LEY DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA

Rango Ley
Publicación 2018-05-15
Última actualización 1900-01-01
Estado Vigente
Departamento HONORABLE CONGRESO DE LA NACION ARGENTINA
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LEY DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA

Ley 27442

Disposiciones.

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de

Ley:

Ley de Defensa de la Competencia

Capítulo I

De los acuerdos y prácticas prohibidas

Artículo 1°- Están prohibidos los acuerdos entre competidores, las

concentraciones económicas, los actos o conductas, de cualquier forma

manifestados, relacionados con la producción e intercambio de bienes o

servicios, que tengan por objeto o efecto limitar, restringir, falsear

o distorsionar la competencia o el acceso al mercado o que constituyan

abuso de una posición dominante en un mercado, de modo que pueda

resultar perjuicio para el interés económico general. Se les aplicarán

las sanciones establecidas en la presente ley a quienes realicen dichos

actos o incurran en dichas conductas, sin perjuicio de otras

responsabilidades que pudieren corresponder como consecuencia de los

mismos.

Queda comprendida en este artículo, en tanto se den los supuestos del

párrafo anterior, la obtención de ventajas competitivas significativas

mediante la infracción de otras normas.

Art. 2°- Constituyen prácticas absolutamente restrictivas de la

competencia y se presume que producen perjuicio al interés económico

general, los acuerdos entre dos o más competidores, consistentes en

contratos, convenios o arreglos cuyo objeto o efecto fuere:

a)

Concertar en forma directa o indirecta el precio de venta o compra

de bienes o servicios al que se ofrecen o demanden en el mercado;

b)

Establecer obligaciones de (i) producir, procesar, distribuir,

comprar o comercializar sólo una cantidad restringida o limitada de

bienes, y/o (ii) prestar un número, volumen o frecuencia restringido o

limitado de servicios;

c)

Repartir, dividir, distribuir, asignar o imponer en forma horizontal

zonas, porciones o segmentos de mercados, clientes o fuentes de

aprovisionamiento;

d)

Establecer, concertar o coordinar posturas o la abstención en licitaciones, concursos o subastas.

Estos acuerdos serán nulos de pleno derecho y, en consecuencia, no producirán efecto jurídico alguno.

Art. 3°- Constituyen prácticas restrictivas de la competencia, las

siguientes conductas, entre otras, en la medida que configuren las

hipótesis del artículo 1° de la presente ley:

a)

Fijar en forma directa o indirecta el precio de venta, o compra de

bienes o servicios al que se ofrecen o demanden en el mercado, así como

intercambiar información con el mismo objeto o efecto;

b)

Fijar, imponer o practicar, directa o indirectamente, de cualquier

forma, condiciones para (i) producir, procesar, distribuir, comprar o

comercializar sólo una cantidad restringida o limitada de bienes, y/o

(ii) prestar un número, volumen o frecuencia restringido o limitado de

servicios;

c)

Concertar la limitación o control del desarrollo técnico o las

inversiones destinadas a la producción o comercialización de bienes y

servicios;

d)

Impedir, dificultar u obstaculizar a terceras personas la entrada o permanencia en un mercado o excluirlas de éste;

e)

Afectar mercados de bienes o servicios, mediante acuerdos para

limitar o controlar la investigación y el desarrollo tecnológico, la

producción de bienes o prestación de servicios, o para dificultar

inversiones destinadas a la producción de bienes o servicios o su

distribución;

f)

Subordinar la venta de un bien a la adquisición de otro o a la

utilización de un servicio, o subordinar la prestación de un servicio a

la utilización de otro o a la adquisición de un bien;

g)

Sujetar la compra o venta a la condición de no usar, adquirir,

vender o abastecer bienes o servicios producidos, procesados,

distribuidos o comercializados por un tercero;

h)

Imponer condiciones discriminatorias para la adquisición o

enajenación de bienes o servicios sin razones fundadas en los usos y

costumbres comerciales;

i)

Negarse injustificadamente a satisfacer pedidos concretos, para la

compra o venta de bienes o servicios, efectuados en las condiciones

vigentes en el mercado de que se trate;

j)

Suspender la provisión de un servicio monopólico dominante en el

mercado a un prestatario de servicios públicos o de interés público;

k)

Enajenar bienes o prestar servicios a precios inferiores a su costo,

sin razones fundadas en los usos y costumbres comerciales con la

finalidad de desplazar la competencia en el mercado o de producir daños

en la imagen o en el patrimonio o en el valor de las marcas de sus

proveedores de bienes o servicios;

l)

La participación simultánea de una persona humana en cargos

ejecutivos relevantes o de director en dos o más empresas competidoras

entre sí.

Art. 4°- Quedan sometidas a las disposiciones de esta ley todas las

personas humanas o jurídicas de carácter público o privado, con o sin

fines de lucro que realicen actividades económicas en todo o en parte

del territorio nacional, y las que realicen actividades económicas

fuera del país, en la medida en que sus actos, actividades o acuerdos

puedan producir efectos en el mercado nacional.

A los efectos de esta ley, para determinar la verdadera naturaleza de

los actos o conductas y acuerdos, se atenderá a las situaciones y

relaciones económicas que efectivamente se realicen, persigan o

establezcan.

Capítulo II

De la posición dominante

Art. 5°- A los efectos de esta ley se entiende que una o más personas

goza de posición dominante cuando para un determinado tipo de producto

o servicio es la única oferente o demandante dentro del mercado

nacional o en una o varias partes del mundo o, cuando sin ser única, no

está expuesta a una competencia sustancial o, cuando por el grado de

integración vertical u horizontal está en condiciones de determinar la

viabilidad económica de un competidor participante en el mercado, en

perjuicio de éstos.

Art. 6°- A fin de establecer la existencia de posición dominante en un

mercado, deberán considerarse las siguientes circunstancias:

a)

El grado en que el bien o servicio de que se trate es sustituible

por otros, ya sea de origen nacional como extranjero; las condiciones

de tal sustitución y el tiempo requerido para la misma;

b)

El grado en que las restricciones normativas limiten el acceso de

productos u oferentes o demandantes al mercado de que se trate;

c)

El grado en que el presunto responsable pueda influir

unilateralmente en la formación de precios o restringir el

abastecimiento o demanda en el mercado y el grado en que sus

competidores puedan contrarrestar dicho poder.

Capítulo III

De las concentraciones

Art. 7°- A los efectos de esta ley se entiende por concentración

económica la toma de control de una o varias empresas, a través de la

realización de los siguientes actos:

a)

La fusión entre empresas;

b)

La transferencia de fondos de comercio;

c)

La adquisición de la propiedad o cualquier derecho sobre acciones o

participaciones de capital o títulos de deuda que den cualquier tipo de

derecho a ser convertidos en acciones o participaciones de capital o a

tener cualquier tipo de influencia en las decisiones de la persona que

los emita cuando tal adquisición otorgue al adquirente el control de, o

la influencia sustancial sobre sí misma;

d)

Cualquier otro acuerdo o acto que transfiera en forma fáctica o

jurídica a una persona o grupo económico los activos de una empresa o

le otorgue influencia determinante en la adopción de decisiones de

administración ordinaria o extraordinaria de una empresa;

e)

Cualquiera de los actos del inciso c) del presente, que implique la

adquisición de influencia sustancial en la estrategia competitiva de

una empresa.

Art. 8°- Se prohíben las concentraciones económicas cuyo objeto o

efecto sea o pueda ser restringir o distorsionar la competencia, de

modo que pueda resultar un perjuicio para el interés económico general.

Art. 9°- Los actos indicados en el artículo 7° de la presente ley,

cuando la suma del volumen de negocio total del conjunto de empresas

afectadas supere en el país la suma equivalente a cien millones

(100.000.000) de unidades móviles, deberán ser notificados para su

examen previamente a la fecha del perfeccionamiento del acto o de la

materialización de la toma de control, el que acaeciere primero, ante

la Autoridad Nacional de la Competencia. Los actos solo producirán

efectos entre las partes o en relación a terceros una vez cumplidas las

previsiones de los artículos 14 y 15 de la presente ley, según

corresponda.

A los efectos de la determinación del volumen de negocio prevista en el

párrafo precedente, el Tribunal de Defensa de la Competencia informará

anualmente el monto en moneda de curso legal que se aplicará durante el

correspondiente año. A tal fin, el Tribunal de Defensa de la

Competencia considerará el valor de la unidad móvil vigente al último

día hábil del año anterior.

