LEY DE COMPRE ARGENTINO Y DESARROLLO DE PROVEEDORES
**LEY
DE COMPRE ARGENTINO Y DESARROLLO DE PROVEEDORES**
Ley 27437
Alcances.
El Senado y Cámara de Diputados de la
Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de
Ley:
LEY DE COMPRE ARGENTINO Y DESARROLLO DE PROVEEDORES
CAPÍTULO I
Sujetos alcanzados
ARTÍCULO 1°.- *(Artículo derogado por
art. 10 del*[Decreto
N° 70/2023](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=395521)B.O. 21/12/2023.)CAPÍTULO II
Preferencias para bienes de origen nacional
ARTÍCULO 2°.- *(Artículo derogado por
art. 10 del*[Decreto
N° 70/2023](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=395521)B.O. 21/12/2023.)
ARTÍCULO 3°.- *(Artículo derogado por
art. 10 del*[Decreto
N° 70/2023](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=395521)B.O. 21/12/2023.)
ARTÍCULO 4°.- *(Artículo derogado por
art. 10 del*[Decreto
N° 70/2023](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=395521)B.O. 21/12/2023.)
CAPÍTULO III
Definición de bien y obra pública de origen nacional
ARTÍCULO 5°.- *(Artículo derogado por
art. 10 del*[Decreto
N° 70/2023](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=395521)B.O. 21/12/2023.)ARTÍCULO 6°.- *(Artículo
derogado por art. 10 del*[Decreto
N° 70/2023](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=395521)B.O. 21/12/2023.)CAPÍTULO IV
Publicidad de las contrataciones e intervención de la autoridad de
aplicación en proyectos de pliego
ARTÍCULO 7°.- *(Artículo derogado por
art. 10 del*[Decreto
N° 70/2023](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=395521)B.O. 21/12/2023.)
ARTÍCULO 8°.- *(Artículo derogado por
art. 10 del*[Decreto
N° 70/2023](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=395521)B.O. 21/12/2023.)
CAPÍTULO V
Exigencia de acuerdos de cooperación productiva
ARTICULO 9.—
- En las formas y condiciones que establezca la reglamentación, los acuerdos de cooperación productiva consistirán en el compromiso cierto por parte del adjudicatario de adquirir, contratar, producir o proveer bienes y/o servicios locales. En todos los casos deberán encontrarse vinculados al objeto del proceso de selección. La compra de acciones de empresas locales, los gastos asociados a actividades de mercadeo, promoción publicitaria o similares no serán considerados cooperación productiva a los fines del presente artículo.
En todos los casos, y siempre que sea factible, se deberá promover la participación de empresas consideradas MiPyMEs según la Ley N° 27.264 y sus modificatorias”.
ARTÍCULO 2°.- Sustitúyese el artículo 10 de la Ley N° 27.437 de Compre Argentino y Desarrollo de Proveedores por el siguiente:
“ARTÍCULO 10.- Cuando las entidades alcanzadas por el presente régimen comprendidas en los incisos a) y b) del artículo 8° de la Ley N° 24.156 y sus modificatorias procedan a la adquisición, locación o leasing de bienes no producidos en el país que representen un valor igual o superior a DOSCIENTOS CUARENTA MIL MÓDULOS (M 240.000) deberá incluirse expresamente en el respectivo pliego de bases y condiciones particulares de la contratación la obligación a cargo del adjudicatario de suscribir acuerdos de cooperación productiva por un porcentaje no inferior al VEINTE POR CIENTO (20 %) del valor total de la oferta.
Para los suministros que se efectúen en el marco de estos acuerdos de cooperación, deberá promoverse el mayor componente de valor agregado de los mismos. En los casos que no resulte factible alcanzar el monto exigido mediante la contratación, producción o provisión mencionada, la autoridad de aplicación podrá autorizar que dicho monto pueda completarse mediante la radicación de inversiones en el territorio nacional, transferencia tecnológica, inversiones en investigación o desarrollo e innovación tecnológica a efectuarse dentro del mismo sector productivo del objeto de la contratación y/o su cadena de valor, en las formas y condiciones que establezca la reglamentación.
Para el caso de que el monto de dichos acuerdos resultara superior al mínimo exigido en el párrafo anterior, el valor correspondiente a dicho excedente podrá ser utilizado por el mismo adjudicatario en futuras contrataciones para integrar dicho valor mínimo, siempre y cuando el porcentaje de la cooperación productiva de tales contrataciones sea de un mínimo de VEINTE POR CIENTO (20 %), en las formas y condiciones que establezca la reglamentación. El excedente no podrá computarse cuando el porcentaje del Acuerdo de Cooperación Productiva sea disminuido según lo establecido en el artículo 15 de la presente ley”.
