LEY DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA

Rango Ley
Publicación 2018-05-15
Estado Vigente
Departamento HONORABLE CONGRESO DE LA NACION ARGENTINA
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LEY DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA

Ley 27442

Disposiciones.

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de

Ley:

Ley de Defensa de la Competencia

Capítulo I

De los acuerdos y prácticas prohibidas

Artículo 1°- Están prohibidos los acuerdos entre competidores, las

concentraciones económicas, los actos o conductas, de cualquier forma

manifestados, relacionados con la producción e intercambio de bienes o

servicios, que tengan por objeto o efecto limitar, restringir, falsear

o distorsionar la competencia o el acceso al mercado o que constituyan

abuso de una posición dominante en un mercado, de modo que pueda

resultar perjuicio para el interés económico general. Se les aplicarán

las sanciones establecidas en la presente ley a quienes realicen dichos

actos o incurran en dichas conductas, sin perjuicio de otras

responsabilidades que pudieren corresponder como consecuencia de los

mismos.

Queda comprendida en este artículo, en tanto se den los supuestos del

párrafo anterior, la obtención de ventajas competitivas significativas

mediante la infracción de otras normas.

Art. 2°- Constituyen prácticas absolutamente restrictivas de la

competencia y se presume que producen perjuicio al interés económico

general, los acuerdos entre dos o más competidores, consistentes en

contratos, convenios o arreglos cuyo objeto o efecto fuere:

a)

Concertar en forma directa o indirecta el precio de venta o compra

de bienes o servicios al que se ofrecen o demanden en el mercado;

b)

Establecer obligaciones de (i) producir, procesar, distribuir,

comprar o comercializar sólo una cantidad restringida o limitada de

bienes, y/o (ii) prestar un número, volumen o frecuencia restringido o

limitado de servicios;

c)

Repartir, dividir, distribuir, asignar o imponer en forma horizontal

zonas, porciones o segmentos de mercados, clientes o fuentes de

aprovisionamiento;

d)

Establecer, concertar o coordinar posturas o la abstención en licitaciones, concursos o subastas.

Estos acuerdos serán nulos de pleno derecho y, en consecuencia, no producirán efecto jurídico alguno.

Art. 3°- Constituyen prácticas restrictivas de la competencia, las

siguientes conductas, entre otras, en la medida que configuren las

hipótesis del artículo 1° de la presente ley:

a)

Fijar en forma directa o indirecta el precio de venta, o compra de

bienes o servicios al que se ofrecen o demanden en el mercado, así como

intercambiar información con el mismo objeto o efecto;

b)

Fijar, imponer o practicar, directa o indirectamente, de cualquier

forma, condiciones para (i) producir, procesar, distribuir, comprar o

comercializar sólo una cantidad restringida o limitada de bienes, y/o

(ii) prestar un número, volumen o frecuencia restringido o limitado de

servicios;

c)

Concertar la limitación o control del desarrollo técnico o las

inversiones destinadas a la producción o comercialización de bienes y

servicios;

d)

Impedir, dificultar u obstaculizar a terceras personas la entrada o permanencia en un mercado o excluirlas de éste;

e)

Afectar mercados de bienes o servicios, mediante acuerdos para

limitar o controlar la investigación y el desarrollo tecnológico, la

producción de bienes o prestación de servicios, o para dificultar

inversiones destinadas a la producción de bienes o servicios o su

distribución;

f)

Subordinar la venta de un bien a la adquisición de otro o a la

utilización de un servicio, o subordinar la prestación de un servicio a

la utilización de otro o a la adquisición de un bien;

g)

Sujetar la compra o venta a la condición de no usar, adquirir,

vender o abastecer bienes o servicios producidos, procesados,

distribuidos o comercializados por un tercero;

h)

Imponer condiciones discriminatorias para la adquisición o

enajenación de bienes o servicios sin razones fundadas en los usos y

costumbres comerciales;

i)

Negarse injustificadamente a satisfacer pedidos concretos, para la

compra o venta de bienes o servicios, efectuados en las condiciones

vigentes en el mercado de que se trate;

j)

Suspender la provisión de un servicio monopólico dominante en el

mercado a un prestatario de servicios públicos o de interés público;

k)

Enajenar bienes o prestar servicios a precios inferiores a su costo,

sin razones fundadas en los usos y costumbres comerciales con la

finalidad de desplazar la competencia en el mercado o de producir daños

en la imagen o en el patrimonio o en el valor de las marcas de sus

proveedores de bienes o servicios;

l)

La participación simultánea de una persona humana en cargos

ejecutivos relevantes o de director en dos o más empresas competidoras

entre sí.

