LEY DE ARBITRAJE COMERCIAL INTERNACIONAL
LEY DE ARBITRAJE COMERCIAL INTERNACIONAL
Ley 27449
Disposiciones Generales.
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de
Ley:
Ley de Arbitraje Comercial Internacional
Título I
Disposiciones Generales
Capítulo 1
Ámbito de Aplicación
Artículo 1°- La presente ley se aplicará al arbitraje comercial
internacional, y lo regirá en forma exclusiva, sin perjuicio de
cualquier tratado multilateral o bilateral vigente en la República
Argentina.
Art. 2°- Las disposiciones de la presente ley, con excepción de los
Capítulos 2 y 3 del Título II, los Capítulos 4 y 5 del Título V y los
Capítulos 1 y 2 del Título IX, se aplicarán únicamente si la sede del
arbitraje se encuentra en el territorio de la República Argentina.
Art. 3°- Un arbitraje es internacional si:
Las partes en un acuerdo de arbitraje tienen, al momento de la
celebración de ese acuerdo, sus establecimientos en Estados diferentes;
o
Uno de los siguientes lugares está situado fuera del Estado en el que las partes tienen sus establecimientos:
I. El lugar del arbitraje, si éste se ha determinado en el acuerdo de arbitraje o con arreglo al acuerdo de arbitraje;
II. El lugar del cumplimiento de una parte sustancial de las
obligaciones de la relación comercial o el lugar con el cual el objeto
del litigio tenga una relación más estrecha.
Art. 4°- A los efectos del artículo 3º de la presente ley:
Si alguna de las partes tiene más de un (1) establecimiento, el
establecimiento será el que guarde una relación más estrecha con el
acuerdo de arbitraje;
Si una parte no tiene ningún establecimiento, se tomará en cuenta su residencia habitual.
Art. 5°- La presente ley no afectará a ninguna otra ley argentina en
virtud de la cual determinadas controversias no sean susceptibles de
arbitraje o se puedan someter a arbitraje únicamente de conformidad con
disposiciones que no sean las de la presente.
Art. 6°- A los efectos del artículo 1º, se considerará que es comercial
cualquier relación jurídica, contractual o no contractual, de derecho
privado o regida preponderantemente por él en el derecho argentino. La
interpretación será amplia y en caso de duda, deberá juzgarse que se
trata de una relación comercial.
Capítulo 2
Definiciones y reglas de interpretación
Art. 7°- A los efectos de la presente ley:
“Arbitraje” significa cualquier arbitraje, con independencia de que
sea o no una institución arbitral permanente la que haya de ejercitarlo;
“Tribunal arbitral” significa tanto un solo árbitro como una pluralidad de árbitros;
“Tribunal” significa un órgano del sistema judicial de un país;
Cuando una disposición de la presente ley, excepto el Capítulo 1 del
Título VII, deje a las partes la facultad de decidir libremente sobre
un asunto, esa facultad entraña la de autorizar a un tercero, incluida
una institución, a que adopte esa decisión;
Cuando una disposición de la presente ley se refiera a un acuerdo
que las partes hayan celebrado o que puedan celebrar o cuando, en
cualquier otra forma, se refiera a un acuerdo entre las partes, se
entenderán comprendidas en ese acuerdo todas las disposiciones del
reglamento de arbitraje en él mencionado;
Cuando una disposición de la presente ley, excepto el artículo 75,
inciso a), y el artículo 91, inciso a), se refiera a una demanda, se
aplicará también a una reconvención, y cuando se refiera a una
contestación, se aplicará asimismo a la contestación a esa reconvención;
En la interpretación e integración de la presente ley habrán de
tenerse en cuenta su origen internacional, su carácter especial, la
necesidad de promover la uniformidad de su aplicación y la observancia
de la buena fe. Las cuestiones relativas a las materias que se rigen
por esta ley que no estén expresamente resueltas en ella se dirimirán
de conformidad con los principios generales en que se basa la presente
ley.
