LEY DE COMPRE ARGENTINO Y DESARROLLO DE PROVEEDORES

Rango Ley
Publicación 2018-05-10
Estado Vigente
Departamento HONORABLE CONGRESO DE LA NACION ARGENTINA
Fuente InfoLEG
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**LEY

DE COMPRE ARGENTINO Y DESARROLLO DE PROVEEDORES**

Ley 27437

Alcances.

El Senado y Cámara de Diputados de la

Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de

Ley:

LEY DE COMPRE ARGENTINO Y DESARROLLO DE PROVEEDORES

CAPÍTULO I

Sujetos alcanzados

ARTÍCULO 1°.- Los siguientes sujetos deberán otorgar preferencia a la

adquisición, locación o leasing de bienes de origen nacional, en los

términos dispuestos por esta ley y en las formas y condiciones que

establezca la reglamentación:

a)

Las entidades comprendidas en el artículo 8° de la ley 24.156 y sus

modificatorias;

b)

Las personas humanas o jurídicas a quienes el Estado nacional

hubiere otorgado licencias, concesiones, permisos o autorizaciones para

la prestación de obras y servicios públicos;

c)

Los contratistas directos de los sujetos del inciso b) precedente,

entendiendo por tales a los que son contratados en forma inmediata en

ocasión del contrato en cuestión;

d)

El Poder Legislativo de la Nación, el Poder Judicial de la Nación y

el Ministerio Público de la Nación;

e)

La Compañía Administradora del Mercado Mayorista Eléctrico S.A.

(CAMMESA);

f)

La Compañía Administradora del Mercado Mayorista Eléctrico S.A.

(CAMMESA), exceptuando los beneficios del régimen establecido en la ley

26.190 y sus modificatorias.

En función de lo dispuesto por el artículo 15 de la ley 26.741, quedan

excluidos del alcance de la presente ley los sujetos comprendidos en

dicha norma. Tales sujetos deberán implementar un programa de

Desarrollo de Proveedores Nacionales, en los términos establecidos en

el artículo 25 de la presente ley.

Para el caso de los sujetos mencionados en el inciso c) del presente

artículo, la preferencia sólo deberá otorgarse en el marco de las

licencias, concesiones, permisos o autorizaciones para la prestación de

obras y servicios públicos en las que participen como contratistas

directos.

CAPÍTULO II

Preferencias para bienes de origen nacional

ARTÍCULO 2°.- Se otorgará preferencia a las ofertas de bienes de origen

nacional cuando el monto estimado del procedimiento de selección sujeto

a la presente ley sea igual o superior al monto establecido por la

reglamentación vigente del apartado 1 del inciso d) del artículo 25 del

decreto delegado 1.023/01 y sus modificatorios y complementarios.

La preferencia a las ofertas de bienes de origen nacional se otorgará

de acuerdo a las siguientes pautas:

a)

Cuando para idénticas o similares prestaciones, en condiciones de

pago contado, el precio de las ofertas de bienes de origen nacional sea

igual o inferior al de los bienes ofrecidos que no sean de origen

nacional, incrementados en un quince por ciento (15%), cuando dichas

ofertas sean realizadas por Micro, Pequeñas y Medianas Empresas

(MiPyMEs), de acuerdo a la ley 27.264 y sus modificatorias, y en un

ocho por ciento (8%) para el resto de las empresas;

b)

Cuando en el marco de lo establecido por la presente ley resulte una

comparación de precios entre ofertas que no sean de origen nacional, se

otorgará un margen de preferencia del uno por ciento (1%) cada cinco

(5) puntos porcentuales de integración local sobre el valor bruto de

producción de los bienes alcanzados, hasta un margen de preferencia

máximo de ocho por ciento (8%), conforme los criterios de cálculo que

defina la autoridad de aplicación a tal efecto.

En todos los casos, a los efectos de la comparación, el precio de los

bienes de origen no nacional deberá incluir, entre otros, los derechos

de importación vigentes y todos los impuestos y gastos que le demande

su nacionalización a un importador particular no privilegiado, en las

formas y condiciones que establezca la reglamentación.

