otras obligaciones previsionales y el importe que resulte como consecuencia de la impugnación supere la suma fijada en el

artículo 5° del Régimen Penal Tributario, establecido por el título IX

de la ley 27.430.

iii) Si como consecuencia de una impugnación fundada en la utilización de documentación apócrifa resultare un incremento en los importes adeudados”.

Capítulo III

Régimen de Declaración Jurada Simplificada

Artículo 38.- Las disposiciones del presente capítulo serán aplicables

a las personas humanas y sucesiones indivisas, residentes en el país, que opten por la modalidad simplificada de declaración jurada del impuesto a las ganancias que implemente la Agencia de Recaudación y Control Aduanero que, al 31 de diciembre del año inmediato anterior al de ejercer la opción, y durante los dos (2) años fiscales anteriores a aquel, verifiquen concurrentemente las siguientes condiciones:

a)

Ingresos totales, gravados, exentos y/o no gravados por el impuesto

a las ganancias, de hasta pesos mil millones ($1.000.000.000);

b)

Patrimonio total, entendiendo como tal a la sumatoria de los bienes

en el país y en el exterior, gravados, exentos y/o no gravados por el impuesto sobre los bienes personales, de hasta pesos diez mil millones ($10.000.000.000); y

c)

No califiquen como “grandes contribuyentes nacionales” a criterio de la Agencia de Recaudación y Control Aduanero.

El Poder Ejecutivo Nacional podrá establecer requisitos adicionales a los previstos precedentemente.

En caso de que la Agencia de Recaudación y Control Aduanero verifique que el contribuyente no reunía, en oportunidad de su adhesión a la modalidad simplificada de declaración jurada del impuesto a las ganancias, los requisitos establecidos para ejercer esa opción, el organismo recaudador lo excluirá del régimen, y quedará habilitado a llevar adelante las tareas de verificación y/o fiscalización pertinentes respecto de los períodos no prescriptos, determinar de oficio la materia imponible, practicar la liquidación de las diferencias que pudieren corresponder y aplicar, en su caso, las sanciones pertinentes, conforme a lo establecido en la ley 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.

Artículo 39.- Efecto liberatorio del pago. Una vez que el sujeto,

habiendo optado por esta modal […]

ARTÍCULO 14.- Sustitúyese el cuarto párrafo del inciso a) del artículo

18 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus

modificaciones, por los siguientes:

“Se consideran ganancias del ejercicio las devengadas en éste. No

obstante, podrá optarse por imputar las ganancias en el momento de

producirse la respectiva exigibilidad, cuando las ganancias se originen

en la venta de mercaderías realizadas con plazos de financiación

superiores a diez (10) meses, en cuyo caso la opción deberá mantenerse

por el término de cinco (5) años y su ejercicio se exteriorizará

mediante el procedimiento que determine la reglamentación. El criterio

de imputación autorizado precedentemente, podrá también aplicarse en

otros casos expresamente previstos por la ley o su decreto

reglamentario. Los dividendos de acciones o utilidades distribuidas por

los sujetos del artículo 69 y los intereses o rendimientos de Títulos,

bonos, cuotapartes de fondos comunes de inversión y demás valores se

imputarán en el ejercicio en que hayan sido: (i) puestos a disposición

o pagados, lo que ocurra primero; o (ii) capitalizados, siempre que los

valores prevean pagos de intereses o rendimientos en plazos de hasta un

año.

Respecto de valores que prevean plazos de pago superiores a un año, la

imputación se realizará de acuerdo con su devengamiento en función del

tiempo.

En el caso de emisión o adquisición de tales valores a precios por

debajo o por encima del valor nominal residual, en el caso de personas

humanas y sucesiones indivisas, las diferencias de precio se imputarán

conforme los procedimientos contemplados en los incisos c) y d) del

segundo artículo sin número agregado a continuación del artículo 90.”

