JUSTICIA

Rango Ley
Publicación 2018-06-06
Estado Vigente
Departamento HONORABLE CONGRESO DE LA NACION ARGENTINA
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JUSTICIA

Ley 27439

Régimen de subrogancias.

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de

Ley:

Artículo 1° – La integración transitoria de los tribunales inferiores

de la Nación en caso de licencia, suspensión, vacancia, remoción u otro

impedimento de sus jueces titulares se denomina subrogancia.

Para los casos de recusación o excusación, se aplicarán las reglas

previstas en los códigos procesales aplicables a la jurisdicción

territorial y al fuero de que se trate, y subsidiariamente, los

términos de la presente ley.

Art. 2° – En caso de licencia, suspensión, vacancia, remoción u otro

impedimento de los jueces de primera instancia de cualquier fuero o

jurisdicción, la cámara respectiva procederá a la designación de un (1)

juez subrogante dentro de los tres (3) días de ocurrida la causa que

motivara la subrogancia, y de acuerdo al siguiente orden:

a)

Con un (1) juez de igual competencia y de la misma jurisdicción

territorial o, en su defecto, de la misma jurisdicción territorial y de

competencia similar o, cuando ello no fuere posible, con un juez de la

jurisdicción territorial más próxima, con excepción de aquellos jueces

que registren atrasos significativos en las causas a su cargo;

b)

Con un (1) conjuez integrante de la lista confeccionada de acuerdo

con lo dispuesto por los artículos 8° y 9° de la presente ley; la

cámara respectiva dará preeminencia a aquellos conjueces que residan en

la jurisdicción territorial del juzgado de que se trate.

Art. 3° – En caso de licencia, suspensión, vacancia, remoción u otro

impedimento de los miembros de los tribunales orales en lo criminal

federal con sede en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires o en las

provincias, y de los tribunales orales en lo penal económico, la Cámara

Federal de Casación Penal designará un (1) miembro subrogante dentro de

los tres (3) días de ocurrida la causa que motivara la subrogancia, de

acuerdo al siguiente orden:

a)

Con un (1) miembro de un tribunal de igual competencia y de la misma

jurisdicción territorial o, en su defecto, de la misma jurisdicción

territorial y de competencia similar o, cuando ello no fuere posible,

con un miembro de un tribunal de la jurisdicción más próxima, con

excepción de aquellos jueces que registren atrasos significativos en

las causas a cargo;

b)

Con un (1) conjuez integrante de la lista confeccionada de acuerdo

con lo dispuesto por los artículos 8° y 9° de la presente ley; la

cámara respectiva dará preeminencia a aquellos conjueces que residan en

la jurisdicción territorial del juzgado de que se trate.

Art. 4° – En caso de licencia, suspensión, vacancia, remoción u otro

impedimento de los miembros de los tribunales orales en lo criminal y

de los tribunales orales de menores con sede en la Ciudad Autónoma de

Buenos Aires, la Cámara Nacional de Casación en lo Criminal y

Correccional con asiento en la misma ciudad designará un (1) subrogante

dentro de los tres (3) días de ocurrida la causa que motivara la

subrogancia, de acuerdo al siguiente orden:

a)

Con un (1) miembro de un tribunal de igual competencia y de la misma

jurisdicción territorial o, en su defecto, de la misma jurisdicción

territorial y de competencia similar o, cuando ello no fuere posible,

con un miembro de un tribunal de la jurisdicción territorial más

próxima, con excepción de aquellos jueces que registren atrasos

significativos en las causas a cargo;

b)

Con un (1) conjuez integrante de la lista confeccionada de acuerdo

con lo dispuesto por los artículos 8° y 9° de la presente ley; la

cámara respectiva dará preeminencia a aquellos conjueces que residan en

la jurisdicción territorial del juzgado de que se trate.

Art. 5° – En caso de licencia, suspensión, vacancia, remoción u otro

impedimento de los miembros de las cámaras nacionales o federales, será

el propio tribunal quien resuelva la subrogancia, de conformidad con lo

que a continuación se dispone:

La Cámara Federal de Casación Penal, las cámaras federales de

apelaciones y la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico

se integrarán por sorteo público entre los demás miembros de cada una

de aquéllas. De no ser posible, la designación se efectuará con los

jueces de la cámara siguiente que se encuentre en la misma jurisdicción

territorial, según el orden precedentemente establecido. Si ello no

fuera viable, se integrará por sorteo público, con los miembros de los

tribunales orales, y en defecto de éstos, con un (1) conjuez integrante

de la lista confeccionada de acuerdo con lo dispuesto por los artículos

8° y 9° de la presente ley; la cámara respectiva dará preeminencia a

aquellos conjueces que residan en la jurisdicción territorial de la

cámara que se trate.

