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SIMPLIFICACION Y DESBUROCRATIZACION PARA EL DESARROLLO DE LA INFRAESTRUCTURA

Texto vigente a fecha 1970-01-02

SIMPLIFICACIÓN Y DESBUROCRATIZACIÓN PARA EL DESARROLLO DE LA INFRAESTRUCTURA

Ley 27445

**Disposiciones.

Ver Antecedentes Normativos**

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de

Ley:

LEY DE SIMPLIFICACIÓN Y DESBUROCRATIZACIÓN PARA EL DESARROLLO DE LA INFRAESTRUCTURA

CAPÍTULO I

Actividades Portuarias

Artículo 1°- Sustitúyese el artículo 9° de la Ley de Actividades Portuarias, 24.093, por el siguiente:
Artículo 9°: Los puertos y terminales particulares que a la fecha de

promulgación de esta ley se encuentren en funcionamiento con

autorización precaria otorgada por autoridad competente y conforme a

las normas que regulaban la materia, serán definitivamente habilitados

por la autoridad de rango ministerial en cuyo ámbito se encuadre la

autoridad portuaria nacional, quien deberá comunicar esta decisión al

Honorable Congreso de la Nación, dentro del plazo de diez (10) días

hábiles contados a partir de la fecha de la resolución.

Art. 2°- Sustitúyese el inciso a) del artículo 22 de la Ley de Actividades Portuarias, 24.093, por el siguiente:
a)

Asesorar a la autoridad de rango ministerial en cuyo ámbito se

encuadre la autoridad portuaria nacional en la habilitación de los

puertos conforme a los artículos 5° y 9° de la presente ley.

Art. 3°- Sustitúyese el inciso a) del artículo 23 de la Ley de Actividades Portuarias 24.093, por el siguiente:
a)

El régimen disciplinario al que se someterán los incumplimientos de

las disposiciones legales o reglamentarias en que incurrieren los

titulares de las administraciones portuarias. Las sanciones podrán ser:

multa pecuniaria de pesos diez mil ($ 10.000) a pesos dos millones ($

2.000.000) que actualizará la autoridad de aplicación conforme el

índice de precios al consumidor (IPC) establecido por el INDEC, cese

temporario de las operaciones de un (1) día hasta treinta (30) días

corridos, suspensión de la habilitación por tiempo determinado y

caducidad de la habilitación; quedando abierta en todos los casos la

vía recursiva ante la autoridad que corresponda en el ámbito

administrativo así como ante la justicia competente.

Art. 4°- Establécese que los puertos en que el Estado nacional o las

provincias sean titulares de dominio y/o se encuentren administrándolos

o explotándolos por sí o por terceros con anterioridad a la sanción de

la Ley de Actividades Portuarias, 24.093, se tendrán de manera

excepcional por debidamente habilitados mediante el dictado del acto

administrativo por la autoridad portuaria nacional, siempre que

acrediten condiciones de operatividad mediante la presentación ante

dicha autoridad de una declaración jurada. Las condiciones de

operatividad serán determinadas por la mencionada autoridad mediante

acto administrativo. Una vez determinadas las condiciones de

operatividad, en el supuesto que la administración no se expida dentro

de los ciento ochenta (180) días hábiles administrativos desde la

presentación de la declaración jurada, se tendrá por acreditada dicha

circunstancia.

Dicha situación jurídica se establece sin perjuicio de la continuidad

de la sujeción de los mentados puertos públicos al poder de policía

inherente a la autoridad portuaria nacional y la obligatoriedad de

adecuación a recaudos mínimos que se establezcan y al acatamiento de

las directivas que, en dicho sentido, se les dirijan.

Art. 5°- Sustitúyese el artículo 6° del decreto-ley 19.492/44,

ratificado por la ley 12.980 y modificado por la ley 26.778, por el

siguiente:

Artículo 6°: Cuando por circunstancias excepcionales no sea posible

abastecer de artículos de primera necesidad una zona costera o cumplir

un contrato por no encontrarse barcos argentinos en condiciones de

prestar el servicio correspondiente, queda autorizada la autoridad de

rango ministerial en la que actúe la autoridad portuaria nacional, para

otorgar permiso precario, en cada caso, a barcos extranjeros para

realizarlo, y en tanto subsistan esas circunstancias de fuerza mayor,

encontrándose la misma facultada para reglamentar el procedimiento, así

como para delegar la mencionada autorización en quien designe.

