IMPUESTOS
**IMPUESTO
A LAS GANANCIAS**
Ley 27430
Modificación.
El Senado y Cámara de Diputados de la
Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de
Ley:
TÍTULO I
IMPUESTO A LAS GANANCIAS
Capítulo 1 - Ley de Impuesto a las Ganancias
ARTÍCULO 1°.- Sustitúyese el artículo 1° de la Ley de Impuesto a las
Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, por el
siguiente:
“ARTÍCULO 1°.- Todas las ganancias obtenidas por personas humanas,
jurídicas o demás sujetos indicados en esta ley, quedan alcanzados por
el impuesto de emergencia previsto en esta norma.
Las sucesiones indivisas son contribuyentes conforme lo establecido en
el artículo 33.
Los sujetos a que se refieren los párrafos anteriores, residentes en el
país, tributan sobre la totalidad de sus ganancias obtenidas en el país
o en el exterior, pudiendo computar como pago a cuenta del impuesto de
esta ley las sumas efectivamente abonadas por impuestos análogos, sobre
sus actividades en el extranjero, hasta el límite del incremento de la
obligación fiscal originado por la incorporación de la ganancia
obtenida en el exterior.
Los no residentes tributan exclusivamente sobre sus ganancias de fuente
argentina, conforme lo previsto en el Título V y normas complementarias
de esta ley.”
ARTÍCULO 2°.- Sustitúyese el artículo 2° de la Ley de Impuesto a las
Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, por el
siguiente:
“ARTÍCULO 2°.- A los efectos de esta ley son ganancias, sin perjuicio
de lo dispuesto especialmente en cada categoría y aun cuando no se
indiquen en ellas:
1) los rendimientos, rentas o enriquecimientos susceptibles de una
periodicidad que implique la permanencia de la fuente que los produce y
su habilitación.
2) los rendimientos, rentas, beneficios o enriquecimientos que cumplan
o no las condiciones del apartado anterior, obtenidos por los
responsables incluidos en el artículo 69 y todos los que deriven de las
demás sociedades o de empresas o explotaciones unipersonales, excepto
que, no tratándose de los contribuyentes comprendidos en el artículo
69, se desarrollaran actividades indicadas en los incisos f) y g) del
artículo 79 y éstas no se complementaran con una explotación comercial,
en cuyo caso será de aplicación lo dispuesto en el apartado anterior.
3) los resultados provenientes de la enajenación de bienes muebles
amortizables, cualquiera sea el sujeto que las obtenga.
4) los resultados derivados de la enajenación de acciones, valores
representativos y certificados de depósito de acciones y demás valores,
cuotas y participaciones sociales —incluidas cuotapartes de fondos
comunes de inversión y certificados de participación de fideicomisos
financieros y cualquier otro derecho sobre fideicomisos y contratos
similares—, monedas digitales, Títulos, bonos y demás valores,
cualquiera sea el sujeto que las obtenga.
5) los resultados derivados de la enajenación de inmuebles y de la
transferencia de derechos sobre inmuebles, cualquiera sea el sujeto que
las obtenga.”
ARTÍCULO 3°.- Sustitúyese el segundo párrafo del artículo 3° de la Ley
de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus
modificaciones, por el siguiente:
“Tratándose de inmuebles, se considerará configurada la enajenación o
adquisición, según corresponda, cuando mediare boleto de compraventa u
otro compromiso similar, siempre que se diere u obtuviere —según el
caso— la posesión o, en su defecto, en el momento en que este acto
tenga lugar, aun cuando no se hubiere celebrado la escritura traslativa
de dominio.”.
ARTÍCULO 4°.- Sustitúyese el segundo párrafo del artículo 4° de la Ley
de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus
modificaciones, por el siguiente:
“En caso de no poderse determinar el referido valor, se considerará,
como valor de adquisición, el valor de plaza del bien a la fecha de
esta última transmisión en la forma que determine la reglamentación.”
ARTÍCULO 5°.- Sustitúyese el artículo 7° de la Ley de Impuesto a las
Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, por el
siguiente:
“ARTÍCULO 7°.- Con excepción de lo dispuesto en el párrafo siguiente,
las ganancias provenientes de la tenencia y enajenación de acciones,
cuotas y participaciones sociales —incluidas cuotapartes de fondos
Comunes de inversión y certificados de participación de fideicomisos
financieros y cualquier otro derecho sobre fideicomisos y contratos
similares—, monedas digitales, Títulos, bonos y demás valores, se
considerarán íntegramente de fuente argentina cuando el emisor se
encuentre domiciliado, establecido o radicado en la República
Argentina. Los valores representativos o certificados de depósito de
acciones y de demás valores, se considerarán de fuente argentina cuando
el emisor de las acciones y de los demás valores se encuentre
domiciliado, constituido o radicado en la República Argentina,
cualquiera fuera la entidad emisora de los certificados, el lugar de
emisión de estos últimos o el de depósito de tales acciones y demás
valores.”
ARTÍCULO 6°.- Sustitúyese el quinto párrafo del artículo 8° de la Ley
de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus
modificaciones, por el siguiente:
“Asimismo, no se considerarán ajustadas a las prácticas o a los precios
normales de mercado entre partes independientes, las operaciones
comprendidas en este artículo que se realicen con personas humanas,
jurídicas, patrimonios de afectación y demás entidades, domiciliados,
constituidos o ubicados en jurisdicciones no cooperantes o de baja o
nula tributación, supuesto en el que deberán aplicarse las normas del
citado artículo 15.”
ARTÍCULO 7°.- Sustitúyese el artículo 13 de la Ley de Impuesto a las
Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, por el
siguiente:
“ARTÍCULO 13.- Se presume, sin admitir prueba en contrario, que
constituye ganancia neta de fuente argentina el cincuenta por ciento
(50%) del precio pagado a los productores, distribuidores o
intermediarios por la explotación en el país de películas extranjeras,
transmisiones de radio y televisión emitidas desde el exterior y toda
otra operación que implique la proyección, reproducción, transmisión o
difusión de imágenes y/o sonidos desde el exterior cualquiera fuera el
medio utilizado.
Lo dispuesto precedentemente también resultará de aplicación cuando el
precio se abone en, forma de regalía o concepto análogo.”
ARTÍCULO 8°.- Incorpórase como artículo sin número a continuación del
artículo 13 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en
1997 y sus modificaciones, el siguiente:
“ARTÍCULO ...- Enajenación indirecta de bienes situados en el
territorio nacional. Se consideran ganancias de fuente argentina las
obtenidas por sujetos no residentes en el país provenientes de la
enajenación de acciones, cuotas, participaciones sociales, Títulos
convertibles en acciones o derechos sociales, o cualquier otro derecho
representativo del capital o patrimonio de una persona jurídica, fondo,
fideicomiso o figura equivalente, establecimiento permanente,
patrimonio de afectación o cualquier otra entidad, que se encuentre
constituida, domiciliada o ubicada en el exterior, cuando se cumplan
las siguientes condiciones:
El valor de mercado de las acciones, participaciones, cuotas,
Títulos o derechos que dicho enajenante posee en la entidad
constituida, domiciliada o ubicada en el exterior, al momento de la
venta o en cualquiera de los doce (12) meses anteriores a la
enajenación, provenga al menos en un treinta por ciento (30%) del valor
de uno (1) o más de los siguientes bienes de los que sea propietaria en
forma directa o por intermedio de otra u otras entidades:
(i) acciones, derechos, cuotas u otros Títulos de participación en la
propiedad, control o utilidades de una sociedad, fondo, fideicomiso u
otra entidad constituida en la República Argentina;
(ii) establecimientos permanentes en la República Argentina
pertenecientes a una persona o entidad no residente en el país; u
(iii) otros bienes de cualquier naturaleza situados en la República
Argentina o derechos sobre ellos.
A los efectos de este inciso, los bienes del país deberán ser valuados
conforme su valor corriente en plaza.
Las acciones, participaciones, cuotas, Títulos o derechos enajenados
—por sí o conjuntamente con entidades sobre las que posea control o
vinculación, con el cónyuge, con el conviviente o con otros
contribuyentes unidos por vínculos de parentesco, en línea ascendente,
descendente o colateral, por consanguinidad o afinidad, hasta el tercer
grado inclusive- representen, al momento de la venta o en cualquiera de
los doce (12) meses anteriores al de la enajenación, al menos el diez
por ciento (10%) del patrimonio de la entidad del exterior que directa
o indirectamente posee los bienes que se indican en el inciso
precedente.
