SIMPLIFICACION Y DESBUROCRATIZACION PARA EL DESARROLLO PRODUCTIVO DE LA NACION

Rango Ley
Publicación 2018-06-18
Estado Vigente
Departamento HONORABLE CONGRESO DE LA NACION ARGENTINA
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SIMPLIFICACIÓN Y DESBUROCRATIZACIÓN PARA EL DESARROLLO PRODUCTIVO DE LA NACIÓN

Ley 27444

Disposiciones.

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de

Ley:

LEY DE SIMPLIFICACIÓN Y DESBUROCRATIZACIÓN PARA EL DESARROLLO PRODUCTIVO DE LA NACIÓN

CAPÍTULO I

Fondo Fiduciario para el Desarrollo de Capital Emprendedor - Mipymes

Artículo 1°- Sustitúyese el artículo 15 de la ley 27.349, por el siguiente:
Artículo 15: Objeto. El Fondo Fiduciario para el Desarrollo de Capital

Emprendedor (FONDCE) y los fideicomisos que en el marco del mismo se

establezcan tendrán por objeto financiar emprendimientos e

instituciones de capital emprendedor registrados como tales.

El Fondo podrá también otorgar financiamiento a las micro, pequeñas y

medianas empresas, tal como se las define en el artículo 1º de la ley

25.300 y su modificatoria, y sus normas reglamentarias y

complementarias, sin que ello implique derogación alguna de otros

regímenes de promoción o beneficios para pymes que pudieran existir.

Todo ello, en las formas y condiciones que establezca la reglamentación.

Art. 2°- Sustitúyese el artículo 17 de la ley 27.349, por el siguiente:
Artículo 17: Instrumentos de aplicación de los recursos del Fondo. Los bienes del Fondo se destinarán a:
a)

Otorgamiento de préstamos: el Fondo Fiduciario para el Desarrollo de

Capital Emprendedor otorgará créditos y/o asistencia financiera a

emprendimientos, instituciones de capital emprendedor y a micro,

pequeñas y medianas empresas.

Las condiciones financieras podrán diferir dependiendo del destino de los fondos y de las características de los destinatarios;

b)

Aportes no reembolsables (ANR): para emprendimientos, micro,

pequeñas y medianas empresas, instituciones de capital emprendedor, e

instituciones que ofrezcan servicios de incubación o aceleración de

empresas, siempre que exista una contrapartida de aportes del

beneficiario del ANR, en los términos que establezca la reglamentación.

La reglamentación deberá contemplar que los ANR para emprendimientos y

las instituciones de capital emprendedor tendrán un tope máximo de

hasta el setenta por ciento (70 %) del aporte total, mientras que para

las instituciones que ofrezcan servicios de incubación, el monto de ANR

podrá cubrir hasta el cien por ciento (100%) dependiendo del tipo de

proyecto y la ubicación geográfica.

En aquellos casos en los que, por las características del proyecto, no

sea viable instrumentar un préstamo, el Fondo Fiduciario para el

Desarrollo de Capital Emprendedor podrá otorgar fondos sin requisito de

devolución. La evaluación del proyecto deberá hacer especial hincapié

en los elementos considerados al momento de corroborar que el

destinatario disponga de las capacidades técnicas para llevar adelante

el proyecto. La totalidad de los aportes no reembolsables (ANR) que se

otorguen no podrán superar el treinta por ciento (30 %) del total de

los fondos administrados por el Fondo Fiduciario para el Desarrollo de

Capital Emprendedor;

c)

Aportes de capital: el Fondo Fiduciario para el Desarrollo de

Capital Emprendedor podrá efectuar de forma directa o indirecta,

aportes de capital en emprendimientos y en instituciones de capital

emprendedor, así como en micro, pequeñas y medianas empresas;

d)

Otros instrumentos de financiamiento: podrán emplearse otros

instrumentos de financiamiento a determinar por la autoridad de

aplicación, siempre y cuando permitan financiar proyectos con los

destinos previstos en la presente ley. En particular, podrá otorgar

asistencia financiera a emprendedores en el marco del programa “Fondo

semilla” que se crea por medio de esta ley, en las convocatorias que

realice la autoridad de aplicación de dicho programa. En este caso, el

consejo asesor previsto en el artículo 63 de la presente, sustituirá al

previsto en el inciso 6 del artículo 19 de la presente.