ARTÍCULO 15.- Incorpórase como segundo párrafo del inciso b) del

artículo 18 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en

1997 y sus modificaciones, el siguiente:

“Las ganancias a que se refieren los artículos sin número agregados en

primer, cuarto y quinto orden a continuación del artículo 90 se

imputarán al año fiscal en que hubiesen sido percibidas. En el caso de

las comprendidas en los artículos sin número agregados en cuarto y

quinto orden a continuación del artículo 90, cuando las operaciones

sean pagaderas en cuotas con vencimiento en más de un año fiscal, las

ganancias se imputarán en cada año en la proporción de las cuotas

percibidas en éste.”

ARTÍCULO 16.- Sustitúyese el último párrafo del artículo 18 de la Ley

de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus

modificaciones, por el siguiente:

“Tratándose de erogaciones efectuadas por empresas locales que resulten

ganancias de fuente argentina para personas o entes del extranjero con

los que dichas empresas se encuentren vinculadas o para personas o

entes ubicados, constituidos, radicados o domiciliados en

jurisdicciones no cooperantes o de baja o nula tributación, la

imputación al balance impositivo sólo podrá efectuarse cuando se paguen

o configure alguno de los casos previstos en el sexto párrafo de este

artículo o, en su defecto, si alguna de las circunstancias mencionadas

se configura dentro del plazo previsto para la presentación de la

declaración jurada en la que se haya devengado la respectiva erogación.”

ARTÍCULO 17.- Sustitúyese el artículo 19 de la Ley de Impuesto a las

Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, por el

siguiente:

“ARTÍCULO 19.- Para establecer el conjunto de las ganancias netas de

fuente argentina de las personas humanas y sucesiones indivisas

residentes en el país, se compensarán los resultados netos obtenidos en

el año fiscal, dentro de cada una y entre las distintas categorías.

En primer término, dicha compensación se realizará respecto de los

resultados netos obtenidos dentro de cada categoría, con excepción de

las ganancias provenientes de las inversiones —incluidas las monedas

digitales— y operaciones a las que hace referencia el Capítulo II del

Título IV de esta ley. Asimismo, de generarse quebranto por ese tipo de

inversiones y operaciones, este resultará de naturaleza específica

debiendo, por lo tanto, compensarse exclusivamente con ganancias

futuras de su misma fuente y clase. Se entiende por clase, al conjunto

de ganancias comprendidas en cada uno de los artículos del citado

Capítulo II.

Si por aplicación de la compensación indicada en el párrafo precedente

resultaran quebrantos en una o más categorías, la suma de estos se

compensará con las ganancias netas de las categorías segunda, primera,

tercera y cuarta, sucesivamente.

A los efectos de este artículo no se considerarán pérdidas los importes

que la ley autoriza a deducir por los conceptos indicados en el

artículo 23.

Respecto de los sujetos comprendidos en el artículo 49, incisos a), b),

c), d), e) y en su último párrafo, se considerarán como de naturaleza

específica los quebrantos provenientes de:

a)

La enajenación de acciones, valores representativos y certificados

de depósito de acciones y demás valores, cuotas y participaciones

sociales —incluidas cuotapartes de fondos comunes de inversión y

certificados de participación de fideicomisos financieros y cualquier

otro derecho sobre fideicomisos y contratos similares—, monedas

digitales, Títulos, bonos y demás valores, cualquiera sea el sujeto que

las obtenga.

b)

La realización de las actividades a las que alude el segundo párrafo

del artículo 69.

Asimismo, y cualquiera fuera el sujeto que los experimente, serán

considerados como de naturaleza específica los quebrantos generados por

derechos y obligaciones emergentes de instrumentos o contratos

derivados, a excepción de las operaciones de cobertura. A estos

efectos, una transacción o contrato derivado se considerará como

operación de cobertura si tiene por objeto reducir el efecto de las

futuras fluctuaciones en precios o tasas de mercado, sobre los bienes,

deudas y resultados de la o las actividades económicas principales.

