LEY DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA
LEY DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA
Ley 27442
Disposiciones.
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de
Ley:
Ley de Defensa de la Competencia
Capítulo I
De los acuerdos y prácticas prohibidas
Artículo 1°- Están prohibidos los acuerdos entre competidores, las
concentraciones económicas, los actos o conductas, de cualquier forma
manifestados, relacionados con la producción e intercambio de bienes o
servicios, que tengan por objeto o efecto limitar, restringir, falsear
o distorsionar la competencia o el acceso al mercado o que constituyan
abuso de una posición dominante en un mercado, de modo que pueda
resultar perjuicio para el interés económico general. Se les aplicarán
las sanciones establecidas en la presente ley a quienes realicen dichos
actos o incurran en dichas conductas, sin perjuicio de otras
responsabilidades que pudieren corresponder como consecuencia de los
mismos.
Queda comprendida en este artículo, en tanto se den los supuestos del
párrafo anterior, la obtención de ventajas competitivas significativas
mediante la infracción de otras normas.
Art. 2°- Constituyen prácticas absolutamente restrictivas de la
competencia y se presume que producen perjuicio al interés económico
general, los acuerdos entre dos o más competidores, consistentes en
contratos, convenios o arreglos cuyo objeto o efecto fuere:
Concertar en forma directa o indirecta el precio de venta o compra
de bienes o servicios al que se ofrecen o demanden en el mercado;
Establecer obligaciones de (i) producir, procesar, distribuir,
comprar o comercializar sólo una cantidad restringida o limitada de
bienes, y/o (ii) prestar un número, volumen o frecuencia restringido o
limitado de servicios;
Repartir, dividir, distribuir, asignar o imponer en forma horizontal
zonas, porciones o segmentos de mercados, clientes o fuentes de
aprovisionamiento;
Establecer, concertar o coordinar posturas o la abstención en licitaciones, concursos o subastas.
Estos acuerdos serán nulos de pleno derecho y, en consecuencia, no producirán efecto jurídico alguno.
Art. 3°- Constituyen prácticas restrictivas de la competencia, las
siguientes conductas, entre otras, en la medida que configuren las
hipótesis del artículo 1° de la presente ley:
Fijar en forma directa o indirecta el precio de venta, o compra de
bienes o servicios al que se ofrecen o demanden en el mercado, así como
intercambiar información con el mismo objeto o efecto;
Fijar, imponer o practicar, directa o indirectamente, de cualquier
forma, condiciones para (i) producir, procesar, distribuir, comprar o
comercializar sólo una cantidad restringida o limitada de bienes, y/o
(ii) prestar un número, volumen o frecuencia restringido o limitado de
servicios;
Concertar la limitación o control del desarrollo técnico o las
inversiones destinadas a la producción o comercialización de bienes y
servicios;
Impedir, dificultar u obstaculizar a terceras personas la entrada o permanencia en un mercado o excluirlas de éste;
Afectar mercados de bienes o servicios, mediante acuerdos para
limitar o controlar la investigación y el desarrollo tecnológico, la
producción de bienes o prestación de servicios, o para dificultar
inversiones destinadas a la producción de bienes o servicios o su
distribución;
Subordinar la venta de un bien a la adquisición de otro o a la
utilización de un servicio, o subordinar la prestación de un servicio a
la utilización de otro o a la adquisición de un bien;
Sujetar la compra o venta a la condición de no usar, adquirir,
vender o abastecer bienes o servicios producidos, procesados,
distribuidos o comercializados por un tercero;
Imponer condiciones discriminatorias para la adquisición o
enajenación de bienes o servicios sin razones fundadas en los usos y
costumbres comerciales;
Negarse injustificadamente a satisfacer pedidos concretos, para la
compra o venta de bienes o servicios, efectuados en las condiciones
vigentes en el mercado de que se trate;
Suspender la provisión de un servicio monopólico dominante en el
mercado a un prestatario de servicios públicos o de interés público;
Enajenar bienes o prestar servicios a precios inferiores a su costo,
sin razones fundadas en los usos y costumbres comerciales con la
finalidad de desplazar la competencia en el mercado o de producir daños
en la imagen o en el patrimonio o en el valor de las marcas de sus
proveedores de bienes o servicios;
La participación simultánea de una persona humana en cargos
ejecutivos relevantes o de director en dos o más empresas competidoras
entre sí.
Art. 4°- Quedan sometidas a las disposiciones de esta ley todas las
personas humanas o jurídicas de carácter público o privado, con o sin
fines de lucro que realicen actividades económicas en todo o en parte
del territorio nacional, y las que realicen actividades económicas
fuera del país, en la medida en que sus actos, actividades o acuerdos
puedan producir efectos en el mercado nacional.
