SIMPLIFICACION Y DESBUROCRATIZACION PARA EL DESARROLLO PRODUCTIVO DE LA NACION
SIMPLIFICACIÓN Y DESBUROCRATIZACIÓN PARA EL DESARROLLO PRODUCTIVO DE LA NACIÓN
Ley 27444
Disposiciones.
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de
Ley:
LEY DE SIMPLIFICACIÓN Y DESBUROCRATIZACIÓN PARA EL DESARROLLO PRODUCTIVO DE LA NACIÓN
CAPÍTULO I
Fondo Fiduciario para el Desarrollo de Capital Emprendedor - Mipymes
Artículo 1°- Sustitúyese el artículo 15 de la ley 27.349, por el siguiente:
Artículo 15: Objeto. El Fondo Fiduciario para el Desarrollo de Capital
Emprendedor (FONDCE) y los fideicomisos que en el marco del mismo se
establezcan tendrán por objeto financiar emprendimientos e
instituciones de capital emprendedor registrados como tales.
El Fondo podrá también otorgar financiamiento a las micro, pequeñas y
medianas empresas, tal como se las define en el artículo 1º de la ley
25.300 y su modificatoria, y sus normas reglamentarias y
complementarias, sin que ello implique derogación alguna de otros
regímenes de promoción o beneficios para pymes que pudieran existir.
Todo ello, en las formas y condiciones que establezca la reglamentación.
Art. 2°- Sustitúyese el artículo 17 de la ley 27.349, por el siguiente:
Artículo 17: Instrumentos de aplicación de los recursos del Fondo. Los bienes del Fondo se destinarán a:
Otorgamiento de préstamos: el Fondo Fiduciario para el Desarrollo de
Capital Emprendedor otorgará créditos y/o asistencia financiera a
emprendimientos, instituciones de capital emprendedor y a micro,
pequeñas y medianas empresas.
Las condiciones financieras podrán diferir dependiendo del destino de los fondos y de las características de los destinatarios;
Aportes no reembolsables (ANR): para emprendimientos, micro,
pequeñas y medianas empresas, instituciones de capital emprendedor, e
instituciones que ofrezcan servicios de incubación o aceleración de
empresas, siempre que exista una contrapartida de aportes del
beneficiario del ANR, en los términos que establezca la reglamentación.
La reglamentación deberá contemplar que los ANR para emprendimientos y
las instituciones de capital emprendedor tendrán un tope máximo de
hasta el setenta por ciento (70 %) del aporte total, mientras que para
las instituciones que ofrezcan servicios de incubación, el monto de ANR
podrá cubrir hasta el cien por ciento (100%) dependiendo del tipo de
proyecto y la ubicación geográfica.
En aquellos casos en los que, por las características del proyecto, no
sea viable instrumentar un préstamo, el Fondo Fiduciario para el
Desarrollo de Capital Emprendedor podrá otorgar fondos sin requisito de
devolución. La evaluación del proyecto deberá hacer especial hincapié
en los elementos considerados al momento de corroborar que el
destinatario disponga de las capacidades técnicas para llevar adelante
el proyecto. La totalidad de los aportes no reembolsables (ANR) que se
otorguen no podrán superar el treinta por ciento (30 %) del total de
los fondos administrados por el Fondo Fiduciario para el Desarrollo de
Capital Emprendedor;
Aportes de capital: el Fondo Fiduciario para el Desarrollo de
Capital Emprendedor podrá efectuar de forma directa o indirecta,
aportes de capital en emprendimientos y en instituciones de capital
emprendedor, así como en micro, pequeñas y medianas empresas;
Otros instrumentos de financiamiento: podrán emplearse otros
instrumentos de financiamiento a determinar por la autoridad de
aplicación, siempre y cuando permitan financiar proyectos con los
destinos previstos en la presente ley. En particular, podrá otorgar
asistencia financiera a emprendedores en el marco del programa “Fondo
semilla” que se crea por medio de esta ley, en las convocatorias que
realice la autoridad de aplicación de dicho programa. En este caso, el
consejo asesor previsto en el artículo 63 de la presente, sustituirá al
previsto en el inciso 6 del artículo 19 de la presente.