Trimestralmente la autoridad portuaria nacional deberá informar al

Honorable Congreso de la Nación de los permisos precarios que se

mencionan en el presente artículo, especificando cada caso, plazos y

toda información que se considere relevante.

CAPÍTULO II

Aviación Civil

Art. 6°- Sustitúyese el artículo 6° de la ley 27.161, por el siguiente:
Artículo 6°: Créase la Empresa Argentina de Navegación Aérea Sociedad

del Estado (EANA S.E.), en la órbita del Ministerio de Transporte, con

sujeción al régimen establecido por la ley 20.705, disposiciones

pertinentes de la Ley General de Sociedades 19.550 (t.o. 1984) y sus

modificatorias que le fueren aplicables y a las normas de su estatuto,

la que tiene por objeto la prestación del servicio público de

navegación aérea, de conformidad con los alcances previstos en el

artículo 2° de la presente ley.
Art. 7°- Sustitúyese el artículo 16 de la ley 27.161, el que quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 16: Una vez constituida, se transfieren a la Empresa Argentina

de Navegación Aérea Sociedad del Estado (EANA S.E.) las funciones de

control operativo de la prestación del servicio público de navegación

aérea y la coordinación y supervisión del accionar del control aéreo,

con sus respectivas competencias, cargos, personal y créditos

presupuestarios, así como la administración de los bienes patrimoniales

afectados a su uso.

Art. 8°- Derógase el artículo 19 de la ley 27.161.
Art. 9°.- Disuélvese la Dirección Nacional de Control de Tránsito

Aéreo, dependiente de la Secretaría de Estrategia de Asuntos Militares

del Ministerio de Defensa.

Art. 10.- Sustitúyese el último párrafo del artículo 22 de la ley 27.161, por el siguiente:

La Administración Nacional de Aviación Civil (ANAC), mediante cartas

acuerdo, debe facilitar a la Empresa Argentina de Navegación Aérea

Sociedad del Estado (EANA S.E.) toda información necesaria tendiente a

percibir cualquiera de los ingresos y derechos establecidos en la

presente ley.

Art. 11.- Sustitúyese el artículo 24 de la ley 27.161, por el siguiente:
Artículo 24: En su carácter de autoridad aeronáutica la Administración

Nacional de Aviación Civil (ANAC) continúa ejerciendo la regulación,

supervisión y fiscalización de las prestaciones transferidas a la

Empresa Argentina de Navegación Aérea Sociedad del Estado (EANA S.E.),

de conformidad a las normas nacionales y las internacionales emitidas

por la Organización de Aviación Civil Internacional (OACI).

La Empresa Argentina de Navegación Aérea Sociedad del Estado (EANA

S.E.), como prestadora del servicio, planifica y elabora todo lo

concerniente a la organización de los espacios aéreos, gestión de la

afluencia de tránsito aéreo, servicios de tránsito aéreo e información

aeronáutica, para su posterior elevación a la Administración Nacional

de Aviación Civil (ANAC), que la supervisa, publica y distribuye

nacional e internacionalmente.

La Administración Nacional de Aviación Civil (ANAC) presta los

servicios auxiliares a la navegación aérea y garantiza el ofrecimiento

de capacitación profesional y técnica a los trabajadores de la Empresa

Argentina de Navegación Aérea Sociedad del Estado (EANA S.E.).

Art. 12.- Sustitúyese el segundo párrafo del artículo 28 de la ley 27.161, por el siguiente:

La Unidad Ejecutora de Transferencia culmina su tarea una vez

finalizada la transferencia a la Empresa Argentina de Navegación Aérea

Sociedad del Estado (EANA S.E.) de las funciones de control operativo

de la prestación del servicio público de navegación aérea y de

coordinación y supervisión del accionar del control aéreo con sus

respectivas competencias, cargos, personal y créditos presupuestarios,

así como la administración de los bienes patrimoniales afectados a su

uso.

Art. 13.- Deróganse los incisos a) y c) del Anexo I de la ley 27.161.
Art. 14.- Transfiérense desde la Dirección General de Control de

Tránsito Aéreo de la Fuerza Aérea Argentina a la Empresa Argentina de

Navegación Aérea Sociedad del Estado (EANA S.E.), organismo actuante en

el ámbito jurisdiccional del Ministerio de Transporte, las siguientes

competencias:

a)

La prestación de la Gestión del Tránsito Aéreo (ATM), la Gestión de

Afluencia de Tránsito Aéreo (ATFM) y las funciones inherentes a las

oficinas de reporte de los Servicios de Tránsito Aéreo (ARO) y del

Servicio de Información Aeronáutica (AIS), en los siguientes aeródromos:

1.