ARTÍCULO 3°.- Sustitúyese el artículo 25 del Anexo al Decreto N° 800/18 por el siguiente:
“ARTÍCULO 25.- En las formas y condiciones que establezca la Autoridad de Aplicación, los Acuerdos de Cooperación Productiva (en adelante ACP) deberán prever la adquisición, producción o contratación de bienes producidos en la REPÚBLICA ARGENTINA en los términos de la presente reglamentación o la provisión o contratación de servicios locales, en ambos casos directamente vinculados al proceso productivo realizado en territorio nacional, con el fin de ejecutar el contrato objeto de la licitación.
En los casos en que no resulte factible alcanzar el monto establecido en el artículo 10 de la Ley N° 27.437 conforme lo expresado en el párrafo precedente, la Autoridad de Aplicación podrá autorizar que dicho monto se complete mediante las siguientes categorías, a efectuarse dentro del mismo sector productivo del bien objeto de la contratación y/o su cadena de valor:
Inversiones: adquisiciones de bienes de capital e instalaciones productivas y/o inversiones en Investigación y Desarrollo (I+D) realizadas por el adjudicatario en territorio nacional.
Transferencia tecnológica: adquisiciones de derechos locales de uso de patentes, inventos no patentados, licencias, marcas, diseños y modelos industriales, know-how o asistencia técnica vinculada a introducir mejoras y/o innovaciones de procesos, productos o técnicas organizacionales o de comercialización.
Investigación y capacitación técnica: actividades de investigación y capacitación relacionadas con la producción o el mantenimiento de los bienes adquiridos, su sector productivo y/o su cadena de valor. Este rubro no podrá superar un VEINTE POR CIENTO (20%) del total del monto del ACP”.
ARTÍCULO 4°.- La presente medida comenzará a regir al día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.
ARTÍCULO 5°.- Dese cuenta a la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN.
ARTÍCULO 6°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
FERNÁNDEZ - Agustín Oscar Rossi - Eduardo Enrique de Pedro - Santiago Andrés Cafiero - Jorge Enrique Taiana - Sergio Tomás Massa - Diego Alberto Giuliano - Gabriel Nicolás Katopodis - Martín Ignacio Soria - Aníbal Domingo Fernández - Carla Vizzotti - Victoria Tolosa Paz - Ximena Ayelén Mazzina Guiñazú - Jaime Perczyk - Tristán Bauer - Daniel Fernando Filmus - Raquel Cecilia Kismer - Juan Cabandie - Matías Lammens - E/E Eduardo Enrique de Pedro
e. 06/10/2023 N° 81084/23 v. 06/10/2023
art. 10 del*[Decreto
N° 70/2023](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=395521)B.O. 21/12/2023.)
ARTÍCULO 10.- *(Artículo derogado por
art. 10 del*[Decreto
N° 70/2023](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=395521)B.O. 21/12/2023.)
ARTÍCULO 11.- *(Artículo derogado por
art. 10 del*[Decreto
N° 70/2023](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=395521)B.O. 21/12/2023.)
ARTÍCULO 12.- *(Artículo derogado por
art. 10 del*[Decreto
N° 70/2023](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=395521)B.O. 21/12/2023.)
CAPÍTULO VI
Valor del módulo
ARTÍCULO 13.- *(Artículo derogado por
art. 10 del*[Decreto
N° 70/2023](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=395521)B.O. 21/12/2023.)
CAPÍTULO VII
Autoridad de aplicación
ARTÍCULO 14.- *(Artículo derogado por
art. 10 del*[Decreto
N° 70/2023](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=395521)B.O. 21/12/2023.)
ARTÍCULO 15.- *(Artículo derogado por
art. 10 del*[Decreto
N° 70/2023](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=395521)B.O. 21/12/2023.)
CAPÍTULO VIII
Comisión Bicameral de Seguimiento Legislativo
ARTÍCULO 16.- *(Artículo derogado por
art. 10 del*[Decreto
N° 70/2023](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=395521)B.O. 21/12/2023.)
CAPÍTULO IX
Sanciones y recursos
ARTÍCULO 17.- *(Artículo derogado por
art. 10 del*[Decreto
N° 70/2023](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=395521)B.O. 21/12/2023.)
ARTÍCULO 18.- *(Artículo derogado por
art. 10 del*[Decreto
N° 70/2023](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=395521)B.O. 21/12/2023.)
ARTÍCULO 19.- *(Artículo derogado por
art. 10 del*[Decreto
N° 70/2023](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=395521)B.O. 21/12/2023.)
ARTÍCULO 20.- *(Artículo derogado por
art. 10 del*[Decreto
N° 70/2023](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=395521)B.O. 21/12/2023.)
