LEY DE TRASPLANTE DE ORGANOS, TEJIDOS Y CELULAS

Rango Ley
Publicación 2018-07-26
Última actualización 1900-01-01
Estado Vigente
Departamento HONORABLE CONGRESO DE LA NACION ARGENTINA
Fuente InfoLEG
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LEY DE TRASPLANTE DE ÓRGANOS, TEJIDOS Y CÉLULAS

Ley 27447

Disposiciones Generales.

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de

Ley:

Ley de Trasplante de Órganos, Tejidos y Células

Capítulo I

Disposiciones Generales

Artículo 1°- Objeto. La presente ley tiene por objeto regular las

actividades vinculadas a la obtención y utilización de órganos, tejidos

y células de origen humano, en todo el territorio de la República

Argentina, incluyendo la investigación, promoción, donación,

extracción, preparación, distribución, el trasplante y su seguimiento.

Art. 2°- Ámbito de aplicación.

1.

La presente ley se aplica a las prácticas que actualmente se

realizan y a las nuevas técnicas que la autoridad de aplicación

reconozca, de conformidad a lo que establezca la reglamentación.

2.

El implante de órganos, tejidos y células, debe ser realizado cuando

los otros medios y recursos disponibles se hayan agotado, sean

insuficientes o inconvenientes o resulte la mejor alternativa

terapéutica para la salud del paciente, conforme a la evidencia

científica.

3.

Las características de las células comprendidas en la presente ley deben quedar determinadas en la reglamentación.

4.

Quedan excluidos:

a)

Los tejidos y células naturalmente renovables o separables del cuerpo, conforme a lo que se detalle en la reglamentación;

b)

La sangre y sus hemocomponentes, para fines transfusionales regulados en la legislación específica;

c)

Las células y los tejidos germinativos para fines de reproducción humana asistida;

d)

Las células para ser utilizadas en investigación básica.

Art. 3°- Principios. La presente ley se enmarca en los siguientes principios:

1.

Respeto por la dignidad humana en todas sus dimensiones.

2.

Respeto por la autonomía de la voluntad como fundamento ético y legal de toda intervención médica.

3.

Solidaridad y justicia distributiva en la asignación de órganos, tejidos y células.

4.

Equidad en el acceso a los tratamientos de trasplante.

5.

Extrapatrimonialidad del cuerpo humano, sus órganos, tejidos y células.

6.

La atención integral del paciente trasplantado.

7.

La observancia de los principios éticos en el desarrollo y promoción

de toda actividad de investigación vinculada a trasplante, basada en

los adelantos científicos.

8.

La autosuficiencia, entendida como el desarrollo de políticas y

estrategias que permitan maximizar la disponibilidad de órganos,

tejidos y células, a fin de garantizar la disminución progresiva en las

listas de espera.

9.

Voluntariedad, altruismo y gratuidad en la donación.

Capítulo II

De los Derechos de las Personas Vinculados al Trasplante de Órganos, Tejidos y Células

Art. 4°- Derechos de donantes y receptores de órganos, tejido y células.

a)

Derecho a la intimidad, privacidad y confidencialidad. En los

tratamientos regulados por la presente ley se respeta la privacidad de

las personas involucradas y la confidencialidad de la información y

datos personales, no pudiendo la autoridad competente divulgar la

identidad de donantes y receptores. Se exceptúan aquellos casos en que

el individuo, en forma pública, libre y voluntaria se manifieste como

dador o receptor.

b)

Derecho a la integridad. Las prácticas vinculadas al trasplante, no

deben suponer riesgos o cargas para los seres humanos que resulten

desproporcionadas en relación a sus potenciales beneficios. La

importancia de los probables beneficios de la práctica debe ser mayor

que los riesgos o costos para el ser humano.

c)

Derecho a la información. Las personas involucradas en las prácticas

reguladas por esta ley deben ser informadas de manera clara y adaptada

a su nivel cultural sobre los riesgos, secuelas evolución y posibles

complicaciones de los procedimientos médicos a realizar.

d)

Derecho al trato equitativo e igualitario. Los donantes y receptores

tienen derecho a la igualdad de trato sin discriminación.

e)

Derecho a la cobertura integral del tratamiento y del seguimiento posterior en los términos de las normas vigentes.

f)

Derecho al traslado prioritario por vía aérea o terrestre, junto a

un acompañante, de las personas que deban trasladarse para ser

sometidas a un trasplante en los términos en los que lo defina la

reglamentación.

Capítulo III

De los Profesionales

Art. 5°- Requisitos. Los actos médicos referidos al proceso de donación

y trasplantes contemplados en esta ley deben ser realizados por médicos

o equipos de profesionales de salud registrados y habilitados al efecto

por ante la respectiva autoridad de contralor jurisdiccional, conforme

los requisitos exigidos al respecto por el INCUCAI. La autoridad de

contralor jurisdiccional es responsable por los perjuicios que se

deriven de la inscripción de personas que no hubieren cumplido con

tales recaudos.

Los profesionales del equipo de salud deben proporcionar toda la

información en la forma y modo en que sea solicitada en relación con la

actividad para la que hayan sido autorizados.

Art. 6°- Los equipos de profesionales de salud, deben estar a cargo de

un jefe médico a quien eventualmente reemplazará un subjefe médico, de

acuerdo a las normas que a tal efecto dicte el INCUCAI, siendo sus

integrantes solidariamente responsables del cumplimiento de esta ley.

Art. 7°- La autorización a jefes, subjefes y profesionales del equipo

de salud debe ser otorgada por la autoridad sanitaria jurisdiccional

correspondiente, la cual debe informar de la gestión a la autoridad

sanitaria nacional a fin de mantener la integridad del sistema.