La ganancia de fuente argentina a la que hace mención el presente
artículo es aquella determinada con arreglo a lo dispuesto en el
segundo acápite del cuarto párrafo del cuarto artículo sin número
agregado a continuación del artículo 90 pero únicamente en la
proporción a la participación de los bienes en el país en el valor de
las acciones enajenadas.
Lo dispuesto en este artículo no resultará de aplicación cuando se
demuestre fehacientemente que se trata de transferencias realizadas
dentro de un mismo conjunto económico y se cumplan los requisitos que a
tal efecto determine la reglamentación.”
ARTÍCULO 9°.- Sustitúyese el tercer párrafo del artículo 14 de la Ley
de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus
modificaciones, por los siguientes:
“Las transacciones entre un establecimiento permanente, a que refiere
el artículo sin número agregado a continuación del artículo 16, o una
sociedad o fideicomiso comprendidos en los incisos a), b), c) y d) del
artículo 49, respectivamente, con personas o entidades vinculadas
constituidas, domiciliadas o ubicadas en el exterior serán
considerados, a todos los efectos, como celebrados entre partes
independientes cuando sus prestaciones y condiciones se ajusten a las
prácticas normales del mercado entre entes independientes, excepto en
los casos previstos en el inciso m) del artículo 88. Cuando tales
prestaciones y condiciones no se ajusten a las prácticas del mercado
entre entes independientes, serán ajustadas conforme a las previsiones
del artículo 15.
En la medida que el establecimiento permanente en el país lleve a cabo
actividades que permitan directa o indirectamente a la casa matriz o a
cualquier sujeto vinculado del exterior la obtención de ingresos,
deberá asignarse a aquél la parte que corresponda conforme su
contribución y de acuerdo con los métodos establecidos en dicho
artículo 15.”
ARTÍCULO 10.- Sustitúyese el artículo 15 de la Ley de Impuesto a las
Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, por el
siguiente:
“ARTÍCULO 15.- Cuando por la clase de operaciones o por las modalidades
de organización de las empresas, no puedan establecerse con exactitud
las ganancias de fuente argentina, la Administración Federal de
Ingresos Públicos podrá determinar la ganancia neta sujeta al impuesto
a través de promedios, índices o coeficientes que a tal fin establezca
con base en resultados obtenidos por empresas independientes dedicadas
a actividades de iguales o similares características.
Las transacciones que establecimientos permanentes domiciliados o
ubicados en el país o sujetos comprendidos en los incisos a), b), c) y
del primer párrafo del artículo 49, realicen con personas humanas o
jurídicas, patrimonios de afectación, establecimientos, fideicomisos y
figuras equivalentes, domiciliados, constituidos o ubicados en
jurisdicciones no cooperantes o de baja o nula tributación, no serán
consideradas ajustadas a las prácticas o a los precios normales de
mercado entre partes independientes.
A los fines de la determinación de los precios de las transacciones a
que alude el artículo anterior serán utilizados los métodos que
resulten más apropiados de acuerdo con el tipo de transacción
realizada. La restricción establecida en el artículo 101 de la ley
11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, no será aplicable
respecto de la información referida a terceros que resulte necesaria
para la determinación de dichos precios, cuando ella deba oponerse como
prueba en causas que tramiten en sede administrativa o judicial.
Las sociedades de capital comprendidas en el inciso a) del primer
párrafo del artículo 69, los establecimientos permanentes comprendidos
en el primer artículo incorporado a continuación del artículo 16 y los
demás sujetos previstos en los incisos b), c) y d) del primer párrafo
del artículo 49, distintos a los mencionados en el tercer párrafo del
artículo anterior, quedan sujetos a las mismas condiciones respecto de
las transacciones que realicen con sus filiales extranjeras,
sucursales, establecimientos permanentes u otro tipo de entidades del
exterior vinculadas a ellas.
A los efectos previstos en el tercer párrafo, serán de aplicación los
métodos de precios comparables entre partes independientes, de precios
de reventa fijados entre partes independientes, de costo más
beneficios, de división de ganancias y de margen neto de la
transacción. La reglamentación será la encargada de fijar la forma de
aplicación de los métodos mencionados, como así también de establecer
otros que, con idénticos fines y por la naturaleza y las circunstancias
particulares de las transacciones, así lo ameriten.
Cuando se trate de operaciones de importación o exportación de
mercaderías en las que intervenga un intermediario internacional que no
sea, respectivamente, el exportador en origen o el importador en
destino de la mercadería, se deberá acreditar —de acuerdo con lo que
establezca la reglamentación— que la remuneración que éste obtiene
guarda relación con los riesgos asumidos, las funciones ejercidas y los
activos involucrados en la operación, siempre que se verifique alguna
de las siguientes condiciones:
que el intermediario internacional se encuentre vinculado con el
sujeto local en los términos del artículo incorporado a continuación
del artículo 15;
que el intermediario internacional no esté comprendido en el inciso
anterior, pero el exportador en origen o el importador en destino se
encuentre vinculado con el sujeto local respectivo en los términos del
artículo incorporado a continuación del artículo 15.
Para el caso de operaciones de exportación de bienes con cotización en
las que intervenga un intermediario internacional que cumplimente
alguna de las condiciones a que hace referencia el sexto párrafo de
este artículo, o se encuentre ubicado, constituido, radicado o
domiciliado en una jurisdicción no cooperante o de baja o nula
tributación, los contribuyentes deberán, sin perjuicio de lo requerido
en el párrafo anterior, realizar el registro de los contratos
celebrados con motivo de dichas operaciones ante la Administración
Federal de Ingresos Públicos, de acuerdo con las disposiciones que a
tal fin determine la reglamentación, el cual deberá incluir las
características relevantes de los contratos como así también, y de
corresponder, las diferencias de comparabilidad que generen
divergencias con la cotización de mercado relevante para la fecha de
entrega de los bienes, o los elementos considerados para la formación
de las primas o los descuentos pactados por sobre la cotización. De no
efectuarse el registro correspondiente en los términos que al respecto
establezca la reglamentación o de efectuarse pero no cumplimentarse lo
requerido, se determinará la renta de fuente argentina de la
exportación considerando el valor de cotización del bien del día de la
carga de la mercadería —cualquiera sea el medio de transporte—,
incluyendo los ajustes de comparabilidad que pudieran corresponder, sin
considerar el precio al que hubiera sido pactado con el intermediario
internacional. La Administración Federal de Ingresos Públicos podrá
extender la obligación de registro a otras operaciones de exportación
de bienes con cotización.
Los sujetos comprendidos en las disposiciones de este artículo deberán
presentar declaraciones juradas anuales especiales, de conformidad con
lo que al respecto disponga la reglamentación, las cuales contendrán
aquella información necesaria para analizar, seleccionar y proceder a
la verificación de los precios convenidos, así como también información
de naturaleza internacional sin perjuicio de la realización, en su
caso, por parte de la Administración Federal de Ingresos Públicos, de
inspecciones simultáneas o conjuntas con las autoridades tributarias
designadas por los Estados con los que se haya suscripto un acuerdo
bilateral que prevea el intercambio de información entre fiscos.
La reglamentación también deberá establecer el límite mínimo de
ingresos facturados en el período fiscal y el importe mínimo de las
operaciones sometidas al análisis de precios de transferencia, para
resultar alcanzados por la obligación del párrafo precedente.
En todos los casos de operaciones de importación o exportación de
mercaderías en las que intervenga un intermediario internacional, los
contribuyentes deberán acompañar la documentación que contribuya a
establecer si resultan de aplicación las disposiciones comprendidas en
los párrafos sexto a octavo del presente artículo.
Asimismo, la reglamentación establecerá la información que deberán
suministrar los contribuyentes respecto de las operaciones comprendidas
en los párrafos sexto a octavo del presente artículo.”