Capítulo 3
Recepción de comunicaciones escritas
Art. 8°- Salvo acuerdo en contrario de las partes:
Se considerará recibida toda comunicación escrita que haya sido
entregada personalmente al destinatario o que haya sido entregada en su
establecimiento, residencia habitual o domicilio postal. En el supuesto
de que no se descubra, tras una indagación razonable, ninguno de esos
lugares, se considerará recibida toda comunicación escrita que haya
sido enviada al último establecimiento, residencia habitual o domicilio
postal conocido del destinatario por carta certificada o cualquier otro
medio que deje constancia del intento de entrega;
La comunicación se considerará recibida el día en que se haya realizado tal entrega.
Art. 9°- Las partes podrán convenir que se realicen notificaciones mediante comunicaciones electrónicas.
Art. 10.- Las disposiciones de este Capítulo no se aplican a las comunicaciones habidas en un procedimiento ante un tribunal.
Capítulo 4
Renuncia al derecho a objetar
Art. 11.- Se considerará que la parte que prosiga el arbitraje
conociendo que no se ha cumplido alguna disposición de la presente ley
de la que las partes puedan apartarse o algún requisito del acuerdo de
arbitraje y no exprese su objeción dentro de los veinte (20) días
siguientes, ha renunciado a su derecho a objetar.
Capítulo 5
Alcance de la intervención del tribunal
Art. 12.- En los asuntos que se rijan por la presente ley, no
intervendrá ningún tribunal salvo en los casos en que esta ley así lo
disponga.
Capítulo 6
Tribunal para el cumplimiento de determinadas funciones
Art. 13.- Los jueces del lugar de la sede del arbitraje son competentes
para las funciones a que se refieren los artículos 24 y 25, las que
serán ejercidas por el juez de primera instancia con competencia en lo
comercial de la sede del arbitraje. Las referidas en los artículos 31,
32, 33, 37 y 99, serán ejercidas por la Cámara de Apelaciones con
competencia en lo comercial de la sede del arbitraje.
Título II
Acuerdo de Arbitraje
Capítulo 1
Definición y forma del acuerdo de arbitraje
Art. 14.- El “acuerdo de arbitraje” es un acuerdo por el que las partes
deciden someter a arbitraje todas las controversias o ciertas
controversias que hayan surgido o puedan surgir entre ellas respecto de
una determinada relación jurídica, contractual o no contractual. El
acuerdo de arbitraje podrá adoptar la forma de una cláusula
compromisoria incluida en un contrato o la forma de un acuerdo
independiente.
Art. 15.- El acuerdo de arbitraje deberá constar por escrito. Se
entenderá que el acuerdo de arbitraje es escrito cuando quede
constancia de su contenido en cualquier forma.
Art. 16.- El requisito de que un acuerdo de arbitraje conste por
escrito se cumplirá con una comunicación electrónica si la información
en ella consignada es accesible para su ulterior consulta.
Por “comunicación electrónica” se entenderá toda comunicación que las partes hagan por medio de mensajes de datos.
Por “mensaje de datos” se entenderá la información generada, enviada,
recibida o archivada por medios electrónicos, magnéticos, ópticos o
similares, como pudieran ser, entre otros, el intercambio electrónico
de datos, el correo electrónico, el telegrama, el télex o el telefax.
Art. 17.- Además de lo dispuesto en el artículo 16, se entenderá que el
acuerdo de arbitraje es escrito cuando esté consignado en un
intercambio de escritos de demanda y contestación en los que la
existencia de un acuerdo sea afirmada por una parte sin ser negada por
la otra.
Art. 18.- La referencia hecha en un contrato a un documento que
contenga una cláusula compromisoria constituye un acuerdo de arbitraje
por escrito, siempre que dicha referencia implique que esa cláusula
forma parte del contrato.
Capítulo 2
Acuerdo de arbitraje y demanda en cuanto al fondo ante un tribunal
Art. 19.- El tribunal al que se someta un litigio sobre un asunto que
es objeto de un acuerdo de arbitraje remitirá a las partes al arbitraje
si lo solicita cualquiera de ellas, a más tardar, en el momento de
presentar el primer escrito sobre el fondo del litigio, a menos que se
compruebe que dicho acuerdo es nulo, ineficaz o de ejecución imposible.