Aeródromo de Tandil.

2.

Aeródromo de El Palomar.

3.

Aeródromo de Reconquista.

4.

Aeródromo de Villa Reynolds.

5.

Aeródromo de Moreno.

6.

Aeródromo de Río Cuarto.

7.

Aeródromo de Termas de Río Hondo.

8.

Aeródromo de Río Gallegos.

9.

Aeródromo de Sauce Viejo.

b)

Los siguientes medios para la prestación de los servicios enunciados en los incisos anteriores:

1.

Los veintidós (22) Radares Secundarios Monopulso Argentinos (RSMA) fabricados e instalados por INVAP S.E.

2.

El equipamiento CNS que apoya los servicios de tránsito aéreo en los

aeródromos enunciados en el inciso a) del presente artículo

(comunicaciones tierra-tierra y aire-tierra, radiodifusión,

radionavegación, mensajería aeronáutica y cualquier otro equipamiento

de apoyo a dichos servicios en los aeródromos referidos).

Art. 15.- La transferencia mencionada en el artículo anterior a la

Empresa Argentina de Navegación Aérea Sociedad del Estado (EANA S.E.),

organismo actuante en el ámbito jurisdiccional del Ministerio de

Transporte, se efectúa con sus respectivas competencias, cargos,

créditos presupuestarios, así como la administración de los bienes

patrimoniales afectados a su uso.

Art. 16.- Dispónese la comisión de servicios y por el plazo de

trescientos sesenta (360) días a la Empresa Argentina de Navegación

Aérea Sociedad del Estado (EANA S.E.), organismo actuante en el ámbito

jurisdiccional del Ministerio de Transporte, a la totalidad del

personal militar que a la fecha desempeña funciones operativas en los

aeródromos mencionados en el inciso a) del artículo 14 de la presente

medida, en los mismos lugares y puestos que a la fecha desempeñan. El

Ministerio de Transporte podrá prorrogar por el mismo plazo la comisión

de servicios prevista en este artículo.

Art. 17.- El personal militar que comience a prestar servicios “en

comisión” para la Empresa Argentina de Navegación Aérea Sociedad del

Estado (EANA S.E.) quedará bajo la conducción y control funcional de

los jefes que dicha empresa designe.

Art. 18.- El Ministerio de Transporte está facultado para dictar las

normas complementarias y aclaratorias que resulten pertinentes para la

implementación del presente capítulo.

Art. 19.- Sustitúyese el artículo 516 del Código Aduanero aprobado por la ley 22.415, por el siguiente texto:
Artículo 516: A solicitud del explotador de la aeronave autorizado para

operar en transporte aéreo internacional o de sus agentes, el servicio

aduanero podrá habilitar, en los aeropuertos correspondientes,

depósitos especiales para el almacenamiento de repuestos y demás

elementos que determinare la reglamentación para la respectiva línea

aérea, los que podrán ser extraídos de las aeronaves o conducidos a las

mismas sin más requisitos que los establecidos para el ejercicio del

control aduanero.

Asimismo, a solicitud de la empresa habilitada para prestar el servicio

de atención en tierra a aeronaves, el servicio aduanero podrá habilitar

en los aeropuertos correspondientes, depósitos especiales para el

almacenamiento de repuestos y demás elementos que dicha empresa

habilitada utiliza para la prestación de los ‘servicios de rampa’ a

otras empresas de transporte aéreo nacional y/o internacional a sus

agentes.

Trimestralmente el servicio aduanero deberá informar al Honorable

Congreso de la Nación de las habilitaciones en depósitos especiales que

se mencionan en el presente artículo, especificando cada caso, plazos y

toda información que se considere relevante.

CAPÍTULO III

Tránsito y seguridad vial

Art. 20.- Sustitúyese el artículo 2º de la Ley Nacional de Tránsito, 24.449, por el siguiente:
Artículo 2º: Competencia. Son autoridades de aplicación y comprobación

de las normas contenidas en esta ley los organismos nacionales,

provinciales, municipales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires que

determinen las respectivas jurisdicciones que adhieran a ésta.

El Poder Ejecutivo nacional concertará y coordinará con las respectivas

jurisdicciones las medidas tendientes al efectivo cumplimiento del

presente régimen. Asígnanse las funciones de prevención y control del

tránsito en las rutas nacionales y otros espacios del dominio público

nacional a la Gendarmería Nacional y a la Agencia Nacional de Seguridad

Vial.