ARTÍCULO 11.- Sustitúyese el primer artículo agregado a continuación
del artículo 15 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado
en 1997 y sus modificaciones, por el siguiente:
“ARTÍCULO ...- A los fines previstos en esta ley, la vinculación
quedará configurada cuando un sujeto y personas u otro tipo de
entidades o establecimientos, fideicomisos o figuras equivalentes, con
quien aquél realice transacciones, estén sujetos de manera directa o
indirecta a la dirección o control de las mismas personas humanas o
jurídicas o éstas, sea por su participación en el capital, su grado de
acreencias, sus influencias funcionales o de cualquier otra índole,
contractuales o no, tengan poder de decisión para orientar o definir la
o las actividades de las mencionadas sociedades, establecimientos u
otro tipo de entidades.
La reglamentación podrá establecer los supuestos de vinculación a los
que alude el párrafo precedente.”
ARTÍCULO 12.- Incorpóranse como artículos sin número a continuación del
artículo sin número agregado a continuación del artículo 15 de la Ley
de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus
modificaciones, los siguientes:
“ARTÍCULO ...- Jurisdicciones no cooperantes. A todos los efectos
previstos en esta ley, cualquier referencia efectuada a “jurisdicciones
no cooperantes”, deberá entenderse referida a aquellos países o
jurisdicciones que no tengan vigente con la República Argentina un
acuerdo de intercambio de información en materia tributaria o un
convenio para evitar la doble imposición internacional con cláusula
amplia de intercambio de información.
Asimismo, se considerarán como no cooperantes aquellos países que,
teniendo vigente un acuerdo con los alcances definidos en el párrafo
anterior, no cumplan efectivamente con el intercambio de información.
Los acuerdos y convenios aludidos en el presente artículo deberán
cumplir con los estándares internacionales de transparencia e
intercambio de información en materia fiscal a los que se haya
comprometido la República Argentina.
El Poder Ejecutivo nacional elaborará un listado de las jurisdicciones
no cooperantes con base en el criterio contenido en este artículo.
ARTÍCULO ...- Jurisdicciones de baja o nula tributación. A todos los
efectos previstos en esta ley, cualquier referencia efectuada a
“jurisdicciones de baja o nula tributación”, deberá entenderse referida
a aquellos países, dominios, jurisdicciones, territorios, estados
asociados o regímenes tributarios especiales que establezcan una
tributación máxima a la renta empresaria inferior al sesenta por ciento
(60%) de la alícuota contemplada en el inciso a) del artículo 69 de
esta ley.”
ARTÍCULO 13.- Incorpórase como artículo sin número a continuación del
ARTICULO 16.—
En los casos previstos en los artículos 1°, 2°, 3°, 5° y 6° la administración tributaria no formulará denuncia penal cuando el importe correspondiente a las obligaciones evadidas, aprovechadas o percibidas indebidamente y sus intereses fueren cancelados en forma incondicional y total con anterioridad a la formulación de la denuncia. La limitación de formular la denuncia penal se otorgará por única vez por cada persona humana o jurídica obligada.
Respecto de los delitos mencionados en el párrafo anterior, y para el supuesto de haberse iniciado la acción penal, esta se extinguirá si se aceptan y cancelan en forma incondicional y total las obligaciones evadidas, aprovechadas o percibidas indebidamente y sus intereses, más un importe adicional equivalente al cincuenta por ciento (50%) de la suma total, hasta dentro de los treinta (30) días hábiles posteriores al acto procesal por el cual se notifique fehacientemente la imputación penal que se le formula”.
Artículo 12.- Incorpórase como primer artículo sin número a
continuación del artículo 16 del Régimen Penal Tributario, establecido por el título IX de la ley 27.430, el siguiente:
“Artículo…: La modalidad de extinción de la acción penal regulada en el
artículo 59 , inciso 6 del Código Penal de la Nación (ley 11.179, texto
ordenado en 1984 y sus modificaciones) no resultará de aplicación en los casos del primer párrafo del artículo 16”.
Artículo 13.- Incorpórase como segundo artículo sin número a
continuación del artículo 16 del Régimen Penal Tributario, establecido por el título IX de la ley 27.430, el siguiente:
“Artículo…: La acción penal tributaria y de los recursos de la seguridad social no proseguirá cuando se encuentren prescriptas las facultades del organismo recaudador para determinar los respectivos tributos y los recursos de la seguridad social, conforme la normativa aplicable”.
Artículo 14.- Sustitúyese el artículo 19 del Régimen Penal Tributario,
establecido por el título IX de la ley 27.430, por el siguiente:
“Artículo 19: El organismo recaudador no formulará denuncia penal cuando:
Surgiere de manera manifiesta que no se ha verificado la conducta
punible, ya sea por las circunstancias del hecho o por mediar un comportamiento del contribuyente o responsable que permita entender que el perjuicio fiscal obedece a diferencias de criterio vinculadas con la interpretación normativa o aspectos técnico-contables de liquidación. Exclusivamente a estos efectos, podrá tenerse en consideración el monto de la obligación evadida en relación con el total de la obligación tributaria del mismo período fiscal;
Las obligaciones tributarias o previsionales ajustadas, sean el
resultado exclusivo de aplicación de las presunciones previstas en las leyes de procedimiento respectivas, sin que existieren otros elementos de prueba conducentes a la comprobación del supuesto hecho ilícito;
Los contribuyentes y/o responsables hayan exteriorizado en forma
fundada y debidamente justificada el criterio interpretativo y/o técnico-contable de liquidación utilizado para determinar la obligación tributaria, mediante una presentación formal ante organismo recaudador, con anterioridad o de forma simultánea a la presentación de la respectiva declaración jurada, siempre que el criterio invocado no resulte un medio orientado a tergiversar la base imponible;
Los contribuyentes y/o responsables presenten las declaraciones
juradas originales y/o rectificativas antes de que exista una notificación de inicio de fiscalización en relación con el tributo y período fiscal a que refieran esas declaraciones juradas presentadas.
En los supuestos de los incisos a) y b), la determinación de no formular la denuncia penal deberá ser adoptada mediante decisión fundada con dictamen del correspondiente servicio jurídico por los funcionarios a quienes se les hubiese asignado expresamente esa competencia y siguiendo el procedimiento de contralor que al respecto se establezca en la reglamentación”.
TÍTULO II
Procedimiento
Capítulo I
Reformas a la ley 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones
Artículo 15.- Sustitúyense en el primer párrafo del artículo 38 de la
ley 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, las expresiones “doscientos pesos ($200)” por “pesos doscientos veinte mil ($220.000)” y “cuatrocientos pesos ($400)” por “pesos cuatrocientos cuarenta mil ($440.000)”.
Artículo 16.- Sustitúyense en el primer párrafo del artículo sin número
incorporado a continuación del artículo 38 de la ley 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, las expresiones “pesos cinco mil ($5.000)” por “pesos cinco millones ($5.000.000)” y “pesos diez mil ($10.000)” por “pesos diez millones ($10.000.000)”.
Artículo 17.- Sustitúyense en el segundo párrafo del artículo sin
número incorporado a continuación del artículo 38 de la ley 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, las expresiones “pesos un mil quinientos ($1.500)” por “pesos un millón quinientos mil ($1.500.000)” y “pesos nueve mil ($9.000)” por “pesos diez millones ($10.000.000)”.
Artículo 18.- Sustitúyense en el tercer párrafo del artículo sin número
incorporado a continuación del artículo 38 de la ley 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, las expresiones “pesos diez mil ($10.000)” por “pesos once millones ($11.000.000)” y “pesos veinte mil ($20.000)” por “pesos veintidós millones ($22.000.000)”.
Artículo 19.- Sustitúyense en el primer párrafo del artículo 39 de la
ley 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, las expresiones “pesos ciento cincuenta ($150)” por “pesos ciento cincuenta mil ($150.000)” y “pesos dos mil quinientos ($2.500)” por “pesos dos millones quinientos mil ($2.500.000)”.
Artículo 20.- Sustitúyese en el segundo párrafo del artículo 39 de la
ley 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, la expresión “pesos cuarenta y cinco mil ($45.000)” por “pesos treinta y cinco millones ($35.000.000)”.
Artículo 21.- Sustitúyense en el primer párrafo del primer artículo sin
número incorporado a continuación del artículo 39 de la ley 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, las expresiones “pesos quinientos ($500)” por “pesos quinientos mil ($500.000)” y “pesos cuarenta y cinco mil ($45.000)” por “pesos treinta y cinco millones ($35.000.000)”.
