LEY DE TRASPLANTE DE ORGANOS, TEJIDOS Y CELULAS

Rango Ley
Publicación 2018-07-26
Estado Vigente
Departamento HONORABLE CONGRESO DE LA NACION ARGENTINA
Fuente InfoLEG
artículos 1
Historial de reformas JSON API

LEY DE TRASPLANTE DE ÓRGANOS, TEJIDOS Y CÉLULAS

Ley 27447

Disposiciones Generales.

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de

Ley:

Ley de Trasplante de Órganos, Tejidos y Células

Capítulo I

Disposiciones Generales

Artículo 1°- Objeto. La presente ley tiene por objeto regular las

actividades vinculadas a la obtención y utilización de órganos, tejidos

y células de origen humano, en todo el territorio de la República

Argentina, incluyendo la investigación, promoción, donación,

extracción, preparación, distribución, el trasplante y su seguimiento.

Art. 2°- Ámbito de aplicación.
1.

La presente ley se aplica a las prácticas que actualmente se

realizan y a las nuevas técnicas que la autoridad de aplicación

reconozca, de conformidad a lo que establezca la reglamentación.

2.

El implante de órganos, tejidos y células, debe ser realizado cuando

los otros medios y recursos disponibles se hayan agotado, sean

insuficientes o inconvenientes o resulte la mejor alternativa

terapéutica para la salud del paciente, conforme a la evidencia

científica.

3.

Las características de las células comprendidas en la presente ley deben quedar determinadas en la reglamentación.

4.

Quedan excluidos:

a)

Los tejidos y células naturalmente renovables o separables del cuerpo, conforme a lo que se detalle en la reglamentación;

b)

La sangre y sus hemocomponentes, para fines transfusionales regulados en la legislación específica;

c)

Las células y los tejidos germinativos para fines de reproducción humana asistida;

d)

Las células para ser utilizadas en investigación básica.

Art. 3°- Principios. La presente ley se enmarca en los siguientes principios:
1.

Respeto por la dignidad humana en todas sus dimensiones.

2.

Respeto por la autonomía de la voluntad como fundamento ético y legal de toda intervención médica.

3.

Solidaridad y justicia distributiva en la asignación de órganos, tejidos y células.

4.

Equidad en el acceso a los tratamientos de trasplante.

5.

Extrapatrimonialidad del cuerpo humano, sus órganos, tejidos y células.

6.

La atención integral del paciente trasplantado.

7.

La observancia de los principios éticos en el desarrollo y promoción

de toda actividad de investigación vinculada a trasplante, basada en

los adelantos científicos.

8.

La autosuficiencia, entendida como el desarrollo de políticas y

estrategias que permitan maximizar la disponibilidad de órganos,

tejidos y células, a fin de garantizar la disminución progresiva en las

listas de espera.

9.

Voluntariedad, altruismo y gratuidad en la donación.

Capítulo II

De los Derechos de las Personas Vinculados al Trasplante de Órganos, Tejidos y Células

Art. 4°- Derechos de donantes y receptores de órganos, tejido y células.
a)

Derecho a la intimidad, privacidad y confidencialidad. En los

tratamientos regulados por la presente ley se respeta la privacidad de

las personas involucradas y la confidencialidad de la información y

datos personales, no pudiendo la autoridad competente divulgar la

identidad de donantes y receptores. Se exceptúan aquellos casos en que

el individuo, en forma pública, libre y voluntaria se manifieste como

dador o receptor.

b)

Derecho a la integridad. Las prácticas vinculadas al trasplante, no

deben suponer riesgos o cargas para los seres humanos que resulten

desproporcionadas en relación a sus potenciales beneficios. La

importancia de los probables beneficios de la práctica debe ser mayor

que los riesgos o costos para el ser humano.

c)

Derecho a la información. Las personas involucradas en las prácticas

reguladas por esta ley deben ser informadas de manera clara y adaptada

a su nivel cultural sobre los riesgos, secuelas evolución y posibles

complicaciones de los procedimientos médicos a realizar.

d)

Derecho al trato equitativo e igualitario. Los donantes y receptores

tienen derecho a la igualdad de trato sin discriminación.

e)

Derecho a la cobertura integral del tratamiento y del seguimiento posterior en los términos de las normas vigentes.

f)

Derecho al traslado prioritario por vía aérea o terrestre, junto a

un acompañante, de las personas que deban trasladarse para ser

sometidas a un trasplante en los términos en los que lo defina la

reglamentación.