ARTÍCULO 21.- *(Artículo derogado por
art. 10 del*[Decreto
N° 70/2023](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=395521)B.O. 21/12/2023.)
ARTÍCULO 22.- Se considerarán incursos en el artículo 249 del Código
Penal, si no concurriere otro delito reprimido con una pena mayor, los
funcionarios públicos y los administradores y empleados, cualquiera sea
su jerarquía y función, de las entidades mencionadas en el artículo 1°
sujetas a la presente ley o a las leyes similares que dicten las
provincias, en cuanto omitieren o hicieren omitir, rehusaren cumplir,
no cumplieran debidamente las normas declaradas obligatorias por la
presente ley, su reglamentación o las normas concordantes dictadas en
el ámbito provincial.
ARTÍCULO 23.- El que por informes falsos o reticentes, declaraciones
incorrectas, documentación fraguada, maquinaciones de toda clase o
cualquier otra forma de engaño, obtuviere indebidamente o hiciere
obtener a otro, o de cualquier modo, aún sin ánimo de lucro, facilitare
a alguien la obtención indebida de los beneficios establecidos en la
presente ley o en las normas concordantes que dicten las provincias y/o
el Gobierno Autónomo de la Ciudad de Buenos Aires incurrirá en la
sanción establecida en el artículo 172 del Código Penal.
CAPÍTULO X
Desarrollo de proveedores
ARTÍCULO 24.- *(Artículo derogado por
art. 10 del*[Decreto
N° 70/2023](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=395521)B.O. 21/12/2023.)
ARTÍCULO 25.- *(Artículo derogado por
art. 10 del*[Decreto
N° 70/2023](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=395521)B.O. 21/12/2023.)
CAPÍTULO XI
Disposiciones generales
ARTÍCULO 26.- *(Artículo derogado por
art. 10 del*[Decreto
N° 70/2023](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=395521)B.O. 21/12/2023.)
ARTÍCULO 27.- *(Artículo derogado por
art. 10 del*[Decreto
N° 70/2023](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=395521)B.O. 21/12/2023.)
CAPÍTULO XII
Reglamentación y vigencia
ARTÍCULO 28.- *(Artículo derogado por
art. 10 del*[Decreto
N° 70/2023](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=395521)B.O. 21/12/2023.)
ARTÍCULO 29.- *(Artículo derogado por
art. 10 del*[Decreto
N° 70/2023](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=395521)B.O. 21/12/2023.)
ARTÍCULO 30.- *(Artículo derogado por
art. 10 del*[Decreto
N° 70/2023](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=395521)B.O. 21/12/2023.)
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A
LOS DIECIOCHO DIAS DEL MES DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL DIECIOCHO.
— REGISTRADA BAJO EL N° 27437 —
MARTA G. MICHETTI. — EMILIO MONZO. — Eugenio Inchausti. — Juan P.
Tunessi.
e. 10/05/2018 N° 32318/18 v. 10/05/2018
(Nota Infoleg:* por art. 1° de la Resolución N° 68/2024
de la Secretaría de Industria y Comercio B.O. 17/05/2024 se faculta a
la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA INDUSTRIAL el ejercicio de las
competencias atribuidas a la SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y COMERCIO del
MINISTERIO DE ECONOMÍA y/o sus dependencias en la presente Ley.
Vigencia: a partir de su dictado)*
**Antecedentes
Normativos**
*-
Artículo 9° sustituido por art. 1º del*[Decreto
Nº 509/2023](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=391050)*B.O. 6/10/2023.
Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN
OFICIAL;*
- Artículo 10 sustituido por art. 2º del[Decreto
Nº 509/2023](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=391050)*B.O. 6/10/2023.
Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN
OFICIAL;- Artículo 13, (*Nota
Infoleg*: por art. 1° de la[Resolución
N° 88/2022](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=375354)
de la Secretaría de Industria y Desarrollo Productivo B.O. 23/11/2022,
se establece que el
valor del módulo (M) consignado en el presente artículo asciende a la
suma de**PESOS OCHO MIL ($
8.000). Vigencia:comenzará a regir a los CINCO (5) días
hábiles contados a partir del día hábil siguiente al de su publicación
en el Boletín Oficial y será de aplicación a los procedimientos de
selección que a partir de esa fecha se autoricen.****Valor
del*módulo
(M)*anterior:art. 8° de la[Resolución
N° 185/2019](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=329131)
de la Secretaría de Industria B.O. 27/09/2019*)
La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial de la República Argentina correspondiente. No asumimos responsabilidad por eventuales inexactitudes derivadas de la transcripción del original a este formato.