Las cooperativas que se encuentren inscriptas en el Registro del

Instituto Nacional de Asociativismo y Economía Social (INAES) del

Ministerio de Desarrollo Social y cumplan con lo establecido en la

presente ley, tendrán los mismos beneficios y se les otorgarán las

mismas preferencias que las previstas para las pequeñas y medianas

empresas.

En las contrataciones de las entidades contratantes referidas en el

inciso a) del artículo 8° de la ley 24.156 y sus modificatorias, para

la provisión, locación o leasing de bienes por hasta la suma de módulos

veinte mil (M 20.000), las empresas oferentes de bienes de origen

nacional que califiquen como MiPyMEs de acuerdo a la ley 27.264 y sus

modificatorias que, aplicando la preferencia prevista en el inciso a)

del presente artículo, no hayan podido alcanzar el mejor precio

ofertado, podrán mejorar su oferta, siempre y cuando su precio

original, en condiciones de contado, no haya superado en más de un

veinte por ciento (20%) a la mejor cotización.

ARTÍCULO 3°.- En los procedimientos de selección cuyo monto estimado

resulte inferior al establecido por la reglamentación vigente del

apartado 1 del inciso d) del artículo 25 del decreto delegado 1.023/01

y sus modificatorios y complementarios, resultará optativa la

aplicación de la preferencia prevista en el artículo 2°. La decisión de

aplicar el margen de preferencia deberá constar en los respectivos

pliegos de bases y condiciones particulares aplicables a los

procedimientos de selección.

En caso de no preverse su aplicación, la preferencia al bien de origen

nacional estará limitada al caso de igualdad de precio.

ARTÍCULO 4°.- Las entidades contratantes referidas en el inciso a) del
artículo 8° de la ley 24.156 y sus modificatorias y en el inciso d) del
artículo 1° de la presente ley, deberán adjudicar sus contrataciones a

empresas locales, según la ley 18.875, que ofrezcan bienes u obras de

origen nacional, según lo dispuesto en el artículo 5° de la presente

ley, y que califiquen como Micro, Pequeñas y Medianas Empresas,

conforme lo dispuesto por la ley 27.264, sus modificatorias y

complementarias, en los siguientes casos:

a)

Contrataciones para la adquisición locación o leasing de bienes por

montos menores a un mil trescientos módulos (M 1.300), cuando el precio

de la oferta adjudicada no supere en un veinte por ciento (20%) al

monto estimado de la contratación, en los términos del artículo 27 del

decreto 1.030/2016;

b)

Obra Pública destinada exclusivamente a construcción de viviendas y

edificios públicos, en los términos de la ley 13.064, por montos

menores a cien mil módulos (M 100.000), cuando el precio de la oferta

adjudicada no supere en un veinte por ciento (20%) al monto estimado de

la contratación, en los términos del artículo 27 del decreto 1.030/2016.

CAPÍTULO III

Definición de bien y obra pública de origen nacional

ARTÍCULO 5°.- Se entiende que un bien es de origen nacional cuando ha

sido producido o extraído en el territorio de la República Argentina,

siempre que el costo de las materias primas, insumos o materiales

importados nacionalizados no supere el cuarenta por ciento (40%) de su

valor bruto de producción.

Se entiende que la provisión de obra pública es de origen nacional

cuando al menos el cincuenta por ciento (50%) de los materiales

utilizados en la obra cumplan con el requisito de bienes de origen

nacional y la empresa además cumpla con los requisitos para ser

considerada como empresa local de capital interno, según lo establecido

en la ley 18.875.

ARTÍCULO 6°.- En las contrataciones alcanzadas por el presente régimen,

los bienes que no sean de origen nacional se entregarán en las mismas

condiciones y en el mismo lugar que correspondan a los bienes de origen

nacional, y deberán cumplir con todas las normas aplicables a los

bienes originarios del mercado nacional, como así también encontrarse

nacionalizados con todos los impuestos y gastos correspondientes

incluidos. La autoridad de aplicación entregará, dentro de los quince

(15) días hábiles de solicitado, un certificado donde se verifique el

valor de los bienes no nacionales a adquirir.