Capítulo III

De los Profesionales

Art. 5°- Requisitos. Los actos médicos referidos al proceso de donación

y trasplantes contemplados en esta ley deben ser realizados por médicos

o equipos de profesionales de salud registrados y habilitados al efecto

por ante la respectiva autoridad de contralor jurisdiccional, conforme

los requisitos exigidos al respecto por el INCUCAI. La autoridad de

contralor jurisdiccional es responsable por los perjuicios que se

deriven de la inscripción de personas que no hubieren cumplido con

tales recaudos.

Los profesionales del equipo de salud deben proporcionar toda la

información en la forma y modo en que sea solicitada en relación con la

actividad para la que hayan sido autorizados.

Art. 6°- Los equipos de profesionales de salud, deben estar a cargo de

un jefe médico a quien eventualmente reemplazará un subjefe médico, de

acuerdo a las normas que a tal efecto dicte el INCUCAI, siendo sus

integrantes solidariamente responsables del cumplimiento de esta ley.

Art. 7°- La autorización a jefes, subjefes y profesionales del equipo

de salud debe ser otorgada por la autoridad sanitaria jurisdiccional

correspondiente, la cual debe informar de la gestión a la autoridad

sanitaria nacional a fin de mantener la integridad del sistema.

Art. 8°- Obligación de notificar. Los profesionales médicos que

realicen tratamientos de diálisis o que indiquen a un paciente la

realización de un trasplante, deben registrar dichas circunstancias de

acuerdo a las normas que a tales fines dicte el Instituto Nacional

Central Único Coordinador de Ablación e Implante (INCUCAI).

Capítulo IV

De los Servicios y Establecimientos

Art. 9°- Requisitos. Los actos médicos contemplados en esta ley deben

ser realizados en el ámbito de establecimientos médicos habilitados por

la respectiva autoridad de contralor jurisdiccional, de conformidad a

las normas que dicte el INCUCAI.

A los fines indicados, se consideran comprendidos los laboratorios para

la tipificación de los antígenos del complejo mayor de

histocompatibilidad de donantes y receptores, los bancos de tejidos y

de células para trasplante.

La autoridad de contralor jurisdiccional es solidariamente responsable

por los perjuicios que se derivan de la inscripción de establecimientos

que no hubieren cumplido con los expresados recaudos.

Los establecimientos habilitados conforme la presente ley, deben contar

con un régimen de capacitación permanente para el personal afectado a

la actividad trasplantológica, que contemple un entrenamiento

específico en todas las etapas del proceso donación-trasplante.

Los establecimientos deben proporcionar toda la información en la forma

y modo en que sea solicitada en relación con la actividad para la que

hayan sido autorizados.

Art. 10.- Vigencia de la inscripción. La vigencia de la inscripción a

la que refiere el artículo anterior, no puede ser mayor a dos (2) años.

Su renovación sólo puede efectuarse previa inspección del

establecimiento por parte de la autoridad de contralor jurisdiccional y

acreditación por parte del mismo de seguir contando con los recaudos

mencionados en el artículo anterior. Las sucesivas renovaciones tendrán

validez por iguales períodos. La autoridad de contralor jurisdiccional

es solidariamente responsable por los perjuicios que deriven de la

renovación de inscripciones de establecimientos sin que se hubieran

cumplido los requisitos de este artículo.