Art. 8°- Obligación de notificar. Los profesionales médicos que

realicen tratamientos de diálisis o que indiquen a un paciente la

realización de un trasplante, deben registrar dichas circunstancias de

acuerdo a las normas que a tales fines dicte el Instituto Nacional

Central Único Coordinador de Ablación e Implante (INCUCAI).

Capítulo IV

De los Servicios y Establecimientos

Art. 9°- Requisitos. Los actos médicos contemplados en esta ley deben

ser realizados en el ámbito de establecimientos médicos habilitados por

la respectiva autoridad de contralor jurisdiccional, de conformidad a

las normas que dicte el INCUCAI.

A los fines indicados, se consideran comprendidos los laboratorios para

la tipificación de los antígenos del complejo mayor de

histocompatibilidad de donantes y receptores, los bancos de tejidos y

de células para trasplante.

La autoridad de contralor jurisdiccional es solidariamente responsable

por los perjuicios que se derivan de la inscripción de establecimientos

que no hubieren cumplido con los expresados recaudos.

Los establecimientos habilitados conforme la presente ley, deben contar

con un régimen de capacitación permanente para el personal afectado a

la actividad trasplantológica, que contemple un entrenamiento

específico en todas las etapas del proceso donación-trasplante.

Los establecimientos deben proporcionar toda la información en la forma

y modo en que sea solicitada en relación con la actividad para la que

hayan sido autorizados.

Art. 10.- Vigencia de la inscripción. La vigencia de la inscripción a

la que refiere el artículo anterior, no puede ser mayor a dos (2) años.

Su renovación sólo puede efectuarse previa inspección del

establecimiento por parte de la autoridad de contralor jurisdiccional y

acreditación por parte del mismo de seguir contando con los recaudos

mencionados en el artículo anterior. Las sucesivas renovaciones tendrán

validez por iguales períodos. La autoridad de contralor jurisdiccional

es solidariamente responsable por los perjuicios que deriven de la

renovación de inscripciones de establecimientos sin que se hubieran

cumplido los requisitos de este artículo.

Art. 11.- Responsabilidad. Las instituciones en las que desarrollen su

actividad trasplantológica los médicos o equipos de salud, son

responsables en cuanto a los alcances de esta norma.

Art. 12.- Registración. Los establecimientos habilitados para la

realización de tratamientos trasplantológicos, deben registrar los

actos médicos contemplados en la presente ley que se realicen en su

ámbito, conforme las normas dictadas a tal efecto por el INCUCAI.

Art. 13.- Alteraciones. Los servicios o establecimientos habilitados a

los efectos de esta ley, no pueden producir modificaciones o

alteraciones que impliquen disminuir, restringir o cambiar las

condiciones acreditadas a los fines de la habilitación.

Capítulo V

Servicios de Procuración

Art. 14.- Los establecimientos que reúnan las características definidas

en la reglamentación, deben contar con servicios destinados a la

donación de órganos y tejidos, que permitan garantizar la correcta

detección, evaluación y tratamiento del donante.

Art. 15.- Los establecimientos asistenciales públicos, privados y de la

seguridad social deben promover la capacitación permanente del personal

afectado al proceso de donación, a cuyos efectos pueden realizar

acuerdos de cooperación y asistencia técnica con las autoridades

sanitarias nacionales, provinciales o municipales.

Art. 16. Servicios de Procuración. Los servicios referidos

precedentemente deben contar -como mínimo- con un profesional

especializado que desempeñe o coordine las siguientes funciones:

a)

Detección, evaluación y tratamiento de potenciales donantes.

b)

Proveer a las familias la información completa y precisa sobre la

donación de órganos y/o tejidos, y su relevancia sanitaria y social.

c)

Garantizar el desarrollo del proceso de donación-trasplante en el marco de las normas y programas vigentes.

d)

Generar acciones de promoción, difusión y capacitación dentro de la institución.

Capítulo VI

De la Previa Información Médica a Donantes y Receptores

Art. 17.- Los jefes y subjefes de los equipos, como asimismo los

profesionales a que se refiere el artículo 6° deben proveer a los

donantes vivos y a los receptores de la información sanitaria, precisa,

completa y adecuada sobre el procedimiento específico, los beneficios

esperados, los riesgos, molestias y efectos adversos previsibles, en un

todo de acuerdo con la normativa vigente.

Art. 18.- Incapacidad del paciente. En el supuesto de un receptor en

situación de incapacidad o con capacidad restringida, la información

deberá ser proporcionada al paciente en presencia de su representante

legal o curador.

Art. 19.- Consentimiento informado en trasplantes con donante vivo. Los

donantes y receptores, o en su caso el representante legal deben

prestar el consentimiento informado libre y voluntario en un todo de

acuerdo con la normativa vigente. En el caso que éstos no se opongan,

la información debe ser suministrada a su grupo familiar.

Art. 20.- Registro. De la información suministrada y del consentimiento

informado debe quedar registro en las historias clínicas del donante y

receptor, en la forma y modalidad dispuesta en la reglamentación.

Capítulo VII

De los Actos de Disposición de Órganos, Tejidos y Células Provenientes de Personas

Art. 21.- Condición habilitante. La extracción de órganos, tejidos y

células con fines de trasplante entre personas relacionadas conforme a

las previsiones de los artículos siguientes, está permitida sólo cuando

se estime que, razonablemente no cause un grave perjuicio a la salud

del donante y existan perspectivas de éxito para conservar la vida o

mejorar la salud del receptor.