Art. 3°- Sustitúyese el artículo 18 de la ley 27.349, por el siguiente:
Artículo 18: Contrato de fideicomiso. Suscripción. Sujetos. El contrato
de fideicomiso del Fondo Fiduciario para el Desarrollo de Capital
Emprendedor será suscripto entre el Ministerio de Producción o quien
éste designe, como fiduciante, y la entidad pública, entidad bancaria
pública o sociedad controlada por cualquiera de éstas que designe la
autoridad de aplicación en la reglamentación, como fiduciario.
Los beneficiarios del Fondo Fiduciario para el Desarrollo de Capital
Emprendedor serán emprendimientos, emprendedores e instituciones de
capital emprendedor registradas como tales, y micro, pequeñas y
medianas empresas.
Art. 4°- Sustitúyese el punto 4 del artículo 19 de la ley 27.349, por el siguiente:
El comité directivo designará un consejo asesor ad hoc para cada
programa del Fondo Fiduciario para el Desarrollo de Capital Emprendedor
que implique transferencia de fondos. El consejo asesor ad hoc estará
integrado por expertos nacionales e internacionales referentes del
sector, en las formas y condiciones que establezca la reglamentación.
Art. 5°- Sustitúyese el inciso c) del artículo 27 de la ley 24.467, por el siguiente:
Emitir certificados de acreditación de la condición de micro,
pequeña o mediana empresa, a pedido de la empresa, de autoridades
nacionales, provinciales y municipales.
Con el objeto de simplificar la operación y desarrollo de las micro,
pequeñas y medianas empresas, la autoridad de aplicación tendrá las
facultades de modificar y ampliar las finalidades del Registro de
Empresas Mipymes, como así también de articular acciones con cualquier
otro organismo o autoridad, tanto nacional, provincial, de la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires como municipal, que resulten pertinentes para
dar cumplimiento con las finalidades del registro.
Los citados organismos y autoridades deberán brindar al registro la
información y documentación que la autoridad de aplicación le requiera,
garantizando la seguridad en el tratamiento de dicha información.
Asimismo, la autoridad de aplicación tendrá la facultad de establecer
las condiciones y limitaciones en que la información y documentación
incluidas en el Registro de Empresas Mipymes, podrá ser consultada y
utilizada por los organismos del sector público nacional, comprendidos
en el artículo 8° de la ley 24.156 y sus modificatorias, provincial, de
la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y municipal, como así también
instituciones privadas, entre otros, garantizando la seguridad en el
tratamiento de dicha información.
Art. 6°- Sustitúyese el artículo 2° de la ley 24.467, por el siguiente:
Artículo 2°: Encomiéndase a la autoridad de aplicación definir las
características de las empresas que serán consideradas micro, pequeñas
y medianas empresas, pudiendo contemplar, cuando así se justificare,
las especificidades propias de los distintos sectores y regiones del
país y con base en alguno, algunos o todos los siguientes atributos de
las mismas o sus equivalentes, personal ocupado, valor de las ventas y
valor de los activos aplicados al proceso productivo, ello sin
perjuicio de lo dispuesto en el artículo 83 de la presente ley.
La autoridad de aplicación revisará anualmente la definición de micro,
pequeña y mediana empresa a fin de actualizar los parámetros y
especificidades contempladas en la definición adoptada.
La autoridad de aplicación establecerá las limitaciones aplicables a
las empresas que controlen, estén controladas y/o se encuentren
vinculadas a otra/s o grupo/s económicos nacionales o extranjeros, para
ser micro, pequeñas y medianas empresas.
Los beneficios vigentes para las micro, pequeñas y medianas empresas
serán extensivos a las formas asociativas conformadas exclusivamente
por ellas.
Los organismos detallados en el artículo 8° de la ley 24.156 tendrán
por acreditada la condición de micro, pequeña y mediana empresa con la
constancia que, de corresponder, emitirá la autoridad de aplicación por
los medios que a esos efectos establezca.