Los actos de concentración económica que se concluyan en incumplimiento

a lo dispuesto en este artículo, así como el perfeccionamiento de la

toma de control sin la previa aprobación del Tribunal de Defensa de la

Competencia, serán sancionados por dicho tribunal como una infracción,

en los términos del artículo 55, inciso d) de la presente ley, sin

perjuicio de la obligación de revertir los mismos y remover todos sus

efectos en el caso en que se determine que se encuentra alcanzado por

la prohibición del artículo 8° de la presente ley.

A los efectos de la presente ley se entiende por volumen de negocios

total los importes resultantes de la venta de productos, de la

prestación de servicios realizados, y los subsidios directos percibidos

por las empresas afectadas durante el último ejercicio que correspondan

a sus actividades ordinarias, previa deducción de los descuentos sobre

ventas, así como del impuesto sobre el valor agregado y de otros

impuestos directamente relacionados con el volumen de negocios.

Las empresas afectadas a efectos del cálculo del volumen de negocios serán las siguientes:

a)

La empresa objeto de cambio de control;

b)

Las empresas en las que dicha empresa en cuestión disponga, directa o indirectamente:

1.

De más de la mitad del capital o del capital circulante.

2.

Del poder de ejercer más de la mitad de los derechos de voto.

3.

Del poder de designar más de la mitad de los miembros del consejo de

vigilancia o de administración o de los órganos que representen

legalmente a la empresa, o

4.

Del derecho a dirigir las actividades de la empresa.

c)

Las empresas que toman el control de la empresa en cuestión, objeto de cambio de control y prevista en el inciso a);

d)

Aquellas empresas en las que la empresa que toma el control de la

empresa en cuestión, objeto del inciso c) anterior, disponga de los

derechos o facultades enumerados en el inciso b);

e)

Aquellas empresas en las que una empresa de las contempladas en el

inciso d) anterior disponga de los derechos o facultades enumerados en

el inciso b);

f)

Las empresas en las que varias empresas de las contempladas en los

incisos d) y e) dispongan conjuntamente de los derechos o facultades

enumerados en el inciso b).

Art. 10.- El Tribunal de Defensa de la Competencia dispondrá el

procedimiento por el cual podrá emitir una opinión consultiva, a

solicitud de parte, que determinará si un acto encuadra en la

obligación de notificar dispuesta bajo este capítulo de la ley. Dicha

petición será voluntaria y la decisión que tome el Tribunal de Defensa

de la Competencia será inapelable.

El Tribunal de Defensa de la Competencia dispondrá el procedimiento por

el cual determinará de oficio o ante denuncia si un acto que no fue

notificado encuadra en la obligación de notificar dispuesta bajo este

capítulo de la ley.

El Tribunal de Defensa de la Competencia establecerá un procedimiento

sumario para las concentraciones económicas que a su criterio pudieren

tener menor probabilidad de estar alcanzadas por la prohibición del

artículo 8° de la presente ley.

Art. 11.- Se encuentran exentas de la notificación obligatoria prevista

en el artículo 9° de la presente ley, las siguientes operaciones:

a)

Las adquisiciones de empresas de las cuales el comprador ya poseía

más del cincuenta por ciento (50%) de las acciones, siempre que ello no

implique un cambio en la naturaleza del control;

b)

Las adquisiciones de bonos, debentures, acciones sin derecho a voto o títulos de deuda de empresas;

c)

Las adquisiciones de una única empresa por parte de una única

empresa extranjera que no posea previamente activos (excluyendo

aquellos con fines residenciales) o acciones de otras empresas en la

Argentina y cuyas exportaciones hacia la Argentina no hubieran sido

significativas, habituales y frecuentes durante los últimos treinta y

seis meses;

d)

Adquisiciones de empresas que no hayan registrado actividad en el

país en el último año, salvo que las actividades principales de la

empresa objeto y de la empresa adquirente fueran coincidentes;

e)

Las operaciones de concentración económica previstas en el artículo

7° que requieren notificación de acuerdo a lo previsto en el artículo

9°, cuando el monto de la operación y el valor de los activos situados

en la República Argentina que se absorban, adquieran, transfieran o se

controlen no superen, cada uno de ellos, respectivamente, la suma

equivalente a veinte millones (20.000.000) de unidades móviles, salvo

que en el plazo de doce (12) meses anteriores se hubieran efectuado

operaciones que en conjunto superen dicho importe, o el de la suma

equivalente a sesenta millones (60.000.000) de unidades móviles en los

últimos treinta y seis (36) meses, siempre que en ambos casos se trate

del mismo mercado. A los efectos de la determinación de los montos

indicados precedentemente, el Tribunal de Defensa de la Competencia

informará anualmente dichos montos en moneda de curso legal que se

aplicará durante el correspondiente año. A tal fin, el Tribunal de

Defensa de la Competencia considerará el valor de la unidad móvil

vigente al último día hábil del año anterior.

Art. 12.- El Tribunal de Defensa de la Competencia fijará con carácter

general la información y antecedentes que las personas deberán proveer

a la Autoridad Nacional de la Competencia para notificar un acto de

concentración y los plazos en que dicha información y antecedentes

deben ser provistos.

Art. 13.- La reglamentación establecerá la forma y contenido adicional

de la notificación de los proyectos de concentración económica y

operaciones de control de empresas de modo que se garantice el carácter

confidencial de las mismas.

Dicha reglamentación deberá prever un procedimiento para que cada acto

de concentración económica notificado a la Autoridad Nacional de la

Competencia tome estado público y cualquier interesado pueda formular

las manifestaciones y oposiciones que considere procedentes. De mediar

oposiciones, las mismas deberán ser notificadas a las partes

notificantes. La Autoridad Nacional de la Competencia no estará

obligada a expedirse sobre tales presentaciones.

Art. 14.- En todos los casos sometidos a la notificación prevista en

este capítulo y dentro de los cuarenta y cinco (45) días de presentada

la información y antecedentes de modo completo y correcto, la

autoridad, por resolución fundada, deberá decidir:

a)

Autorizar la operación;

b)

Subordinar el acto al cumplimiento de las condiciones que la misma autoridad establezca;

c)

Denegar la autorización.

En los casos en que el Tribunal de Defensa de la Competencia considere

que la operación notificada tiene la potencialidad de restringir o

distorsionar la competencia, de modo que pueda resultar perjuicio para

el interés económico general, previo a tomar una decisión comunicará a

las partes sus objeciones mediante un informe fundado y las convocará a

una audiencia especial para considerar posibles medidas que mitiguen el

efecto negativo sobre la competencia. Dicho informe deberá ser

simultáneamente puesto a disposición del público.

En los casos indicados en el párrafo precedente, el plazo de resolución

del Tribunal de Defensa de la Competencia podrá extenderse por hasta

ciento veinte (120) días adicionales para la emisión de la resolución,

mediante dictamen fundado. Dicho plazo podrá suspenderse hasta tanto

las partes respondan a las objeciones presentadas por el Tribunal de

Defensa de la Competencia.

El Tribunal de Defensa de la Competencia podrá tener por no notificado

el acto de concentración en cuestión, de considerar que no cuenta con

la información y antecedentes –generales o adicionales- presentados de

modo completo y correcto. No obstante, ante la falta de dicha

información en los plazos procesales que correspondan, el Tribunal de

Defensa de la Competencia podrá resolver con la información que pueda

por sí misma obtener en ejercicio de las facultades que le reserva esta

ley.

La dilación excesiva e injustificada en el requerimiento de información

será considerada una falta grave por parte de los funcionarios

responsables.

Art. 15.- Transcurrido el plazo previsto en el artículo 14 de la

presente ley sin mediar resolución al respecto, la operación se tendrá

por autorizada tácitamente. La autorización tácita producirá en todos

los casos los mismos efectos legales que la autorización expresa. La

reglamentación de la presente ley establecerá un mecanismo a través del

cual se certifique el cumplimiento del plazo que diera lugar a la

referida aprobación tácita.

Art. 16.- Las concentraciones que hayan sido notificadas y autorizadas

no podrán ser impugnadas posteriormente en sede administrativa en base

a información y documentación verificada por el Tribunal de Defensa de

la Competencia, salvo cuando dicha resolución se hubiera obtenido en

base a información falsa o incompleta proporcionada por el solicitante,

en cuyo caso se las tendrá por no notificadas, sin perjuicio de las

demás sanciones que pudieren corresponder.