Art. 22.- Limitación. Sólo estará permitida la ablación de órganos y

tejidos en vida con fines de trasplante sobre una persona capaz mayor

de dieciocho (18) años, quien puede autorizarla únicamente en caso de

que el receptor sea su pariente consanguíneo o por adopción hasta el

cuarto grado, o su cónyuge, o una persona con quien mantiene una unión

convivencial, conforme la normativa vigente. En todos los casos es

indispensable el dictamen favorable de los profesionales a cargo de la

realización del trasplante.

Art. 23.- Donación cruzada. En el supuesto que una pareja de

donante/receptor no reúna las condiciones de compatibilidad requeridas

para llevar a cabo un trasplante de riñón, se permite la donación

cruzada con otra pareja, en idénticas condiciones. El donante y el

receptor de cada una de éstas deben estar relacionados entre sí

conforme los vínculos enunciados en el artículo anterior. El INCUCAI

debe dictar las normas para el funcionamiento de un Registro de

Donación Renal Cruzada, en las cuales se establecerán los requisitos

para el desarrollo de la actividad descripta. La reglamentación podrá

incorporar otras prácticas de acuerdo al avance médico científico.

Art. 24.- Plazo. En los supuestos previstos en el presente título, la

intervención sólo puede realizarse una vez transcurrido el plazo de

cuarenta y ocho (48) horas desde el suministro de la información a

donantes y receptores, o en su caso a los representantes legales, en

las condiciones previstas en esta ley.

Art. 25.- Resguardo de la documentación y registro. Todo lo actuado

debe ser documentado y registrado conforme las normas que dicte a tal

efecto el INCUCAl.

Art. 26.- Donante de Células Progenitoras Hematopoyéticas (CPH). En los

supuestos de implantación de CPH, cualquier persona capaz mayor de

dieciocho (18) años puede disponer ser donante sin las limitaciones de

parentesco establecidas en el artículo 22 de la presente ley. Los

menores de dieciocho (18) años previa autorización de su representante

legal, pueden ser donantes sólo cuando los vincule al receptor un

parentesco de los mencionados en el citado precepto.

Art. 27.- Revocación del consentimiento. En todos los casos el

consentimiento brindado para la ablación o para la implantación puede

ser revocado hasta el instante mismo de la intervención quirúrgica,

mientras se conserve la capacidad de expresar su voluntad, sin

responsabilidad alguna. Asimismo, la retractación del dador no genera

obligación de ninguna clase.

Art. 28.- En ningún caso los gastos vinculados con la ablación y/o el

implante y tratamientos médicos posteriores, se encuentran a cargo del

dador o de sus derechohabientes. Dichos gastos deben ser cubiertos por

las entidades encargadas de la cobertura social o sanitaria del

receptor, o de éste cuando no la tuviera.

Art. 29.- Las inasistencias en las que incurra el dador, con motivo de

la ablación, a su trabajo y/o estudios, así como la situación

sobreviniente a la misma, se rigen por las disposiciones que sobre

protección de enfermedades y accidentes inculpables establecen los

ordenamientos legales, convenios colectivos o estatutos que regulen la

actividad del dador, tomándose siempre en caso de duda aquella

disposición que le sea más favorable.

Art. 30.- Cuando por razones terapéuticas resulte imprescindible

ablacionar a personas vivas órganos o tejidos que pueden ser

implantados en otra persona, se aplican las disposiciones que rigen

para los órganos provenientes de cadáveres. La reglamentación

determinará taxativamente los supuestos concretos a los que se refiere

el presente párrafo. Cuando se efectúe un trasplante cardiopulmonar en

bloque proveniente de dador cadavérico, la autoridad de contralor puede

disponer del corazón del receptor para su asignación en los términos

previstos en la presente ley.

Capítulo VIII

De los Actos de Disposición de Órganos y/o Tejidos a los Fines de la Donación

Art. 31.- Requisitos para la donación. Manifestación. Toda persona capaz, mayor de dieciocho (18) años puede en forma expresa:

a)

Manifestar su voluntad negativa o afirmativa a la donación de los órganos y tejidos de su propio cuerpo.

b)

Restringir de un modo específico su voluntad afirmativa de donación a determinados órganos y tejidos.

c)

Condicionar la finalidad de la voluntad afirmativa de donación a

alguno o algunos de los fines previstos en esta ley, implante en seres

humanos vivos o con fines de estudio o investigación.

Dicha expresión de voluntad debe ser manifestada por escrito, a través

de los canales previstos en el artículo 32, pudiendo ser revocada

también por escrito en cualquier momento.

De no encontrarse restringida la voluntad afirmativa de donación o no

condicionarse la finalidad de la misma, se entienden comprendidos todos

los órganos y tejidos, y ambos fines.

Art. 32.- Canales habilitados. Los canales habilitados para receptar

las expresiones de voluntad previstas en el artículo precedente, son

los siguientes:

a)

Instituto Nacional Central Único Coordinador de Ablación e Implante (INCUCAI).

b)

Registro Nacional de las Personas (RENAPER).

c)

Registros del Estado Civil y Capacidad de las Personas.

d)

Autoridades Sanitarias Jurisdiccionales, a través de los organismos

provinciales y de los establecimientos asistenciales públicos,

privados, o de la seguridad social habilitados a tal fin.

e)

Correo Oficial de la República Argentina Sociedad Anónima.

El INCUCAI debe coordinar con cada una de las instituciones habilitadas

las acciones tendientes a registrar en forma inmediata las

manifestaciones de voluntad receptadas, las que en ningún caso pueden

tener costo alguno para el declarante.

La reglamentación puede establecer otras formas y modalidades que faciliten las expresiones de su voluntad.

