DEPORTES

Rango Ley
Publicación 2018-01-12
Estado Vigente
Departamento HONORABLE CONGRESO DE LA NACION ARGENTINA
Fuente InfoLEG
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DEPORTES

Ley 27434

Modificación. Ley N° 26.912.

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de

Ley:

ARTÍCULO 1°.- Sustitúyese el artículo 2° del título I de la ley 26.912 y su modificatoria, por el siguiente:
Artículo 2°.- Aplicación a las federaciones deportivas nacionales. Las

federaciones deportivas nacionales deben aceptar estas normas

antidopaje e incorporarlas directamente o por referencia en sus

estatutos y reglamentos como parte de las millas deportivas.

La aplicación de este régimen a los participantes se basa en las

obligaciones derivadas de la afiliación o vínculo asociativo que existe

entre las federaciones deportivas nacionales y sus miembros o

participantes a través del acuerdo de esos individuos de participar en

el deporte de acuerdo a sus normas.

Como condición para recibir apoyo financiero o de otra naturaleza por

parte del Estado, las federaciones deportivas nacionales deben aceptar

estar ajustadas al espíritu y términos de los programas nacionales

antidopaje y de este régimen, incluyendo el cumplimiento de las

sanciones que apliquen a individuos el TRIBUNAL NACIONAL DISCIPLINARIO

ANTIDOPAJE y el TRIBUNAL ARBITRAL ANTIDOPAJE y deben respetar la

autoridad de la COMISIÓN NACIONAL ANTIDOPAJE y cooperar con dicho

organismo y los órganos disciplinarios en todos los asuntos de dopaje

que no estén regidos por las normas de la federación deportiva

internacional correspondiente de acuerdo al Código Mundial Antidopaje.

Con la adopción de este régimen en sus estatutos y normas deportivas,

las federaciones deportivas nacionales, así como sus miembros y

participantes, deben reconocer la autoridad y responsabilidad de la

COMISIÓN NACIONAL ANTIDOPAJE para efectuar controles antidopaje y la

gestión de resultados.

La federación deportiva internacional y la COMISIÓN NACIONAL ANTIDOPAJE

deben respetar mutuamente su autoridad y responsabilidad de acuerdo al

Código Mundial Antidopaje.

Con la adopción del presente régimen en sus estatutos y normas

deportivas, las federaciones deportivas nacionales deben someter

también a todos los atletas bajo su jurisdicción a estas normas

antidopaje. Ellos deben consentir estar sujetos a las decisiones

tomadas conforme a estas normas y, en particular, a las decisiones del

TRIBUNAL NACIONAL DISCIPLINARIO ANTIDOPAJE y del TRIBUNAL ARBITRAL

ANTIDOPAJE. Las federaciones internacionales, miembros y participantes

deben reconocer y aceptar este sometimiento, con sujeción a los

derechos de apelación previstos en estas normas.

ARTÍCULO 2°.- Sustitúyese el artículo 10 del capítulo 2 del título II de la ley 26.912 y su modificatoria, por el siguiente:
Artículo 10.- Apartamiento, rechazo o incumplimiento de la obligación

de someterse a la toma de muestras. Constituye infracción a las normas

antidopaje, evitar la toma de muestras o, sin justificación válida,

rechazar o incumplir la obligación de someterse a ella, tras una

notificación formalizada de acuerdo al presente régimen u otras normas

antidopaje aplicables.

ARTÍCULO 3°.- Sustitúyese el artículo 11 del capítulo 2 del título II de la ley 26.912 y su modificatoria, por el siguiente:
Artículo 11.- Incumplimiento de la localización o paradero del atleta.

Cualquier combinación de tres (3) controles fallidos o incumplimientos

del deber de proporcionar los datos de localización o paradero como

está definido en el estándar internacional para controles e

investigaciones, dentro de un período de doce (12) meses por parte de

un atleta del grupo registrado para controles, constituye una

infracción a las normas antidopaje.