Art. 17.- Cuando la concentración económica involucre servicios que

estuvieren sometidos a regulación económica del Estado Nacional a

través de un ente regulador, la Autoridad Nacional de la Competencia

requerirá al ente regulador respectivo una opinión fundada sobre la

propuesta de concentración económica en la que indique: (i) el eventual

impacto sobre la competencia en el mercado respectivo o (ii) sobre el

cumplimiento del marco regulatorio respectivo. La opinión se requerirá

dentro de los tres (3) días de efectuada la notificación de la

concentración, aun cuando fuere incompleta, pero se conocieran los

elementos esenciales de la operación. El requerimiento no suspenderá el

plazo del artículo 14 de la presente ley. El ente regulador respectivo

deberá pronunciarse en el término máximo de quince (15) días,

transcurrido dicho plazo se entenderá que el mismo no objeta operación.

Dicho pronunciamiento no será vinculante para la Autoridad Nacional de la Competencia.

Capítulo IV

Autoridad de aplicación

Art. 18.- Créase la Autoridad Nacional de la Competencia como organismo

descentralizado y autárquico en el ámbito del Poder Ejecutivo nacional

con el fin de aplicar y controlar el cumplimiento de esta ley.

La Autoridad Nacional de la Competencia tendrá plena capacidad jurídica

para actuar en los ámbitos del derecho público y privado y su

patrimonio estará constituido por los bienes que se le transfieran y

los que adquiera en el futuro por cualquier título.

Tendrá su sede en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires pero podrá actuar,

constituirse y sesionar en cualquier lugar del territorio nacional

mediante delegados que la misma designe. Los delegados instructores

podrán ser funcionarios nacionales, provinciales o municipales.

Dentro de la Autoridad Nacional de la Competencia, funcionarán el

Tribunal de Defensa de la Competencia, la Secretaría de Instrucción de

Conductas Anticompetitivas y la Secretaría de Concentraciones

Económicas.

A los efectos de la presente ley, son miembros de la Autoridad Nacional

de la Competencia (i) el presidente y los vocales del Tribunal de

Defensa de la Competencia, (ii) el Secretario Instructor de Conductas

Anticompetitivas, quien será el titular de la Secretaría de Instrucción

de Conductas y (iii) el Secretario de Concentraciones Económicas, quien

será el titular de la Secretaría de Concentraciones Económicas.

El Presidente del Tribunal de Defensa de la Competencia ejercerá la

presidencia, la representación legal y la función administrativa de la

Autoridad Nacional de la Competencia, pudiendo efectuar contrataciones

de personal para la realización de trabajos específicos o

extraordinarios que no puedan ser realizados por su planta permanente,

fijando las condiciones de trabajo y su retribución. Las disposiciones

de la ley de contrato de trabajo regirán la relación con el personal de

la planta permanente.

Art. 19.- Los miembros de la Autoridad Nacional de la Competencia deberán reunir los siguientes requisitos:

a)

Contar con suficientes antecedentes e idoneidad en materia de

defensa de la competencia y gozar de reconocida solvencia moral, todos

ellos con más de cinco (5) años en el ejercicio de la profesión;

b)

Tener dedicación exclusiva durante su mandato, con excepción de la

actividad docente y serán alcanzados por las incompatibilidades y

obligaciones fijadas por la ley 25.188 de Ética Pública;

c)

No podrán desempeñarse o ser asociados de estudios profesionales que

intervengan en el ámbito de la defensa de la competencia mientras dure

su mandato;

d)

Excusarse por las causas previstas en los incisos 1), 2), 3), 4),

5), 7), 8), 9) y 10) del artículo 17 del Código Procesal Civil y

Comercial de la Nación y en los casos en los que tengan o hayan tenido

en los últimos tres (3) años una participación económica o relación de

dependencia laboral en alguna de las personas jurídicas sobre las que

deba resolver.

Art. 20.- Previo concurso público de antecedentes y oposición, el Poder

Ejecutivo nacional designará a los miembros de la Autoridad Nacional de

la Competencia, los cuales deberán reunir los criterios de idoneidad

técnica en la materia y demás requisitos exigidos bajo el artículo 19

de la presente ley.

El Poder Ejecutivo nacional podrá realizar designaciones en comisión

durante el tiempo que insuma la sustanciación y resolución de las

eventuales oposiciones que pudieren recibir los candidatos que hubieren

participado del concurso público de antecedentes.

El concurso público será ante un jurado integrado por el Procurador del

Tesoro de la Nación, el Ministro de Producción de la Nación, un

representante de la Academia Nacional del Derecho y un representante de

la Asociación Argentina de Economía política. En caso de empate, el

Ministro de Producción de la Nación tendrá doble voto.

El jurado preseleccionará en forma de ternas para cada uno de los

puestos de los miembros de la Autoridad Nacional de la Competencia a

ser cubiertos y los remitirá al Poder Ejecutivo nacional.

Los candidatos deberán presentar una declaración jurada con los bienes

propios, los del cónyuge y/o de los convivientes, los que integren el

patrimonio de la sociedad conyugal y demás previsiones del artículo 6°

de la ley 25.188 de Ética en el Ejercicio de la Función Pública y su

reglamentación; además deberán adjuntar otra declaración en la que

incluirán la nómina de las asociaciones civiles y sociedades

comerciales que integren, o hayan integrado en los últimos cinco (5)

años, la nómina de clientes o contratistas de los últimos cinco (5)

años en el marco de lo permitido por las normas de ética profesional

vigentes, los estudios de abogado, contables o de asesoramiento a los

que pertenecieron según corresponda, y en general cualquier tipo de

compromiso que pueda afectar la imparcialidad de su criterio por

actividades propias, de su cónyuge, de sus ascendientes y descendientes

en primer grado, con la finalidad de permitir la evaluación objetiva de

la existencia de incompatibilidades o conflictos de intereses.

La Oficina Anticorrupción deberá realizar un informe previo a la

designación de los candidatos acerca de los conflictos de intereses

actuales o potenciales que puedan surgir en virtud de la declaración

mencionada en el párrafo anterior.

Art. 21.- Producida la preselección, el Poder Ejecutivo nacional dará a

conocer el nombre, apellido y los antecedentes curriculares de cada una

de las personas seleccionadas en el Boletín Oficial y en dos (2)

diarios de circulación nacional, durante tres (3) días y comunicará su

decisión al Honorable Senado de la Nación.

Art. 22.- Los ciudadanos, las organizaciones no gubernamentales, los

colegios y asociaciones profesionales y de defensa de consumidores y

usuarios, las entidades académicas y de derechos humanos, podrán en el

plazo de quince (15) días a contar desde la publicación del resultado

del concurso oficial, presentar ante el Ministerio de Producción de la

Nación y ante la presidencia del Honorable Senado de la Nación, por

escrito y de modo fundado y documentado, las observaciones que

consideren de interés expresar respecto de los incluidos en el proceso

de preselección.

Art. 23.- La designación de los miembros de la Autoridad Nacional de la

Competencia requerirá acuerdo del Honorable Senado de la Nación. El

Poder Ejecutivo nacional podrá realizar nombramientos en comisión

durante el tiempo que insuma el otorgamiento del acuerdo.

Art. 24.- Cada miembro de la Autoridad Nacional de la Competencia

durará en el ejercicio de sus funciones cinco (5) años. Conforme la

reglamentación, la renovación de los miembros se hará escalonada y

parcialmente y podrán ser reelegidos por única vez por los

procedimientos establecidos en el artículo 23 de la presente ley.

Cualquiera de los miembros de la Autoridad Nacional de la Competencia

podrá ser removido de su cargo por el Poder Ejecutivo nacional cuando

mediaren las causales previstas bajo la presente ley, debiendo contar

para ello con el previo dictamen no vinculante de una comisión ad hoc

integrada por los presidentes de las comisiones de Defensa del

Consumidor, del Usuario y de la Competencia de la Honorable Cámara de

Diputados y de Industria y Comercio del Honorable Senado de la Nación,

y por los presidentes de la Honorable Cámara de Diputados de la Nación

y del Honorable Senado de la Nación. En caso de empate dentro de esta

comisión ad hoc, desempatará el voto del presidente de la Honorable

Cámara de Diputados de la Nación.

Art. 25.- Cualquiera de los miembros de la Autoridad Nacional de la

Competencia cesará de pleno derecho en sus funciones de mediar alguna

de las siguientes circunstancias:

a)

Renuncia;

b)

Vencimiento del mandato;

c)

Fallecimiento;

d)

Ser removidos en los términos del artículo 26.

Producida la vacancia, el Poder Ejecutivo nacional deberá dar inicio al

procedimiento del artículo 20 de la presente ley en un plazo no mayor a

treinta (30) días. Con salvedad del caso contemplado en el inciso b)

del presente artículo, el reemplazo durará en su cargo hasta completar

el mandato del reemplazado.