Art. 7°- Sustitúyese el artículo 1° de la ley 25.300 y su modificatoria, por el siguiente:
Artículo 1°: A los fines del presente régimen y de unificar criterios
entre el régimen general instituido por la ley 24.467 y la presente
ley, como así también contar con una única definición de micro, pequeña
y mediana empresa, estese a la definición establecida en el artículo 2°
de la ley 24.467.
CAPÍTULO II
Fondo de Garantía Argentino
Art. 8°- Sustitúyese la denominación del Fondo de Garantías para la
Micro, Pequeña y Mediana Empresa (Fogapyme), creado por la ley 25.300,
por Fondo de Garantías Argentino (FoGAr).
Art. 9°- Sustitúyese el artículo 8º de la ley 25.300 y su modificatoria, por el siguiente:
Artículo 8°: Creación y objeto. Créase el Fondo de Garantías Argentino
(FoGAr) que podrá operar en todo el territorio de la República
Argentina conforme las normas reglamentarias que en su consecuencia
dicte el Poder Ejecutivo nacional o la autoridad de aplicación en el
marco de las competencias que se le deleguen.
El objeto del FoGAr es otorgar garantías en respaldo de las que emitan
las sociedades de garantía recíproca, y ofrecer garantías directas e
indirectas, a fin de mejorar las condiciones de acceso al crédito de
las personas que desarrollen actividades económicas y/o productivas en
el país, a:
Las entidades financieras autorizadas por el Banco Central de la República Argentina;
Las entidades no financieras que desarrollen herramientas de financiamiento;
Inversores de instrumentos emitidos bajo el régimen de oferta
pública en bolsas de comercio y/o mercados de valores debidamente
autorizados por la Comisión Nacional de Valores.
Asimismo, podrá otorgar garantías en respaldo de las que emitan los
fondos nacionales, provinciales, regionales o de la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires constituidos por los gobiernos respectivos, cualquiera sea
la forma jurídica que los mismos adopten, siempre que cumplan con los
requisitos técnicos que establezca la autoridad de aplicación.
El otorgamiento de garantías por parte del FoGAr será a título oneroso.
Art. 10.- Sustitúyese el artículo 10 de la ley 25.300 y su modificatoria, por el siguiente:
Artículo 10: Recursos del Fondo. El FoGAr contará con un patrimonio que estará constituido por los bienes fideicomitidos.
Dichos bienes son los siguientes:
Los aportes efectuados a favor del Fondo de Garantía para la Micro, Pequeña y Mediana Empresa (Fogapyme);
Los recursos que le asigne el Estado nacional;
El recupero de las garantías honradas;
Los dividendos o utilidades percibidas por la titularidad de acciones o los ingresos provenientes de su venta;
Los ingresos generados por el financiamiento de otros instrumentos financieros;
El producido de sus operaciones, la renta, frutos e inversión de los bienes fideicomitidos;
Los ingresos obtenidos por emisión de valores representativos de
deuda que emita el fiduciario en los términos establecidos en el
contrato y/o prospecto respectivo;
Los aportes solidarios destinados al FoGAr de acuerdo a regímenes específicos que los establezcan;
Otros ingresos, aportes, contribuciones, subsidios, legados o donaciones específicamente destinados al FoGAr.
Podrán además incrementar dicho fondo los aportes de organismos
internacionales, entidades públicas y privadas nacionales o
extranjeras, gobiernos provinciales o municipales, en la medida en que
adhieran a los términos del fideicomiso instituido por el artículo 9°
de la presente ley.
En el marco del FoGAr podrán constituirse fondos de afectación
específica destinados a garantizar el otorgamiento de garantías a
empresas de determinada jurisdicción, sector económico, tamaño u otros
parámetros que establezca la autoridad de aplicación.
Art. 11.- Sustitúyese el artículo 11 de la ley 25.300 y su modificatoria, por el siguiente:
Artículo 11: Comité de administración. La administración del patrimonio
fiduciario del FoGAr y la aprobación de los criterios de elegibilidad
de las operaciones a avalar estará a cargo de un comité de
administración compuesto por tantos miembros como se establezca en la
reglamentación, los cuales serán designados por la autoridad de
aplicación, y cuya presidencia estará a cargo del señor ministro de
Producción o del representante que éste designe y la vicepresidencia a
cargo del señor secretario de Emprendedores y de la Pequeña y Mediana
Empresa, o quien este designe.