Art. 11.- Responsabilidad. Las instituciones en las que desarrollen su

actividad trasplantológica los médicos o equipos de salud, son

responsables en cuanto a los alcances de esta norma.

Art. 12.- Registración. Los establecimientos habilitados para la

realización de tratamientos trasplantológicos, deben registrar los

actos médicos contemplados en la presente ley que se realicen en su

ámbito, conforme las normas dictadas a tal efecto por el INCUCAI.

Art. 13.- Alteraciones. Los servicios o establecimientos habilitados a

los efectos de esta ley, no pueden producir modificaciones o

alteraciones que impliquen disminuir, restringir o cambiar las

condiciones acreditadas a los fines de la habilitación.

Capítulo V

Servicios de Procuración

Art. 14.- Los establecimientos que reúnan las características definidas

en la reglamentación, deben contar con servicios destinados a la

donación de órganos y tejidos, que permitan garantizar la correcta

detección, evaluación y tratamiento del donante.

Art. 15.- Los establecimientos asistenciales públicos, privados y de la

seguridad social deben promover la capacitación permanente del personal

afectado al proceso de donación, a cuyos efectos pueden realizar

acuerdos de cooperación y asistencia técnica con las autoridades

sanitarias nacionales, provinciales o municipales.

Art. 16. Servicios de Procuración. Los servicios referidos

precedentemente deben contar -como mínimo- con un profesional

especializado que desempeñe o coordine las siguientes funciones:

a)

Detección, evaluación y tratamiento de potenciales donantes.

b)

Proveer a las familias la información completa y precisa sobre la

donación de órganos y/o tejidos, y su relevancia sanitaria y social.

c)

Garantizar el desarrollo del proceso de donación-trasplante en el marco de las normas y programas vigentes.

d)

Generar acciones de promoción, difusión y capacitación dentro de la institución.

Capítulo VI

De la Previa Información Médica a Donantes y Receptores

Art. 17.- Los jefes y subjefes de los equipos, como asimismo los

profesionales a que se refiere el artículo 6° deben proveer a los

donantes vivos y a los receptores de la información sanitaria, precisa,

completa y adecuada sobre el procedimiento específico, los beneficios

esperados, los riesgos, molestias y efectos adversos previsibles, en un

todo de acuerdo con la normativa vigente.

Art. 18.- Incapacidad del paciente. En el supuesto de un receptor en

situación de incapacidad o con capacidad restringida, la información

deberá ser proporcionada al paciente en presencia de su representante

legal o curador.

Art. 19.- Consentimiento informado en trasplantes con donante vivo. Los

donantes y receptores, o en su caso el representante legal deben

prestar el consentimiento informado libre y voluntario en un todo de

acuerdo con la normativa vigente. En el caso que éstos no se opongan,

la información debe ser suministrada a su grupo familiar.

Art. 20.- Registro. De la información suministrada y del consentimiento

informado debe quedar registro en las historias clínicas del donante y

receptor, en la forma y modalidad dispuesta en la reglamentación.

Capítulo VII

De los Actos de Disposición de Órganos, Tejidos y Células Provenientes de Personas

Art. 21.- Condición habilitante. La extracción de órganos, tejidos y

células con fines de trasplante entre personas relacionadas conforme a

las previsiones de los artículos siguientes, está permitida sólo cuando

se estime que, razonablemente no cause un grave perjuicio a la salud

del donante y existan perspectivas de éxito para conservar la vida o

mejorar la salud del receptor.

Art. 22.- Limitación. Sólo estará permitida la ablación de órganos y

tejidos en vida con fines de trasplante sobre una persona capaz mayor

de dieciocho (18) años, quien puede autorizarla únicamente en caso de

que el receptor sea su pariente consanguíneo o por adopción hasta el

cuarto grado, o su cónyuge, o una persona con quien mantiene una unión

convivencial, conforme la normativa vigente. En todos los casos es

indispensable el dictamen favorable de los profesionales a cargo de la

realización del trasplante.