A los efectos de esta ley, para determinar la verdadera naturaleza de
los actos o conductas y acuerdos, se atenderá a las situaciones y
relaciones económicas que efectivamente se realicen, persigan o
establezcan.
Capítulo II
De la posición dominante
Art. 5°- A los efectos de esta ley se entiende que una o más personas
goza de posición dominante cuando para un determinado tipo de producto
o servicio es la única oferente o demandante dentro del mercado
nacional o en una o varias partes del mundo o, cuando sin ser única, no
está expuesta a una competencia sustancial o, cuando por el grado de
integración vertical u horizontal está en condiciones de determinar la
viabilidad económica de un competidor participante en el mercado, en
perjuicio de éstos.
Art. 6°- A fin de establecer la existencia de posición dominante en un
mercado, deberán considerarse las siguientes circunstancias:
El grado en que el bien o servicio de que se trate es sustituible
por otros, ya sea de origen nacional como extranjero; las condiciones
de tal sustitución y el tiempo requerido para la misma;
El grado en que las restricciones normativas limiten el acceso de
productos u oferentes o demandantes al mercado de que se trate;
El grado en que el presunto responsable pueda influir
unilateralmente en la formación de precios o restringir el
abastecimiento o demanda en el mercado y el grado en que sus
competidores puedan contrarrestar dicho poder.
Capítulo III
De las concentraciones
Art. 7°- A los efectos de esta ley se entiende por concentración
económica la toma de control de una o varias empresas, a través de la
realización de los siguientes actos:
La fusión entre empresas;
La transferencia de fondos de comercio;
La adquisición de la propiedad o cualquier derecho sobre acciones o
participaciones de capital o títulos de deuda que den cualquier tipo de
derecho a ser convertidos en acciones o participaciones de capital o a
tener cualquier tipo de influencia en las decisiones de la persona que
los emita cuando tal adquisición otorgue al adquirente el control de, o
la influencia sustancial sobre sí misma;
Cualquier otro acuerdo o acto que transfiera en forma fáctica o
jurídica a una persona o grupo económico los activos de una empresa o
le otorgue influencia determinante en la adopción de decisiones de
administración ordinaria o extraordinaria de una empresa;
Cualquiera de los actos del inciso c) del presente, que implique la
adquisición de influencia sustancial en la estrategia competitiva de
una empresa.
Art. 8°- Se prohíben las concentraciones económicas cuyo objeto o
efecto sea o pueda ser restringir o distorsionar la competencia, de
modo que pueda resultar un perjuicio para el interés económico general.
Art. 9°- Los actos indicados en el artículo 7° de la presente ley,
cuando la suma del volumen de negocio total del conjunto de empresas
afectadas supere en el país la suma equivalente a cien millones
(100.000.000) de unidades móviles, deberán ser notificados para su
examen previamente a la fecha del perfeccionamiento del acto o de la
materialización de la toma de control, el que acaeciere primero, ante
la Autoridad Nacional de la Competencia. Los actos solo producirán
efectos entre las partes o en relación a terceros una vez cumplidas las
previsiones de los artículos 14 y 15 de la presente ley, según
corresponda.
A los efectos de la determinación del volumen de negocio prevista en el
párrafo precedente, el Tribunal de Defensa de la Competencia informará
anualmente el monto en moneda de curso legal que se aplicará durante el
correspondiente año. A tal fin, el Tribunal de Defensa de la
Competencia considerará el valor de la unidad móvil vigente al último
día hábil del año anterior.
Los actos de concentración económica que se concluyan en incumplimiento
a lo dispuesto en este artículo, así como el perfeccionamiento de la
toma de control sin la previa aprobación del Tribunal de Defensa de la
Competencia, serán sancionados por dicho tribunal como una infracción,
en los términos del artículo 55, inciso d) de la presente ley, sin
perjuicio de la obligación de revertir los mismos y remover todos sus
efectos en el caso en que se determine que se encuentra alcanzado por
la prohibición del artículo 8° de la presente ley.
A los efectos de la presente ley se entiende por volumen de negocios
total los importes resultantes de la venta de productos, de la
prestación de servicios realizados, y los subsidios directos percibidos
por las empresas afectadas durante el último ejercicio que correspondan
a sus actividades ordinarias, previa deducción de los descuentos sobre
ventas, así como del impuesto sobre el valor agregado y de otros
impuestos directamente relacionados con el volumen de negocios.