Los quebrantos experimentados a raíz de actividades vinculadas con la

exploración y explotación de recursos naturales vivos y no vivos,

desarrolladas en la plataforma continental y en la zona económica

exclusiva de la República Argentina incluidas las islas artificiales,

instalaciones y estructuras establecidas en dicha zona, sólo podrán

compensarse con ganancias netas de fuente argentina.

No serán compensables los quebrantos impositivos con ganancias que

deban tributar el impuesto con carácter único y definitivo ni con

aquellas comprendidas en el Capítulo II del Título IV.

El quebranto impositivo sufrido en un período fiscal que no pueda

absorberse con ganancias gravadas del mismo período podrá deducirse de

las ganancias gravadas que se obtengan en los años inmediatos

siguientes. Transcurridos cinco (5) años —computados de acuerdo con lo

dispuesto por el Código Civil y Comercial de la Nación— después de

aquél en que se produjo la pérdida, no podrá hacerse deducción alguna

del quebranto que aún reste, en ejercicios sucesivos.

Los quebrantos considerados de naturaleza específica sólo podrán

computarse contra las utilidades netas de la misma fuente y que

provengan de igual tipo de operaciones en el año fiscal en el que se

experimentaron las pérdidas o en los cinco (5) años inmediatos

siguientes —computados de acuerdo a lo dispuesto por el Código Civil y

Comercial de la Nación—.

Los quebrantos se actualizarán teniendo en cuenta la variación del

Índice de Precios Internos al por Mayor (IPIM), publicado por el

Instituto Nacional de Estadística y Censos, operada entre el mes de

cierre del ejercicio fiscal en que se originaron y el mes de cierre del

ejercicio fiscal que se liquida.

Los quebrantos provenientes de actividades cuyos resultados se

consideren de fuente extranjera, sólo podrán compensarse con ganancias

de esa misma fuente y se regirán por las disposiciones del artículo 134

de esta ley.”

ARTÍCULO 18.- Sustitúyese el inciso f) del artículo 20 de la Ley de

Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones,

por el siguiente:

“f) Las ganancias que obtengan las asociaciones, fundaciones y

entidades civiles de asistencia social, salud pública, caridad,

beneficencia, educación e instrucción, científicas, literarias,

artísticas, gremiales y las de cultura física o intelectual, siempre

que tales ganancias y el patrimonio social se destinen a los fines de

su creación, y en ningún caso se distribuyan, directa o indirectamente,

entre los socios. Se excluyen de esta exención aquellas entidades que

obtienen sus recursos, en todo o en parte, de la explotación de

espectáculos públicos, juegos de azar, carreras de caballos y

actividades similares, así como actividades de crédito o financieras

—excepto las inversiones financieras que pudieran realizarse a efectos

de preservar el patrimonio social, entre las que quedan comprendidas

aquellas realizadas por los Colegios y Consejos Profesionales y las

Cajas de Previsión Social, creadas o reconocidas por normas legales

nacionales y provinciales.

La exención a que se refiere el primer párrafo no será de aplicación en

el caso de fundaciones y asociaciones o entidades civiles de carácter

gremial que desarrollen actividades industriales o comerciales, excepto

cuando las actividades industriales o comerciales tengan relación con

el objeto de tales entes y los ingresos que generen no superen el

porcentaje que determine la reglamentación sobre los ingresos totales.

En caso de superar el porcentaje establecido, la exención no será

aplicable a los resultados provenientes de esas actividades.”

ARTÍCULO 19.- Sustitúyese el inciso h) del artículo 20 de la Ley de

Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones,

por el siguiente:

“h) los intereses originados por depósitos en caja de ahorro y cuentas

especiales de ahorro, efectuados en instituciones sujetas al régimen

legal de entidades financieras normado por la ley 21.526 y sus

modificaciones.”

ARTÍCULO 20.- Incorpórese como inciso l) del artículo 20 de la Ley de

Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones,

por el siguiente:

“l) Las sumas percibidas, por exportadores que encuadren en la

categoría de Micro, Pequeñas y Medianas Empresas según los términos del

artículo 1° de la ley 25.300 y sus normas complementarias,

correspondientes a reintegros o reembolsos acordados por el Poder

Ejecutivo en concepto de impuestos abonados en el mercado interno, que

incidan directa o indirectamente sobre determinados productos y/o sus

materias primas y/o servicios.”.