Art. 3°- Sustitúyese el artículo 18 de la ley 27.349, por el siguiente:
Artículo 18: Contrato de fideicomiso. Suscripción. Sujetos. El contrato

de fideicomiso del Fondo Fiduciario para el Desarrollo de Capital

Emprendedor será suscripto entre el Ministerio de Producción o quien

éste designe, como fiduciante, y la entidad pública, entidad bancaria

pública o sociedad controlada por cualquiera de éstas que designe la

autoridad de aplicación en la reglamentación, como fiduciario.

Los beneficiarios del Fondo Fiduciario para el Desarrollo de Capital

Emprendedor serán emprendimientos, emprendedores e instituciones de

capital emprendedor registradas como tales, y micro, pequeñas y

medianas empresas.

Art. 4°- Sustitúyese el punto 4 del artículo 19 de la ley 27.349, por el siguiente:
4.

El comité directivo designará un consejo asesor ad hoc para cada

programa del Fondo Fiduciario para el Desarrollo de Capital Emprendedor

que implique transferencia de fondos. El consejo asesor ad hoc estará

integrado por expertos nacionales e internacionales referentes del

sector, en las formas y condiciones que establezca la reglamentación.

Art. 5°- Sustitúyese el inciso c) del artículo 27 de la ley 24.467, por el siguiente:
c)

Emitir certificados de acreditación de la condición de micro,

pequeña o mediana empresa, a pedido de la empresa, de autoridades

nacionales, provinciales y municipales.

Con el objeto de simplificar la operación y desarrollo de las micro,

pequeñas y medianas empresas, la autoridad de aplicación tendrá las

facultades de modificar y ampliar las finalidades del Registro de

Empresas Mipymes, como así también de articular acciones con cualquier

otro organismo o autoridad, tanto nacional, provincial, de la Ciudad

Autónoma de Buenos Aires como municipal, que resulten pertinentes para

dar cumplimiento con las finalidades del registro.

Los citados organismos y autoridades deberán brindar al registro la

información y documentación que la autoridad de aplicación le requiera,

garantizando la seguridad en el tratamiento de dicha información.

Asimismo, la autoridad de aplicación tendrá la facultad de establecer

las condiciones y limitaciones en que la información y documentación

incluidas en el Registro de Empresas Mipymes, podrá ser consultada y

utilizada por los organismos del sector público nacional, comprendidos

en el artículo 8° de la ley 24.156 y sus modificatorias, provincial, de

la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y municipal, como así también

instituciones privadas, entre otros, garantizando la seguridad en el

tratamiento de dicha información.

Art. 6°- Sustitúyese el artículo 2° de la ley 24.467, por el siguiente:
Artículo 2°: Encomiéndase a la autoridad de aplicación definir las

características de las empresas que serán consideradas micro, pequeñas

y medianas empresas, pudiendo contemplar, cuando así se justificare,

las especificidades propias de los distintos sectores y regiones del

país y con base en alguno, algunos o todos los siguientes atributos de

las mismas o sus equivalentes, personal ocupado, valor de las ventas y

valor de los activos aplicados al proceso productivo, ello sin

perjuicio de lo dispuesto en el artículo 83 de la presente ley.

La autoridad de aplicación revisará anualmente la definición de micro,

pequeña y mediana empresa a fin de actualizar los parámetros y

especificidades contempladas en la definición adoptada.

La autoridad de aplicación establecerá las limitaciones aplicables a

las empresas que controlen, estén controladas y/o se encuentren

vinculadas a otra/s o grupo/s económicos nacionales o extranjeros, para

ser micro, pequeñas y medianas empresas.

Los beneficios vigentes para las micro, pequeñas y medianas empresas

serán extensivos a las formas asociativas conformadas exclusivamente

por ellas.

Los organismos detallados en el artículo 8° de la ley 24.156 tendrán

por acreditada la condición de micro, pequeña y mediana empresa con la

constancia que, de corresponder, emitirá la autoridad de aplicación por

los medios que a esos efectos establezca.