La Gendarmería Nacional y la Agencia Nacional de Seguridad Vial,

tendrán a su cargo la constatación de infracciones de tránsito en

rutas, autopistas, semiautopistas nacionales y otros espacios del

dominio público nacional.

Facúltase a la Gendarmería Nacional y a la Agencia Nacional de

Seguridad Vial a actuar de manera complementaria con los organismos

nacionales, provinciales, municipales y de la Ciudad Autónoma de Buenos

Aires afectados a las tareas de prevención y control de tránsito,

conforme a los convenios que a tales efectos se suscriban con las

jurisdicciones.

La autoridad local correspondiente podrá disponer por vía de excepción,

exigencias distintas a las de esta ley y su reglamentación, cuando así

lo impongan fundadamente específicas circunstancias locales. Podrá

dictar también normas exclusivas, siempre que sean accesorias a las de

esta ley y se refieran al tránsito y estacionamiento urbano, al

ordenamiento de la circulación de vehículos de transporte, de tracción

a sangre y a otros aspectos fijados legalmente.

Las exigencias aludidas en el párrafo anterior en ningún caso podrán

contener vías de excepción que impliquen un régimen de sanciones

administrativas o penales más benigno que el dispuesto en la presente

ley y su reglamentación.

Cualquier disposición enmarcada en el párrafo precedente, no debe

alterar el espíritu de esta ley, preservando su unicidad y garantizando

la seguridad jurídica del ciudadano. A tal fin, estas normas sobre uso

de la vía pública deben estar claramente enunciadas en el lugar de su

imperio, como requisito para su validez.

Art. 21.- Sustitúyese el inciso o) del artículo 48 de la ley 24.449, por el siguiente:
o)

Circular con un tren de vehículos integrado con más de un (1)

acoplado, excepto lo dispuesto para la maquinaria especial y agrícola y

las unidades conformadas por una unidad tractora con dos (2)

semirremolques biarticulados.

Art. 22.- Sustitúyese el artículo 53 de la Ley Nacional de Tránsito, 24.449, por el siguiente:
Artículo 53: Exigencias comunes. Los propietarios de vehículos del

servicio de transporte de pasajeros y carga, deben tener organizado el

mismo de modo que:

a)

Los vehículos circulen en condiciones adecuadas de seguridad, siendo

responsables de su cumplimiento, no obstante la obligación que pueda

tener el conductor de comunicarles las anomalías que detecte;

b)

No deban utilizar unidades con mayor antigüedad que la siguiente,

salvo que se ajusten a las limitaciones de uso, tipo y cantidad de

carga, velocidad y otras que se les fije en el reglamento y en la

revisión técnica periódica:

1.

De diez (10) años para los de sustancias peligrosas y pasajeros.

2.

De veinte (20) años para los de carga.

La autoridad competente del transporte puede establecer términos menores en función de la calidad de servicio que requiera;

c)

Sin perjuicio de un diseño armónico con los fines de esta ley,

excepto aquellos a que se refiere el artículo 56 en su inciso e), los

vehículos y su carga no deben superar las siguientes dimensiones

máximas:

1.

Ancho: dos metros con sesenta centímetros.

2.

Alto: cuatro metros con diez centímetros para las unidades afectadas

al transporte de pasajeros y cuatro metros con treinta centímetros para

las unidades destinadas al transporte de cargas.

3.

Largo:

3.1. Camión simple: 13 metros con 20 cm.

3.2. Camión con acoplado: 20 m.

3.3. Camión y ómnibus articulado: 18,60 m.

3.4. Unidad tractora con semirremolque (articulado) y acoplado: 20 m con 50 cm.

3.5. Unidad tractora con dos (2) semirremolques biarticulados (Bitrén): 30 m con 25 cm.

3.6. Ómnibus: 15 m. En urbanos el límite puede ser menor en función de

la tradición normativa y características de la zona a la que están

afectados.

d)

Los vehículos y su carga no transmitan a la calzada un peso mayor al indicado en los siguientes casos:

1.

Por eje simple:

1.1. Con ruedas individuales: 6 toneladas.

1.2. Con rodado doble: 10,5 toneladas.

2.

Por conjunto (tándem) doble de ejes:

2.1. Con ruedas individuales: 10 toneladas.

2.2. Ambos con rodado doble: 18 toneladas.

3.