Art. 20.- Si se ha entablado la acción a que se refiere el artículo 19,
se podrá, no obstante, iniciar o proseguir las actuaciones arbitrales y
dictar un laudo mientras la cuestión esté pendiente ante el tribunal.
Capítulo 3
Acuerdo de arbitraje y adopción de medidas cautelares por el tribunal
Art. 21.- No será incompatible con un acuerdo de arbitraje que una
parte, ya sea con anterioridad a las actuaciones arbitrales o durante
su transcurso, solicite de un tribunal la adopción de medidas
cautelares ni que el tribunal conceda esas medidas.
Título III
Constitución del Tribunal Arbitral
Capítulo 1
Número de árbitros
Art. 22.- Las partes podrán determinar libremente el número de árbitros. A falta de tal acuerdo, los árbitros serán tres (3).
Capítulo 2
Nombramiento de los árbitros
Art. 23.- Salvo acuerdo en contrario de las partes, la nacionalidad de
una persona no será obstáculo para que esa persona actúe como árbitro.
Art. 24.- Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 25 y 26, las
partes podrán acordar libremente el procedimiento para el nombramiento
del árbitro o los árbitros.
Es nula la cláusula que confiere a una parte una situación privilegiada en cuanto a la designación de los árbitros.
A falta de tal acuerdo:
En el arbitraje con tres (3) árbitros, cada parte nombrará un (1)
árbitro y los dos (2) árbitros así designados nombrarán al tercero; si
una parte no nombra al árbitro dentro de los treinta (30) días del
recibo de un requerimiento de la otra parte para que lo haga, o si los
dos (2) árbitros no consiguen ponerse de acuerdo sobre el tercer
árbitro dentro de los treinta (30) días contados desde su nombramiento,
la designación será hecha, a petición de una de las partes, por el
tribunal competente conforme al artículo 13;
En el arbitraje con árbitro único, si las partes no consiguen
ponerse de acuerdo sobre la designación del árbitro, éste será
nombrado, a petición de cualquiera de las partes, por el tribunal
competente conforme al artículo 13.
Art. 25.- En un procedimiento de nombramiento convenido por las partes,
cualquiera de éstas podrá solicitar al tribunal competente, conforme al
artículo 13, que adopte las medidas necesarias, a menos que en el
acuerdo sobre el procedimiento de nombramiento se prevean otros medios
para conseguirlo, si:
Una parte no actuase conforme a lo estipulado en dicho procedimiento;
Las partes, o dos (2) árbitros, no pudieran llegar a acuerdo conforme al mencionado procedimiento;
Un tercero, incluida una institución, no cumpliera una función que se le confiera en dicho procedimiento.
Art. 26.- Las decisiones sobre las cuestiones encomendadas en los
artículos 24 y 25 al tribunal competente conforme al artículo 13 serán
inapelables. Al nombrar un árbitro, el tribunal tendrá debidamente en
cuenta las condiciones requeridas para un árbitro por el acuerdo entre
las partes y tomará las medidas necesarias para garantizar el
nombramiento de un árbitro independiente e imparcial. En el caso de
árbitro único o del tercer árbitro, tendrá en cuenta asimismo la
conveniencia de nombrar un árbitro de nacionalidad distinta a la de las
partes.
Capítulo 3
Motivos de recusación
Art. 27.- La persona a quien se comunique su posible nombramiento como
árbitro deberá revelar todas las circunstancias que puedan dar lugar a
dudas justificadas acerca de su imparcialidad o independencia. El
árbitro, desde el momento de su nombramiento y durante todas las
actuaciones arbitrales, revelará sin demora tales circunstancias a las
partes, a menos que ya les haya informado de ellas.
Art. 28.- Un árbitro sólo podrá ser recusado si existen circunstancias
que den lugar a dudas justificadas respecto de su imparcialidad o
independencia, o si no posee las cualificaciones convenidas por las
partes. Una parte sólo podrá recusar al árbitro nombrado por ella, o en
cuyo nombramiento haya participado, por causas de las que haya tenido
conocimiento después de efectuada la designación.