Art. 4°- Quedan sometidas a las disposiciones de esta ley todas las

personas humanas o jurídicas de carácter público o privado, con o sin

fines de lucro que realicen actividades económicas en todo o en parte

del territorio nacional, y las que realicen actividades económicas

fuera del país, en la medida en que sus actos, actividades o acuerdos

puedan producir efectos en el mercado nacional.

A los efectos de esta ley, para determinar la verdadera naturaleza de

los actos o conductas y acuerdos, se atenderá a las situaciones y

relaciones económicas que efectivamente se realicen, persigan o

establezcan.

Capítulo II

De la posición dominante

Art. 5°- A los efectos de esta ley se entiende que una o más personas

goza de posición dominante cuando para un determinado tipo de producto

o servicio es la única oferente o demandante dentro del mercado

nacional o en una o varias partes del mundo o, cuando sin ser única, no

está expuesta a una competencia sustancial o, cuando por el grado de

integración vertical u horizontal está en condiciones de determinar la

viabilidad económica de un competidor participante en el mercado, en

perjuicio de éstos.

Art. 6°- A fin de establecer la existencia de posición dominante en un

mercado, deberán considerarse las siguientes circunstancias:

a)

El grado en que el bien o servicio de que se trate es sustituible

por otros, ya sea de origen nacional como extranjero; las condiciones

de tal sustitución y el tiempo requerido para la misma;

b)

El grado en que las restricciones normativas limiten el acceso de

productos u oferentes o demandantes al mercado de que se trate;

c)

El grado en que el presunto responsable pueda influir

unilateralmente en la formación de precios o restringir el

abastecimiento o demanda en el mercado y el grado en que sus

competidores puedan contrarrestar dicho poder.

Capítulo III

De las concentraciones

Art. 7°- A los efectos de esta ley se entiende por concentración

económica la toma de control de una o varias empresas, a través de la

realización de los siguientes actos:

a)

La fusión entre empresas;

b)

La transferencia de fondos de comercio;

c)

La adquisición de la propiedad o cualquier derecho sobre acciones o

participaciones de capital o títulos de deuda que den cualquier tipo de

derecho a ser convertidos en acciones o participaciones de capital o a

tener cualquier tipo de influencia en las decisiones de la persona que

los emita cuando tal adquisición otorgue al adquirente el control de, o

la influencia sustancial sobre sí misma;

d)

Cualquier otro acuerdo o acto que transfiera en forma fáctica o

jurídica a una persona o grupo económico los activos de una empresa o

le otorgue influencia determinante en la adopción de decisiones de

administración ordinaria o extraordinaria de una empresa;

e)

Cualquiera de los actos del inciso c) del presente, que implique la

adquisición de influencia sustancial en la estrategia competitiva de

una empresa.

Art. 8°- Se prohíben las concentraciones económicas cuyo objeto o

efecto sea o pueda ser restringir o distorsionar la competencia, de

modo que pueda resultar un perjuicio para el interés económico general.

Art. 9°- Los actos indicados en el artículo 7° de la presente ley,

cuando la suma del volumen de negocio total del conjunto de empresas

afectadas supere en el país la suma equivalente a cien millones

(100.000.000) de unidades móviles, deberán ser notificados para su

examen previamente a la fecha del perfeccionamiento del acto o de la

materialización de la toma de control, el que acaeciere primero, ante

la Autoridad Nacional de la Competencia. Los actos solo producirán

efectos entre las partes o en relación a terceros una vez cumplidas las

previsiones de los artículos 14 y 15 de la presente ley, según

corresponda.

A los efectos de la determinación del volumen de negocio prevista en el

párrafo precedente, el Tribunal de Defensa de la Competencia informará

anualmente el monto en moneda de curso legal que se aplicará durante el

correspondiente año. A tal fin, el Tribunal de Defensa de la

Competencia considerará el valor de la unidad móvil vigente al último

día hábil del año anterior.

Los actos de concentración económica que se concluyan en incumplimiento

a lo dispuesto en este artículo, así como el perfeccionamiento de la

toma de control sin la previa aprobación del Tribunal de Defensa de la

Competencia, serán sancionados por dicho tribunal como una infracción,

en los términos del artículo 55, inciso d) de la presente ley, sin

perjuicio de la obligación de revertir los mismos y remover todos sus

efectos en el caso en que se determine que se encuentra alcanzado por

la prohibición del artículo 8° de la presente ley.

A los efectos de la presente ley se entiende por volumen de negocios

total los importes resultantes de la venta de productos, de la

prestación de servicios realizados, y los subsidios directos percibidos

por las empresas afectadas durante el último ejercicio que correspondan

a sus actividades ordinarias, previa deducción de los descuentos sobre

ventas, así como del impuesto sobre el valor agregado y de otros

impuestos directamente relacionados con el volumen de negocios.

