DEPORTES
DEPORTES
Ley 27434
Modificación. Ley N° 26.912.
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de
Ley:
ARTÍCULO 1°.- Sustitúyese el artículo 2° del título I de la ley 26.912 y su modificatoria, por el siguiente:
Artículo 2°.- Aplicación a las federaciones deportivas nacionales. Las
federaciones deportivas nacionales deben aceptar estas normas
antidopaje e incorporarlas directamente o por referencia en sus
estatutos y reglamentos como parte de las millas deportivas.
La aplicación de este régimen a los participantes se basa en las
obligaciones derivadas de la afiliación o vínculo asociativo que existe
entre las federaciones deportivas nacionales y sus miembros o
participantes a través del acuerdo de esos individuos de participar en
el deporte de acuerdo a sus normas.
Como condición para recibir apoyo financiero o de otra naturaleza por
parte del Estado, las federaciones deportivas nacionales deben aceptar
estar ajustadas al espíritu y términos de los programas nacionales
antidopaje y de este régimen, incluyendo el cumplimiento de las
sanciones que apliquen a individuos el TRIBUNAL NACIONAL DISCIPLINARIO
ANTIDOPAJE y el TRIBUNAL ARBITRAL ANTIDOPAJE y deben respetar la
autoridad de la COMISIÓN NACIONAL ANTIDOPAJE y cooperar con dicho
organismo y los órganos disciplinarios en todos los asuntos de dopaje
que no estén regidos por las normas de la federación deportiva
internacional correspondiente de acuerdo al Código Mundial Antidopaje.
Con la adopción de este régimen en sus estatutos y normas deportivas,
las federaciones deportivas nacionales, así como sus miembros y
participantes, deben reconocer la autoridad y responsabilidad de la
COMISIÓN NACIONAL ANTIDOPAJE para efectuar controles antidopaje y la
gestión de resultados.
La federación deportiva internacional y la COMISIÓN NACIONAL ANTIDOPAJE
deben respetar mutuamente su autoridad y responsabilidad de acuerdo al
Código Mundial Antidopaje.
Con la adopción del presente régimen en sus estatutos y normas
deportivas, las federaciones deportivas nacionales deben someter
también a todos los atletas bajo su jurisdicción a estas normas
antidopaje. Ellos deben consentir estar sujetos a las decisiones
tomadas conforme a estas normas y, en particular, a las decisiones del
TRIBUNAL NACIONAL DISCIPLINARIO ANTIDOPAJE y del TRIBUNAL ARBITRAL
ANTIDOPAJE. Las federaciones internacionales, miembros y participantes
deben reconocer y aceptar este sometimiento, con sujeción a los
derechos de apelación previstos en estas normas.
ARTÍCULO 2°.- Sustitúyese el artículo 10 del capítulo 2 del título II de la ley 26.912 y su modificatoria, por el siguiente:
Artículo 10.- Apartamiento, rechazo o incumplimiento de la obligación
de someterse a la toma de muestras. Constituye infracción a las normas
antidopaje, evitar la toma de muestras o, sin justificación válida,
rechazar o incumplir la obligación de someterse a ella, tras una
notificación formalizada de acuerdo al presente régimen u otras normas
antidopaje aplicables.
ARTÍCULO 3°.- Sustitúyese el artículo 11 del capítulo 2 del título II de la ley 26.912 y su modificatoria, por el siguiente:
Artículo 11.- Incumplimiento de la localización o paradero del atleta.
Cualquier combinación de tres (3) controles fallidos o incumplimientos
del deber de proporcionar los datos de localización o paradero como
está definido en el estándar internacional para controles e
investigaciones, dentro de un período de doce (12) meses por parte de
un atleta del grupo registrado para controles, constituye una
infracción a las normas antidopaje.