CAPÍTULO IV

Publicidad de las contrataciones e intervención de la autoridad de

aplicación en proyectos de pliego

ARTÍCULO 7°.- La publicidad de las contrataciones que lleven a cabo los

sujetos mencionados en el artículo 1°, inciso a) de la presente ley se

ajustará a las normas generales de cada régimen de contrataciones en

particular.

Los demás sujetos alcanzados por la presente ley publicarán sus

procedimientos de contratación según lo establezca la reglamentación,

de modo de facilitar a todos los posibles oferentes el acceso oportuno

a la información que permita su participación.

ARTÍCULO 8°.- Los proyectos de pliegos de bases y condiciones

particulares necesarios para realizar cualquiera de las contrataciones

alcanzadas por la presente ley se elaborarán adoptando las alternativas

técnicamente viables que permitan la participación de la oferta de

bienes de origen nacional. Se considera alternativa técnicamente viable

aquella que cumpla la función deseada en un nivel tecnológico adecuado

y en condiciones satisfactorias en cuanto a su prestación.

Las entidades contratantes referidas en los incisos a) y b) del

artículo 8° de la ley 24.156 y sus modificatorias deberán remitir a la

autoridad de aplicación para su aprobación, los proyectos de pliegos de

bases y condiciones particulares de los procedimientos de selección que

tengan por objeto la adquisición, locación o leasing de bienes por un

monto estimado igual o superior a ochenta mil módulos (M 80.000),

acompañados por un informe de factibilidad de participación de la

producción nacional, a fin de garantizar que los mismos contemplen las

pautas establecidas en el párrafo anterior.

La autoridad de aplicación deberá expedirse en un plazo no superior a

los quince (15) días hábiles administrativos desde que fuera recibido

el proyecto de pliego de bases y condiciones particulares. En caso de

no expedirse en el plazo fijado, se considerará que no hay objeción en

lo referente a las pautas establecidas en los párrafos anteriores.

CAPÍTULO V

Exigencia de acuerdos de cooperación productiva

ARTÍCULO 9°.- En las formas y condiciones que establezca la

reglamentación, los acuerdos de cooperación productiva consistirán en

el compromiso cierto por parte del adjudicatario de realizar

contrataciones de bienes y servicios locales vinculados al contrato

objeto de la licitación.

La compra de acciones de empresas locales, los gastos asociados a

actividades de mercadeo, promoción publicitaria o similares no serán

considerados cooperación productiva a los fines del presente artículo.

En todos los casos, los acuerdos deberán promover la participación de

empresas consideradas MiPyMEs según ley 27.264 y sus modificatorias.

ARTÍCULO 10.- Cuando las entidades alcanzadas por el presente régimen

comprendidas en los incisos a) y b) del artículo 8° de la ley 24.156 y

sus modificatorias procedan a la adquisición, locación o leasing de

bienes no producidos en el país que representen un valor igual o

superior a doscientos cuarenta mil módulos (M 240.000), deberá

incluirse expresamente en el respectivo pliego de bases y condiciones

particulares de la contratación la obligación a cargo del adjudicatario

de suscribir acuerdos de cooperación productiva por un porcentaje no

inferior al veinte por ciento (20%) del valor total de la oferta. Para

los suministros que se efectúen en el marco de estos acuerdos de

cooperación, deberán promoverse el mayor componente de valor agregado

de los mismos. En los casos que no resulte factible alcanzar el monto

exigido mediante la contratación mencionada, la autoridad de aplicación

podrá autorizar que dicho monto pueda completarse mediante la

radicación de inversiones en el territorio nacional, transferencia

tecnológica, inversiones en investigación o desarrollo e innovación

tecnológica.

Para el caso de que el monto de dichos acuerdos resultara superior al

mínimo exigido en el párrafo anterior, el valor correspondiente a dicho

excedente podrá ser utilizado por el mismo adjudicatario en futuras

contrataciones para integrar dicho valor mínimo, siempre y cuando el

porcentaje de la cooperación productiva de tales contrataciones sea de

un mínimo de veinte por ciento (20%), en las formas y condiciones que

establezca la reglamentación. El excedente no podrá computarse cuando

el porcentaje del Acuerdo de Cooperación Productiva sea disminuido

según lo establecido en el artículo 15 de la presente ley.