Las empresas afectadas a efectos del cálculo del volumen de negocios serán las siguientes:

a)

La empresa objeto de cambio de control;

b)

Las empresas en las que dicha empresa en cuestión disponga, directa o indirectamente:

1.

De más de la mitad del capital o del capital circulante.

2.

Del poder de ejercer más de la mitad de los derechos de voto.

3.

Del poder de designar más de la mitad de los miembros del consejo de

vigilancia o de administración o de los órganos que representen

legalmente a la empresa, o

4.

Del derecho a dirigir las actividades de la empresa.

c)

Las empresas que toman el control de la empresa en cuestión, objeto de cambio de control y prevista en el inciso a);

d)

Aquellas empresas en las que la empresa que toma el control de la

empresa en cuestión, objeto del inciso c) anterior, disponga de los

derechos o facultades enumerados en el inciso b);

e)

Aquellas empresas en las que una empresa de las contempladas en el

inciso d) anterior disponga de los derechos o facultades enumerados en

el inciso b);

f)

Las empresas en las que varias empresas de las contempladas en los

incisos d) y e) dispongan conjuntamente de los derechos o facultades

enumerados en el inciso b).

Art. 10.- El Tribunal de Defensa de la Competencia dispondrá el

procedimiento por el cual podrá emitir una opinión consultiva, a

solicitud de parte, que determinará si un acto encuadra en la

obligación de notificar dispuesta bajo este capítulo de la ley. Dicha

petición será voluntaria y la decisión que tome el Tribunal de Defensa

de la Competencia será inapelable.

El Tribunal de Defensa de la Competencia dispondrá el procedimiento por

el cual determinará de oficio o ante denuncia si un acto que no fue

notificado encuadra en la obligación de notificar dispuesta bajo este

capítulo de la ley.

El Tribunal de Defensa de la Competencia establecerá un procedimiento

sumario para las concentraciones económicas que a su criterio pudieren

tener menor probabilidad de estar alcanzadas por la prohibición del

artículo 8° de la presente ley.
Art. 11.- Se encuentran exentas de la notificación obligatoria prevista

en el artículo 9° de la presente ley, las siguientes operaciones:

a)

Las adquisiciones de empresas de las cuales el comprador ya poseía

más del cincuenta por ciento (50%) de las acciones, siempre que ello no

implique un cambio en la naturaleza del control;

b)

Las adquisiciones de bonos, debentures, acciones sin derecho a voto o títulos de deuda de empresas;

c)

Las adquisiciones de una única empresa por parte de una única

empresa extranjera que no posea previamente activos (excluyendo

aquellos con fines residenciales) o acciones de otras empresas en la

Argentina y cuyas exportaciones hacia la Argentina no hubieran sido

significativas, habituales y frecuentes durante los últimos treinta y

seis meses;

d)

Adquisiciones de empresas que no hayan registrado actividad en el

país en el último año, salvo que las actividades principales de la

empresa objeto y de la empresa adquirente fueran coincidentes;

e)

Las operaciones de concentración económica previstas en el artículo

7° que requieren notificación de acuerdo a lo previsto en el artículo

9°, cuando el monto de la operación y el valor de los activos situados

en la República Argentina que se absorban, adquieran, transfieran o se

controlen no superen, cada uno de ellos, respectivamente, la suma

equivalente a veinte millones (20.000.000) de unidades móviles, salvo

que en el plazo de doce (12) meses anteriores se hubieran efectuado

operaciones que en conjunto superen dicho importe, o el de la suma

equivalente a sesenta millones (60.000.000) de unidades móviles en los

últimos treinta y seis (36) meses, siempre que en ambos casos se trate

del mismo mercado. A los efectos de la determinación de los montos

indicados precedentemente, el Tribunal de Defensa de la Competencia

informará anualmente dichos montos en moneda de curso legal que se

aplicará durante el correspondiente año. A tal fin, el Tribunal de

Defensa de la Competencia considerará el valor de la unidad móvil

vigente al último día hábil del año anterior.

Art. 12.- El Tribunal de Defensa de la Competencia fijará con carácter

general la información y antecedentes que las personas deberán proveer

a la Autoridad Nacional de la Competencia para notificar un acto de

concentración y los plazos en que dicha información y antecedentes

deben ser provistos.

Art. 13.- La reglamentación establecerá la forma y contenido adicional

de la notificación de los proyectos de concentración económica y

operaciones de control de empresas de modo que se garantice el carácter

confidencial de las mismas.

Dicha reglamentación deberá prever un procedimiento para que cada acto

de concentración económica notificado a la Autoridad Nacional de la

Competencia tome estado público y cualquier interesado pueda formular

las manifestaciones y oposiciones que considere procedentes. De mediar

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