ARTÍCULO 4°.- Sustitúyese el artículo 15 del capítulo 2 del título II de la ley 26.912 y su modificatoria, por el siguiente:
Artículo 15.- Administración o intento de administración, complicidad y
asociación prohibida. Constituyen infracciones a las normas antidopaje:
La administración o el intento de administración, durante la
competencia o fuera de ésta, a un atleta, de una sustancia prohibida o
método prohibido;
La asistencia, animación, ayuda, incitación, colaboración,
conspiración, encubrimiento, participación o cualquier otro tipo de
complicidad en relación con una infracción de las normas antidopaje o
cualquier intento de infracción de las normas antidopaje previstas en
los artículos 8° al 15 del presente régimen;
La asociación de un atleta u otra persona sujeta a la autoridad de
una organización antidopaje, en calidad de profesional u otra calidad
relacionada con el deporte, con cualquier persona de apoyo al atleta
que, estando sujeta a la autoridad de una organización antidopaje, se
encuentre cumpliendo un período de suspensión, o no estando sujeta a la
autoridad de una organización antidopaje y cuando la suspensión no ha
sido aplicada en un proceso de gestión de resultados contemplado en el
Código o en el presente régimen, haya sido condenada o hallada culpable
en un procedimiento penal, disciplinario o profesional por haber
incurrido en conductas constitutivas de una infracción de las normas
antidopaje si se hubieran aplicado a dicha persona normas ajustadas al
Código o al presente régimen. El estatus de descalificación de dicha
persona se mantendrá en vigor durante un período de seis (6) años desde
la adopción de la decisión penal, profesional o disciplinaria o
mientras ella se encuentre vigente.
El encubrimiento o intermediación de la persona descrita en el inciso c).
Para que se aplique la disposición contemplada en el inciso c), es
necesario que el atleta o la otra persona hayan sido notificados
previamente por escrito por una organización antidopaje con
jurisdicción sobre el atleta o dicha otra persona, o por la AGENCIA
MUNDIAL ANTIDOPAJE, de la situación de descalificación del personal de
apoyo a los atletas y de la consecuencia potencial de la situación
prohibida y que el atleta o la otra persona pueda evitar razonablemente
tal asociación. La organización antidopaje también deberá hacer todo lo
razonablemente posible para comunicar al personal de apoyo a los
atletas que constituye el objeto de la notificación remitida al atleta
u otra persona que podrá, dentro del plazo de quince (15) días,
presentarse ante la organización antidopaje para explicar que no se
encuentra cumpliendo un período de suspensión, o que no ha sido
condenado o hallado culpable en un procedimiento penal, disciplinario o
profesional, de incurrir en una conducta que hubiera constituido una
infracción de las normas antidopaje, de haberse aplicado las normas del
Código Mundial Antidopaje.
Corresponderá al atleta o a la otra persona demostrar que cualquier
asociación con el personal de apoyo a los atletas al que se alude en el
presente artículo carece de carácter profesional o no está relacionado
con el deporte.
Las organizaciones antidopaje que tengan conocimiento de personal de
apoyo a los atletas que se encuentre cumpliendo un período de
suspensión, o que ha sido condenado o hallado culpable en un
procedimiento penal, disciplinario o profesional, de incurrir en una
conducta que hubiera constituido una infracción de las polillas
antidopaje, de haberse aplicado las normas del presente régimen,
deberán remitir dicha información a la AGENCIA MUNDIAL ANTIDOPAJE.
ARTÍCULO 5°.- Sustitúyese el artículo 16 del capítulo 3 del título II de la ley 26.912 y su modificatoria, por el siguiente:
Artículo 16.- Carga y grado de la prueba del dopaje. Recae sobre la
organización antidopaje la carga de probar que se ha producido una
infracción de la norma antidopaje. El grado de la prueba debe ser tal
que la organización que haya establecido la infracción de las normas
convenza al tribunal interviniente teniendo en cuenta la seriedad de la
afirmación que hace. El grado de la prueba debe ser mayor al de un
justo equilibrio de probabilidades pero inferior a la prueba más allá
de cualquier duda razonable cuando el presente régimen haga recaer en
un atleta o en cualquier otra persona que supuestamente hubiera
cometido una infracción la carga de invertir tal presunción o de
establecer la existencia de circunstanciaron o hechos específicos, el
grado de la prueba debe ser justo equilibrio de posibilidades, excepto
en el caso contemplado en el artículo 26 del presente régimen, en el
que recae sobre el atleta una mayor carga de la prueba.
ARTÍCULO 6°.- Sustitúyense los incisos a), d) y e) del artículo 17 del
capítulo 3 del título II de la ley 26.912 y su modificatoria, por los
siguientes:
Se presume la validez científica de los métodos analíticos o límites
de decisión aprobados por la AGENCIA MUNDIAL ANTIDOPAJE que hayan sido
objeto de revisión externa y consulta a la comunidad científica.