Art. 23.- Donación cruzada. En el supuesto que una pareja de

donante/receptor no reúna las condiciones de compatibilidad requeridas

para llevar a cabo un trasplante de riñón, se permite la donación

cruzada con otra pareja, en idénticas condiciones. El donante y el

receptor de cada una de éstas deben estar relacionados entre sí

conforme los vínculos enunciados en el artículo anterior. El INCUCAI

debe dictar las normas para el funcionamiento de un Registro de

Donación Renal Cruzada, en las cuales se establecerán los requisitos

para el desarrollo de la actividad descripta. La reglamentación podrá

incorporar otras prácticas de acuerdo al avance médico científico.

Art. 24.- Plazo. En los supuestos previstos en el presente título, la

intervención sólo puede realizarse una vez transcurrido el plazo de

cuarenta y ocho (48) horas desde el suministro de la información a

donantes y receptores, o en su caso a los representantes legales, en

las condiciones previstas en esta ley.

Art. 25.- Resguardo de la documentación y registro. Todo lo actuado

debe ser documentado y registrado conforme las normas que dicte a tal

efecto el INCUCAl.

Art. 26.- Donante de Células Progenitoras Hematopoyéticas (CPH). En los

supuestos de implantación de CPH, cualquier persona capaz mayor de

dieciocho (18) años puede disponer ser donante sin las limitaciones de

parentesco establecidas en el artículo 22 de la presente ley. Los

menores de dieciocho (18) años previa autorización de su representante

legal, pueden ser donantes sólo cuando los vincule al receptor un

parentesco de los mencionados en el citado precepto.

Art. 27.- Revocación del consentimiento. En todos los casos el

consentimiento brindado para la ablación o para la implantación puede

ser revocado hasta el instante mismo de la intervención quirúrgica,

mientras se conserve la capacidad de expresar su voluntad, sin

responsabilidad alguna. Asimismo, la retractación del dador no genera

obligación de ninguna clase.

Art. 28.- En ningún caso los gastos vinculados con la ablación y/o el

implante y tratamientos médicos posteriores, se encuentran a cargo del

dador o de sus derechohabientes. Dichos gastos deben ser cubiertos por

las entidades encargadas de la cobertura social o sanitaria del

receptor, o de éste cuando no la tuviera.

Art. 29.- Las inasistencias en las que incurra el dador, con motivo de

la ablación, a su trabajo y/o estudios, así como la situación

sobreviniente a la misma, se rigen por las disposiciones que sobre

protección de enfermedades y accidentes inculpables establecen los

ordenamientos legales, convenios colectivos o estatutos que regulen la

actividad del dador, tomándose siempre en caso de duda aquella

disposición que le sea más favorable.

Art. 30.- Cuando por razones terapéuticas resulte imprescindible

ablacionar a personas vivas órganos o tejidos que pueden ser

implantados en otra persona, se aplican las disposiciones que rigen

para los órganos provenientes de cadáveres. La reglamentación

determinará taxativamente los supuestos concretos a los que se refiere

el presente párrafo. Cuando se efectúe un trasplante cardiopulmonar en

bloque proveniente de dador cadavérico, la autoridad de contralor puede

disponer del corazón del receptor para su asignación en los términos

previstos en la presente ley.

Capítulo VIII

De los Actos de Disposición de Órganos y/o Tejidos a los Fines de la Donación

Art. 31.- Requisitos para la donación. Manifestación. Toda persona capaz, mayor de dieciocho (18) años puede en forma expresa:
a)

Manifestar su voluntad negativa o afirmativa a la donación de los órganos y tejidos de su propio cuerpo.

b)

Restringir de un modo específico su voluntad afirmativa de donación a determinados órganos y tejidos.

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial de la República Argentina correspondiente. No asumimos responsabilidad por eventuales inexactitudes derivadas de la transcripción del original a este formato.