Artículo 22.- Sustitúyese en el cuarto párrafo del primer artículo sin
número incorporado a continuación del artículo 39 de la ley 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, la expresión “la suma de pesos diez millones ($10.000.000)” por “pesos diez mil millones ($10.000.000.000)”.
Artículo 23.- Sustitúyense en el inciso a) del segundo artículo sin
número incorporado a continuación del artículo 39 de la ley 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, las expresiones “ochenta mil pesos ($80.000)” por “pesos seis millones ($6.000.000)” y “doscientos mil pesos ($200.000)” por “pesos quince millones ($15.000.000)”.
Artículo 24.- Sustitúyense en el apartado (i) del inciso a) del segundo
artículo sin número incorporado a continuación del artículo 39 de la ley 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, las expresiones “quince mil pesos ($15.000)” por “pesos un millón ciento veinticinco mil ($1.125.000)” y “setenta mil pesos ($70.000)” por “pesos cinco millones doscientos cincuenta mil ($5.250.000)”.
Artículo 25.- Sustitúyese en el inciso b) del segundo artículo sin
número incorporado a continuación del artículo 39 de la ley 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, las expresiones “seiscientos mil pesos ($600.000)” por “pesos cuarenta y cinco millones ($45.000.000)” y “novecientos mil pesos ($900.000)” por “pesos sesenta y siete millones quinientos mil ($67.500.000)”.
Artículo 26.- Sustitúyense en el inciso c) del segundo artículo sin
número incorporado a continuación del artículo 39 de la ley 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, las expresiones “ciento ochenta mil pesos ($180.000)” por “pesos trece millones quinientos mil ($13.500.000)” y “trescientos mil pesos ($300.000)” por “pesos veintidós millones quinientos mil ($22.500.000)”.
Artículo 27.- Sustitúyese en el inciso d) del segundo artículo sin
número incorporado a continuación del artículo 39 de la ley 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, la expresión “doscientos mil pesos ($200.000)” por “pesos quince millones ($15.000.000)”.
Artículo 28.- Sustitúyese en el primer párrafo del artículo 40 de la
ley 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, la expresión “diez pesos ($10)” por “pesos veinte mil ($20.000)”.
Artículo 29.- Sustitúyese en el segundo párrafo del artículo 40 de la
ley 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, la expresión “tres mil ($3.000) a cien mil pesos ($100.000)” por “pesos doscientos mil ($200.000) a pesos siete millones quinientos mil ($7.500.000)”.
Artículo 30.- Sustitúyese el artículo 56 de la ley 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, por el siguiente:
“Artículo 56: Las acciones y poderes del Fisco para determinar y exigir el pago de los impuestos regidos por la presente ley, y para aplicar y hacer efectivas las multas y clausuras en ella previstas, prescriben:
Por el transcurso de cinco (5) años en el caso de contribuyentes
inscriptos, como también en el caso de contribuyentes no inscriptos que no tengan obligación legal de inscribirse ante la Agencia de Recaudación y Control Aduanero o que, teniendo esa obligación y no habiéndola cumplido, regularicen espontáneamente su situación. Este plazo se reducirá a tres (3) años cuando el contribuyente inscripto hubiera cumplido en término con la presentación de la declaración jurada correspondiente y, en su caso, hubiera regularizado el saldo resultante, siempre que el organismo recaudador no impugne la declaración jurada presentada por detectar una discrepancia significativa entre la información declarada y la información disponible en sus sistemas o proporcionada por terceros;
Por el transcurso de diez (10) años en el caso de contribuyentes no inscriptos;
Por el transcurso de cinco (5) años, respecto de los créditos
fiscales indebidamente acreditados, devueltos o transferidos, a contar desde el 1° de enero del año siguiente a la fecha en que fueron acreditados, devueltos o transferidos.
La acción de repetición de impuestos prescribe por el transcurso de cinco (5) años.
Prescribirá a los cinco (5) años la acción para exigir el recupero o devolución de impuestos. El término se contará a partir del 1° de enero del año siguiente a la fecha desde la cual sea procedente dicho reintegro.
La prescripción de las acciones y poderes del Fisco con relación al cumplimiento de las obligaciones impuestas a los agentes de retención y percepción se produce a los cinco (5) años, contados a partir del 1° de enero siguiente al año en que ellas debieron cumplirse. Igual plazo de cinco (5) años rige para aplicar y hacer efectivas las sanciones respectivas”.
Artículo 31.- Incorpórase como primer artículo sin número a
continuación del artículo 56 de la ley 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, el siguiente:
“Artículo…: A los fines de lo dispuesto en el inciso a) del artículo anterior, se considerará que existe una discrepancia significativa cuando se verifique, al menos, una de las siguientes condiciones:
Si de la impugnación realizada por la Agencia de Recaudación y
Control Aduanero resultare un incremento de los saldos de impuestos a favor del organismo o, en su caso, una reducción de los quebrantos impositivos o de los saldos a favor de los contribuyentes o responsables, por un porcentaje no inferior al quince por ciento (15%) respecto de lo que hubiera declarado el contribuyente.
ii) Si la diferencia entre el impuesto declarado y el impuesto que resulte como consecuencia de la impugnación realizada por la Agencia de Recaudación y Control Aduanero supere la suma fijada en el artículo 1° del Régimen Penal Tributario, establecido por el título IX de la ley 27.430.
iii) Si de la impugnación realizada por el organismo recaudador con motivo de la utilización de facturas y otros documentos apócrifos, resulta un incremento del saldo de impuesto a favor del Fisco o, en su caso, una reducción de los quebrantos impositivos o de los saldos a favor de los contribuyentes o responsables”.
Artículo 32.- Derógase el artículo sin número incorporado a
continuación del artículo 65 de la ley 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.
Capítulo II
Reformas al Código Civil y Comercial de la Nación y a otras disposiciones
Artículo 33.- Sustitúyese el artículo 2532 del Código Civil y Comercial de la Nación por el siguiente:
“Artículo 2532: Ámbito de aplicación. En ausencia de disposiciones específicas, las normas de este capítulo son aplicables a la prescripción adquisitiva y liberatoria”.
Artículo 34.- Sustitúyese el artículo 2560 del Código Civil y Comercial de la Nación por el siguiente:
“Artículo 2560: Plazo genérico. Las acciones civiles derivadas de delitos de lesa humanidad son imprescriptibles. El plazo de la prescripción es de cinco (5) años, excepto que esté previsto uno diferente en la legislación local. En materia de tributos establecidos por las provincias, la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y/o los municipios, el término de la prescripción se regirá por lo dispuesto en la ley 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, o en la norma que en el futuro la sustituya”.
Artículo 35.- Incorpórense como dos últimos párrafos del artículo 24 de la ley 23.660 y sus modificatorias los siguientes:
“El plazo establecido en el párrafo anterior se reducirá a tres (3) años cuando el contribuyente hubiera presentado en término la declaración jurada -o exteriorizado su obligación mediante liquidaciones u otros instrumentos que cumplan aquella finalidad, de corresponder-, y, en su caso, hubiera regularizado el saldo resultante, en tanto la entidad recaudadora no los impugne por detectar una discrepancia significativa entre la información declarada y aquella disponible en sus sistemas o proporcionada por terceros.
A los fines de lo dispuesto en el párrafo anterior, se considerará que existe una discrepancia significativa cuando se verifique, al menos, una de las siguientes condiciones:
Si de la impugnación realizada por la entidad recaudadora resultare
una diferencia de los aportes y/o contribuciones por un porcentaje no inferior al quince por ciento (15%) respecto del monto declarado por el obligado.
ii) Si la diferencia entre los aportes y/o contribuciones declarados y el importe que resulte como consecuencia de la impugnación supere la suma fijada en el artículo 5° del Régimen Penal Tributario, establecido por el título IX de la ley 27.430.
iii) Si de la impugnación realizada por la entidad recaudadora con motivo de la utilización de documentación apócrifa resultare un incremento en los importes adeudados”.
Artículo 36.- Incorpórense como dos últimos párrafos del artículo 47 de la ley 23.661 y sus modificatorias los siguientes:
“El plazo establecido en el párrafo anterior se reducirá a cinco (5) años cuando el contribuyente hubiera presentado en término la declaración jurada -o exteriorizado su obligación mediante liquidaciones u otros instrumentos que cumplan aquella finalidad, de corresponder-, y, en su caso, hubiera regularizado el saldo resultante, en tanto la entidad recaudadora no los impugne por detectar una discrepancia significativa entre la información declarada y aquella disponible en sus sistemas o proporcionada por terceros.