ARTÍCULO 21.- Sustitúyese el inciso o) del artículo 20 de la Ley de

Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones,

por el siguiente:

“o) El valor locativo y el resultado derivado de la enajenación, de la

casa-habitación.”

ARTÍCULO 22.- Sustitúyese el inciso w) del artículo 20 de la Ley de

Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones,

por el siguiente:

“w) Los resultados provenientes de operaciones de compraventa, cambio,

permuta o disposición de acciones, valores representativos de acciones

y certificados de depósito de acciones, obtenidos por personas humanas

residentes y sucesiones indivisas radicadas en el país, siempre que

esas operaciones no resulten atribuibles a sujetos comprendidos en los

incisos d) y e) y en el último párrafo del artículo 49 de la ley. La

exención será también aplicable para esos sujetos a las operaciones de

rescate de cuotapartes de fondos comunes de inversión del primer

párrafo del artículo 1 de ley 24.083 y sus modificaciones, en tanto el

fondo se integre, como mínimo, en un porcentaje que determine la

reglamentación, por dichos valores, siempre que cumplan las condiciones

que se mencionan en el párrafo siguiente.

El beneficio previsto en el párrafo precedente sólo resultará de

aplicación en la medida en que (a) se trate de una colocación por

oferta pública con autorización de la Comisión Nacional de Valores; y/o

(b) las operaciones hubieren sido efectuadas en mercados autorizados

por ese organismo bajo segmentos que aseguren la prioridad precio

tiempo y por interferencia de ofertas; y/o (c) sean efectuadas a través

de una oferta pública de adquisición y/o canje autorizados por la

Comisión Nacional de Valores.

La exención a la que se refiere el primer párrafo de este inciso

procederá también para las sociedades de inversión, fiduciarios y otros

entes que posean el carácter de sujetos del impuesto o de la obligación

tributaria, constituidos como producto de procesos de privatización, de

conformidad con las previsiones del Capítulo II de la ley 23.696 y

normas concordantes, en tanto se trate de operaciones con acciones

originadas en programas de propiedad participada, implementadas en el

marco del Capítulo III de la misma ley.

La exención prevista en este inciso también será de aplicación para los

beneficiarios del exterior en la medida en que tales beneficiarios no

residan en jurisdicciones no cooperantes o los fondos invertidos no

provengan de jurisdicciones no cooperantes. Asimismo, estarán exentos

del impuesto los intereses o rendimientos y los resultados provenientes

de la compraventa, cambio, permuta o disposición, de los siguientes

valores obtenidos por los beneficiarios del exterior antes mencionados:

(i) títulos públicos —títulos, bonos, letras y demás obligaciones

emitidos por los Estados Nacional, Provinciales, Municipales y la

Ciudad Autónoma de Buenos Aires—; (ii) obligaciones negociables a que

se refiere el artículo 36 de la ley 23.576 y sus modificaciones,

títulos de deuda de fideicomisos financieros constituidos en el país

conforme a las disposiciones del Código Civil y Comercial de la Nación,

colocados por oferta pública, y cuotapartes de renta de fondos comunes

de inversión constituidos en el país, comprendidos en el artículo 1° de

la ley 24.083 y sus modificaciones, colocados por oferta pública; y

(iii) valores representativos o certificados de depósitos de acciones

emitidos en el exterior, cuando tales acciones fueran emitidas por

entidades domiciliadas, establecidas o radicadas en la República

Argentina y cuenten con autorización de oferta pública por la Comisión

Nacional de Valores.

Lo dispuesto en el párrafo precedente no resultará de aplicación cuando

se trate de Letras del Banco Central de la República Argentina (LEBAC).