Las empresas afectadas a efectos del cálculo del volumen de negocios serán las siguientes:
La empresa objeto de cambio de control;
Las empresas en las que dicha empresa en cuestión disponga, directa o indirectamente:
De más de la mitad del capital o del capital circulante.
Del poder de ejercer más de la mitad de los derechos de voto.
Del poder de designar más de la mitad de los miembros del consejo de
vigilancia o de administración o de los órganos que representen
legalmente a la empresa, o
Del derecho a dirigir las actividades de la empresa.
Las empresas que toman el control de la empresa en cuestión, objeto de cambio de control y prevista en el inciso a);
Aquellas empresas en las que la empresa que toma el control de la
empresa en cuestión, objeto del inciso c) anterior, disponga de los
derechos o facultades enumerados en el inciso b);
Aquellas empresas en las que una empresa de las contempladas en el
inciso d) anterior disponga de los derechos o facultades enumerados en
el inciso b);
Las empresas en las que varias empresas de las contempladas en los
incisos d) y e) dispongan conjuntamente de los derechos o facultades
enumerados en el inciso b).
Art. 10.- El Tribunal de Defensa de la Competencia dispondrá el
procedimiento por el cual podrá emitir una opinión consultiva, a
solicitud de parte, que determinará si un acto encuadra en la
obligación de notificar dispuesta bajo este capítulo de la ley. Dicha
petición será voluntaria y la decisión que tome el Tribunal de Defensa
de la Competencia será inapelable.
El Tribunal de Defensa de la Competencia dispondrá el procedimiento por
el cual determinará de oficio o ante denuncia si un acto que no fue
notificado encuadra en la obligación de notificar dispuesta bajo este
capítulo de la ley.
El Tribunal de Defensa de la Competencia establecerá un procedimiento
sumario para las concentraciones económicas que a su criterio pudieren
tener menor probabilidad de estar alcanzadas por la prohibición del
artículo 8° de la presente ley.
Art. 11.- Se encuentran exentas de la notificación obligatoria prevista
en el artículo 9° de la presente ley, las siguientes operaciones:
Las adquisiciones de empresas de las cuales el comprador ya poseía
más del cincuenta por ciento (50%) de las acciones, siempre que ello no
implique un cambio en la naturaleza del control;
Las adquisiciones de bonos, debentures, acciones sin derecho a voto o títulos de deuda de empresas;
Las adquisiciones de una única empresa por parte de una única
empresa extranjera que no posea previamente activos (excluyendo
aquellos con fines residenciales) o acciones de otras empresas en la
Argentina y cuyas exportaciones hacia la Argentina no hubieran sido
significativas, habituales y frecuentes durante los últimos treinta y
seis meses;
Adquisiciones de empresas que no hayan registrado actividad en el
país en el último año, salvo que las actividades principales de la
empresa objeto y de la empresa adquirente fueran coincidentes;
Las operaciones de concentración económica previstas en el artículo
7° que requieren notificación de acuerdo a lo previsto en el artículo
9°, cuando el monto de la operación y el valor de los activos situados
en la República Argentina que se absorban, adquieran, transfieran o se
controlen no superen, cada uno de ellos, respectivamente, la suma
equivalente a veinte millones (20.000.000) de unidades móviles, salvo
que en el plazo de doce (12) meses anteriores se hubieran efectuado
operaciones que en conjunto superen dicho importe, o el de la suma
equivalente a sesenta millones (60.000.000) de unidades móviles en los
últimos treinta y seis (36) meses, siempre que en ambos casos se trate
del mismo mercado. A los efectos de la determinación de los montos
indicados precedentemente, el Tribunal de Defensa de la Competencia
informará anualmente dichos montos en moneda de curso legal que se
aplicará durante el correspondiente año. A tal fin, el Tribunal de
Defensa de la Competencia considerará el valor de la unidad móvil
vigente al último día hábil del año anterior.
Art. 12.- El Tribunal de Defensa de la Competencia fijará con carácter
general la información y antecedentes que las personas deberán proveer
a la Autoridad Nacional de la Competencia para notificar un acto de
concentración y los plazos en que dicha información y antecedentes
deben ser provistos.
Art. 13.- La reglamentación establecerá la forma y contenido adicional
de la notificación de los proyectos de concentración económica y
operaciones de control de empresas de modo que se garantice el carácter
confidencial de las mismas.
Dicha reglamentación deberá prever un procedimiento para que cada acto
de concentración económica notificado a la Autoridad Nacional de la
Competencia tome estado público y cualquier interesado pueda formular
las manifestaciones y oposiciones que considere procedentes. De mediar
La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial de la República Argentina correspondiente. No asumimos responsabilidad por eventuales inexactitudes derivadas de la transcripción del original a este formato.