A los fines de lo dispuesto en el párrafo anterior, se considerará que existe una discrepancia significativa cuando se verifique, al menos, una de las siguientes condiciones:
Si de la impugnación realizada por la entidad recaudadora resultare
una diferencia en los aportes y/o contribuciones a ingresar al Fondo Solidario de Redistribución por un porcentaje no inferior al quince por ciento (15%) respecto del monto declarado por el obligado.
ii) Si la diferencia entre el aporte y/o contribución declarado y el importe que resulte como consecuencia de la impugnación supere la suma fijada en el artículo 5° del Régimen Penal Tributario, establecido por el título IX de la ley 27.430.
iii) Si como consecuencia de una impugnación fundada en la utilización de documentación apócrifa resultara un incremento en los importes adeudados al Fondo”.
Artículo 37.- Sustitúyese el artículo 16 de la ley 14.236 y sus modificatorias por el siguiente:
“Artículo 16: Las acciones por el cobro de contribuciones, aportes, multas y demás obligaciones emergentes de las leyes de previsión social prescribirán a los diez (10) años. Este plazo se reducirá a cinco (5) años cuando el contribuyente hubiera presentado en término la declaración jurada -o exteriorizado su obligación mediante liquidaciones u otros instrumentos que cumplan aquella finalidad, de corresponder-, y, en su caso, hubiera regularizado el saldo resultante, en tanto, la entidad recaudadora no los impugne por detectar una discrepancia significativa entre la información declarada y aquella disponible en sus sistemas o proporcionada por terceros.
A los fines de lo dispuesto en el párrafo anterior, se considerará que existe una discrepancia significativa cuando se verifique, al menos, una de las siguientes condiciones:
Si de la impugnación realizada por la entidad recaudadora resultare
una diferencia de los aportes, contribuciones u otras obligaciones previsionales por un porcentaje no inferior al quince por ciento (15%) respecto del monto declarado.
ii) Si la diferencia entre las sumas declaradas en concepto de aportes, contribuciones u otras obligaciones previsionales y el importe que resulte como consecuencia de la impugnación supere la suma fijada en el
artículo 5° del Régimen Penal Tributario, establecido por el título IX
de la ley 27.430.
iii) Si como consecuencia de una impugnación fundada en la utilización de documentación apócrifa resultare un incremento en los importes adeudados”.
Capítulo III
Régimen de Declaración Jurada Simplificada
Artículo 38.- Las disposiciones del presente capítulo serán aplicables
a las personas humanas y sucesiones indivisas, residentes en el país, que opten por la modalidad simplificada de declaración jurada del impuesto a las ganancias que implemente la Agencia de Recaudación y Control Aduanero que, al 31 de diciembre del año inmediato anterior al de ejercer la opción, y durante los dos (2) años fiscales anteriores a aquel, verifiquen concurrentemente las siguientes condiciones:
Ingresos totales, gravados, exentos y/o no gravados por el impuesto
a las ganancias, de hasta pesos mil millones ($1.000.000.000);
Patrimonio total, entendiendo como tal a la sumatoria de los bienes
en el país y en el exterior, gravados, exentos y/o no gravados por el impuesto sobre los bienes personales, de hasta pesos diez mil millones ($10.000.000.000); y
No califiquen como “grandes contribuyentes nacionales” a criterio de la Agencia de Recaudación y Control Aduanero.
El Poder Ejecutivo Nacional podrá establecer requisitos adicionales a los previstos precedentemente.
En caso de que la Agencia de Recaudación y Control Aduanero verifique que el contribuyente no reunía, en oportunidad de su adhesión a la modalidad simplificada de declaración jurada del impuesto a las ganancias, los requisitos establecidos para ejercer esa opción, el organismo recaudador lo excluirá del régimen, y quedará habilitado a llevar adelante las tareas de verificación y/o fiscalización pertinentes respecto de los períodos no prescriptos, determinar de oficio la materia imponible, practicar la liquidación de las diferencias que pudieren corresponder y aplicar, en su caso, las sanciones pertinentes, conforme a lo establecido en la ley 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.
Artículo 39.- Efecto liberatorio del pago. Una vez que el sujeto,
habiendo optado por esta modal […]
ARTÍCULO 14.- Sustitúyese el cuarto párrafo del inciso a) del artículo
18 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus
modificaciones, por los siguientes:
“Se consideran ganancias del ejercicio las devengadas en éste. No
obstante, podrá optarse por imputar las ganancias en el momento de
producirse la respectiva exigibilidad, cuando las ganancias se originen
en la venta de mercaderías realizadas con plazos de financiación
superiores a diez (10) meses, en cuyo caso la opción deberá mantenerse
por el término de cinco (5) años y su ejercicio se exteriorizará
mediante el procedimiento que determine la reglamentación. El criterio
de imputación autorizado precedentemente, podrá también aplicarse en
otros casos expresamente previstos por la ley o su decreto
reglamentario. Los dividendos de acciones o utilidades distribuidas por
los sujetos del artículo 69 y los intereses o rendimientos de Títulos,
bonos, cuotapartes de fondos comunes de inversión y demás valores se
imputarán en el ejercicio en que hayan sido: (i) puestos a disposición
o pagados, lo que ocurra primero; o (ii) capitalizados, siempre que los
valores prevean pagos de intereses o rendimientos en plazos de hasta un
año.
Respecto de valores que prevean plazos de pago superiores a un año, la
imputación se realizará de acuerdo con su devengamiento en función del
tiempo.
En el caso de emisión o adquisición de tales valores a precios por
debajo o por encima del valor nominal residual, en el caso de personas
humanas y sucesiones indivisas, las diferencias de precio se imputarán
conforme los procedimientos contemplados en los incisos c) y d) del
segundo artículo sin número agregado a continuación del artículo 90.”
ARTÍCULO 15.- Incorpórase como segundo párrafo del inciso b) del
artículo 18 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en
1997 y sus modificaciones, el siguiente:
“Las ganancias a que se refieren los artículos sin número agregados en
primer, cuarto y quinto orden a continuación del artículo 90 se
imputarán al año fiscal en que hubiesen sido percibidas. En el caso de
las comprendidas en los artículos sin número agregados en cuarto y
quinto orden a continuación del artículo 90, cuando las operaciones
sean pagaderas en cuotas con vencimiento en más de un año fiscal, las
ganancias se imputarán en cada año en la proporción de las cuotas
percibidas en éste.”
ARTÍCULO 16.- Sustitúyese el último párrafo del artículo 18 de la Ley
de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus
modificaciones, por el siguiente:
“Tratándose de erogaciones efectuadas por empresas locales que resulten
ganancias de fuente argentina para personas o entes del extranjero con
los que dichas empresas se encuentren vinculadas o para personas o
entes ubicados, constituidos, radicados o domiciliados en
jurisdicciones no cooperantes o de baja o nula tributación, la
imputación al balance impositivo sólo podrá efectuarse cuando se paguen
o configure alguno de los casos previstos en el sexto párrafo de este
artículo o, en su defecto, si alguna de las circunstancias mencionadas
se configura dentro del plazo previsto para la presentación de la
declaración jurada en la que se haya devengado la respectiva erogación.”
ARTÍCULO 17.- Sustitúyese el artículo 19 de la Ley de Impuesto a las
Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, por el
siguiente:
“ARTÍCULO 19.- Para establecer el conjunto de las ganancias netas de
fuente argentina de las personas humanas y sucesiones indivisas
residentes en el país, se compensarán los resultados netos obtenidos en
el año fiscal, dentro de cada una y entre las distintas categorías.
En primer término, dicha compensación se realizará respecto de los
resultados netos obtenidos dentro de cada categoría, con excepción de
las ganancias provenientes de las inversiones —incluidas las monedas
digitales— y operaciones a las que hace referencia el Capítulo II del
Título IV de esta ley. Asimismo, de generarse quebranto por ese tipo de
inversiones y operaciones, este resultará de naturaleza específica
debiendo, por lo tanto, compensarse exclusivamente con ganancias
futuras de su misma fuente y clase. Se entiende por clase, al conjunto
de ganancias comprendidas en cada uno de los artículos del citado
Capítulo II.