Art. 7°- Sustitúyese el artículo 1° de la ley 25.300 y su modificatoria, por el siguiente:
Artículo 1°: A los fines del presente régimen y de unificar criterios

entre el régimen general instituido por la ley 24.467 y la presente

ley, como así también contar con una única definición de micro, pequeña

y mediana empresa, estese a la definición establecida en el artículo 2°

de la ley 24.467.

CAPÍTULO II

Fondo de Garantía Argentino

Art. 8°- Sustitúyese la denominación del Fondo de Garantías para la

Micro, Pequeña y Mediana Empresa (Fogapyme), creado por la ley 25.300,

por Fondo de Garantías Argentino (FoGAr).

Art. 9°- Sustitúyese el artículo 8º de la ley 25.300 y su modificatoria, por el siguiente:
Artículo 8°: Creación y objeto. Créase el Fondo de Garantías Argentino

(FoGAr) que podrá operar en todo el territorio de la República

Argentina conforme las normas reglamentarias que en su consecuencia

dicte el Poder Ejecutivo nacional o la autoridad de aplicación en el

marco de las competencias que se le deleguen.

El objeto del FoGAr es otorgar garantías en respaldo de las que emitan

las sociedades de garantía recíproca, y ofrecer garantías directas e

indirectas, a fin de mejorar las condiciones de acceso al crédito de

las personas que desarrollen actividades económicas y/o productivas en

el país, a:

a)

Las entidades financieras autorizadas por el Banco Central de la República Argentina;

b)

Las entidades no financieras que desarrollen herramientas de financiamiento;

c)

Inversores de instrumentos emitidos bajo el régimen de oferta

pública en bolsas de comercio y/o mercados de valores debidamente

autorizados por la Comisión Nacional de Valores.

Asimismo, podrá otorgar garantías en respaldo de las que emitan los

fondos nacionales, provinciales, regionales o de la Ciudad Autónoma de

Buenos Aires constituidos por los gobiernos respectivos, cualquiera sea

la forma jurídica que los mismos adopten, siempre que cumplan con los

requisitos técnicos que establezca la autoridad de aplicación.

El otorgamiento de garantías por parte del FoGAr será a título oneroso.

Art. 10.- Sustitúyese el artículo 10 de la ley 25.300 y su modificatoria, por el siguiente:
Artículo 10: Recursos del Fondo. El FoGAr contará con un patrimonio que estará constituido por los bienes fideicomitidos.

Dichos bienes son los siguientes:

a)

Los aportes efectuados a favor del Fondo de Garantía para la Micro, Pequeña y Mediana Empresa (Fogapyme);

b)

Los recursos que le asigne el Estado nacional;

c)

El recupero de las garantías honradas;

d)

Los dividendos o utilidades percibidas por la titularidad de acciones o los ingresos provenientes de su venta;

e)

Los ingresos generados por el financiamiento de otros instrumentos financieros;

f)

El producido de sus operaciones, la renta, frutos e inversión de los bienes fideicomitidos;

g)

Los ingresos obtenidos por emisión de valores representativos de

deuda que emita el fiduciario en los términos establecidos en el

contrato y/o prospecto respectivo;

h)

Los aportes solidarios destinados al FoGAr de acuerdo a regímenes específicos que los establezcan;

i)

Otros ingresos, aportes, contribuciones, subsidios, legados o donaciones específicamente destinados al FoGAr.

Podrán además incrementar dicho fondo los aportes de organismos

internacionales, entidades públicas y privadas nacionales o

extranjeras, gobiernos provinciales o municipales, en la medida en que

adhieran a los términos del fideicomiso instituido por el artículo 9°

de la presente ley.

En el marco del FoGAr podrán constituirse fondos de afectación

específica destinados a garantizar el otorgamiento de garantías a

empresas de determinada jurisdicción, sector económico, tamaño u otros

parámetros que establezca la autoridad de aplicación.

Art. 11.- Sustitúyese el artículo 11 de la ley 25.300 y su modificatoria, por el siguiente:
Artículo 11: Comité de administración. La administración del patrimonio

fiduciario del FoGAr y la aprobación de los criterios de elegibilidad

de las operaciones a avalar estará a cargo de un comité de

administración compuesto por tantos miembros como se establezca en la

reglamentación, los cuales serán designados por la autoridad de

aplicación, y cuya presidencia estará a cargo del señor ministro de

Producción o del representante que éste designe y la vicepresidencia a

cargo del señor secretario de Emprendedores y de la Pequeña y Mediana

Empresa, o quien este designe.