La Comisión Nacional de Valores está facultada a reglamentar y

fiscalizar, en el ámbito de su competencia, las condiciones

establecidas en este artículo, de conformidad con lo dispuesto en la

ley 26.831.”.

ARTÍCULO 23.- Sustitúyese el primer párrafo del artículo 21 de la Ley

de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus

modificaciones, por el siguiente:

“Las exenciones o desgravaciones totales o parciales que afecten al

gravamen de esta ley, incluidas o no en ella, no producirán efectos en

la medida en que de ello pudiera resultar una transferencia de ingresos

a fiscos extranjeros. Lo dispuesto precedentemente no será de

aplicación respecto de las exenciones dispuestas en los incisos t) y w)

del artículo anterior y de los artículos primero y cuarto incorporados

sin número a continuación del artículo 90 ni cuando afecte acuerdos

internacionales suscriptos por la Nación en materia de doble

imposición. La medida de la transferencia se determinará de acuerdo con

las constancias que al respecto deberán aportar los contribuyentes. En

el supuesto de no efectuarse dicho aporte, se presumirá la total

transferencia de las exenciones o desgravaciones, debiendo otorgarse a

los importes respectivos el tratamiento que esta ley establece según el

tipo de ganancias de que se trate.”

ARTÍCULO 24.- Sustitúyense los cuatro primeros párrafos del inciso c)

del artículo 23 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado

en 1997 y sus modificaciones, por los siguientes:

“c) en concepto de deducción especial, hasta una suma equivalente al

importe que resulte de incrementar el monto a que hace referencia el

inciso a) del presente artículo en:

1.

Una (1) vez, cuando se trate de ganancias netas comprendidas en el

artículo 49, siempre que trabajen personalmente en la actividad o

empresa y de ganancias netas incluidas en el artículo 79, excepto que

queden incluidas en el apartado siguiente. En esos supuestos, el

incremento será de una coma cinco (1,5) veces, en lugar de una (1) vez,

cuando se trate de “nuevos profesionales” o “nuevos emprendedores”, en

los términos que establezca la reglamentación.

Es condición indispensable para el cómputo de la deducción a que se

refiere este apartado, en relación con las rentas y actividad

respectiva, el pago de los aportes que, como trabajadores autónomos,

deban realizar obligatoriamente al Sistema Integrado Previsional

Argentino (SIPA) o a la caja de jubilaciones sustitutiva que

corresponda.

2.

Tres coma ocho (3,8) veces, cuando se trate de ganancias netas

comprendidas en los incisos a), b) y c) del artículo 79 citado.

La reglamentación establecerá el procedimiento a seguir cuando se

obtengan ganancias comprendidas en ambos apartados.

La deducción prevista en el segundo apartado del primer párrafo de este

inciso no será de aplicación cuando se trate de remuneraciones

comprendidas en el inciso c) del artículo 79, originadas en regímenes

previsionales especiales que, en función del cargo desempeñado por el

beneficiario, concedan un tratamiento diferencial del haber

previsional, de la movilidad de las prestaciones, así como de la edad y

cantidad de años de servicio para obtener el beneficio jubilatorio.

Exclúyese de esta definición a los regímenes diferenciales dispuestos

en virtud de actividades penosas o insalubres, determinantes de vejez o

agotamiento prematuros y a los regímenes correspondientes a las

actividades docentes, científicas y tecnológicas y de retiro de las

fuerzas armadas y de seguridad.”

ARTÍCULO 25.- Sustitúyese el segundo párrafo del artículo 26 de la Ley

de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus

modificaciones, por el siguiente:

“A todos los efectos de esta ley, también se consideran residentes en

el país las personas humanas que se encuentren en el extranjero al

servicio de la Nación, provincias, Ciudad Autónoma de Buenos Aires o

municipalidades y los funcionarios de nacionalidad argentina que actúen

en organismos internacionales de los cuales la República Argentina sea

Estado miembro.”