Art. 33.- Requisitos para la obtención de órganos y/o tejidos de donante fallecido.

La ablación de órganos y/o tejidos puede realizarse sobre toda persona

capaz mayor de dieciocho (18) años, que no haya dejado constancia

expresa de su oposición a que después de su muerte se realice la

extracción de sus órganos o tejidos.

En caso de no encontrarse registrada la voluntad del causante, de

acuerdo a lo previsto en los artículos 31 y 32, el profesional a cargo

del proceso de donación debe verificar la misma conforme lo determine

la reglamentación.

Art. 34.- Menores. En caso de fallecimiento de menores de dieciocho

(18) años, la autorización para la obtención de los órganos y tejidos

debe ser efectuada por ambos progenitores o por aquél que se encuentre

presente, o el representante legal del menor.

La oposición de uno de los padres elimina la posibilidad de llevar adelante la extracción en el cuerpo del menor.

En ausencia de las personas mencionadas precedentemente, se debe dar

intervención al Ministerio Pupilar quien puede autorizar la ablación.

Art. 35.- Supuesto de muerte violenta. En caso de muerte violenta,

antes de proceder a la ablación de los órganos y tejidos, se debe

requerir la autorización del juez que entiende en la causa, el cual

debe disponer la previa intervención del médico forense, policial o

quien cumpla tal función, quien le debe informar si la misma no afecta

el examen autopsiano.

Dentro de las cuatro (4) horas de diagnosticado el fallecimiento, el

juez debe informar al INCUCAI o al organismo provincial

correspondiente, la autorización conferida, a través de resolución

judicial fundada, con especificación de los órganos o tejidos

facultados a ablacionar de conformidad con lo dictaminado por el

forense. La negativa del magistrado interviniente, debe estar

justificada conforme los requisitos exigidos en la presente ley.

El INCUCAI, o el organismo provincial correspondiente debe informar al

juez interviniente, las conclusiones del proceso de donación-trasplante.

Art. 36.- Certificación del fallecimiento. El fallecimiento de una

persona puede certificarse tras la confirmación del cese irreversible

de las funciones circulatorias o encefálicas. Ambos se deben reconocer

mediante un examen clínico adecuado tras un período apropiado de

observación.

Art. 37.- Los criterios diagnósticos clínicos, los períodos de

observación y las pruebas diagnósticas que se requiera de acuerdo a las

circunstancias médicas, para la determinación del cese de las funciones

encefálicas, se deben ajustar al protocolo establecido por el

Ministerio de Salud de la Nación con el asesoramiento del INCUCAI.

En el supuesto del párrafo anterior la certificación del fallecimiento

debe ser suscripta por dos (2) médicos, entre los que tiene que figurar

por lo menos un (1) neurólogo o neurocirujano. Ninguno de ellos debe

ser el médico o integrante del equipo que realice ablaciones o

implantes de órganos del fallecido.

La hora del fallecimiento del paciente es aquella en que se completó el diagnostico de muerte.

Art. 38.- Restauración estética. El establecimiento en cuyo ámbito se realice la ablación está obligado a:

a)

Arbitrar todos los medios a su alcance en orden a la restauración

estética del cadáver sin cargo alguno a los sucesores del fallecido.

b)

Realizar todas las operaciones autorizadas dentro del menor plazo

posible de haber solicitado los sucesores del fallecido la devolución

del cadáver.

c)

Conferir en todo momento al cadáver del donante un trato digno y respetuoso.

Art. 39.- Notificación. Todo médico que certifique el fallecimiento de

una persona debe iniciar el proceso de donación, conforme las normas

que a dichos fines dicte el INCUCAI.

Capítulo IX

De las Prohibiciones

Art. 40.- Prohibiciones. Queda prohibida la realización de todo tipo de extracción en los siguientes supuestos:

a)

Cuando no se haya dado cumplimiento a los requisitos y previsiones de la presente ley.

b)

Cuando pretenda practicarse sobre el cadáver de una mujer en edad

gestacional, sin que se hubiere verificado previamente la inexistencia

del embarazo en curso.

c)

Cuando el profesional interviniente sea quien haya atendido y

tratado al fallecido durante su última enfermedad o sean quienes

diagnosticaren su muerte.

d)

Cuando no se respeten los principios de voluntariedad, altruismo o gratuidad.

Asimismo quedan prohibidos: Toda contraprestación u otro beneficio por

la donación de órganos, tejidos o células o intermediación con fines de

lucro y la realización de cualquier actividad vinculada a esta ley sin

respetar el principio de confidencialidad.

Capítulo X

De los Medios de Comunicación

Art. 41.- Recomendaciones. El INCUCAI debe elaborar recomendaciones a

los medios de comunicación sobre el abordaje responsable de las

noticias vinculadas a donación y trasplante, las que incluirán entre

otras cuestiones, las siguientes:

a)

El respeto por la confidencialidad de la identidad de donantes y receptores.

b)

La promoción de la donación, destacando su carácter solidario,

altruista y desinteresado, transmitiendo información veraz y con base

científica.

Art. 42.- Queda prohibida la publicidad de pedidos de órganos, tejidos

y células para personas determinadas, como así también la publicidad

engañosa sobre tratamientos terapéuticos que no cuenten con evidencia

científica, ni la debida autorización por parte de la autoridad

competente. Quedan exceptuados de la presente prohibición aquellos

casos en los que el individuo o sus familiares, en forma pública, libre

y voluntaria se manifiesten.

Art. 43.- El incumplimiento por parte de los medios de comunicación, de

lo dispuesto en los artículos precedentes, debe dar lugar a la

intervención de la autoridad de aplicación competente a fin de evaluar

la aplicación de las sanciones que pudieran corresponder.