Si por aplicación de la compensación indicada en el párrafo precedente
resultaran quebrantos en una o más categorías, la suma de estos se
compensará con las ganancias netas de las categorías segunda, primera,
tercera y cuarta, sucesivamente.
A los efectos de este artículo no se considerarán pérdidas los importes
que la ley autoriza a deducir por los conceptos indicados en el
artículo 23.
Respecto de los sujetos comprendidos en el artículo 49, incisos a), b),
c), d), e) y en su último párrafo, se considerarán como de naturaleza
específica los quebrantos provenientes de:
La enajenación de acciones, valores representativos y certificados
de depósito de acciones y demás valores, cuotas y participaciones
sociales —incluidas cuotapartes de fondos comunes de inversión y
certificados de participación de fideicomisos financieros y cualquier
otro derecho sobre fideicomisos y contratos similares—, monedas
digitales, Títulos, bonos y demás valores, cualquiera sea el sujeto que
las obtenga.
La realización de las actividades a las que alude el segundo párrafo
del artículo 69.
Asimismo, y cualquiera fuera el sujeto que los experimente, serán
considerados como de naturaleza específica los quebrantos generados por
derechos y obligaciones emergentes de instrumentos o contratos
derivados, a excepción de las operaciones de cobertura. A estos
efectos, una transacción o contrato derivado se considerará como
operación de cobertura si tiene por objeto reducir el efecto de las
futuras fluctuaciones en precios o tasas de mercado, sobre los bienes,
deudas y resultados de la o las actividades económicas principales.
Los quebrantos experimentados a raíz de actividades vinculadas con la
exploración y explotación de recursos naturales vivos y no vivos,
desarrolladas en la plataforma continental y en la zona económica
exclusiva de la República Argentina incluidas las islas artificiales,
instalaciones y estructuras establecidas en dicha zona, sólo podrán
compensarse con ganancias netas de fuente argentina.
No serán compensables los quebrantos impositivos con ganancias que
deban tributar el impuesto con carácter único y definitivo ni con
aquellas comprendidas en el Capítulo II del Título IV.
El quebranto impositivo sufrido en un período fiscal que no pueda
absorberse con ganancias gravadas del mismo período podrá deducirse de
las ganancias gravadas que se obtengan en los años inmediatos
siguientes. Transcurridos cinco (5) años —computados de acuerdo con lo
dispuesto por el Código Civil y Comercial de la Nación— después de
aquél en que se produjo la pérdida, no podrá hacerse deducción alguna
del quebranto que aún reste, en ejercicios sucesivos.
Los quebrantos considerados de naturaleza específica sólo podrán
computarse contra las utilidades netas de la misma fuente y que
provengan de igual tipo de operaciones en el año fiscal en el que se
experimentaron las pérdidas o en los cinco (5) años inmediatos
siguientes —computados de acuerdo a lo dispuesto por el Código Civil y
Comercial de la Nación—.
Los quebrantos se actualizarán teniendo en cuenta la variación del
Índice de Precios Internos al por Mayor (IPIM), publicado por el
Instituto Nacional de Estadística y Censos, operada entre el mes de
cierre del ejercicio fiscal en que se originaron y el mes de cierre del
ejercicio fiscal que se liquida.
Los quebrantos provenientes de actividades cuyos resultados se
consideren de fuente extranjera, sólo podrán compensarse con ganancias
de esa misma fuente y se regirán por las disposiciones del artículo 134
de esta ley.”
ARTÍCULO 18.- Sustitúyese el inciso f) del artículo 20 de la Ley de
Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones,
por el siguiente:
“f) Las ganancias que obtengan las asociaciones, fundaciones y
entidades civiles de asistencia social, salud pública, caridad,
beneficencia, educación e instrucción, científicas, literarias,
artísticas, gremiales y las de cultura física o intelectual, siempre
que tales ganancias y el patrimonio social se destinen a los fines de
su creación, y en ningún caso se distribuyan, directa o indirectamente,
entre los socios. Se excluyen de esta exención aquellas entidades que
obtienen sus recursos, en todo o en parte, de la explotación de
espectáculos públicos, juegos de azar, carreras de caballos y
actividades similares, así como actividades de crédito o financieras
—excepto las inversiones financieras que pudieran realizarse a efectos
de preservar el patrimonio social, entre las que quedan comprendidas
aquellas realizadas por los Colegios y Consejos Profesionales y las
Cajas de Previsión Social, creadas o reconocidas por normas legales
nacionales y provinciales.
La exención a que se refiere el primer párrafo no será de aplicación en
el caso de fundaciones y asociaciones o entidades civiles de carácter
gremial que desarrollen actividades industriales o comerciales, excepto
cuando las actividades industriales o comerciales tengan relación con
el objeto de tales entes y los ingresos que generen no superen el
porcentaje que determine la reglamentación sobre los ingresos totales.
En caso de superar el porcentaje establecido, la exención no será
aplicable a los resultados provenientes de esas actividades.”
ARTÍCULO 19.- Sustitúyese el inciso h) del artículo 20 de la Ley de
Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones,
por el siguiente:
“h) los intereses originados por depósitos en caja de ahorro y cuentas
especiales de ahorro, efectuados en instituciones sujetas al régimen
legal de entidades financieras normado por la ley 21.526 y sus
modificaciones.”
ARTÍCULO 20.- Incorpórese como inciso l) del artículo 20 de la Ley de
Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones,
por el siguiente:
“l) Las sumas percibidas, por exportadores que encuadren en la
categoría de Micro, Pequeñas y Medianas Empresas según los términos del
artículo 1° de la ley 25.300 y sus normas complementarias,
correspondientes a reintegros o reembolsos acordados por el Poder
Ejecutivo en concepto de impuestos abonados en el mercado interno, que
incidan directa o indirectamente sobre determinados productos y/o sus
materias primas y/o servicios.”.
ARTÍCULO 21.- Sustitúyese el inciso o) del artículo 20 de la Ley de
Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones,
por el siguiente:
“o) El valor locativo y el resultado derivado de la enajenación, de la
casa-habitación.”
ARTÍCULO 22.- Sustitúyese el inciso w) del artículo 20 de la Ley de
Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones,
por el siguiente:
“w) Los resultados provenientes de operaciones de compraventa, cambio,
permuta o disposición de acciones, valores representativos de acciones
y certificados de depósito de acciones, obtenidos por personas humanas
residentes y sucesiones indivisas radicadas en el país, siempre que
esas operaciones no resulten atribuibles a sujetos comprendidos en los
incisos d) y e) y en el último párrafo del artículo 49 de la ley. La
exención será también aplicable para esos sujetos a las operaciones de
rescate de cuotapartes de fondos comunes de inversión del primer
párrafo del artículo 1 de ley 24.083 y sus modificaciones, en tanto el
fondo se integre, como mínimo, en un porcentaje que determine la
reglamentación, por dichos valores, siempre que cumplan las condiciones
que se mencionan en el párrafo siguiente.
El beneficio previsto en el párrafo precedente sólo resultará de
aplicación en la medida en que (a) se trate de una colocación por
oferta pública con autorización de la Comisión Nacional de Valores; y/o
(b) las operaciones hubieren sido efectuadas en mercados autorizados
por ese organismo bajo segmentos que aseguren la prioridad precio
tiempo y por interferencia de ofertas; y/o (c) sean efectuadas a través
de una oferta pública de adquisición y/o canje autorizados por la
Comisión Nacional de Valores.
La exención a la que se refiere el primer párrafo de este inciso
procederá también para las sociedades de inversión, fiduciarios y otros
entes que posean el carácter de sujetos del impuesto o de la obligación
tributaria, constituidos como producto de procesos de privatización, de
conformidad con las previsiones del Capítulo II de la ley 23.696 y
normas concordantes, en tanto se trate de operaciones con acciones
originadas en programas de propiedad participada, implementadas en el
marco del Capítulo III de la misma ley.