Art. 26.- Son causas de remoción de cualquiera de los miembros de la Autoridad Nacional de la Competencia:

a)

Mal desempeño en sus funciones;

b)

Negligencia reiterada que dilate la substanciación de los procesos;

c)

Incapacidad sobreviniente;

d)

Condena por delito doloso;

e)

Violaciones de las normas sobre incompatibilidad;

f)

No excusarse en los presupuestos previstos en el artículo 19 inciso d) de la presente ley.

Art. 27.- Será suspendido preventivamente y en forma inmediata en el

ejercicio de sus funciones aquel miembro de la Autoridad Nacional de la

Competencia sobre el que recaiga auto de procesamiento firme por delito

doloso. Dicha suspensión se mantendrá hasta tanto se resuelva su

situación procesal.

Art. 28.- El Tribunal de Defensa de la Competencia estará integrado por

cinco (5) miembros, de los cuales dos (2) por lo menos serán abogados y

otros dos (2) con título de grado o superior en ciencias económicas.

Son funciones y facultades del Tribunal de Defensa de la Competencia:

a)

Imponer las sanciones establecidas en la presente ley, así como

también otorgar el beneficio de exención y/o reducción de dichas

sanciones, de conformidad con el capítulo VIII de la presente ley;

b)

Resolver conforme lo dispuesto en el artículo 14 de la presente ley;

c)

Resolver sobre las imputaciones que pudieren corresponder como

conclusión del sumario, y las acciones señaladas en el artículo 41 de

la presente ley;

d)

Admitir o denegar la prueba ofrecida por las partes en el momento procesal oportuno;

e)

Declarar concluido el período de prueba en los términos del artículo 43 de la presente ley y disponer los autos para alegar;

f)

Realizar los estudios e investigaciones de mercado que considere

pertinentes. Para ello podrá requerir a los particulares y autoridades

nacionales, provinciales o municipales, y a las asociaciones de defensa

de los consumidores y de los usuarios, la documentación y colaboración

que juzgue necesarias;

g)

Promover el estudio y la investigación en materia de competencia;

h)

Cuando lo considere pertinente, emitir opinión en materia de libre

competencia respecto de leyes, reglamentos, circulares y actos

administrativos, sin que tales opiniones tengan efecto vinculante;

i)

Emitir recomendaciones pro-competitivas de carácter general o

sectorial respecto a las modalidades de la competencia en los mercados;

j)

Actuar con las dependencias competentes en la negociación de

tratados, acuerdos o convenios internacionales en materia de regulación

de políticas de competencia y libre concurrencia;

k)

Elaborar su reglamento interno;

l)

Promover e instar acciones ante la Justicia, para lo cual designará representante legal a tal efecto;

m)

Suspender los plazos procesales de la presente ley por resolución fundada;

n)

Suscribir convenios con organismos provinciales, municipales o con

la Ciudad Autónoma de Buenos Aires para la habilitación de oficinas

receptoras de denuncias en dichas jurisdicciones;

o)

Propiciar soluciones consensuadas entre las partes;

p)

Suscribir convenios con asociaciones de usuarios y consumidores para

la promoción de la participación de las asociaciones de la comunidad en

la defensa de la competencia y la transparencia de los mercados;

q)

Formular anualmente el proyecto de presupuesto para la Autoridad

Nacional de la Competencia y elevarlo al Poder Ejecutivo nacional;

r)

Desarrollar cualquier otro acto que fuera necesario para la

prosecución e instrucción de las actuaciones, incluyendo la

convocatoria de audiencias públicas conforme a los artículos 47, 48, 49

y 50 de la presente ley y dar intervención a terceros como parte

coadyuvante en los procedimientos;

s)

Crear, administrar y actualizar el Registro Nacional de Defensa de

la Competencia, en el que deberán inscribirse las operaciones de

concentración económica previstas en el capítulo III y las resoluciones

definitivas dictadas. El Registro será público;

t)

Las demás que les confiera esta y otras leyes.

Art. 29.- El Tribunal de Defensa de la Competencia, de conformidad con

lo que establezca la reglamentación, podrá por decisión fundada expedir

permisos para la realización de contratos, convenios o arreglos que

contemplen conductas incluidas en el artículo 2° de la presente , que a

la sana discreción del Tribunal no constituyan perjuicio para el

interés económico general.

Art. 30.- La Secretaría de Instrucción de Conductas Anticompetitivas es

el área de la Autoridad Nacional de la Competencia con competencia y

autonomía técnica y de gestión para recibir y tramitar los expedientes

en los que cursa la etapa de investigación de las infracciones a la

presente ley.

Será su titular y representante el Secretario Instructor de Conductas

Anticompetitivas y contará con la estructura orgánica, personal y

recursos necesarios para el cumplimiento de su objeto.

Son funciones y facultades de la Secretaría de Instrucción de Conductas Anticompetitivas:

a)

Recibir las denuncias y conferir el traslado previsto en el artículo

38 de la presente ley y resolver sobre la eventual procedencia de la

instrucción del sumario previsto en el artículo 39 de la presente ley.

En el caso de la iniciación de denuncias de oficio por parte del

Tribunal, proveer al mismo toda la asistencia que solicite a tal fin;

b)

Citar y celebrar audiencias y/o careos con los presuntos

responsables, denunciantes, damnificados, testigos y peritos,

recibirles declaración y ordenar careos, para lo cual podrá solicitar

el auxilio de la fuerza pública;

c)

Realizar las pericias necesarias sobre libros, documentos y demás

elementos conducentes en la investigación, controlar existencias,

comprobar orígenes y costos de materias primas u otros bienes;

d)

Proponer al Tribunal de Defensa de la Competencia las imputaciones

que pudieren corresponder como conclusión del sumario, y las acciones

señaladas en el artículo 41 de la presente ley;

e)

Acceder a los lugares objeto de inspección con el consentimiento de

los ocupantes o mediante orden judicial, la que será solicitada ante el

juez competente, quien deberá resolver en el plazo de un (1) día;

f)

Solicitar al juez competente las medidas cautelares que estime

pertinentes, las que deberán ser resueltas en el plazo de un (1) día;

g)

Producir la prueba necesaria para llevar adelante las actuaciones;

h)

Proponer al Tribunal de Defensa de la Competencia las sanciones previstas en el capítulo VII de la ley;

i)

Opinar sobre planteos y/o recursos que interpongan las partes o

terceros contra actos dictados por el Tribunal en relación a conductas

anticompetitivas;

j)

Desarrollar cualquier otro acto que fuera necesario para la

prosecución e instrucción de denuncias o investigaciones de mercado y

aquellas tareas que le encomiende el Tribunal.

Art. 31.- La Secretaría de Concentraciones Económicas es el área de la

Autoridad Nacional de la Competencia con competencia y autonomía

técnica y de gestión para recibir y tramitar los expedientes en los que

cursan las notificaciones de concentraciones económicas, diligencias

preliminares y opiniones consultivas establecidas bajo el capítulo III

de la presente ley.

Será su titular y representante el Secretario de Concentraciones

Económicas y contará con la estructura orgánica, personal y recursos

necesarios para el cumplimiento de su objeto.

Son funciones y facultades de la Secretaría de Concentraciones Económicas:

a)

Recibir, tramitar e instruir las solicitudes de opiniones

consultivas previstas en el segundo párrafo del artículo 10 de la

presente ley y opinar sobre la eventual procedencia de las

notificaciones de operaciones de concentraciones económicas, conforme

las disposiciones del artículo 9° de la presente ley;

b)

Recibir, tramitar e instruir las notificaciones de concentraciones

económicas previstas en el artículo 9° de la presente ley y autorizar,

de corresponder, aquellas notificaciones que hayan calificado para el

procedimiento sumario previsto en el cuarto párrafo del artículo 10 de

la presente ley.

c)

Iniciar de oficio o recibir, tramitar e instruir, conforme lo

dispuesto bajo el tercer párrafo del artículo 10 de la presente ley,

las denuncias por la existencia de una operación de concentración

económica que no hubiera sido notificada y deba serlo conforme la

normativa aplicable, y opinar sobre la eventual procedencia de la

notificación prevista en el artículo 9° de la presente ley;

d)

Opinar sobre la eventual aprobación, subordinación o rechazo de la

operación notificada, conforme al artículo 14 de la presente ley;

e)

Opinar sobre planteos y/o recursos que interpongan las partes o

terceros contra actos dictados por el Tribunal en relación a

concentraciones económicas;

f)

Desarrollar cualquier otro acto que fuera necesario para la

prosecución e instrucción de las actuaciones, sea en el marco del

proceso de notificación de operaciones de concentración económica del

artículo 9° de la presente ley, de las opiniones consultivas del

artículo 10 o de las investigaciones de diligencias preliminares del

artículo 10 de la presente ley.