ARTÍCULO 4°.- Sustitúyese el artículo 15 del capítulo 2 del título II de la ley 26.912 y su modificatoria, por el siguiente:
Artículo 15.- Administración o intento de administración, complicidad y

asociación prohibida. Constituyen infracciones a las normas antidopaje:

a)

La administración o el intento de administración, durante la

competencia o fuera de ésta, a un atleta, de una sustancia prohibida o

método prohibido;

b)

La asistencia, animación, ayuda, incitación, colaboración,

conspiración, encubrimiento, participación o cualquier otro tipo de

complicidad en relación con una infracción de las normas antidopaje o

cualquier intento de infracción de las normas antidopaje previstas en

los artículos 8° al 15 del presente régimen;

c)

La asociación de un atleta u otra persona sujeta a la autoridad de

una organización antidopaje, en calidad de profesional u otra calidad

relacionada con el deporte, con cualquier persona de apoyo al atleta

que, estando sujeta a la autoridad de una organización antidopaje, se

encuentre cumpliendo un período de suspensión, o no estando sujeta a la

autoridad de una organización antidopaje y cuando la suspensión no ha

sido aplicada en un proceso de gestión de resultados contemplado en el

Código o en el presente régimen, haya sido condenada o hallada culpable

en un procedimiento penal, disciplinario o profesional por haber

incurrido en conductas constitutivas de una infracción de las normas

antidopaje si se hubieran aplicado a dicha persona normas ajustadas al

Código o al presente régimen. El estatus de descalificación de dicha

persona se mantendrá en vigor durante un período de seis (6) años desde

la adopción de la decisión penal, profesional o disciplinaria o

mientras ella se encuentre vigente.

d)

El encubrimiento o intermediación de la persona descrita en el inciso c).

Para que se aplique la disposición contemplada en el inciso c), es

necesario que el atleta o la otra persona hayan sido notificados

previamente por escrito por una organización antidopaje con

jurisdicción sobre el atleta o dicha otra persona, o por la AGENCIA

MUNDIAL ANTIDOPAJE, de la situación de descalificación del personal de

apoyo a los atletas y de la consecuencia potencial de la situación

prohibida y que el atleta o la otra persona pueda evitar razonablemente

tal asociación. La organización antidopaje también deberá hacer todo lo

razonablemente posible para comunicar al personal de apoyo a los

atletas que constituye el objeto de la notificación remitida al atleta

u otra persona que podrá, dentro del plazo de quince (15) días,

presentarse ante la organización antidopaje para explicar que no se

encuentra cumpliendo un período de suspensión, o que no ha sido

condenado o hallado culpable en un procedimiento penal, disciplinario o

profesional, de incurrir en una conducta que hubiera constituido una

infracción de las normas antidopaje, de haberse aplicado las normas del

Código Mundial Antidopaje.

Corresponderá al atleta o a la otra persona demostrar que cualquier

asociación con el personal de apoyo a los atletas al que se alude en el

presente artículo carece de carácter profesional o no está relacionado

con el deporte.

Las organizaciones antidopaje que tengan conocimiento de personal de

apoyo a los atletas que se encuentre cumpliendo un período de

suspensión, o que ha sido condenado o hallado culpable en un

procedimiento penal, disciplinario o profesional, de incurrir en una

conducta que hubiera constituido una infracción de las polillas

antidopaje, de haberse aplicado las normas del presente régimen,

deberán remitir dicha información a la AGENCIA MUNDIAL ANTIDOPAJE.

ARTÍCULO 5°.- Sustitúyese el artículo 16 del capítulo 3 del título II de la ley 26.912 y su modificatoria, por el siguiente:
Artículo 16.- Carga y grado de la prueba del dopaje. Recae sobre la

organización antidopaje la carga de probar que se ha producido una

infracción de la norma antidopaje. El grado de la prueba debe ser tal

que la organización que haya establecido la infracción de las normas

convenza al tribunal interviniente teniendo en cuenta la seriedad de la

afirmación que hace. El grado de la prueba debe ser mayor al de un

justo equilibrio de probabilidades pero inferior a la prueba más allá

de cualquier duda razonable cuando el presente régimen haga recaer en

un atleta o en cualquier otra persona que supuestamente hubiera

cometido una infracción la carga de invertir tal presunción o de

establecer la existencia de circunstanciaron o hechos específicos, el

grado de la prueba debe ser justo equilibrio de posibilidades, excepto

en el caso contemplado en el artículo 26 del presente régimen, en el

que recae sobre el atleta una mayor carga de la prueba.

ARTÍCULO 6°.- Sustitúyense los incisos a), d) y e) del artículo 17 del

capítulo 3 del título II de la ley 26.912 y su modificatoria, por los

siguientes:

a)

Se presume la validez científica de los métodos analíticos o límites

de decisión aprobados por la AGENCIA MUNDIAL ANTIDOPAJE que hayan sido

objeto de revisión externa y consulta a la comunidad científica.