La exención prevista en este inciso también será de aplicación para los
beneficiarios del exterior en la medida en que tales beneficiarios no
residan en jurisdicciones no cooperantes o los fondos invertidos no
provengan de jurisdicciones no cooperantes. Asimismo, estarán exentos
del impuesto los intereses o rendimientos y los resultados provenientes
de la compraventa, cambio, permuta o disposición, de los siguientes
valores obtenidos por los beneficiarios del exterior antes mencionados:
(i) títulos públicos —títulos, bonos, letras y demás obligaciones
emitidos por los Estados Nacional, Provinciales, Municipales y la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires—; (ii) obligaciones negociables a que
se refiere el artículo 36 de la ley 23.576 y sus modificaciones,
títulos de deuda de fideicomisos financieros constituidos en el país
conforme a las disposiciones del Código Civil y Comercial de la Nación,
colocados por oferta pública, y cuotapartes de renta de fondos comunes
de inversión constituidos en el país, comprendidos en el artículo 1° de
la ley 24.083 y sus modificaciones, colocados por oferta pública; y
(iii) valores representativos o certificados de depósitos de acciones
emitidos en el exterior, cuando tales acciones fueran emitidas por
entidades domiciliadas, establecidas o radicadas en la República
Argentina y cuenten con autorización de oferta pública por la Comisión
Nacional de Valores.
Lo dispuesto en el párrafo precedente no resultará de aplicación cuando
se trate de Letras del Banco Central de la República Argentina (LEBAC).
La Comisión Nacional de Valores está facultada a reglamentar y
fiscalizar, en el ámbito de su competencia, las condiciones
establecidas en este artículo, de conformidad con lo dispuesto en la
ley 26.831.”.
ARTÍCULO 23.- Sustitúyese el primer párrafo del artículo 21 de la Ley
de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus
modificaciones, por el siguiente:
“Las exenciones o desgravaciones totales o parciales que afecten al
gravamen de esta ley, incluidas o no en ella, no producirán efectos en
la medida en que de ello pudiera resultar una transferencia de ingresos
a fiscos extranjeros. Lo dispuesto precedentemente no será de
aplicación respecto de las exenciones dispuestas en los incisos t) y w)
del artículo anterior y de los artículos primero y cuarto incorporados
sin número a continuación del artículo 90 ni cuando afecte acuerdos
internacionales suscriptos por la Nación en materia de doble
imposición. La medida de la transferencia se determinará de acuerdo con
las constancias que al respecto deberán aportar los contribuyentes. En
el supuesto de no efectuarse dicho aporte, se presumirá la total
transferencia de las exenciones o desgravaciones, debiendo otorgarse a
los importes respectivos el tratamiento que esta ley establece según el
tipo de ganancias de que se trate.”
ARTÍCULO 24.- Sustitúyense los cuatro primeros párrafos del inciso c)
del artículo 23 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado
en 1997 y sus modificaciones, por los siguientes:
“c) en concepto de deducción especial, hasta una suma equivalente al
importe que resulte de incrementar el monto a que hace referencia el
inciso a) del presente artículo en:
Una (1) vez, cuando se trate de ganancias netas comprendidas en el
artículo 49, siempre que trabajen personalmente en la actividad o
empresa y de ganancias netas incluidas en el artículo 79, excepto que
queden incluidas en el apartado siguiente. En esos supuestos, el
incremento será de una coma cinco (1,5) veces, en lugar de una (1) vez,
cuando se trate de “nuevos profesionales” o “nuevos emprendedores”, en
los términos que establezca la reglamentación.
Es condición indispensable para el cómputo de la deducción a que se
refiere este apartado, en relación con las rentas y actividad
respectiva, el pago de los aportes que, como trabajadores autónomos,
deban realizar obligatoriamente al Sistema Integrado Previsional
Argentino (SIPA) o a la caja de jubilaciones sustitutiva que
corresponda.
Tres coma ocho (3,8) veces, cuando se trate de ganancias netas
comprendidas en los incisos a), b) y c) del artículo 79 citado.
La reglamentación establecerá el procedimiento a seguir cuando se
obtengan ganancias comprendidas en ambos apartados.
La deducción prevista en el segundo apartado del primer párrafo de este
inciso no será de aplicación cuando se trate de remuneraciones
comprendidas en el inciso c) del artículo 79, originadas en regímenes
previsionales especiales que, en función del cargo desempeñado por el
beneficiario, concedan un tratamiento diferencial del haber
previsional, de la movilidad de las prestaciones, así como de la edad y
cantidad de años de servicio para obtener el beneficio jubilatorio.
Exclúyese de esta definición a los regímenes diferenciales dispuestos
en virtud de actividades penosas o insalubres, determinantes de vejez o
agotamiento prematuros y a los regímenes correspondientes a las
actividades docentes, científicas y tecnológicas y de retiro de las
fuerzas armadas y de seguridad.”
ARTÍCULO 25.- Sustitúyese el segundo párrafo del artículo 26 de la Ley
de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus
modificaciones, por el siguiente:
“A todos los efectos de esta ley, también se consideran residentes en
el país las personas humanas que se encuentren en el extranjero al
servicio de la Nación, provincias, Ciudad Autónoma de Buenos Aires o
municipalidades y los funcionarios de nacionalidad argentina que actúen
en organismos internacionales de los cuales la República Argentina sea
Estado miembro.”
ARTÍCULO 26.- Sustitúyese el artículo 29 de la Ley de Impuesto a las
Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, por el
siguiente:
“ARTÍCULO 29.- Corresponde atribuir a cada cónyuge, cualquiera sea el
régimen patrimonial al que se someta a la sociedad conyugal, las
ganancias provenientes de:
Actividades personales (profesión, oficio, empleo, comercio o
industria).
Bienes propios.
Otros bienes, por la parte o proporción en que hubiere contribuido a
su adquisición, o por el cincuenta por ciento (50%) cuando hubiere
imposibilidad de determinarla.”
ARTÍCULO 27.- Sustitúyese el artículo 37 de la Ley de Impuesto a las
Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, por el
siguiente:
“ARTÍCULO 37.- Cuando una erogación carezca de documentación o ésta
encuadre como apócrifa, y no se pruebe por otros medios que por su
naturaleza ha debido ser efectuada para obtener, mantener y conservar
ganancias gravadas, no se admitirá su deducción en el balance
impositivo y además estará sujeta al pago de la tasa del treinta y
cinco por ciento (35%) que se considerará definitivo en sustitución del
impuesto que corresponda al beneficiario desconocido u oculto. A los
efectos de la determinación de ese impuesto, el hecho imponible se
considerará perfeccionado en la fecha en que se realice la erogación.”
ARTÍCULO 28.- Sustitúyese el inciso b) del artículo 41 de la Ley de
Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones,
por el siguiente:
“b) Cualquier especie de contraprestación que se reciba por la
constitución a favor de terceros de derechos de usufructo, uso,
habitación, anticresis, superficie u otros derechos reales.”
ARTÍCULO 29.- Sustitúyese el artículo 42 de la Ley de Impuesto a las
Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, por el
siguiente:
“ARTÍCULO 42.- Se presume, salvo prueba en contrario, que el valor
locativo de todo inmueble no es inferior al valor locativo de mercado
que rige en la zona donde el bien esté ubicado, conforme las pautas que
fije la reglamentación.
Cuando se cedan inmuebles en locación o se constituyan sobre éstos
derechos reales de usufructo, uso, habitación, anticresis, superficie u
otros, por un precio inferior al de mercado que rige en la zona en que
los bienes están ubicados, la Administración Federal de Ingresos
Públicos podrá estimar de oficio la ganancia correspondiente.”
ARTÍCULO 30.- Sustitúyese el inciso k) del artículo 45 de la Ley de
Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones,
por el siguiente:
“k) Los resultados provenientes de operaciones de enajenación de
acciones, valores representativos y certificados de depósito de
acciones y demás valores, cuotas y participaciones sociales —incluidas
cuotapartes de fondos comunes de inversión y certificados de
participación de fideicomisos y cualquier otro derecho sobre
fideicomisos y contratos similares—, monedas digitales, Títulos, bonos
y demás valores, así como por la enajenación de inmuebles o
transferencias de derechos sobre inmuebles.
ARTÍCULO 31.- Sustitúyese el artículo 46 de la Ley de Impuesto a las
Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, por el
siguiente:
“ARTÍCULO 46.- Los dividendos, en dinero o en especie, serán
considerados como ganancia gravada por sus beneficiarios, cualesquiera
sean los fondos empresarios con que se efectúe su pago, incluyendo las
reservas anteriores con independencia de la fecha de su constitución y
las ganancias exentas de acuerdo con lo establecido por esta ley y
provenientes de primas de emisión. Igual tratamiento tendrán las
utilidades que los sujetos comprendidos en los apartados 2, 3, 6, 7 y 8
del inciso a) del artículo 69, distribuyan a sus socios o integrantes.