Art. 32.- El Secretario Instructor de Conductas Anticompetitivas y el Secretario de Concentraciones Económicas podrán:

a)

Recibir, agregar, proveer, contestar y despachar oficios, escritos,

o cualquier otra documentación presentada por las partes o por terceros;

b)

Efectuar pedidos de información y documentación a las partes o a

terceros, observar o solicitar información adicional, suspendiendo los

plazos cuando corresponda;

c)

Dictar y notificar todo tipo de providencias simples;

d)

Conceder o denegar vistas de los expedientes en trámite, y resolver

de oficio o a pedido de parte la confidencialidad de documentación;

e)

Ordenar y realizar las pericias necesarias sobre libros, documentos

y demás elementos conducentes de la investigación, controlar

existencias, comprobar orígenes y costos de materias primas u otros

bienes;

f)

Propiciar soluciones consensuadas entre las partes;

g)

Requerir al Tribunal la reserva de las actuaciones, según

corresponda al Secretario Instructor de Conductas Anticompetitivas o al

Secretario de Concentraciones Económicas por la naturaleza propia del

procedimiento en cuestión.

Capítulo V

Del presupuesto

Art. 33.- El Tribunal de Defensa de la Competencia formulará anualmente

el proyecto de presupuesto para la Autoridad Nacional de la Competencia

para su posterior elevación al Poder Ejecutivo nacional. El Poder

Ejecutivo nacional incorporará dicho presupuesto en el proyecto de ley

del Presupuesto de la Administración Pública Nacional. La Autoridad

Nacional de la Competencia administrará su presupuesto de manera

autónoma, de acuerdo a la autarquía que le asigna la presente ley.

Los interesados que, bajo el capítulo III de la presente ley, inicien

actuaciones ante la Autoridad Nacional de la Competencia, deberán

abonar un arancel que no podrá ser inferior a las cinco mil (5.000) ni

superar las veinte mil (20.000) Unidades Móviles establecidas en el

artículo 85 de la presente ley.

El arancel será establecido por el Poder Ejecutivo a propuesta de la

Autoridad Nacional de la Competencia. Su producido será destinado a

sufragar los gastos ordinarios de la Autoridad Nacional de la

Competencia.

Capítulo VI

Del procedimiento

Art. 34.- El procedimiento se iniciará de oficio o por denuncia

realizada por cualquier persona humana o jurídica, pública o privada.

Los procedimientos de la presente ley serán públicos para las partes y

sus defensores, que lo podrán examinar desde su inicio. El expediente

será siempre secreto para los extraños.

La autoridad dispondrá los mecanismos para que todos los trámites,

presentaciones y etapas del procedimiento se realicen por medios

electrónicos.

El Tribunal, de oficio o a pedido del Secretario Instructor de

Conductas Anticompetitivas, podrá ordenar la reserva de las actuaciones

mediante resolución fundada, siempre que la publicidad ponga en peligro

el descubrimiento de la verdad. Dicha reserva podrá decretarse hasta el

traslado previsto en el artículo 38 de la presente ley. Con

posterioridad a ello, excepcionalmente el Tribunal podrá ordenar la

reserva de las actuaciones, la cual no podrá durar más de treinta (30)

días, a menos que la gravedad del hecho o la dificultad de la

investigación exijan que aquélla sea prolongada hasta por igual periodo.

Art. 35.- Una vez presentada la denuncia se citará a ratificar o

rectificar la misma al denunciante, y adecuarla conforme las

disposiciones de la presente ley, bajo apercibimiento, en caso de

incomparecencia, de proceder al archivo de las actuaciones.

Luego de recibida la denuncia, o iniciadas las actuaciones de oficio,

la autoridad de aplicación podrá realizar las medidas procesales

previas que estime corresponder para decidir la procedencia del

traslado previsto en el artículo 38 de la presente ley, siendo las

actuaciones de carácter reservado.

Los apoderados deberán presentar poder especial, o general administrativo, en original o copia certificada.

Art. 36.- Todos los plazos de esta ley se contarán por días hábiles administrativos.

Art. 37.- La denuncia deberá contener:

a)

El nombre y domicilio del presentante;

b)

El objeto de la denuncia, diciéndola con exactitud;

c)

Los hechos considerados, explicados claramente;

d)

El derecho en que se funde expuesto sucintamente;

e)

El ofrecimiento de los medios de prueba considerados conducentes para el análisis de la denuncia.

Art. 38.- Si el Secretario Instructor de Conductas Anticompetitivas

estimare, según su sana discreción, que la denuncia es pertinente,

correrá traslado por quince (15) días al presunto responsable para que

dé las explicaciones que estime conducentes. En caso de que el

procedimiento se iniciare de oficio se correrá traslado de la relación

de los hechos y la fundamentación que lo motivaron.

Se correrá traslado por el mismo plazo de la prueba ofrecida.

Art. 39.- Contestada la vista, o vencido su plazo, el Secretario

Instructor de Conductas Anticompetitivas resolverá sobre la procedencia

de la instrucción del sumario.

En esta etapa procesal, el Secretario Instructor de Conductas

Anticompetitivas podrá llevar adelante las medidas procesales que

considere pertinentes, teniendo en cuenta lo siguiente:

a)

En todos los pedidos de informes, oficios y demás, se otorgará un plazo de diez (10) días para su contestación;

b)

En el caso de las audiencias testimoniales, los testigos podrán

asistir a las mismas con letrado patrocinante. Asimismo, las partes

denunciantes y denunciadas podrán asistir con sus apoderados, los

cuales deberán estar debidamente presentados en el expediente;

c)

Las auditorías o pericias serán llevadas a cabo por personal idóneo designado por el Tribunal.

Art. 40.- Si el Tribunal de Defensa de la Competencia, previa opinión

del Secretario Instructor de Conductas Anticompetitivas, considera

satisfactorias las explicaciones, o si concluida la instrucción no

hubiere mérito suficiente para la prosecución del procedimiento, se

dispondrá su archivo.

Art. 41.- Concluida la instrucción del sumario o vencido el plazo de

ciento ochenta (180) días para ello, el Tribunal de Defensa de la

Competencia, previa opinión del Secretario Instructor de Conductas

Anticompetitivas, resolverá sobre la notificación a los presuntos

responsables para que en un plazo de veinte (20) días efectúen su

descargo y ofrezcan la prueba que consideren pertinente.

Art. 42.- El Tribunal de Defensa de la Competencia resolverá sobre la

procedencia de la prueba, considerando y otorgando aquella que fuere

pertinente, conforme al objeto analizado, y rechazando aquella que

resultare sobreabundante o improcedente. Se fijará un plazo para la

realización de la prueba otorgada. Las decisiones del Tribunal de

Defensa de la Competencia en materia de prueba son irrecurribles. Sin

embargo, podrá plantearse recurso de reconsideración de las medidas de

prueba dispuestas con relación a su pertinencia, admisibilidad,

idoneidad y conducencia.

El recurso de reposición procederá contra las resoluciones dictadas sin

sustanciación, con el fin de que quien la hubiere dictado proceda a

revocarla por contrario imperio. Este recurso se interpondrá, dentro

del tercer día, por escrito que lo fundamente, debiendo ser resuelto

por auto, previa vista al interesado. La resolución que recaiga hará

ejecutoria, a menos que el recurso hubiera sido deducido junto con el

de apelación en subsidio, y éste sea procedente. Este recurso tendrá

efecto suspensivo sólo cuando la resolución recurrida fuere apelable

con ese efecto.

Art. 43.- Concluido el período de prueba de noventa (90) días

prorrogable por igual período, las partes y el Secretario Instructor de

Conductas Anticompetitivas podrán alegar en el plazo de seis (6) días

sobre el mérito de la misma. El Tribunal de Defensa de la Competencia

dictará resolución en un plazo máximo de sesenta (60) días.

Art. 44.- En cualquier estado del procedimiento, el Tribunal de Defensa

de la Competencia podrá imponer el cumplimiento de condiciones que

establezca u ordenar el cese o la abstención de las conductas previstas

en los capítulos I y II, a los fines de evitar que se produzca un daño,

o disminuir su magnitud, su continuación o agravamiento. Cuando se

pudiere causar una grave lesión al régimen de competencia podrá ordenar

las medidas que según las circunstancias fueren más aptas para prevenir

dicha lesión, y en su caso la remoción de sus efectos. Contra esta

resolución podrá interponerse recurso de apelación con efecto

devolutivo, en la forma y términos previstos en los artículos 66 y 67

de la presente ley. En igual sentido podrá disponer de oficio o a

pedido de parte la suspensión, modificación o revocación de las medidas

dispuestas en virtud de circunstancias sobrevinientes o que no pudieron

ser conocidas al momento de su adopción.