La Cámara Nacional de Casación en lo Criminal y Correccional y la

Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional, ambas con

asiento en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, se integrarán, por

sorteo público entre los demás miembros de cada una de aquéllas. De no

ser posible, la designación se efectuará, en cada cámara, con los

jueces de la otra. Si ello no fuera viable, se integrará por sorteo

público con los miembros de tribunales orales, y en defecto de éstos,

con un (1) conjuez integrante de la lista confeccionada de acuerdo con

lo dispuesto por los artículos 8° y 9° de la presente ley; la cámara

respectiva dará preeminencia a aquellos conjueces que residan en la

jurisdicción territorial de la cámara que se trate.

Las cámaras nacionales de apelaciones en lo civil y comercial federal,

en lo contencioso administrativo federal, la Cámara Federal de la

Seguridad Social y las cámaras nacionales de apelaciones en lo civil,

en lo comercial, del trabajo y en las relaciones de consumo, con

asiento en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires se integrarán por sorteo

público, entre los demás miembros de cada una de aquéllas. Si ello no

fuera viable, se integrarán con un (1) conjuez integrante de la lista

confeccionada de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 8° y 9° de

la presente ley; la cámara respectiva dará preeminencia a aquellos

conjueces que residan en la jurisdicción territorial de la cámara que

se trate.

Art. 6° – En caso de licencia, suspensión, vacancia, remoción u otro

impedimento de cargos de la Cámara Nacional Electoral con asiento en la

Ciudad Autónoma de Buenos Aires, ésta se integrará por sorteo público

entre los miembros de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y

Comercial Federal y en caso de que ello no resultara posible, entre los

miembros de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso

Administrativo Federal, ambas con sede en la Ciudad Autónoma de Buenos

Aires.

En caso de licencia, suspensión, vacancia, remoción u otro impedimento

de los miembros de los tribunales inferiores con competencia electoral,

la designación será realizada por la Cámara Nacional Electoral con

asiento en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a partir de una lista de

candidatos elaborada por el Consejo de la Magistratura, conforme lo

dispuesto en los artículos 8° y 9° de esta ley.

Art. 7° – Informada la existencia de una vacante en los términos de los

artículos 2°, 3°, 4° y 6° de la presente, la Cámara Federal o Nacional

que por jurisdicción corresponda, procederá a desinsacular al

subrogante mediante sorteo público a los efectos de proceder a la

cobertura del cargo. El subrogante desinsaculado podrá, en el plazo de

cinco (5) días de notificada su designación, excusarse de cubrir el

cargo fundado en la existencia de motivos que importen un grave

perjuicio al normal desarrollo de la actividad del Juzgado o Tribunal.

La Cámara Federal o Nacional competente, en el plazo de cinco (5) días,

resolverá la cuestión rechazando o aceptando la excusación, en cuyo

caso procederá a desinsacular un nuevo magistrado subrogante.

Una vez cumplimentado el orden de prelación establecido en los

artículos 2°, 3° y 4° de la presente, las cámaras de apelaciones podrán

convocar a:

a)

Jueces titulares designados por el Poder Ejecutivo nacional, con

acuerdo del Honorable Senado de la Nación, que no hubiesen sido puestos

en funciones por resultar integrantes de un tribunal o juzgado no

habilitado y que tengan competencia material afín;

b)

Magistrados jubilados en los términos del artículo 16 de la ley

24.018 y sus modificatorias, que no hubieran alcanzado la edad de

setenta y cinco (75) años.

Los interesados contemplados en el inciso b) del presente artículo

deberán inscribirse en el registro que al efecto habiliten las

respectivas cámaras.

A los efectos de designar jueces subrogantes que no registren atrasos

significativos, las cámaras de apelaciones deberán establecer, como

requisito mínimo, que no registren incumplimientos reiterados en los

plazos legales para el dictado de sentencias que establecen los códigos

procesales aplicables.

Art. 8° – El Consejo de la Magistratura elaborará una lista de

conjueces por cada cámara nacional o federal para actuar en la misma

cámara y en todos los juzgados que de ella dependan. Podrán integrar la

lista de conjueces, sin que se les requiera un nuevo concurso público

de antecedentes, los postulantes que hubieran aprobado un concurso en

los últimos tres (3) años a computar desde la fecha de entrada en

vigencia de la presente ley y que hubiesen obtenido más del cincuenta

por ciento (50 %) de puntuación en la instancia de oposición. En este

supuesto se deberá requerir la previa conformidad de los posibles

integrantes.

Las listas de conjueces deberán ser aprobadas por el plenario del

Consejo de la Magistratura por mayoría de dos tercios (2/3) de sus

miembros presentes. Una vez aprobadas serán remitidas al Poder

Ejecutivo nacional, que designará de entre aquéllos, y con acuerdo del

Honorable Senado de la Nación, entre diez (10) y treinta (30) conjueces

por cada cámara nacional o federal, según la necesidad de las

respectivas jurisdicciones.