Cualquier atleta u otra persona que quiera recusar esta presunción de
validez científica deberán, como condición previa a esta recusación,
expresar a la AGENCIA MUNDIAL ANTIDOPAJE dicho desacuerdo junto con los
fundamentos del mismo. El TRIBUNAL ARBITRAL DEL DEPORTE, el TRIBUNAL
NACIONAL DISCIPLINARIO ANTIDOPAJE y el TRIBUNAL ARBITRAL ANTIDOPAJE por
iniciativa propia, también podrán informar a la AGENCIA MUNDIAL
ANTIDOPAJE de este tipo de recusación.
Conforme a las disposiciones del Código Mundial Antidopaje, a solicitud
de la AGENCIA MUNDIAL ANTIDOPAJE, aquel de los mencionados tribunales
que haya recibido la recusación designará al experto científico que
considere adecuado para asesorarlo en la evaluación de la misma. Dentro
del plazo de diez (10) días desde la recepción en la AGENCIA MUNDIAL
ANTIDOPAJE de la notificación de la recusación y del expediente de los
referidos tribunales, la AGENCIA MUNDIAL ANTIDOPAJE también tendrá
derecho a intervenir como parte, comparecer en calidad de “amicus
curiae”, o aportar pruebas en dicho procedimiento;
Los hechos demostrados mediante la sentencia de un órgano judicial,
un tribunal administrativo o un tribunal disciplinario corporativo con
jurisdicción competente que no se halle pendiente de apelación
constituirán una prueba irrefutable contra el deportista o la otra
persona a la que afecte la sentencia sobre tales hechos; y
El TRIBUNAL NACIONAL DISCIPLINARIO ANTIDOPAJE puede extraer una
conclusión negativa en contra del atleta o de la otra persona sobre la
que se sostenga que ha cometido una infracción de las normas
antidopaje, basándose en el rechazo por parte de ellos, a comparecer a
un procedimiento disciplinario, tras efectuarse una citación al mismo
con una antelación razonable; sin perjuicio de su derecho a
—compareciendo a dicho procedimiento— negarse a declarar o a presentar
descargo, sin que ello implique presunción alguna en su contra.
ARTÍCULO 7°.- Sustitúyese el artículo 18 del capítulo 4 del título II de la ley 26.912 y su modificatoria, por el siguiente:
Artículo 18.- Sustancias y métodos prohibidos. La lista de sustancias y
métodos prohibidos identifica las sustancias y métodos prohibidos en
todo momento, tanto durante como fuera de la competencia, debido a su
potencial de mejora de rendimiento en las competiciones futuras o a su
potencial efecto enmascarador y a las sustancias y métodos que sólo
están prohibidos en competencia. La lista de sustancias y métodos
prohibidos puede ser ampliada por la AGENCIA MUNDIAL ANTIDOPAJE para un
deporte en particular. Las sustancias y los métodos prohibidos pueden
incluirse en la lista de sustancias y métodos prohibidos por categorías
desustancias, tales como agentes anabolizantes o por medio de
referencias concretas a una sustancia o método concreto.
Cada revisión a la lista de sustancias y métodos prohibidos que
confecciona la AGENCIA MUNDIAL ANTIDOPAJE conforme a lo dispuesto por
el artículo 4.1. del Código Mundial Antidopaje entra en vigor tres (3)
meses después de su publicación por dicha agencia, sin requerir ninguna
acción adicional. La COMISIÓN NACIONAL ANTIDOPAJE debe coadyuvar en su
adecuada distribución a las organizaciones bajo su supervisión.
La COMISIÓN NACIONAL ANTIDOPAJE debe publicar la lista de sustancias y
métodos prohibidos en el Boletín Oficial de la República Argentina
mediante resolución. Esta publicación tiene carácter periódico y debe
producirse cuando se realicen cambios en la lista de sustancias y
métodos prohibidos publicada por la AGENCIA MUNDIAL ANTIDOPAJE.
La lista de sustancias y métodos prohibidos para animales que
participan en competencias deportivas debe ser establecida por cada una
de las federaciones nacionales e internacionales de deportes en los que
participen animales o de las instituciones que ejerzan la fiscalización
de dichas competencias.
EL MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA, a través del área competente, actuará
como organización nacional antidopaje para la prevención y el control
del dopaje de animales que participen en competencias deportivas. Debe
publicar las listas de sustancias y métodos prohibidos para animales
que participen en competencias deportivas en el Boletín Oficial de la
República Argentina, mediante resolución. Esta publicación tiene
carácter periódico y debe producirse cuando las respectivas
federaciones nacionales o las instituciones que ejerzan la
fiscalización de las competencias deportivas en las que participaran
animales introduzcan cambios en la lista de sustancias y métodos
prohibidos.