Capítulo XI

De las Penas

Art. 44.- Será reprimido con prisión de seis (6) meses a cinco (5) años

e inhabilitación especial de dos (2) a diez (10) años si el autor fuere

un profesional de la salud o una persona que ejerza actividades de

colaboración de la salud:

a)

El que directa o indirectamente diere u ofreciere beneficio de

contenido patrimonial o no, a un posible dador o a un tercero, para

lograr la obtención de órganos, tejidos o células.

b)

El que por sí o por interpósita persona recibiera o exigiera para sí

o para terceros cualquier beneficio de contenido patrimonial o no, o

aceptare una promesa directa o indirecta para sí o para terceros, para

lograr la obtención de órganos o tejidos que no sean propios.

c)

El que con propósito de lucro intermediara en la obtención de órganos o tejidos, provenientes de personas o de cadáveres.

Art. 45.- Será reprimido con prisión de dos (2) a seis (6) años e

inhabilitación especial de dos (2) a diez (10) años, si el autor fuere

un profesional del arte de curar o una persona que ejerza actividades

de colaboración del arte de curar quien extrajera indebidamente órganos

o tejidos de cadáveres.

Art. 46.- Será reprimido con prisión o reclusión de cuatro (4) años a

perpetua el que extrajere órganos o tejidos de humanos vivos, sin dar

cumplimiento a los requisitos y formalidades exigido en el artículo 22.

Art. 47.- Será reprimido con multa, conforme los valores que determine

la reglamentación, y/o inhabilitación especial de seis (6) meses a dos

(2) años:

a)

El oficial público que no diere cumplimiento a la obligación que impone el artículo 32.

b)

El médico que no diere cumplimiento a la obligación que impone el artículo 8°.

c)

El que no diere cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 25.

Art. 48.- Será reprimido con multa, conforme los valores que determine

la reglamentación, e inhabilitación especial de uno (1) a tres (3)

años, el médico que no diere cumplimiento a las obligaciones previstas

en el artículo 39. En caso de reincidencia la inhabilitación será de

cinco (5) años a perpetua.

Art. 49.- Cuando se acreditase que los autores de las conductas penadas

en el presente título han percibido sumas de dinero o bienes en

retribución por tales acciones, serán condenados además a abonar en

concepto de multa, el equivalente al doble del valor percibido.

Art. 50.- Cuando los autores de las conductas penadas en el presente

título sean funcionarios públicos vinculados al área de la sanidad, las

penas respectivas se incrementarán de un tercio a la mitad. Cuando

dichas conductas se realicen de manera habitual, las penas se

incrementarán un tercio.

Capítulo XII

De las Sanciones y Procedimientos Administrativos

Art. 51.- Las infracciones de carácter administrativo a cualquiera de

las actividades o normas que en este ordenamiento se regulan, en las

que incurran establecimientos o servicios privados, serán pasibles de

las siguientes sanciones graduables o acumulables según la gravedad de

cada caso:

a)

Apercibimiento.

b)

Multas, de conformidad a los valores que establezca la reglamentación.

c)

Suspensión de la habilitación que se le hubiere acordado al servicio

o establecimiento, por un término de hasta cinco (5) años.

d)

Clausura temporaria o definitiva, parcial o total, del establecimiento en infracción.

e)

Suspensión o inhabilitación de los profesionales o equipos de

profesionales en el ejercicio de la actividad referida en el artículo

3° por un lapso de hasta cinco (5) años.

f)

Inhabilitación de hasta cinco (5) años para el ejercicio de la

profesión a los médicos y otros profesionales del arte de curar que

practicaren cualquiera de los actos previstos en la presente ley, sin

la habilitación de la autoridad sanitaria.

En caso de extrema gravedad o reiteración, la inhabilitación podrá ser definitiva.

Art. 52.- Las sanciones establecidas en el artículo precedente

prescriben a los dos (2) años y la misma queda interrumpida por los

actos administrativos o judiciales, o por la comisión de cualquier otra

infracción.

Art. 53.- Las infracciones de carácter administrativo a esta ley y sus

reglamentos deben ser sancionadas por la autoridad sanitaria

jurisdiccional, previo sumario, con audiencia de prueba y defensa de

los presuntos infractores.

Art. 54.- La falta de pago de las multas aplicadas torna exigible su

cobro por mediación fiscal, constituyendo suficiente título ejecutivo

el testimonio autenticado de la resolución condenatoria firme.

Art. 55.- El producto de las multas que por esta ley aplique la

autoridad sanitaria jurisdiccional debe ingresar al Fondo Solidario de

Trasplantes.

Capítulo XIII

Del Instituto Nacional Central Único Coordinador de Ablación e Implante (INCUCAI)

Art. 56.- El Instituto Nacional Central Único Coordinador de Ablación e

Implante (INCUCAI), funciona en el ámbito del Ministerio de Salud, como

entidad estatal de derecho público, con personería jurídica y autarquía

institucional, financiera y administrativa, está facultado para

ejecutar el ciento por ciento (100%) de los ingresos genuinos que

perciba.

Art. 57.- Son funciones del Instituto Nacional Central Único Coordinador de Ablación e Implante (INCUCAI):

1.

Promover la calidad, seguridad y trazabilidad de los procesos de

donación y trasplante de órganos, tejidos y células en la República

Argentina;

2.

Promover e impulsar la donación y el trasplante de órganos, tejidos

y células en el marco de los principios y derechos enunciados en los

artículos 3°y 4°;

3.