Art. 12.- Sustitúyese el artículo 13 de la ley 25.300 y su modificatoria, por el siguiente:
Artículo 13: Fiduciario. El fiduciario del FoGAr será Nación

Fideicomiso S.A. o el Banco de Inversión y Comercio Exterior o

cualquier organismo que en el futuro los reemplace. El fiduciario

designado deberá prestar todos los servicios de soporte administrativo

y de gestión que el Comité de Administración le requiera para el

cumplimiento de sus funciones.

CAPÍTULO III

Sociedades de Garantía Recíproca

Art. 13.- Sustitúyese el artículo 33 de la ley 24.467, por el siguiente:
Artículo 33: Objeto. El objeto social principal de las sociedades de

garantía recíproca será el otorgamiento de garantías a sus socios

partícipes mediante la celebración de contratos regulados en la

presente ley.

Además, podrán otorgar garantías a terceros.

Podrán asimismo brindar asesoramiento técnico, económico y financiero a

sus socios en forma directa o a través de terceros contratados a tal

fin.

Art. 14.- Sustitúyese el artículo 34 de la ley 24.467, por el siguiente:
Artículo 34: Límite operativo. Las Sociedades de Garantías Recíprocas

(SGR) no podrán asignar a un mismo socio partícipe, o a terceros,

garantías superiores al cinco por ciento (5%) del valor total del fondo

de riesgo de cada SGR.

Tampoco podrán las SGR asignar a obligaciones con el mismo acreedor más

del veinticinco por ciento (25 %) del valor total del fondo de riesgo.

En la condición de acreedor deberán incluirse las empresas controladas,

vinculadas y las personas humanas y/o jurídicas que integren el mismo

grupo económico de acuerdo con los criterios que establezca la

reglamentación.

Quedan excluidas del límite operativo las garantías correspondientes a

créditos otorgados por entidades bancarias y las garantías otorgadas a

organismos públicos centralizados o descentralizados dependientes de

los gobiernos nacionales, provinciales, municipales y de la Ciudad

Autónoma de Buenos Aires que no desarrollen actividades comerciales,

industriales o financieras.

La autoridad de aplicación podrá autorizar mayores límites operativos

con carácter general en virtud del desarrollo del sistema. Asimismo,

podrá exceptuar de los límites operativos a casos particulares, con

carácter excepcional y por decisión fundada, siempre que se presenten

algunas de las siguientes circunstancias:

a)

Respecto del límite aplicable a los acreedores: cuando los mismos

resulten organismos públicos estatales, centralizados y

descentralizados nacionales, provinciales o municipales que desarrollen

actividades comerciales, industriales y financieras, entidades

financieras reguladas por el Banco Central de la República Argentina

y/o agencias internacionales de crédito.

En estos casos deberá acreditarse que las condiciones de

financiamiento, en el costo y/o en el plazo, representan un beneficio

real para las Mipymes;

b)

Respecto del límite aplicable al socio partícipe: cuando la Sociedad

de Garantía Recíproca tenga garantías vigentes como mínimo al treinta

por ciento (30%) de sus socios partícipes, podrá autorizarse una

garantía de hasta un quince por ciento (15%) del valor total del fondo

de riesgo por cada sociedad de garantía recíproca siempre que dicho

monto no supere las ventas del último semestre calendario del

solicitante.

Art. 15.- Sustitúyese el artículo 71 de la ley 24.467, por el siguiente:
Artículo 71: De la contragarantía. Las Sociedades de Garantía Recíproca

(SGR) deberán requerir contragarantías por parte de los socios

partícipes y de los terceros en respaldo de los contratos de garantías

con ellos celebrados.

El tomador del contrato de garantía recíproca deberá ofrecer a la SGR algún tipo de contragarantía en respaldo de su operación.

La SGR podrá exceptuar del requisito de contragarantías a tipos

determinados de operaciones con carácter general, así como a

operaciones particulares.

Art. 16.- Sustitúyese el artículo 72 de la ley 24.467, por el siguiente:
Artículo 72: Formas de contrato. El contrato de garantía recíproca es

consensual. Se celebrará por escrito, pudiendo serlo por instrumento

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