Art. 45.- Hasta el dictado de la resolución del artículo 43 el presunto

responsable podrá comprometerse al cese inmediato o gradual de los

hechos investigados o a la modificación de aspectos relacionados con

ello.

El compromiso estará sujeto a la aprobación del Tribunal de Defensa de

la Competencia a los efectos de producir la suspensión del

procedimiento.

Transcurridos tres (3) años del cumplimiento del compromiso del

presente artículo, sin reincidencia, se archivarán las actuaciones.

Art. 46.- El Tribunal de Defensa de la Competencia podrá de oficio o a

instancia de parte dentro de los tres (3) días de la notificación y sin

substanciación, aclarar conceptos oscuros o suplir cualquier omisión

que contengan sus resoluciones.

Art. 47.- El Tribunal de Defensa de la Competencia decidirá la

convocatoria a audiencia pública cuando lo considere oportuno para la

marcha de las investigaciones.

Art. 48.- La decisión del Tribunal de Defensa de la Competencia

respecto de la realización de la audiencia deberá contener, según

corresponda:

a)

Identificación de la investigación en curso;

b)

Carácter de la audiencia;

c)

Objetivo;

d)

Fecha, hora y lugar de realización;

e)

Requisitos para la asistencia y participación.

Art. 49.- Las audiencias deberán ser convocadas con una antelación

mínima de veinte (20) días y notificadas a las partes acreditadas en el

expediente en un plazo no inferior a quince (15) días.

Art. 50.- La convocatoria a audiencia pública deberá ser publicada en

el Boletín Oficial y en dos (2) diarios de circulación nacional con una

antelación mínima de diez (10) días. Dicha publicación deberá contener

al menos, la información prevista en el artículo 48 de la presente ley.

Art. 51.- El Tribunal de Defensa de la Competencia podrá dar

intervención como parte coadyuvante en los procedimientos que se

substancien ante el mismo, a los afectados de los hechos investigados,

a las asociaciones de consumidores y asociaciones empresarias

reconocidas legalmente, a las autoridades públicas, provincias y a toda

otra persona que pueda tener un interés legítimo en los hechos

investigados.

Art. 52.- El Tribunal de Defensa de la Competencia podrá requerir

dictámenes no vinculantes sobre los hechos investigados a personas

humanas o jurídicas de carácter público o privado de reconocida

versación.

Art. 53.- Las resoluciones que establecen sanciones del Tribunal de

Defensa de la Competencia, una vez notificadas a los interesados y

firmes, se publicarán en el Boletín Oficial y cuando aquél lo estime

conveniente en los diarios de mayor circulación del país a costa del

sancionado.

Art. 54.- Quien incurriera en una falsa denuncia será pasible de las

sanciones previstas en el artículo 55 inciso b) de la presente ley. A

los efectos de esta ley se entiende por falsa denuncia a aquella

realizada con datos o documentos falsos conocidos como tales por el

denunciante, con el propósito de causar daño a la competencia, sin

perjuicio de las demás acciones civiles y penales que correspondieren.

Capítulo VII

De las sanciones

Art. 55.- Las personas humanas o jurídicas que no cumplan con las

disposiciones de esta ley, serán pasibles de las siguientes sanciones:

a)

El cese de los actos o conductas previstas en los capítulos I y II y, en su caso, la remoción de sus efectos;

b)

Aquellos que realicen los actos prohibidos en los capítulos I y II y

en el artículo 8° del capítulo III, serán sancionados con una multa de

(i) hasta el treinta por ciento (30%) del volumen de negocios asociado

a los productos o servicios involucrados en el acto ilícito cometido,

durante el último ejercicio económico, multiplicado por el número de

años de duración de dicho acto, monto que no podrá exceder el treinta

por ciento (30%) del volumen de negocios consolidado a nivel nacional

registrado por el grupo económico al que pertenezcan los infractores,

durante el último ejercicio económico o (ii) hasta el doble del

beneficio económico reportado por el acto ilícito cometido. En caso de

poder calcularse la multa según los dos criterios establecidos en los

puntos (i) y (ii), se aplicará la multa de mayor valor. En caso de no

poder determinarse la multa según los criterios establecidos en los

puntos (i) y (ii), la multa podrá ser de hasta una suma equivalente a

doscientos millones (200.000.000) de unidades móviles. A los fines del

punto (i) la fracción mayor a seis (6) meses de duración de la conducta

se considerará como un (1) año completo a los efectos del multiplicador

de la multa. Los montos de las multas se duplicarán, para aquellos

infractores que durante los últimos diez (10) años hubieran sido

condenados previamente por infracciones anticompetitivas;

c)

Sin perjuicio de otras sanciones que pudieren corresponder, cuando

se verifiquen actos que constituyan abuso de posición dominante o

cuando se constate que se ha adquirido o consolidado una posición

monopólica u oligopólica en violación de las disposiciones de esta ley,

la Autoridad podrá imponer el cumplimiento de condiciones que apunten a

neutralizar los aspectos distorsivos sobre la competencia o solicitar

al juez competente que las empresas infractoras sean disueltas,

liquidadas, desconcentradas o divididas;

d)

Los que no cumplan con lo dispuesto en los artículos 9°, 44, 45 y 55

inciso a) serán pasibles de una multa por una suma diaria de hasta un

cero coma uno por ciento (0,1%) del volumen de negocios consolidado a

nivel nacional registrado por el grupo económico al que pertenezcan los

infractores, durante el último ejercicio económico. En caso de no poder

aplicarse el criterio precedente, la multa podrá ser de hasta una suma

equivalente a setecientos cincuenta mil (750.000) unidades móviles

diarios. Los días serán computados desde el vencimiento de la

obligación de notificar los proyectos de concentración económica, desde

que se perfecciona la toma de control sin la previa aprobación de la

Autoridad Nacional de la Competencia o desde el momento en que se

incumple el compromiso o la orden de cese o abstención, según

corresponda;

e)

El Tribunal de Defensa de la Competencia podrá incluir la suspensión

del Registro Nacional de Proveedores del Estado a los responsables por

hasta cinco (5) años. En los casos previstos en el artículo 2°, inciso

d)

de la presente ley, la exclusión podrá ser de hasta ocho (8) años.

Ello sin perjuicio de las demás sanciones que pudieren corresponder.

Art. 56.- El Tribunal de Defensa de la Competencia graduará las multas

en base a: la gravedad de la infracción; el daño causado a todas las

personas afectadas por la actividad prohibida; el beneficio obtenido

por todas las personas involucradas en la actividad prohibida; el

efecto disuasivo; el valor de los activos involucrados al momento en

que se cometió la violación; la intencionalidad, la duración, la

participación del infractor en el mercado; el tamaño del mercado

afectado; la duración de la práctica o concentración y los antecedentes

del responsable, así como su capacidad económica. La colaboración con

el Tribunal de Defensa de la Competencia y/o con el Secretario

Instructor de Conductas Anticompetitivas en el conocimiento o en la

investigación de la conducta podrá ser considerada un atenuante en la

graduación de la sanción.

Art. 57.- Las personas jurídicas son imputables por las conductas

realizadas por las personas humanas que hubiesen actuado en nombre, con

la ayuda o en beneficio de la persona jurídica, y aun cuando el acto

que hubiese servido de fundamento a la representación sea ineficaz.

Art. 58.- Cuando las infracciones previstas en esta ley fueren

cometidas por una persona jurídica, la multa también se aplicará

solidariamente a los directores, gerentes, administradores, síndicos o

miembros del Consejo de Vigilancia, mandatarios o representantes

legales de dicha persona jurídica que por su acción o por la omisión

culpable de sus deberes de control, supervisión o vigilancia hubiesen

contribuido, alentado o permitido la comisión de la infracción.

En tal caso, se podrá imponer sanción complementaria de inhabilitación

para ejercer el comercio de uno (1) a diez (10) años a la persona

jurídica y a las personas enumeradas en el párrafo anterior.

La solidaridad de la responsabilidad podrá alcanzar a las personas

controlantes cuando por su acción o por la omisión de sus deberes de

control, supervisión o vigilancia hubiesen contribuido, alentado o

permitido la comisión de la infracción.