ARTÍCULO 26.- Sustitúyese el artículo 29 de la Ley de Impuesto a las

Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, por el

siguiente:

“ARTÍCULO 29.- Corresponde atribuir a cada cónyuge, cualquiera sea el

régimen patrimonial al que se someta a la sociedad conyugal, las

ganancias provenientes de:

a)

Actividades personales (profesión, oficio, empleo, comercio o

industria).

b)

Bienes propios.

c)

Otros bienes, por la parte o proporción en que hubiere contribuido a

su adquisición, o por el cincuenta por ciento (50%) cuando hubiere

imposibilidad de determinarla.”

ARTÍCULO 27.- Sustitúyese el artículo 37 de la Ley de Impuesto a las

Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, por el

siguiente:

“ARTÍCULO 37.- Cuando una erogación carezca de documentación o ésta

encuadre como apócrifa, y no se pruebe por otros medios que por su

naturaleza ha debido ser efectuada para obtener, mantener y conservar

ganancias gravadas, no se admitirá su deducción en el balance

impositivo y además estará sujeta al pago de la tasa del treinta y

cinco por ciento (35%) que se considerará definitivo en sustitución del

impuesto que corresponda al beneficiario desconocido u oculto. A los

efectos de la determinación de ese impuesto, el hecho imponible se

considerará perfeccionado en la fecha en que se realice la erogación.”

ARTÍCULO 28.- Sustitúyese el inciso b) del artículo 41 de la Ley de

Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones,

por el siguiente:

“b) Cualquier especie de contraprestación que se reciba por la

constitución a favor de terceros de derechos de usufructo, uso,

habitación, anticresis, superficie u otros derechos reales.”

ARTÍCULO 29.- Sustitúyese el artículo 42 de la Ley de Impuesto a las

Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, por el

siguiente:

“ARTÍCULO 42.- Se presume, salvo prueba en contrario, que el valor

locativo de todo inmueble no es inferior al valor locativo de mercado

que rige en la zona donde el bien esté ubicado, conforme las pautas que

fije la reglamentación.

Cuando se cedan inmuebles en locación o se constituyan sobre éstos

derechos reales de usufructo, uso, habitación, anticresis, superficie u

otros, por un precio inferior al de mercado que rige en la zona en que

los bienes están ubicados, la Administración Federal de Ingresos

Públicos podrá estimar de oficio la ganancia correspondiente.”

ARTÍCULO 30.- Sustitúyese el inciso k) del artículo 45 de la Ley de

Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones,

por el siguiente:

“k) Los resultados provenientes de operaciones de enajenación de

acciones, valores representativos y certificados de depósito de

acciones y demás valores, cuotas y participaciones sociales —incluidas

cuotapartes de fondos comunes de inversión y certificados de

participación de fideicomisos y cualquier otro derecho sobre

fideicomisos y contratos similares—, monedas digitales, Títulos, bonos

y demás valores, así como por la enajenación de inmuebles o

transferencias de derechos sobre inmuebles.

ARTÍCULO 31.- Sustitúyese el artículo 46 de la Ley de Impuesto a las

Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, por el

siguiente:

“ARTÍCULO 46.- Los dividendos, en dinero o en especie, serán

considerados como ganancia gravada por sus beneficiarios, cualesquiera

sean los fondos empresarios con que se efectúe su pago, incluyendo las

reservas anteriores con independencia de la fecha de su constitución y

las ganancias exentas de acuerdo con lo establecido por esta ley y

provenientes de primas de emisión. Igual tratamiento tendrán las

utilidades que los sujetos comprendidos en los apartados 2, 3, 6, 7 y 8

del inciso a) del artículo 69, distribuyan a sus socios o integrantes.

Los dividendos en especie se computarán a su valor corriente en plaza a

la fecha de su puesta a disposición.

Las distribuciones en acciones liberadas provenientes de revalúos o

ajustes contables y de la capitalización de utilidades líquidas y

realizadas, no serán computables por los beneficiarios a los fines de

la determinación de su ganancia gravada ni para el cálculo a que hace

referencia el artículo 80 de la ley.