ARTÍCULO 8°.- Sustitúyese el artículo 19 del capítulo 4 del título II de la ley 26.912 y su modificatoria, por el siguiente:
Artículo 19.- Sustancias específicas. Las sustancias prohibidas,
excepto las pertenecientes a la categoría de sustancias anabolizantes y
hormonas, antagonistas y moduladores, así como aquellos estimulantes
identificados como tales en la lista de sustancias y métodos
prohibidos, constituyen las sustancias específicas a los efectos de la
aplicación de las disposiciones contenidas en el capítulo I del título
III del presente régimen. La categoría de “sustancias específicas” no
incluirá los métodos prohibidos.
ARTÍCULO 9°.- Sustitúyese el artículo 21 del capítulo 5 del título II de la ley 26.912 y su modificatoria, por el siguiente:
Artículo 21.- Retiro de la actividad deportiva. Si un atleta u otra
persona se retiran mientras se está llevando a cabo el procedimiento de
gestión de resultados, la COMISIÓN NACIONAL ANTIDOPAJE seguirá teniendo
competencia para llevarlo a término. Si un atleta u otra persona se
retiran antes de que dé comienzo un procedimiento de gestión de
resultados, y la COMISIÓN NACIONAL ANTIDOPAJE hubiera tenido
competencia sobre tal procedimiento en el momento en que cualquiera de
ellos cometieran la infracción de las normas antidopaje, dicha
organización tendrá competencia para llevar a cabo la gestión de
resultados, siempre que no se haya operado el plazo de prescripción
previsto en el artículo 77 del presente régimen.
ARTÍCULO 10.- Sustitúyese el artículo 23 del capítulo 5 del título II de la ley 26.912 y su modificatoria, por el siguiente:
Artículo 23.- Infracción de una norma que tenga lugar durante un
evento. Una infracción de una norma que tenga lugar durante un evento,
o en relación con el mismo, puede suponer, según lo decida la
organización responsable del mismo, una anulación de todos los
resultados individuales del atleta, obtenidos en el marco de ese
evento, con todas las consecuencias, incluida la pérdida de las
medallas, puntos y premios.
Entre los factores que deben tenerse en cuenta al estudiar la posible
anulación de otros resultados, en un evento, puede incluirse entre
otros, la gravedad de la infracción de las normas antidopaje cometida
por el atleta y el hecho de que el atleta haya dado negativo en los
controles realizados en otras competencias.
Cuando el atleta consiga demostrar la ausencia de culpa o de
negligencia en relación a la infracción, sus resultados individuales en
otras competencias no serán anulados, salvo que los resultados
obtenidos en esas competencias que no sean la competencia en la que se
haya producido la infracción de las normas antidopaje pudieran haberse
visto influidos por esa infracción.
ARTÍCULO 11.- Sustitúyense el inciso b) y el último párrafo del inciso
c), del artículo 24 del capítulo I del título III de la ley 26.912 y su
modificatoria, por los siguientes:
La infracción de las normas antidopaje implique una sustancia
específica, pero la COMISIÓN NACIONAL ANTIDOPAJE pueda demostrar que la
infracción fue intencional; y
“Conforme se establece en el presente artículo y en el artículo 25, el
término “intencional” se emplea para identificar a los atletas que
cometen una infracción maliciosa de las reglas de un juego o de una
competencia. El término, por lo tanto, implica que el atleta u otra
persona incurrieron en una conducta prohibida, aun sabiendo que existía
un riesgo significativo de que constituyera o resultara en una
infracción de las normas antidopaje e hicieron manifiestamente caso
omiso de ese riesgo. Una infracción de las normas antidopaje que
resulte de un resultado analítico adverso por una sustancia prohibida
sólo en competencia, se presumirá no intencional, salvo prueba en
contrario, si se trata de una sustancia específica y el atleta puede
acreditar que dicha sustancia prohibida fue utilizada fuera de
competencia. Una infracción de las normas antidopaje que resulte de un
resultado analítico adverso por una sustancia prohibida sólo en
competencia no debe ser considerada “intencional” si la sustancia no es
una sustancia específica y el atleta pueda acreditar que utilizó la
sustancia prohibida fuera de competencia en un contexto sin relación
con la actividad deportiva.”
ARTÍCULO 12.- Sustituyese el inciso b) del artículo 25 del capítulo I
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