Coordinar la logística y operatividad necesaria para garantizar el

adecuado funcionamiento del sistema nacional de donación y trasplante;

4.

Dictar, con el asesoramiento de la Comisión Federal de Trasplantes

(COFETRA), las normas técnicas a que deberá responder la obtención y

utilización de órganos, tejidos y células para trasplante;

5.

Dictar, con el asesoramiento de la Comisión Federal de Trasplantes

(COFETRA), las normas para la habilitación de establecimientos de

trasplante, laboratorios para la tipificación HLA de donantes y

receptores, bancos de tejidos y de células con fines de trasplante; y

para la autorización de profesionales y equipos que lleven adelante las

prácticas en el marco de esta ley;

6.

Fiscalizar el cumplimiento de lo establecido en la presente ley y su

reglamentación y demás normas complementarias, y colaborar en la

ejecución de leyes afines a la temática, recomendando a los gobiernos

provinciales adecuar su legislación y acción al cumplimiento de estos

fines;

7.

Intervenir los organismos jurisdiccionales que incurran en actos u

omisiones que signifiquen el incumplimiento de lo establecido por la

presente ley;

8.

Coordinar con las respectivas jurisdicciones la realización de

inspecciones destinadas a verificar que los establecimientos donde se

realizan las actividades comprendidas en la presente ley se ajusten a

ella y a su reglamentación;

9.

Proponer, con el asesoramiento del Consejo Federal de Salud

(COFESA), las normas para la intervención por parte de los organismos

jurisdiccionales, hasta la resolución definitiva de la autoridad de

aplicación o del juez competente, de los servicios o establecimientos

en los que se presuma el ejercicio de actos u omisiones relacionados

con el objeto de la presente ley con peligro para la salud o la vida de

las personas;

10.

Promover la capacitación contínua en materia de donación y trasplante de órganos, tejidos y células;

11.

Promover, evaluar y desarrollar la investigación científica en

materia de donación y trasplante de órganos tejidos y células;

12.

Evaluar publicaciones y documentaciones e intervenir en la

autorización de investigaciones que se realicen con recursos propios

vinculados a la temática;

13.

Dictar las normas relativas a la detección, selección y

mantenimiento de potenciales donantes fallecidos, ablación,

acondicionamiento y transporte de órganos y tejidos;

14.

Asesorar y asistir a las autoridades sanitarias y organismos

provinciales en la materia, en lo atinente al ejercicio del poder de

policía y toda otra cuestión que requieran;

15.

Colaborar con los organismos provinciales en la planificación y

desarrollo de la capacitación continuada en materia de donación y

trasplante de órganos, tejidos y células;

16.

Proveer periódicamente la información relativa a su actividad al

Ministerio de Salud de la Nación y realizar publicaciones periódicas

vinculadas sobre la temática del Instituto;

17.

Coordinar la distribución de órganos y tejidos a nivel nacional,

así como también la recepción y envío de los mismos a nivel

internacional y las acciones que se llevan a cabo para el mantenimiento

de los siguientes registros:

a)

Registro de expresiones de voluntad;

b)

Registro de donantes de CPH;

c)

Registro de destino de cada uno de los órganos o tejidos

ablacionados con la jerarquía propia de los registros confidenciales

bajo secreto médico.

18.

Dirigir las acciones que permitan mantener actualizada la lista de

espera de receptores potenciales de órganos y tejidos en el orden

nacional, coordinando su acción con organismos provinciales de similar

naturaleza;

19.

Entender en las actividades dirigidas al tratamiento de potenciales

donantes fallecidos y supervisar la correcta determinación del

diagnóstico de muerte, ablación y acondicionamiento de órganos,

coordinando su acción con los organismos provinciales;

20.

Efectuar las actividades inherentes al seguimiento de los pacientes trasplantados, con fines de contralor y estadísticos;

21.

Dirigir las acciones que permitan mantener actualizados los registros creados por la presente ley en el orden nacional;

22.

Proponer normas y prestar asistencia técnica a los organismos pertinentes en la materia de esta ley;

23.

Adquirir, construir, arrendar, administrar y enajenar bienes,

aceptar herencias, legados y donaciones, estar en juicio como actor o

demandado, contratar servicios, obras y suministros y en general

realizar todos los actos que resulten necesarios para el cumplimiento

de objetivos, con ajuste a las disposiciones vigentes;

24.

Proponer a las entidades encargadas de la seguridad social y las

respectivas autoridades de contralor las modificaciones o inclusiones

que considere convenientes en su temática, proveyendo la información

que le sea solicitada por dicho ente;

25.

Asistir técnica y financieramente, mediante subsidios, préstamos o

subvenciones, a los tratamientos trasplantológicos que se realicen en

establecimientos públicos nacionales, provinciales o municipales.

Asimismo, promover y asistir directamente la creación y desarrollo de

centros regionales y/o provinciales de ablación y/o implantes de

órganos;

26.

Celebrar convenios con entidades privadas para su participación en el sistema;

27.

Asesorar al Poder Ejecutivo en todo lo concerniente a las campañas

de difusión masiva y concientización de la población respecto de la

problemática de los trasplantes;

28.

Llevar adelante las relaciones sanitarias internacionales en

materia de donación y trasplante, y la cooperación técnica con

organismos internacionales, organizaciones no gubernamentales y los

entes gubernamentales;

29.

Desarrollar y administrar el sistema nacional de información en el

que se registre la actividad de donación y trasplante llevada a cabo en

el ámbito de la República Argentina;

30.

Realizar toda acción necesaria para el cumplimiento de sus fines de conformidad con la presente ley y su reglamentación.