Cualquier atleta u otra persona que quiera recusar esta presunción de

validez científica deberán, como condición previa a esta recusación,

expresar a la AGENCIA MUNDIAL ANTIDOPAJE dicho desacuerdo junto con los

fundamentos del mismo. El TRIBUNAL ARBITRAL DEL DEPORTE, el TRIBUNAL

NACIONAL DISCIPLINARIO ANTIDOPAJE y el TRIBUNAL ARBITRAL ANTIDOPAJE por

iniciativa propia, también podrán informar a la AGENCIA MUNDIAL

ANTIDOPAJE de este tipo de recusación.

Conforme a las disposiciones del Código Mundial Antidopaje, a solicitud

de la AGENCIA MUNDIAL ANTIDOPAJE, aquel de los mencionados tribunales

que haya recibido la recusación designará al experto científico que

considere adecuado para asesorarlo en la evaluación de la misma. Dentro

del plazo de diez (10) días desde la recepción en la AGENCIA MUNDIAL

ANTIDOPAJE de la notificación de la recusación y del expediente de los

referidos tribunales, la AGENCIA MUNDIAL ANTIDOPAJE también tendrá

derecho a intervenir como parte, comparecer en calidad de “amicus

curiae”, o aportar pruebas en dicho procedimiento;

d)

Los hechos demostrados mediante la sentencia de un órgano judicial,

un tribunal administrativo o un tribunal disciplinario corporativo con

jurisdicción competente que no se halle pendiente de apelación

constituirán una prueba irrefutable contra el deportista o la otra

persona a la que afecte la sentencia sobre tales hechos; y

e)

El TRIBUNAL NACIONAL DISCIPLINARIO ANTIDOPAJE puede extraer una

conclusión negativa en contra del atleta o de la otra persona sobre la

que se sostenga que ha cometido una infracción de las normas

antidopaje, basándose en el rechazo por parte de ellos, a comparecer a

un procedimiento disciplinario, tras efectuarse una citación al mismo

con una antelación razonable; sin perjuicio de su derecho a

—compareciendo a dicho procedimiento— negarse a declarar o a presentar

descargo, sin que ello implique presunción alguna en su contra.

ARTÍCULO 7°.- Sustitúyese el artículo 18 del capítulo 4 del título II de la ley 26.912 y su modificatoria, por el siguiente:
Artículo 18.- Sustancias y métodos prohibidos. La lista de sustancias y

métodos prohibidos identifica las sustancias y métodos prohibidos en

todo momento, tanto durante como fuera de la competencia, debido a su

potencial de mejora de rendimiento en las competiciones futuras o a su

potencial efecto enmascarador y a las sustancias y métodos que sólo

están prohibidos en competencia. La lista de sustancias y métodos

prohibidos puede ser ampliada por la AGENCIA MUNDIAL ANTIDOPAJE para un

deporte en particular. Las sustancias y los métodos prohibidos pueden

incluirse en la lista de sustancias y métodos prohibidos por categorías

desustancias, tales como agentes anabolizantes o por medio de

referencias concretas a una sustancia o método concreto.

Cada revisión a la lista de sustancias y métodos prohibidos que

confecciona la AGENCIA MUNDIAL ANTIDOPAJE conforme a lo dispuesto por

el artículo 4.1. del Código Mundial Antidopaje entra en vigor tres (3)

meses después de su publicación por dicha agencia, sin requerir ninguna

acción adicional. La COMISIÓN NACIONAL ANTIDOPAJE debe coadyuvar en su

adecuada distribución a las organizaciones bajo su supervisión.

La COMISIÓN NACIONAL ANTIDOPAJE debe publicar la lista de sustancias y

métodos prohibidos en el Boletín Oficial de la República Argentina

mediante resolución. Esta publicación tiene carácter periódico y debe

producirse cuando se realicen cambios en la lista de sustancias y

métodos prohibidos publicada por la AGENCIA MUNDIAL ANTIDOPAJE.

La lista de sustancias y métodos prohibidos para animales que

participan en competencias deportivas debe ser establecida por cada una

de las federaciones nacionales e internacionales de deportes en los que

participen animales o de las instituciones que ejerzan la fiscalización

de dichas competencias.

EL MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA, a través del área competente, actuará

como organización nacional antidopaje para la prevención y el control

del dopaje de animales que participen en competencias deportivas. Debe

publicar las listas de sustancias y métodos prohibidos para animales

que participen en competencias deportivas en el Boletín Oficial de la

República Argentina, mediante resolución. Esta publicación tiene

carácter periódico y debe producirse cuando las respectivas

federaciones nacionales o las instituciones que ejerzan la

fiscalización de las competencias deportivas en las que participaran

animales introduzcan cambios en la lista de sustancias y métodos

prohibidos.