Sin perjuicio de otros supuestos que puedan afectar la independencia o
imparcialidad del árbitro, será causal de recusación, por inexistencia
de imparcialidad o independencia, sin admitir prueba en contrario, la
actuación del árbitro o de miembros del estudio jurídico, consultora u
organización equivalente a la que perteneciere aquél, en otro arbitraje
o proceso judicial:
Como patrocinante o representante de una de las partes, independientemente de la cuestión en debate, o
Con la misma causa o con el mismo objeto, como patrocinante o representante de un tercero.
Si el laudo es dictado habiéndose recurrido la decisión del tribunal
arbitral que rechazó la recusación y con posterioridad se hubiere
aceptado la recusación planteada, éste resultará nulo.
Capítulo 4
Procedimiento de recusación
Art. 29.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 31, las partes
podrán acordar libremente el procedimiento de recusación de los
árbitros.
Art. 30.- A falta de acuerdo, la parte que desee recusar a un árbitro
enviará al tribunal arbitral, dentro de los quince (15) días siguientes
a aquél en que tenga conocimiento de la constitución del tribunal
arbitral o de cualquiera de las circunstancias mencionadas en el
artículo 28, un escrito en el que exponga los motivos para la
recusación. A menos que el árbitro recusado renuncie a su cargo o que
la otra parte acepte la recusación, corresponderá al tribunal arbitral
decidir sobre ésta.
Art. 31.- Si no prosperase la recusación incoada con arreglo al
procedimiento acordado por las partes o en los términos del artículo
30, la parte recusante podrá pedir, dentro de los treinta (30) días
siguientes al recibo de la notificación de la decisión por la que se
rechaza la recusación, al tribunal competente conforme al artículo 13,
que decida sobre la procedencia de la recusación, decisión que será
irrecurrible; mientras esa petición esté pendiente, el tribunal
arbitral, incluso el árbitro recusado, podrán proseguir las actuaciones
arbitrales y dictar un laudo.
Capítulo 5
Falta o imposibilidad de ejercicio de las funciones
Art. 32.- Cuando un árbitro se vea impedido, de jure o de facto, en el
ejercicio de sus funciones o por otros motivos no las ejerza dentro de
un plazo razonable, cesará en su cargo si renuncia o si las partes
acuerdan su remoción. De lo contrario, si subsiste un desacuerdo
respecto a cualquiera de esos motivos, cualquiera de las partes podrá
solicitar del tribunal competente conforme al artículo 13 una decisión
que declare la cesación del mandato, decisión que será irrecurrible.
Art. 33.- Si, conforme a lo dispuesto en el presente Capítulo o en el
artículo 30, un árbitro renuncia a su cargo o una de las partes acepta
la terminación del mandato de un árbitro, ello no se considerará como
una aceptación de la procedencia de ninguno de los motivos mencionados
en el presente Capítulo o en el artículo 28.
Capítulo 6
Nombramiento de un árbitro sustituto
Art. 34.- Cuando un árbitro cese en su cargo en virtud de lo dispuesto
en los Capítulos 4 o 5 de este Título, o en los casos de renuncia por
cualquier otro motivo o de remoción por acuerdo de las partes o de
expiración de su mandato por cualquier otra causa, se procederá al
nombramiento de un sustituto conforme al mismo procedimiento por el que
se designó al árbitro que se ha de sustituir.
Título IV
Competencia del Tribunal Arbitral
Capítulo 1
Facultad del tribunal arbitral para decidir acerca de su competencia
Art. 35.- El tribunal arbitral estará facultado para decidir acerca de
su propia competencia, incluso sobre las excepciones relativas a la
existencia o a la validez del acuerdo de arbitraje.
A ese efecto, una cláusula compromisoria que forme parte de un contrato
se considerará como un acuerdo independiente de las demás
estipulaciones del contrato.
La decisión del tribunal arbitral de que el contrato es nulo no entrañará ipso jure la nulidad de la cláusula compromisoria.
Art. 36.- La excepción de incompetencia del tribunal arbitral deberá
oponerse a más tardar en el momento de presentar la contestación. Las
partes no se verán impedidas de oponer la excepción por el hecho de que
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