Art. 58.- El Instituto Nacional Central Único Coordinador de Ablación e

Implante (INCUCAI) debe estar a cargo de un (1) directorio integrado

por un (1) presidente, un (1) vicepresidente y un (1) director,

designados por el Poder Ejecutivo nacional de conformidad con las

siguientes disposiciones:

a)

El presidente debe ser designado a propuesta del Ministerio de Salud;

b)

El vicepresidente debe ser designado a propuesta del Consejo Federal de Salud (COFESA);

c)

El director debe ser designado previo concurso abierto de títulos y

antecedentes con destacada trayectoria en la temática, cuya evaluación

estará a cargo del Ministerio de Salud;

d)

Los miembros del directorio duran cuatro (4) años en sus funciones y

pueden ser reelegidos por un período más. Deben tener dedicación de

tiempo completo y no pueden participar patrimonialmente en ningún

instituto, entidad o institución vinculado con el objeto de esta ley.

El Defensor del Pueblo a través del área correspondiente, designará un

responsable ad honorem encargado de todas las investigaciones y

asesorías que de oficio o a solicitud de parte tengan por objeto el

funcionamiento del INCUCAI.

Art. 59.- Corresponde al directorio:

a)

Dictar su reglamento interno;

b)

Aprobar la estructura orgánico-funcional del Instituto, el

presupuesto anual de gastos, cálculo de recursos y cuentas de

inversiones, y elaborar la memoria y balance al finalizar cada

ejercicio. En el presupuesto de gastos no se podrá destinar más de un

diez por ciento (10%) para gastos de administración;

c)

Asignar los recursos del Fondo Solidario de Trasplantes, dictando

las normas para el otorgamiento de subsidios, préstamos y subvenciones,

de los que deberá destinar al menos un veinte por ciento (20%) a

capacitación;

d)

Fijar las retribuciones de los miembros del directorio; designar,

promover, sancionar y remover al personal del Instituto, y fijar sus

salarios, estimulando la dedicación exclusiva;

e)

Efectuar contrataciones de personal para la realización de labores

extraordinarias o especiales que no puedan ser realizadas con sus

recursos de planta permanente, fijando las condiciones de trabajo y su

retribución;

f)

Delegar funciones en el presidente, por tiempo determinado.

Art. 60.- Corresponde al presidente:

a)

Representar al Instituto Nacional Central Único Coordinador de Ablación e Implante (INCUCAI) en todos sus actos;

b)

Convocar y presidir las reuniones del directorio, en las que tendrá voz y voto, el que prevalecerá en caso de empate;

c)

Invitar a participar, con voz pero sin voto, a representantes de

sectores interesados cuando se traten temas específicos de su área de

acción;

d)

Convocar y presidir las reuniones de los Consejos Asesores;

e)

Adoptar todas las medidas que, siendo de competencia del directorio,

no admitan dilación, sometiéndolas a consideración del mismo en la

primera sesión;

f)

Delegar funciones en otros miembros del directorio, con el acuerdo de éste;

g)

Cumplir y hacer cumplir las resoluciones del directorio.

Art. 61.- En el ámbito del INCUCAI deben funcionar dos (2) Consejos

Asesores, de carácter honorario, conformados según lo determine la

reglamentación de la presente ley:

a)

Un (1) consejo asesor de pacientes integrado por pacientes

pertenecientes a las organizaciones que representan a personas

trasplantadas y en espera de ser trasplantadas;

b)

Un (1) consejo asesor integrado por representantes de sociedades y

asociaciones científicas, universidades y otros centros de estudios e

investigación.

Asimismo, puede actuar como órgano asesor la Comisión Federal de

Trasplantes (COFETRA), integrada por los responsables de cada uno de

los Organismos Provinciales de Ablación e Implante.

Art. 62.- Créase el Fondo Solidario de Trasplantes, el que se integra con los siguientes recursos:

a)

La contribución del Estado nacional, mediante los créditos que le asigne el presupuesto de la Nación;

b)

El producto de las multas provenientes de la aplicación de las

sanciones administrativas y penales previstas en la presente ley;

c)

El fondo que surja de acreditar:

1.

El producido de la venta de bienes en desuso, los de su propia

producción, las publicaciones que realice, intereses, rentas u otros

frutos de los bienes que administra.

2.

Los legados, herencias, donaciones, aportes del Estado nacional o de

las provincias, de entidades oficiales, particulares o de terceros,

según las modalidades que establezca la reglamentación, con destino a

solventar su funcionamiento.

3.

Las transferencias de los saldos del fondo acumulativo y de los de

su presupuesto anual asignado, no utilizados en el ejercicio.

Art. 63.- Los recursos del INCUCAI deben ser depositados en una cuenta

especial a su orden creada a estos efectos y destinados

prioritariamente para asistir al desarrollo de los servicios que se

realicen para tratamiento trasplantológico en establecimientos públicos

nacionales, provinciales o municipales, con el objeto de asistir a

pacientes carenciados sin cobertura social, como así también a fomentar

la procuración de órganos y tejidos necesarios a los fines de esta ley.

Las autoridades sanitarias jurisdiccionales deben disponer la creación

de servicios de trasplantes de órganos en instituciones públicas de

adecuada complejidad en sus respectivas áreas programáticas.

Capítulo XIV

De las Medidas Preventivas y Actividades de Inspección

Art. 64.- La autoridad sanitaria jurisdiccional está autorizada para

verificar el cumplimiento de esta ley y sus disposiciones

reglamentarias, mediante inspecciones y pedidos de informes. A tales

fines, sus funcionarios autorizados tienen acceso a los

establecimientos o servicios, habilitados o no, en que se ejerzan o se

presuma el ejercicio de las actividades previstas por esta ley, pueden

proceder al secuestro de elementos probatorios y disponer la

intervención provisoria de los servicios o establecimientos.