Art. 12.- Sustitúyese el artículo 13 de la ley 25.300 y su modificatoria, por el siguiente:
Artículo 13: Fiduciario. El fiduciario del FoGAr será Nación
Fideicomiso S.A. o el Banco de Inversión y Comercio Exterior o
cualquier organismo que en el futuro los reemplace. El fiduciario
designado deberá prestar todos los servicios de soporte administrativo
y de gestión que el Comité de Administración le requiera para el
cumplimiento de sus funciones.
CAPÍTULO III
Sociedades de Garantía Recíproca
Art. 13.- Sustitúyese el artículo 33 de la ley 24.467, por el siguiente:
Artículo 33: Objeto. El objeto social principal de las sociedades de
garantía recíproca será el otorgamiento de garantías a sus socios
partícipes mediante la celebración de contratos regulados en la
presente ley.
Además, podrán otorgar garantías a terceros.
Podrán asimismo brindar asesoramiento técnico, económico y financiero a
sus socios en forma directa o a través de terceros contratados a tal
fin.
Art. 14.- Sustitúyese el artículo 34 de la ley 24.467, por el siguiente:
Artículo 34: Límite operativo. Las Sociedades de Garantías Recíprocas
(SGR) no podrán asignar a un mismo socio partícipe, o a terceros,
garantías superiores al cinco por ciento (5%) del valor total del fondo
de riesgo de cada SGR.
Tampoco podrán las SGR asignar a obligaciones con el mismo acreedor más
del veinticinco por ciento (25 %) del valor total del fondo de riesgo.
En la condición de acreedor deberán incluirse las empresas controladas,
vinculadas y las personas humanas y/o jurídicas que integren el mismo
grupo económico de acuerdo con los criterios que establezca la
reglamentación.
Quedan excluidas del límite operativo las garantías correspondientes a
créditos otorgados por entidades bancarias y las garantías otorgadas a
organismos públicos centralizados o descentralizados dependientes de
los gobiernos nacionales, provinciales, municipales y de la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires que no desarrollen actividades comerciales,
industriales o financieras.
La autoridad de aplicación podrá autorizar mayores límites operativos
con carácter general en virtud del desarrollo del sistema. Asimismo,
podrá exceptuar de los límites operativos a casos particulares, con
carácter excepcional y por decisión fundada, siempre que se presenten
algunas de las siguientes circunstancias:
Respecto del límite aplicable a los acreedores: cuando los mismos
resulten organismos públicos estatales, centralizados y
descentralizados nacionales, provinciales o municipales que desarrollen
actividades comerciales, industriales y financieras, entidades
financieras reguladas por el Banco Central de la República Argentina
y/o agencias internacionales de crédito.
En estos casos deberá acreditarse que las condiciones de
financiamiento, en el costo y/o en el plazo, representan un beneficio
real para las Mipymes;
Respecto del límite aplicable al socio partícipe: cuando la Sociedad
de Garantía Recíproca tenga garantías vigentes como mínimo al treinta
por ciento (30%) de sus socios partícipes, podrá autorizarse una
garantía de hasta un quince por ciento (15%) del valor total del fondo
de riesgo por cada sociedad de garantía recíproca siempre que dicho
monto no supere las ventas del último semestre calendario del
solicitante.
Art. 15.- Sustitúyese el artículo 71 de la ley 24.467, por el siguiente:
Artículo 71: De la contragarantía. Las Sociedades de Garantía Recíproca
(SGR) deberán requerir contragarantías por parte de los socios
partícipes y de los terceros en respaldo de los contratos de garantías
con ellos celebrados.
El tomador del contrato de garantía recíproca deberá ofrecer a la SGR algún tipo de contragarantía en respaldo de su operación.
La SGR podrá exceptuar del requisito de contragarantías a tipos
determinados de operaciones con carácter general, así como a
operaciones particulares.
Art. 16.- Sustitúyese el artículo 72 de la ley 24.467, por el siguiente:
Artículo 72: Formas de contrato. El contrato de garantía recíproca es
consensual. Se celebrará por escrito, pudiendo serlo por instrumento
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