Art. 59.- Los que obstruyan o dificulten cualquier investigación o no

cumplan los requerimientos del Tribunal de Defensa de la Competencia

y/o del Secretario Instructor de Conductas Anticompetitivas y/o del

Secretario de Concentraciones Económicas, en los plazos y formas

requeridos, trátese de terceros ajenos a la investigación o de aquellos

a quienes se atribuye los hechos investigados, podrán ser sancionados

con multas equivalentes a quinientas (500) unidades móviles diarias.

El incumplimiento de requerimientos realizados por cualquiera de los

miembros de la Autoridad Nacional de la Competencia y la obstrucción o

generación de dificultades a la investigación incluye, entre otros:

a)

No suministrar la información requerida o suministrar información incompleta, incorrecta, engañosa o falsa;

b)

No someterse a una inspección ordenada en uso de las facultades atribuidas por la presente ley;

c)

No comparecer sin causa debida y previamente justificada a las

audiencias y/o demás citaciones a las que fuera convocado mediante

notificación fehaciente;

d)

No presentar los libros o documentos solicitados o hacerlo de forma

incompleta, incorrecta o engañosa, en el curso de la inspección.

Capítulo VIII

Del programa de clemencia

Art. 60.- Cualquier persona humana o jurídica que haya incurrido o esté

incurriendo en una conducta de las enumeradas en el artículo 2° de la

presente ley, podrá revelarla y reconocerla ante el Tribunal de Defensa

de la Competencia acogiéndose al beneficio de exención o reducción de

las multas del inciso b) del artículo 55 de la presente ley, según

pudiere corresponder.

A los fines de poder acogerse al beneficio, el mismo deberá solicitarse

ante el Tribunal de Defensa de la Competencia con anterioridad a la

recepción de la notificación prevista en el artículo 41 de la presente

ley.

El Tribunal de Defensa de la Competencia establecerá un sistema para

determinar el orden de prioridad de las solicitudes para acogerse al

beneficio establecido en el presente artículo.

Para que el beneficio resulte aplicable, quien lo solicite deberá

cumplir todos y cada uno de los requisitos establecidos a continuación,

conforme corresponda:

a)

Exención:

1.

En el supuesto que el Tribunal de Defensa de la Competencia no

cuente con información o no haya iniciado previamente una

investigación, sea el primero entre los involucrados en la conducta en

suministrarla y aportar elementos de prueba, que a juicio del Tribunal

de Defensa de la Competencia permitan determinar la existencia de la

práctica. Si el Tribunal de Defensa de la Competencia ha iniciado

previamente una investigación, pero hasta la fecha de la presentación

de la solicitud no cuenta con evidencia suficiente, sea el primero

entre los involucrados en la conducta, en suministrar información y

aportar elementos de prueba, que a juicio del Tribunal de Defensa de la

Competencia permitan determinar la existencia de la práctica.

2.

Cese de forma inmediata con su accionar, realizando a tal fin las

acciones necesarias para dar término a su participación en la práctica

violatoria. El Tribunal de Defensa de la Competencia podrá solicitar al

solicitante del beneficio establecido en el presente artículo que

continúe con el accionar o conducta violatoria en aquellos casos en que

lo estimare conveniente a efectos de preservar la investigación.

3.

Desde el momento de la presentación de su solicitud y hasta la

conclusión del procedimiento, coopere plena, continua y diligentemente

con el Tribunal de Defensa de la Competencia.

4.

No destruya, falsifique u oculte pruebas de la conducta anticompetitiva, ni lo hubiese hecho.

5.

No divulgue o hubiera divulgado o hecho pública su intención de

acogerse al presente beneficio, a excepción que haya sido a otras

autoridades de competencia.

b)

Reducción:

1.

El que no dé cumplimiento con lo establecido en el punto a).1 podrá,

no obstante, obtener una reducción de entre el cincuenta por ciento

(50%) y el veinte por ciento (20%) del máximo de la sanción que de otro

modo le hubiese sido impuesta según el artículo 55, inciso b), cuando

aporte a la investigación elementos de convicción adicionales a los que

ya cuente el Tribunal de Defensa de la Competencia y satisfaga los

restantes requisitos establecidos en el presente artículo.

2.

Con el fin de determinar el monto de la reducción el Tribunal de

Defensa de la Competencia tomará en consideración el orden cronológico

de presentación de la solicitud.

c)

Beneficio complementario:

La persona humana o jurídica que no dé cumplimiento con los requisitos

previstos en el apartado a) para la conducta anticompetitiva bajo

investigación, pero que durante la substanciación de la misma revele y

reconozca una segunda y disímil conducta anticompetitiva concertada y

asimismo reúna respecto de esta última conducta los requisitos

previstos en el apartado a) anteriormente referido se le otorgará

adicionalmente a la exención de las sanciones establecidas en la

presente ley respecto de esta segunda conducta, una reducción de un

tercio (1/3) de la sanción o multa que de otro modo le hubiese sido

impuesta por su participación en la primera conducta.

d)

Confidencialidad y límites de exhibición de pruebas:

El Tribunal de Defensa de la Competencia mantendrá con carácter

confidencial la identidad del que pretenda acogerse a los beneficios de

este artículo. Los jueces competentes en los procesos judiciales que

pudieren iniciarse conforme lo dispuesto bajo la presente ley, en

ningún caso podrán ordenar la exhibición de las declaraciones,

reconocimientos, información y/o otros medios de prueba que hubieren

sido aportados al Tribunal de Defensa de la Competencia por las

personas humanas o jurídicas que se hubieren acogido formalmente a los

beneficios de este artículo. La reglamentación de esta ley, establecerá

el procedimiento conforme al cual deberá analizarse y resolverse la

aplicación del beneficio previsto en este artículo.

En el caso que el Tribunal de Defensa de la Competencia rechazara la

solicitud de acogimiento al beneficio del presente artículo, dicha

solicitud no podrá ser considerada como el reconocimiento o confesión

del solicitante de ilicitud de la conducta informada o de las

cuestiones de hecho relatadas.

La información y prueba obtenida en el marco de una solicitud rechazada

no podrá ser utilizada por la Autoridad Nacional de la Competencia. No

podrán divulgarse las solicitudes rechazadas.

Art. 61.- El acogimiento al beneficio de exención o reducción de las

sanciones o multas, conforme corresponda, no podrá llevarse a cabo,

conjuntamente por dos (2) o más participantes de la conducta

anticompetitiva concertada. No obstante lo expuesto, podrán acogerse

conjuntamente la persona jurídica, sus directores, gerentes,

administradores, síndicos o miembros del Consejo de Vigilancia,

mandatarios o representantes legales que por su acción o por la omisión

culpable de sus deberes de control, supervisión o vigilancia hubiesen

contribuido, alentado o permitido la comisión de la infracción, siempre

y cuando cumplan cada uno de ellos acumulativamente los requisitos

plasmados en el artículo 60 de la presente ley. El cumplimiento de los

mismos será evaluado a los fines de la obtención del beneficio en forma

particular.

Aquellas personas que se acojan al beneficio del programa de clemencia

dispuesto bajo la presente ley, previa resolución del Tribunal de

Defensa de la Competencia que determine que cumplen con los términos

establecidos en las disposiciones de este capítulo, quedarán exentas de

las sanciones previstas en los artículos 300 y 309 del Código Penal de

la Nación y de las sanciones de prisión que de cualquier modo pudieren

corresponderles por haber incurrido en conductas anticompetitivas.

Capítulo IX

De la reparación de daños y perjuicios

Art. 62.- Las personas humanas o jurídicas damnificadas por los actos

prohibidos por esta ley, podrán ejercer la acción de reparación de

daños y perjuicios conforme las normas del derecho común, ante el juez

competente en esa materia.

Art. 63.- La resolución del Tribunal de Defensa de la Competencia sobre

la violación a esta ley, una vez que quede firme, hará de cosa juzgada

sobre esta materia. La acción de reparación de daños y perjuicios que

tuviere lugar con motivo de la resolución firme dictada por el Tribunal

de Defensa de la Competencia, tramitará de acuerdo al proceso

sumarísimo establecido en el capítulo II del título III, del libro

segundo del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. El juez

competente, al resolver sobre la reparación de daños y perjuicios,

fundará su fallo en las conductas, hechos y calificación jurídica de

los mismos, establecidos en la resolución del Tribunal de Defensa de la

Competencia, dictada con motivo de la aplicación de la presente ley.