Art. 65.- Sin perjuicio de la sanción que en definitiva corresponde de

acuerdo con lo dispuesto en el artículo 35, la autoridad sanitaria

jurisdiccional puede adoptar las siguientes medidas preventivas:

a)

Si se incurre en actos u omisiones que constituyan un daño o peligro

para la salud de las personas se puede proceder a la clausura total o

parcial de los establecimientos o servicios involucrados, o a ordenar

suspender los actos médicos a que refiere esta ley. Dichas medidas no

pueden tener una duración mayor de ciento ochenta (180) días;

b)

Clausurar los servicios o establecimientos que funcionen sin la correspondiente autorización;

c)

Suspensión de la publicidad en infracción.

Art. 66.- A los efectos de lo dispuesto en los artículos 64 y 65 de la

presente ley, la autoridad sanitaria jurisdiccional puede requerir en

caso necesario auxilio de la fuerza pública, y solicitar órdenes de

allanamiento de los tribunales federales o provinciales competentes.

Capítulo XV

Del Procedimiento Judicial Especial

Art. 67.- Toda acción civil tendiente a obtener una resolución judicial

respecto de cuestiones extrapatrimoniales relativas a la ablación e

implante de órganos o tejidos es de competencia de los tribunales

federales o provinciales en lo civil del domicilio del actor. En el

orden federal se debe sustanciar por el siguiente procedimiento

especial:

a)

La demanda debe estar firmada por el actor, acompañada de todos los

elementos probatorios tendientes a acreditar la legitimidad del pedido.

No se admite ningún tipo de representación por terceros y la

comparencia del actor debe ser siempre personal, sin perjuicio del

patrocinio letrado;

b)

Recibida la demanda, el juez debe convocar a una audiencia personal

la que se tiene que celebrar en un plazo no mayor de tres (3) días a

contar de la presentación de aquélla;

c)

La audiencia debe ser tomada personalmente por el juez y en ella

tienen que estar presentes el actor, el agente fiscal, el asesor de

menores en su caso, un perito médico, un perito psiquiatra y un

asistente social, los que deben ser designados previamente por el juez.

Se puede disponer además la presencia de otros peritos, asesores o

especialistas que el juez estime conveniente. La inobservancia de estos

requisitos esenciales produce la nulidad de la audiencia;

d)

Del desarrollo de la audiencia se debe labrar un acta

circunstanciada, y en su transcurso el juez, los peritos, el agente

fiscal, y el asesor de menores en su caso, pueden formular todo tipo de

preguntas y requerir las aclaraciones del actor que consideren

oportunas y necesarias;

e)

Los peritos deben elevar su informe al juez en el plazo de cuarenta

y ocho (48) horas posteriores a la audiencia, y éste puede además, en

el mismo plazo, recabar todo tipo de información complementaria que

estime conveniente;

f)

De todo lo actuado se debe correr vista, en forma consecutiva, al

agente fiscal y al asesor de menores, en su caso, quienes tienen que

elevar su dictamen en el plazo de veinticuatro (24) horas;

g)

El juez debe dictar sentencia dentro de las cuarenta y ocho (48) horas posteriores al trámite procesal del inciso anterior;

h)

En caso de extrema urgencia, debidamente acreditada, el juez puede

establecer por resolución fundada plazos menores a los contemplados en

el presente artículo, habilitando días y horas inhábiles;

i)

La inobservancia de las formalidades y requisitos establecidos en el presente artículo produce la nulidad de todo lo actuado;

j)

La resolución que recaiga puede ser apelable en relación, con efecto

suspensivo. La apelación debe interponerse de manera fundada en el

plazo de cuarenta y ocho (48) horas, y el juez debe elevar la causa al

superior en el término de veinticuatro (24) horas de recibida la misma.

El tribunal debe resolver el recurso en el plazo de tres (3) días. El

agente fiscal sólo puede apelar cuando hubiere dictaminado en sentido

contrario a la resolución el juez;

k)

Este trámite está exento del pago de sellados, tasas, impuestos o derechos de cualquier naturaleza.

Art. 68.- El incumplimiento del juez, del agente fiscal o del asesor de

menores, en su caso, a las obligaciones establecidas en el artículo

anterior, se considera falta grave y mal desempeño de sus funciones.

Art. 69.- Invitase a los gobiernos provinciales a sancionar en sus

respectivas jurisdicciones normas similares a las de este capítulo.

Capítulo XVI

Del Seguimiento de Pacientes Trasplantados

Art. 70.- El Ministerio de Salud debe asegurar la provisión de

medicamentos y procedimientos terapéuticos necesarios que surjan como

consecuencia de los trasplantes realizados en personas sin cobertura y

carentes de recursos conforme lo establezca la reglamentación de la ley.

Art. 71.- Deróguese la ley 24193.

Art. 72.- Reglamentación. La presente ley será reglamentada en el plazo

de noventa (90) días a partir de su publicación en el Boletín Oficial.

Art. 73.- Adhesión. Invítase a las provincias y a la Ciudad Autónoma de

Buenos Aires a adherir a las disposiciones que correspondan de la

presente ley.

Art. 74.- Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, EL DÍA CUATRO DE JULIO DEL AÑO DOS MIL DIECIOCHO.

— REGISTRADO BAJO EL N° 27447 —

MARTA G. MICHETTI - EMILIO MONZO - Eugenio Inchausti - Juan P. Tunessi

e. 26/07/2018 N° 54077/18 v. 26/07/2018

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