ARTÍCULO 8°.- Sustitúyese el artículo 19 del capítulo 4 del título II de la ley 26.912 y su modificatoria, por el siguiente:
Artículo 19.- Sustancias específicas. Las sustancias prohibidas,

excepto las pertenecientes a la categoría de sustancias anabolizantes y

hormonas, antagonistas y moduladores, así como aquellos estimulantes

identificados como tales en la lista de sustancias y métodos

prohibidos, constituyen las sustancias específicas a los efectos de la

aplicación de las disposiciones contenidas en el capítulo I del título

III del presente régimen. La categoría de “sustancias específicas” no

incluirá los métodos prohibidos.

ARTÍCULO 9°.- Sustitúyese el artículo 21 del capítulo 5 del título II de la ley 26.912 y su modificatoria, por el siguiente:
Artículo 21.- Retiro de la actividad deportiva. Si un atleta u otra

persona se retiran mientras se está llevando a cabo el procedimiento de

gestión de resultados, la COMISIÓN NACIONAL ANTIDOPAJE seguirá teniendo

competencia para llevarlo a término. Si un atleta u otra persona se

retiran antes de que dé comienzo un procedimiento de gestión de

resultados, y la COMISIÓN NACIONAL ANTIDOPAJE hubiera tenido

competencia sobre tal procedimiento en el momento en que cualquiera de

ellos cometieran la infracción de las normas antidopaje, dicha

organización tendrá competencia para llevar a cabo la gestión de

resultados, siempre que no se haya operado el plazo de prescripción

previsto en el artículo 77 del presente régimen.

ARTÍCULO 10.- Sustitúyese el artículo 23 del capítulo 5 del título II de la ley 26.912 y su modificatoria, por el siguiente:
Artículo 23.- Infracción de una norma que tenga lugar durante un

evento. Una infracción de una norma que tenga lugar durante un evento,

o en relación con el mismo, puede suponer, según lo decida la

organización responsable del mismo, una anulación de todos los

resultados individuales del atleta, obtenidos en el marco de ese

evento, con todas las consecuencias, incluida la pérdida de las

medallas, puntos y premios.

Entre los factores que deben tenerse en cuenta al estudiar la posible

anulación de otros resultados, en un evento, puede incluirse entre

otros, la gravedad de la infracción de las normas antidopaje cometida

por el atleta y el hecho de que el atleta haya dado negativo en los

controles realizados en otras competencias.

Cuando el atleta consiga demostrar la ausencia de culpa o de

negligencia en relación a la infracción, sus resultados individuales en

otras competencias no serán anulados, salvo que los resultados

obtenidos en esas competencias que no sean la competencia en la que se

haya producido la infracción de las normas antidopaje pudieran haberse

visto influidos por esa infracción.

ARTÍCULO 11.- Sustitúyense el inciso b) y el último párrafo del inciso

c), del artículo 24 del capítulo I del título III de la ley 26.912 y su

modificatoria, por los siguientes:

b)

La infracción de las normas antidopaje implique una sustancia

específica, pero la COMISIÓN NACIONAL ANTIDOPAJE pueda demostrar que la

infracción fue intencional; y

“Conforme se establece en el presente artículo y en el artículo 25, el

término “intencional” se emplea para identificar a los atletas que

cometen una infracción maliciosa de las reglas de un juego o de una

competencia. El término, por lo tanto, implica que el atleta u otra

persona incurrieron en una conducta prohibida, aun sabiendo que existía

un riesgo significativo de que constituyera o resultara en una

infracción de las normas antidopaje e hicieron manifiestamente caso

omiso de ese riesgo. Una infracción de las normas antidopaje que

resulte de un resultado analítico adverso por una sustancia prohibida

sólo en competencia, se presumirá no intencional, salvo prueba en

contrario, si se trata de una sustancia específica y el atleta puede

acreditar que dicha sustancia prohibida fue utilizada fuera de

competencia. Una infracción de las normas antidopaje que resulte de un

resultado analítico adverso por una sustancia prohibida sólo en

competencia no debe ser considerada “intencional” si la sustancia no es

una sustancia específica y el atleta pueda acreditar que utilizó la

sustancia prohibida fuera de competencia en un contexto sin relación

con la actividad deportiva.”

ARTÍCULO 12.- Sustituyese el inciso b) del artículo 25 del capítulo I

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