ARTÍCULO 11.- La aprobación de los pliegos de bases y condiciones

particulares de las contrataciones alcanzadas por el artículo 10 de la

presente ley, también deberán contar con la previa conformidad de la

autoridad de aplicación en lo referido al acuerdo de cooperación

productiva.

La autoridad de aplicación deberá expedirse en oportunidad de la

intervención establecida en el artículo 8° de la presente ley.

Previamente a la adjudicación, la propuesta de acuerdo de cooperación

productiva deberá ser aprobada por la autoridad de aplicación.

ARTÍCULO 12.- En las formas y condiciones que establezca la

reglamentación, la autoridad de aplicación deberá requerir al

adjudicatario la constitución de garantías sobre el monto total de los

compromisos asumidos en los acuerdos de cooperación productiva.

CAPÍTULO VI

Valor del módulo

ARTÍCULO 13.- A los efectos de lo dispuesto por la presente ley, el

valor del módulo (M) será de pesos un mil ($1.000), el cual podrá ser

modificado por la autoridad de aplicación, con la aprobación de la

Jefatura de Gabinete de Ministros.

(**Nota

Infoleg*: por art. 1° de la[Resolución

N° 88/2022](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=375354)

de la Secretaría de Industria y Desarrollo Productivo B.O. 23/11/2022, se establece que el

valor del módulo (M) consignado en el presente artículo asciende a la

suma dePESOS OCHO MIL ($ 8.000). Vigencia:**comenzará a regir a los CINCO (5) días

hábiles contados a partir del día hábil siguiente al de su publicación

en el Boletín Oficial y será de aplicación a los procedimientos de

selección que a partir de esa fecha se autoricen.*Valor delmódulo (M)anterior*:art. 8° de la**[Resolución

N° 185/2019](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=329131)

de la Secretaría de Industria B.O. 27/09/2019*)

CAPÍTULO VII

Autoridad de aplicación

ARTÍCULO 14.- La autoridad de aplicación de la presente ley será

designada por el Poder Ejecutivo nacional y tendrá las siguientes

facultades y atribuciones:

a)

Emitir los certificados de verificación previstos en el artículo 6°

de la presente ley;

b)

Aprobar los proyectos de pliegos de bases y condiciones

particulares, de conformidad con el artículo 8° de la presente ley;

c)

Verificar la inclusión de los acuerdos de cooperación productiva

aludidos en el artículo 10 de la presente ley en el proyecto de pliego

de bases y condiciones particulares, proponiendo modificaciones cuando

lo considere pertinente, así como el efectivo cumplimiento de dichos

acuerdos;

d)

Colaborar con el organismo contratante para el diseño y la

implementación de los acuerdos de cooperación productiva referidos en

el artículo 10 de la presente ley;

e)

Requerir a los sujetos alcanzados en el artículo 1° de la presente

ley información relativa a la adquisición, locación o leasing de

bienes, así como toda otra información que considere pertinente, en el

marco de lo dispuesto por la presente ley.

ARTÍCULO 15.- Cuando en las previsiones de adquisición de bienes

referidas en el segundo párrafo del artículo 8° de la presente ley se

incluyan bienes de alto contenido científico-tecnológico, según lo

establezca la reglamentación, a instancias de la autoridad de

aplicación, y con la intervención del organismo contratante y la

Jefatura de Gabinete de Ministros, se podrán modificar, a través de los

mecanismos que establezca la reglamentación, las siguientes condiciones:

a)

Elevar o disminuir el porcentaje referido en el artículo 5° de la

presente ley hasta un total del setenta por ciento (70%) y del treinta

por ciento (30%), respectivamente, del valor bruto de producción;

b)

Disminuir el margen de preferencia referido en el artículo 2° de la

presente ley hasta un mínimo de cinco por ciento (5%);

c)

Elevar o disminuir el porcentaje referido en el artículo 10 de la

presente ley hasta un total del treinta por ciento (30%) y del diez por

ciento (10%) respectivamente del valor total del contrato.

En todos los casos, la autoridad de aplicación deberá elaborar un

informe técnico que sustente las modificaciones propuestas en los

términos del presente artículo. En los casos previstos en los incisos

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