Por conjunto (tándem) triple de ejes con rodado doble: 25,5 toneladas;

4.

En total para una formación normal de vehículos: 75 toneladas;

siempre que las configuraciones de vehículos estén debidamente

reglamentadas.

5.

Para camión acoplado o acoplado considerados individualmente: lo que

resulte de su configuración de ejes, en configuraciones debidamente

reglamentadas.

La reglamentación define los límites intermedios de diversas

combinaciones de ruedas, las dimensiones del tándem, las tolerancias,

el uso de ruedas superanchas, las excepciones y restricciones para los

vehículos especiales de transporte de otros vehículos sobre sí.

e)

La relación entre la potencia efectiva al freno y el peso total de

arrastre sea igual o superior al valor 4,25 CV DIN (caballo vapor DIN)

por tonelada de peso, salvo las excepciones fundadas que por

reglamentación se establezcan;

f)

Obtengan la habilitación técnica de cada unidad, cuyo comprobante

será requerido para cualquier trámite relativo al servicio o al

vehículo;

g)

Los vehículos, excepto los de transporte urbano de carga y

pasajeros, estén equipados a efectos del control, para prevención e

investigación de accidentes y de otros fines, con un dispositivo

inviolable y de fácil lectura que permita conocer la velocidad,

distancia, tiempo y otras variables sobre su comportamiento,

permitiendo su control en cualquier lugar donde se halle el vehículo;

h)

Los vehículos lleven en la parte trasera, sobre un círculo

reflectivo la cifra indicativa de la velocidad máxima que les está

permitido desarrollar;

i)

Los no videntes y demás discapacitados gocen en el servicio de

transporte del beneficio de poder trasladarse con el animal guía o

aparato de asistencia de que se valgan;

j)

En el servicio de transporte de pasajeros por carretera se brindarán

al usuario las instrucciones necesarias para casos de siniestro;

k)

Cuenten con el permiso, concesión, habilitación o inscripción del

servicio, de parte de la autoridad de transporte correspondiente. Esta

obligación comprende a todo automotor que no sea de uso particular

exclusivo.

Queda expresamente prohibida en todo el territorio nacional la

circulación en tráfico de jurisdicción nacional de vehículos de

transporte por automotor colectivo de pasajeros que no hayan cumplido

con los requisitos establecidos por la autoridad nacional competente en

materia de transporte y en los acuerdos internacionales bilaterales y

multilaterales vigentes relativos al transporte automotor.

La circulación de los vehículos autorizados en el punto 3.5 del inciso

c)

del presente artículo se limitará a corredores viales definidos por

la autoridad de aplicación, garantizando la seguridad vial de todos

aquellos que transiten por ellos a través de medidas extra de seguridad

y precaución.

Cuando se verificase la circulación de un vehículo en infracción a lo

señalado en los párrafos anteriores se dispondrá la paralización del

servicio y la retención del vehículo utilizado hasta subsanarse las

irregularidades comprobadas, sin perjuicio de que la autoridad nacional

de transporte prosiga la sustanciación de las actuaciones pertinentes

en orden a la aplicación de las sanciones que correspondan.

El Poder Ejecutivo nacional dispondrá las medidas que resulten

pertinentes a fin de coordinar el accionar de los organismos de

seguridad de las distintas jurisdicciones a los efectos de posibilitar

el cumplimiento de lo precedentemente establecido.

Encomiéndase al Ministerio de Transporte la actualización periódica de

los valores establecidos en el presente artículo, conforme las nuevas

tecnologías y necesidades que se desarrollen en el futuro.

Art. 23.- Incorpórase como inciso z) del artículo 77 de la Ley Nacional de Tránsito, 24.449, el siguiente texto:
z)

La falta de pago del peaje o contraprestación por tránsito.

Art. 24.- Sustitúyase el inciso e) del artículo 4° de la ley 26.363, por el siguiente:
e)

Crear y establecer las características y procedimientos de

otorgamiento, emisión e impresión de la licencia de conducir nacional,

y entender en las demás competencias de habilitación que le fueran

otorgadas por vía reglamentaria para la circulación automotriz en la

República Argentina.

Art. 25.- Incorpórase como inciso z) del artículo 4° de la ley 26.363, el siguiente texto:
z)

Ejercer acciones de constatación de infracciones de tránsito en

rutas, autopistas, semiautopistas, autovías nacionales y otros espacios

del dominio público nacional.