En el caso de rescate total o parcial de acciones, se considerará

dividendo de distribución a la diferencia entre el importe del rescate

y el costo computable de las acciones. Tratándose de acciones

liberadas, se considerará que su costo computable es igual a cero (0) y

que el importe total del rescate constituye un dividendo gravado.

El costo computable de cada, acción se obtendrá considerando como

numerador el importe atribuido al rubro patrimonio neto en el balance

comercial del último ejercicio cerrado por la entidad emisora,

inmediato anterior al del rescate, deducidas las utilidades líquidas y

realizadas que lo integren y las reservas que tengan origen en

utilidades que cumplan la misma condición, y como denominador las

acciones en circulación.

Cuando las acciones que se rescatan hubieran sido adquiridas a otros

accionistas, se entenderá que el rescate implica una enajenación de

esas acciones. Para determinar el resultado de esa operación se

considerará como precio de venta el costo computable que corresponda de

acuerdo con lo dispuesto en el párrafo precedente y como costo de

adquisición el que se obtenga de la aplicación del artículo 61 de la

ley.”

ARTÍCULO 32.- Incorpórase como artículo sin número a continuación del

artículo 46 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en

1997 y sus modificaciones, el siguiente:

“ARTÍCULO ...- Se presumirá que se ha configurado la puesta a

disposición de los dividendos o utilidades asimilables, en los términos

del artículo 18 de esta ley, conforme lo dispuesto en el quinto párrafo

de su inciso a), cuando se verifique alguna de las situaciones que se

enumeran a continuación, en la magnitud que se prevé para cada una de

ellas:

a)

Los titulares, propietarios, socios, accionistas, cuotapartistas,

fiduciantes o beneficiarios de los sujetos comprendidos en el artículo

69 realicen retiros de fondos por cualquier causa, por el importe de

tales retiros.

b)

Los titulares, propietarios, socios, accionistas, cuotapartistas,

fiduciantes o beneficiarios de los sujetos comprendidos en el artículo

69 tengan el uso o goce, por cualquier Título, de bienes del activo de

la entidad, fondo o fideicomiso. En este caso se presumirá, admitiendo

prueba en contrario, que el valor de los dividendos o utilidades

puestos a disposición es el ocho por ciento (8%) anual del valor

corriente en plaza de los bienes inmuebles y del veinte por ciento

(20%) anual del valor corriente en plaza respecto del resto de los

bienes. Si se realizaran pagos en el mismo período fiscal por el uso o

goce de dichos bienes, los importes pagados podrán ser descontados a

los efectos del cálculo del dividendo o utilidad.

c)

Cualquier bien de la entidad, fondo o fideicomiso, esté afectado a

la garantía de obligaciones directas o indirectas de los titulares,

propietarios, socios, accionistas, cuotapartistas, fiduciantes o

beneficiarios de los sujetos comprendidos en el artículo 69 y se

ejecute dicha garantía. De verificarse esta situación, el dividendo o

utilidad se calculará respecto del valor corriente en plaza de los

bienes ejecutados, hasta el límite del importe garantizado.

d)

Cualquier bien que los- sujetos comprendidos en el artículo 69

vendan o compren a sus titulares, propietarios, socios, accionistas,

cuotapartistas, fiduciantes o beneficiarios de los sujetos, por debajo

o por encima, según corresponda, del valor de plaza. En tal caso, el

dividendo o utilidad se calculará por la diferencia entre el valor

declarado y dicho valor de plaza.

e)

Cualquier gasto que los sujetos comprendidos en el artículo 69,

realicen a favor de sus titulares, propietarios, socios, accionistas,

cuotapartistas, fiduciantes o beneficiarios, que no respondan a

operaciones realizadas en interés de la empresa, por el importe de

tales erogaciones, excepto que los importes fueran reintegrados, en

cuyo caso resultará de aplicación el artículo 73 de la ley.

f)

Los titulares, propietarios, socios, accionistas, cuotapartistas,

fiduciantes o beneficiarios de los sujetos comprendidos en el artículo

69 perciban sueldos, honorarios u otras remuneraciones, en tanto no

pueda probarse la efectiva prestación del servicio o que la retribución

pactada resulte adecuada a la naturaleza de los servicios prestados o

no superior a la que se pagaría a terceros por servicios similares.