Art. 64.- Las personas que incumplan las normas de la presente ley, a

instancia del damnificado, serán pasibles de una multa civil a favor

del damnificado que será determinada por el juez competente y que se

graduará en función de la gravedad del hecho y demás circunstancias del

caso, independientemente de otras indemnizaciones que correspondan.

Art. 65.- Cuando más de una persona sea responsable del incumplimiento

responderán todos solidariamente ante el damnificado, sin perjuicio de

las acciones de regreso que les correspondan. Según corresponda, podrán

eximir o reducir su responsabilidad de reparar los daños y perjuicios a

los que se refiere el presente capítulo, aquellas personas humanas o

jurídicas que se acojan al beneficio del programa de clemencia

dispuesto bajo el capítulo VIII de la presente ley, previa resolución

del Tribunal de Defensa de la Competencia que determine que cumple con

los términos establecidos en las disposiciones de dicho capítulo VIII.

Como única excepción a esta regla, el beneficiario del programa de

clemencia dispuesto bajo el capítulo VIII será responsable

solidariamente ante (i) sus compradores o proveedores directos e

indirectos; y (ii) otras partes perjudicadas, únicamente cuando fuera

imposible obtener la plena reparación del daño producido de las demás

empresas que hubieren estado implicadas en la misma infracción a las

normas de la presente ley.

Capítulo X

De las apelaciones

Art. 66.- Son susceptibles de recurso de apelación aquellas

resoluciones dictadas por el Tribunal de Defensa de la Competencia que

ordenen:

a)

La aplicación de las sanciones;

b)

El cese o la abstención de una conducta conforme el artículo 55 de la presente ley;

c)

La oposición o condicionamiento respecto de los actos previstos en el capítulo III;

d)

La desestimación de la denuncia por parte de la autoridad de aplicación;

e)

El rechazo de una solicitud de acogimiento al Régimen de Clemencia establecido en el capítulo VIII de la presente ley;

f)

Las resoluciones emitidas conforme el artículo 44 de la presente ley.

Art. 67.- El recurso de apelación deberá interponerse y fundarse ante

el Tribunal de Defensa de la Competencia dentro de los quince (15) días

hábiles de notificada la resolución. El Tribunal de Defensa de la

Competencia deberá elevar el recurso con su contestación ante el juez

competente, en un plazo de diez (10) días de interpuesto, acompañado

del expediente en el que se hubiera dictado el acto administrativo

recurrido.

Tramitará ante la Sala Especializada en Defensa de la Competencia de la

Cámara Nacional de Apelaciones Civil y Comercial Federal, que bajo el

capítulo XI de la presente ley se crea, o ante la Cámara Federal que

corresponda en el interior del país.

Las apelaciones previstas en el artículo 66, inciso a) de la presente

ley se otorgarán con efecto suspensivo, previa acreditación de un

seguro de caución sobre la sanción correspondiente, y las de los

incisos b), c), d) y e) del mismo artículo 66, se concederán con mero

efecto devolutivo. La apelación de las multas diarias previstas en los

artículos 44, 55 inciso d) y de las medidas precautorias del artículo

44 se concederán con efecto devolutivo.

En los casos que el Secretario Instructor de Conductas Anticompetitivas

considere que pudiera estar en riesgo la efectiva aplicación de la

sanción debido a posible insolvencia del sancionado, podrá requerir su

pago en los términos del artículo 16 de la ley 26.854 de medidas

cautelares.

Capítulo XI

Sala Especializada en Defensa de la Competencia

Art. 68.- Créase la Sala Especializada en Defensa de la Competencia,

con asiento en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, la que actuará como

una (1) sala especializada dentro del marco de la Cámara Nacional de

Apelaciones Civil y Comercial Federal.

Art. 69.- La Sala se integrará con un (1) presidente, dos (2) vocales y

una (1) secretaría. El presidente y los vocales contarán con un (1)

secretario cada uno.

Art. 70.- La Sala Especializada en Defensa de la Competencia actuará:

a)

Como tribunal competente en el recurso de apelación previsto en el artículo 66 de la presente ley;

b)

Como instancia judicial revisora de las sanciones y resoluciones

administrativas aplicadas por el Tribunal de Defensa de la Competencia

en el marco de esta ley, y sus respectivas modificatorias, o las que en

el futuro las sustituyan.

Art. 71.- Créanse los cargos de magistrados, funcionarios y empleados

que se detallan en el Anexo I que forma parte de la presente ley.

Capítulo XII

De la prescripción

Art. 72.- Las acciones que nacen de las infracciones previstas en esta

ley prescriben a los cinco (5) años desde que se cometió la infracción.

En los casos de conductas continuas, el plazo comenzará a correr desde

el momento en que cesó la comisión de la conducta anticompetitiva en

análisis.

Para el caso de la acción de resarcimiento de daños y perjuicios

contemplada en el artículo 62 de la presente ley, el plazo de

prescripción, según corresponda, será de:

a)

Tres (3) años a contarse desde que (i) se cometió o cesó la

infracción o (ii) el damnificado tome conocimiento o pudiere ser

razonable que tenga conocimiento del acto o conducta que constituya una

infracción a la presente ley, que le hubiere ocasionado un daño; o

b)

Dos (2) años desde que hubiera quedado firme la decisión sancionatoria de la Autoridad Nacional de la Competencia.

Art. 73.- Los plazos de prescripción de la acción se interrumpen:

a)

Con la denuncia;

b)

Por la comisión de otro hecho sancionado por la presente ley;

c)

Con la presentación de la solicitud al beneficio de exención o reducción de la multa prevista en el artículo 60;

d)

Con el traslado del artículo 38; y

e)

Con la imputación dispuesta en el artículo 41.

La pena prescribe a los cinco (5) años de quedar firme la sanción aplicada.

Para el caso de la acción de resarcimiento de daños y perjuicios

contemplados en el artículo 62 de la presente ley, los plazos de

prescripción se suspenderán cuando la Autoridad Nacional de la

Competencia inicie la investigación o el procedimiento relacionado con

una infracción que pudiere estar relacionada con la acción de daños. La

suspensión de los plazos terminará cuando quede firme la resolución del

Tribunal de Defensa de la Competencia o cuando de otra forma se diere

por concluido el procedimiento.

Capítulo XIII

Régimen de fomento de la competencia

Art. 74.- El Tribunal de Defensa de la Competencia y la Secretaría de

Comercio, concurrentemente, proyectarán programas de financiamiento a

proyectos, programas de capacitación, de mejora de sistemas

burocráticos del Estado y de obra pública para la mejora de la

infraestructura que resulte en una mejora de las condiciones de

competencia.

Art. 75.- La Secretaría de Comercio elaborará juntamente con el

Ministerio Público, convenios de colaboración en la capacitación de los

agentes que deberán intervenir en los procesos judiciales en defensa de

la competencia.

Art. 76.- La Secretaría de Comercio elaborará con el Instituto Nacional

de Estadística y Censos (INDEC) un convenio de colaboración para la

elaboración de indicadores del comportamiento de los consumidores y de

incidencia de la competencia en los mercados de la República Argentina.

Art. 77.- La Secretaría de Comercio podrá elaborar anteproyectos

normativos para la modernización y mejora de las condiciones de la

competencia. Podrá emitir informes y sugerencias de oficio o a pedido

de las provincias, Ciudad Autónoma de Buenos Aires, municipios u

órganos del Poder Ejecutivo nacional.

Ante resoluciones administrativas que puedan afectar el régimen de

competencia de sus respectivos mercados, los entes estatales de

regulación de servicios públicos deberán poner en conocimiento a la

Secretaría de Comercio previo al dictado de la resolución. En las

resoluciones definitivas de los organismos deberán ser atendidas las

consideraciones emitidas por la Secretaria.

Si el acto administrativo afectara seriamente el régimen de

competencia, la Secretaria de Comercio podrá convocar a audiencia

pública.

Art. 78.- La Secretaría de Comercio realizará anualmente un informe de

la situación de la competencia en el país. El informe contendrá

estadística en materia de la libre competencia en los mercados.

El informe deberá ser remitido al Congreso de la Nación y publicado en

la página web de la Secretaría con acceso al público en noviembre de

cada año.

Capítulo XIV

Disposiciones Finales

Art. 79.- Serán de aplicación supletoria para los casos no previstos en

esta ley, el Código Penal de la Nación y el Código Procesal Penal de la

Nación, en cuanto sean compatibles con las disposiciones de la

presente. No serán aplicables a las cuestiones regidas por esta ley las

disposiciones de la ley 19.549.

Art. 80.- Deróguense las leyes 22.262, 25.156 y los artículos 65 al 69

del título IV de la ley 26.993. Elimínense las referencias a la ley

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