Los dividendos en especie se computarán a su valor corriente en plaza a
la fecha de su puesta a disposición.
Las distribuciones en acciones liberadas provenientes de revalúos o
ajustes contables y de la capitalización de utilidades líquidas y
realizadas, no serán computables por los beneficiarios a los fines de
la determinación de su ganancia gravada ni para el cálculo a que hace
referencia el artículo 80 de la ley.
En el caso de rescate total o parcial de acciones, se considerará
dividendo de distribución a la diferencia entre el importe del rescate
y el costo computable de las acciones. Tratándose de acciones
liberadas, se considerará que su costo computable es igual a cero (0) y
que el importe total del rescate constituye un dividendo gravado.
El costo computable de cada, acción se obtendrá considerando como
numerador el importe atribuido al rubro patrimonio neto en el balance
comercial del último ejercicio cerrado por la entidad emisora,
inmediato anterior al del rescate, deducidas las utilidades líquidas y
realizadas que lo integren y las reservas que tengan origen en
utilidades que cumplan la misma condición, y como denominador las
acciones en circulación.
Cuando las acciones que se rescatan hubieran sido adquiridas a otros
accionistas, se entenderá que el rescate implica una enajenación de
esas acciones. Para determinar el resultado de esa operación se
considerará como precio de venta el costo computable que corresponda de
acuerdo con lo dispuesto en el párrafo precedente y como costo de
adquisición el que se obtenga de la aplicación del artículo 61 de la
ley.”
ARTÍCULO 32.- Incorpórase como artículo sin número a continuación del
artículo 46 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en
1997 y sus modificaciones, el siguiente:
“ARTÍCULO ...- Se presumirá que se ha configurado la puesta a
disposición de los dividendos o utilidades asimilables, en los términos
del artículo 18 de esta ley, conforme lo dispuesto en el quinto párrafo
de su inciso a), cuando se verifique alguna de las situaciones que se
enumeran a continuación, en la magnitud que se prevé para cada una de
ellas:
Los titulares, propietarios, socios, accionistas, cuotapartistas,
fiduciantes o beneficiarios de los sujetos comprendidos en el artículo
69 realicen retiros de fondos por cualquier causa, por el importe de
tales retiros.
Los titulares, propietarios, socios, accionistas, cuotapartistas,
fiduciantes o beneficiarios de los sujetos comprendidos en el artículo
69 tengan el uso o goce, por cualquier Título, de bienes del activo de
la entidad, fondo o fideicomiso. En este caso se presumirá, admitiendo
prueba en contrario, que el valor de los dividendos o utilidades
puestos a disposición es el ocho por ciento (8%) anual del valor
corriente en plaza de los bienes inmuebles y del veinte por ciento
(20%) anual del valor corriente en plaza respecto del resto de los
bienes. Si se realizaran pagos en el mismo período fiscal por el uso o
goce de dichos bienes, los importes pagados podrán ser descontados a
los efectos del cálculo del dividendo o utilidad.
Cualquier bien de la entidad, fondo o fideicomiso, esté afectado a
la garantía de obligaciones directas o indirectas de los titulares,
propietarios, socios, accionistas, cuotapartistas, fiduciantes o
beneficiarios de los sujetos comprendidos en el artículo 69 y se
ejecute dicha garantía. De verificarse esta situación, el dividendo o
utilidad se calculará respecto del valor corriente en plaza de los
bienes ejecutados, hasta el límite del importe garantizado.
Cualquier bien que los- sujetos comprendidos en el artículo 69
vendan o compren a sus titulares, propietarios, socios, accionistas,
cuotapartistas, fiduciantes o beneficiarios de los sujetos, por debajo
o por encima, según corresponda, del valor de plaza. En tal caso, el
dividendo o utilidad se calculará por la diferencia entre el valor
declarado y dicho valor de plaza.
Cualquier gasto que los sujetos comprendidos en el artículo 69,
realicen a favor de sus titulares, propietarios, socios, accionistas,
cuotapartistas, fiduciantes o beneficiarios, que no respondan a
operaciones realizadas en interés de la empresa, por el importe de
tales erogaciones, excepto que los importes fueran reintegrados, en
cuyo caso resultará de aplicación el artículo 73 de la ley.
Los titulares, propietarios, socios, accionistas, cuotapartistas,
fiduciantes o beneficiarios de los sujetos comprendidos en el artículo
69 perciban sueldos, honorarios u otras remuneraciones, en tanto no
pueda probarse la efectiva prestación del servicio o que la retribución
pactada resulte adecuada a la naturaleza de los servicios prestados o
no superior a la que se pagaría a terceros por servicios similares.
En todos los casos, con relación a los importes que se determinen por
aplicación de las situaciones previstas en los incisos del primer
párrafo de este artículo, la presunción establecida en él tendrá como
límite el importe de las utilidades acumuladas al cierre del último
ejercicio anterior a la fecha en que se verifique alguna de las
situaciones previstas en los apartados anteriores por la proporción que
posea cada titular, propietario, socio, accionista, cuotapartista,
fiduciante o beneficiario. Sobre los importes excedentes resultará
aplicable la presunción contenida en las disposiciones del artículo 73.
También se considerará que existe la puesta a disposición de dividendos
o utilidades asimilables cuando se verifiquen los supuestos referidos
respecto del cónyuge o conviviente de los titulares, propietarios,
socios, accionistas, cuotapartistas, fiduciantes o beneficiarios de los
sujetos comprendidos en el artículo 69 o sus ascendientes o
descendientes en primer o segundo grado de consanguinidad o afinidad.
Las mismas previsiones serán de aplicación cuando las sociedades y
fideicomisos comprendidos en los incisos b) y c) del artículo 49 opten
por tributar como sociedades de capital conforme las disposiciones del
cuarto párrafo de artículo 50, así como también respecto de los
establecimientos permanentes a los que se hace referencia en el segundo
párrafo del inciso b) del artículo 69.”
ARTÍCULO 33.- Sustitúyese la denominación del Capítulo III del Título
II de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus
modificaciones, por la siguiente:
“CAPÍTULO III — GANANCIAS DE LA TERCERA CATEGORÍA BENEFICIOS
EMPRESARIALES”
ARTÍCULO 34.- Sustitúyese el artículo 49 de la Ley de Impuesto a las
Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, por el
siguiente:
“ARTÍCULO 49.- Rentas comprendidas. Constituyen ganancias de la tercera
categoría:
Las obtenidas por los responsables incluidos en el artículo 69.
Todas las que deriven de cualquier otra clase de sociedades
constituidas en el país.
Las derivadas de fideicomisos constituidos en el país en los que el
fiduciante posea la calidad de beneficiario, excepto en los casos de
fideicomisos financieros o cuando el fiduciante-beneficiario sea un
sujeto comprendido en el Título V.
Las derivadas de otras empresas unipersonales ubicadas en el país.
Las derivadas de la actividad de comisionista, rematador,
consignatario y demás auxiliares de comercio, no incluidos expresamente
en la cuarta categoría.
Las derivadas de loteos con fines de urbanización, las provenientes
de la edificación y enajenación de inmuebles bajo el régimen de
propiedad horizontal del Código Civil y Comercial de la Nación y del
desarrollo y enajenación de inmuebles bajo el régimen de conjuntos
inmobiliarios previsto en el mencionado código.
Las demás ganancias no comprendidas en otras categorías.
También se considerarán ganancias de esta categoría las compensaciones
en dinero y en especie, los viáticos, etcétera, que se perciban por el
ejercicio de las actividades incluidas en este artículo, en cuanto
excedan de las sumas que la Administración Federal de Ingresos Públicos
juzgue razonables en concepto de reembolso de gastos efectuados.
Cuando la actividad profesional u oficio a que se refiere el artículo
79 se complemente con una explotación comercial o viceversa
(sanatorios, etcétera), el resultado total que se obtenga del conjunto
de esas actividades se considerará como ganancia de la tercera
categoría.”
ARTÍCULO 35.- Sustitúyese el artículo 50 de la Ley de Impuesto a las
Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, por el
siguiente:
“ARTÍCULO 50.- El resultado del balance impositivo de las empresas
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