Art. 9° – Los aspirantes que deseen integrar las listas de conjueces

deberán inscribirse ante la Comisión de Selección de Magistrados y

Escuela Judicial del Consejo de la Magistratura, la que establecerá la

oportunidad y el procedimiento correspondiente.

Art. 10. – No podrán integrar las listas de conjueces las personas que,

al momento de la aprobación de las listas por el plenario del Consejo

de la Magistratura o, en su caso, en el momento de la designación por

el Poder Ejecutivo nacional:

a)

Hubiesen sido designados magistrados titulares del Poder Judicial de la Nación o del Ministerio Público;

b)

Se encontraren suspendidos o removidos del Poder Judicial de la Nación;

c)

Estén alcanzados por las incompatibilidades previstas en el decreto

ley 1.285/58, ratificado por ley 14.467 y sus modificaciones;

d)

Hubieran desempeñado cargo o función pública jerárquica durante la

última dictadura cívico-militar en el orden nacional, provincial o

municipal;

e)

Se encontraren procesados, o su equivalente en las jurisdicciones

locales, por delitos dolosos, y dicho procesamiento se encontrare firme.

Al momento de su designación como jueces subrogantes, deberán declarar

que no se encuentran incursos en ninguna de las causales mencionadas

precedentemente. Los reglamentos que dicten las cámaras respectivas

deberán contemplar mecanismos para dar cumplimiento a esta obligación.

Art. 11. – Quienes resulten designados jueces subrogantes tendrán

derecho a una retribución equivalente a la que corresponda a la función

que desarrollen. Si se tratare de magistrados que ejercen su cargo

simultáneamente con otro de igual jerarquía, su tarea será remunerada

con un incremento consistente en la tercera parte de la retribución que

corresponda a la función que subroga. En ambos casos, la retribución se

aplicará mientras dure el plazo de la subrogancia.

Art. 12. – Los procedimientos disciplinarios y de remoción de los

subrogantes se realizarán en los mismos términos que los establecidos

para los jueces titulares.

Art. 13. – Los jueces subrogantes permanecerán en el cargo hasta el

cese de la causal que generó su designación. En ningún caso la

subrogancia podrá exceder el plazo de un (1) año contado desde la

designación, prorrogable por igual plazo siempre que medie causa

justificada, a cuyo vencimiento se producirá la caducidad de pleno

derecho de aquélla y serán inválidas las actuaciones que se realizaren

con posterioridad, sin perjuicio de las sanciones administrativas o

penales que pudieren corresponder.

Las cámaras deberán informar bimestralmente al Consejo de la

Magistratura la situación de subrogancia de sus respectivas

jurisdicciones.

En el supuesto de que la causal que generó la licencia, suspensión,

vacancia, remoción u otro impedimento de un magistrado sea definitiva,

la cámara deberá comunicar tal situación dentro de los tres (3) días de

producida la vacante al Consejo de la Magistratura, a fin de dar

cumplimiento al procedimiento de selección y designación definitiva en

los términos del artículo 99, inciso 4, de la Constitución Nacional.

La vigencia de la función del juez subrogante de un tribunal oral podrá

extenderse exclusivamente en aquellas causas en que ya hubiere sido

sorteado al momento de operarse la caducidad del nombramiento, al solo

efecto de resolverlas y hasta tanto se dicte la sentencia definitiva.

Art. 14. – Será nula, de nulidad absoluta, la designación de un juez

subrogante para desempeñar funciones en un juzgado o tribunal que no

hubiese contado previamente con magistrados titulares designados

conforme al procedimiento constitucional ordinario.

Art. 15. – La presente ley entrará en vigencia el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 16. – Derógase la ley 27.145.
Art. 17. – Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A

LOS VEINTICINCO DIAS DEL MES DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL DIECIOCHO.

— REGISTRADA BAJO EL N° 27439 —

MARTA G. MICHETTI - EMILIO MONZÓ - Eugenio Inchausti - Juan P. Tunessi

Ciudad de Buenos Aires, 05/06/2018

En virtud de lo prescripto en el artículo 80 de la Constitución

Nacional, certifico que la Ley Nº 27.439

(IF-2018-21376085-APN-DSGA#SLYT) sancionada por el HONORABLE CONGRESO

DE LA NACIÓN el 25 de abril de 2018, ha quedado promulgada de hecho el

día 23 de mayo de 2018.

Dése para su publicación a la Dirección Nacional del Registro Oficial,

gírese copia al HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN y, para su conocimiento

y demás efectos, remítase al MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS.

Cumplido, archívese. Pablo Clusellas

e. 06/06/2018 N° 40386/18 v

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