Art. 26.- Transfiérense las competencias, objetivos y funciones del

órgano de control de concesiones viales, órgano desconcentrado en el

ámbito de la Dirección Nacional de Vialidad, creado por el decreto

1.994 de fecha 23 de septiembre de 1993, sus modificatorios y

complementarios, a la Dirección Nacional de Vialidad, organismo

descentralizado actuante en el ámbito jurisdiccional del Ministerio de

Transporte.

(Texto Original restituido por art. 1° delDecreto N° 627/2025B.O. 03/09/2025. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial)

Art. 27.- Establécese que la Dirección Nacional de Vialidad ejercerá

las funciones transferidas por el artículo 26 de la presente medida a

través de la Coordinación General de Planeamiento y Concesiones.

(Texto Original restituido por art. 1° delDecreto N° 627/2025B.O. 03/09/2025. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial)

Art. 28.- Transfiérese la totalidad del personal del órgano de control

de concesiones viales, sin importar la modalidad de contratación, a la

Dirección Nacional de Vialidad, manteniéndose las actuales condiciones

de empleo con sus regímenes, niveles, grados y situación de revista,

sin perjuicio de la asignación de otras funciones derivadas de la

aplicación de la presente medida.

Art. 29.- Disuélvese el órgano de control de concesiones viales.
Art. 30.- Establécese que la Dirección Nacional de Vialidad será la

autoridad de aplicación de los contratos de concesiones viales vigentes

y de los que se otorgaren en el futuro.

(Texto Original restituido por art. 1° delDecreto N° 627/2025B.O. 03/09/2025. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial)

Art. 31.- El jefe de Gabinete de Ministros efectuará las adecuaciones

presupuestarias necesarias para el cumplimiento de la mencionada

transferencia. Hasta tanto se efectúen las adecuaciones presupuestarias

correspondientes, la atención de la erogación que demande el

cumplimiento de la presente ley, se efectuará con cargo a los créditos

presupuestarios de la Dirección Nacional de Vialidad.

Art. 32.- El Poder Ejecutivo nacional, a través del Ministerio de

Transporte, dictará las normas aclaratorias y complementarias del

presente capítulo.

CAPÍTULO IV

Licitaciones en obras públicas

Art. 33.- Deróguense los capítulos IV, V, VI y XVII del decreto de necesidad y urgencia 27/2018 del 10 de enero de 2018.
Art. 34.- Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A

LOS TREINTA DIAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO DOS MIL DIECIOCHO.

— REGISTRADA BAJO EL N° 27445 —

MARTA G. MICHETTI - EMILIO MONZO - Eugenio Inchausti - Juan P. Tunessi.

e. 18/06/2018 N° 43762/18 v. 18/06/2018

Antecedentes Normativos:

- Artículo 26 derogado por art. 34 delDecreto N° 461/2025B.O. 8/7/2025. Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL; Nota Infoleg:Decreto (DNU) 461/2025B.O. 8/7/2025 modificatorio de la presente Ley, rechazado art. 1° de laResolución N° 94/2025de la Cámara de Diputados de la Nación B.O. 25/8/2025 y por art. 1° de laResolución N° 55/2025del Senado de Nación Argentina B.O. 25/8/2025. Abrogado conforme lo dispuesto por art. 24 de la Ley N° 26.122 B.O. 28/7/2006;

- Artículo 27 derogado por art. 34 delDecreto N° 461/2025B.O. 8/7/2025. Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL; Nota Infoleg:Decreto (DNU) 461/2025B.O. 8/7/2025 modificatorio de la presente Ley, rechazado art. 1° de laResolución N° 94/2025de la Cámara de Diputados de la Nación B.O. 25/8/2025 y por art. 1° de laResolución N° 55/2025del Senado de Nación Argentina B.O. 25/8/2025. Abrogado conforme lo dispuesto por art. 24 de la Ley N° 26.122 B.O. 28/7/2006;

- Artículo 30 sustituido por art. 15 delDecreto N° 461/2025B.O. 8/7/2025. Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL;Nota Infoleg:Decreto (DNU) 461/2025B.O. 8/7/2025 modificatorio de la presente Ley, rechazado art. 1° de laResolución N° 94/2025de la Cámara de Diputados de la Nación B.O. 25/8/2025 y por art. 1° de laResolución N° 55/2025del Senado de Nación Argentina B.O. 25/8/2025. Abrogado conforme lo dispuesto por art. 24 de la Ley N° 26.122 B.O. 28/7/2006;