En todos los casos, con relación a los importes que se determinen por

aplicación de las situaciones previstas en los incisos del primer

párrafo de este artículo, la presunción establecida en él tendrá como

límite el importe de las utilidades acumuladas al cierre del último

ejercicio anterior a la fecha en que se verifique alguna de las

situaciones previstas en los apartados anteriores por la proporción que

posea cada titular, propietario, socio, accionista, cuotapartista,

fiduciante o beneficiario. Sobre los importes excedentes resultará

aplicable la presunción contenida en las disposiciones del artículo 73.

También se considerará que existe la puesta a disposición de dividendos

o utilidades asimilables cuando se verifiquen los supuestos referidos

respecto del cónyuge o conviviente de los titulares, propietarios,

socios, accionistas, cuotapartistas, fiduciantes o beneficiarios de los

sujetos comprendidos en el artículo 69 o sus ascendientes o

descendientes en primer o segundo grado de consanguinidad o afinidad.

Las mismas previsiones serán de aplicación cuando las sociedades y

fideicomisos comprendidos en los incisos b) y c) del artículo 49 opten

por tributar como sociedades de capital conforme las disposiciones del

cuarto párrafo de artículo 50, así como también respecto de los

establecimientos permanentes a los que se hace referencia en el segundo

párrafo del inciso b) del artículo 69.”

ARTÍCULO 33.- Sustitúyese la denominación del Capítulo III del Título

II de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus

modificaciones, por la siguiente:

“CAPÍTULO III — GANANCIAS DE LA TERCERA CATEGORÍA BENEFICIOS

EMPRESARIALES”

ARTÍCULO 34.- Sustitúyese el artículo 49 de la Ley de Impuesto a las

Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, por el

siguiente:

“ARTÍCULO 49.- Rentas comprendidas. Constituyen ganancias de la tercera

categoría:

a)

Las obtenidas por los responsables incluidos en el artículo 69.

b)

Todas las que deriven de cualquier otra clase de sociedades

constituidas en el país.

c)

Las derivadas de fideicomisos constituidos en el país en los que el

fiduciante posea la calidad de beneficiario, excepto en los casos de

fideicomisos financieros o cuando el fiduciante-beneficiario sea un

sujeto comprendido en el Título V.

d)

Las derivadas de otras empresas unipersonales ubicadas en el país.

e)

Las derivadas de la actividad de comisionista, rematador,

consignatario y demás auxiliares de comercio, no incluidos expresamente

en la cuarta categoría.

f)

Las derivadas de loteos con fines de urbanización, las provenientes

de la edificación y enajenación de inmuebles bajo el régimen de

propiedad horizontal del Código Civil y Comercial de la Nación y del

desarrollo y enajenación de inmuebles bajo el régimen de conjuntos

inmobiliarios previsto en el mencionado código.

g)

Las demás ganancias no comprendidas en otras categorías.

También se considerarán ganancias de esta categoría las compensaciones

en dinero y en especie, los viáticos, etcétera, que se perciban por el

ejercicio de las actividades incluidas en este artículo, en cuanto

excedan de las sumas que la Administración Federal de Ingresos Públicos

juzgue razonables en concepto de reembolso de gastos efectuados.

Cuando la actividad profesional u oficio a que se refiere el artículo

79 se complemente con una explotación comercial o viceversa

(sanatorios, etcétera), el resultado total que se obtenga del conjunto

de esas actividades se considerará como ganancia de la tercera

categoría.”

ARTÍCULO 35.- Sustitúyese el artículo 50 de la Ley de Impuesto a las

Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, por el

siguiente:

“ARTÍCULO 50.- El resultado del balance impositivo de las empresas

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