LEY DE ARBITRAJE COMERCIAL INTERNACIONAL

Rango Ley
Publicación 2018-07-26
Estado Vigente
Departamento HONORABLE CONGRESO DE LA NACION ARGENTINA
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LEY DE ARBITRAJE COMERCIAL INTERNACIONAL

Ley 27449

Disposiciones Generales.

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de

Ley:

Ley de Arbitraje Comercial Internacional

Título I

Disposiciones Generales

Capítulo 1

Ámbito de Aplicación

Artículo 1°- La presente ley se aplicará al arbitraje comercial

internacional, y lo regirá en forma exclusiva, sin perjuicio de

cualquier tratado multilateral o bilateral vigente en la República

Argentina.

Art. 2°- Las disposiciones de la presente ley, con excepción de los

Capítulos 2 y 3 del Título II, los Capítulos 4 y 5 del Título V y los

Capítulos 1 y 2 del Título IX, se aplicarán únicamente si la sede del

arbitraje se encuentra en el territorio de la República Argentina.

Art. 3°- Un arbitraje es internacional si:
a)

Las partes en un acuerdo de arbitraje tienen, al momento de la

celebración de ese acuerdo, sus establecimientos en Estados diferentes;

o

b)

Uno de los siguientes lugares está situado fuera del Estado en el que las partes tienen sus establecimientos:

I. El lugar del arbitraje, si éste se ha determinado en el acuerdo de arbitraje o con arreglo al acuerdo de arbitraje;

II. El lugar del cumplimiento de una parte sustancial de las

obligaciones de la relación comercial o el lugar con el cual el objeto

del litigio tenga una relación más estrecha.

Art. 4°- A los efectos del artículo 3º de la presente ley:
a)

Si alguna de las partes tiene más de un (1) establecimiento, el

establecimiento será el que guarde una relación más estrecha con el

acuerdo de arbitraje;

b)

Si una parte no tiene ningún establecimiento, se tomará en cuenta su residencia habitual.

Art. 5°- La presente ley no afectará a ninguna otra ley argentina en

virtud de la cual determinadas controversias no sean susceptibles de

arbitraje o se puedan someter a arbitraje únicamente de conformidad con

disposiciones que no sean las de la presente.

Art. 6°- A los efectos del artículo 1º, se considerará que es comercial

cualquier relación jurídica, contractual o no contractual, de derecho

privado o regida preponderantemente por él en el derecho argentino. La

interpretación será amplia y en caso de duda, deberá juzgarse que se

trata de una relación comercial.

Capítulo 2

Definiciones y reglas de interpretación

Art. 7°- A los efectos de la presente ley:
a)

“Arbitraje” significa cualquier arbitraje, con independencia de que

sea o no una institución arbitral permanente la que haya de ejercitarlo;

b)

“Tribunal arbitral” significa tanto un solo árbitro como una pluralidad de árbitros;

c)

“Tribunal” significa un órgano del sistema judicial de un país;

d)

Cuando una disposición de la presente ley, excepto el Capítulo 1 del

Título VII, deje a las partes la facultad de decidir libremente sobre

un asunto, esa facultad entraña la de autorizar a un tercero, incluida

una institución, a que adopte esa decisión;

e)

Cuando una disposición de la presente ley se refiera a un acuerdo

que las partes hayan celebrado o que puedan celebrar o cuando, en

cualquier otra forma, se refiera a un acuerdo entre las partes, se

entenderán comprendidas en ese acuerdo todas las disposiciones del

reglamento de arbitraje en él mencionado;

f)

Cuando una disposición de la presente ley, excepto el artículo 75,

inciso a), y el artículo 91, inciso a), se refiera a una demanda, se

aplicará también a una reconvención, y cuando se refiera a una

contestación, se aplicará asimismo a la contestación a esa reconvención;

g)

En la interpretación e integración de la presente ley habrán de

tenerse en cuenta su origen internacional, su carácter especial, la

necesidad de promover la uniformidad de su aplicación y la observancia

de la buena fe. Las cuestiones relativas a las materias que se rigen

por esta ley que no estén expresamente resueltas en ella se dirimirán

de conformidad con los principios generales en que se basa la presente

ley.

Capítulo 3

Recepción de comunicaciones escritas

Art. 8°- Salvo acuerdo en contrario de las partes:
a)

Se considerará recibida toda comunicación escrita que haya sido

entregada personalmente al destinatario o que haya sido entregada en su

establecimiento, residencia habitual o domicilio postal. En el supuesto

de que no se descubra, tras una indagación razonable, ninguno de esos

lugares, se considerará recibida toda comunicación escrita que haya

sido enviada al último establecimiento, residencia habitual o domicilio

postal conocido del destinatario por carta certificada o cualquier otro

medio que deje constancia del intento de entrega;

b)

La comunicación se considerará recibida el día en que se haya realizado tal entrega.

Art. 9°- Las partes podrán convenir que se realicen notificaciones mediante comunicaciones electrónicas.
Art. 10.- Las disposiciones de este Capítulo no se aplican a las comunicaciones habidas en un procedimiento ante un tribunal.

Capítulo 4

Renuncia al derecho a objetar

Art. 11.- Se considerará que la parte que prosiga el arbitraje

conociendo que no se ha cumplido alguna disposición de la presente ley

de la que las partes puedan apartarse o algún requisito del acuerdo de

arbitraje y no exprese su objeción dentro de los veinte (20) días

siguientes, ha renunciado a su derecho a objetar.

Capítulo 5

Alcance de la intervención del tribunal

Art. 12.- En los asuntos que se rijan por la presente ley, no

intervendrá ningún tribunal salvo en los casos en que esta ley así lo

disponga.

Capítulo 6

Tribunal para el cumplimiento de determinadas funciones

Art. 13.- Los jueces del lugar de la sede del arbitraje son competentes

para las funciones a que se refieren los artículos 24 y 25, las que

serán ejercidas por el juez de primera instancia con competencia en lo

comercial de la sede del arbitraje. Las referidas en los artículos 31,

32, 33, 37 y 99, serán ejercidas por la Cámara de Apelaciones con

competencia en lo comercial de la sede del arbitraje.

Título II

Acuerdo de Arbitraje

Capítulo 1

Definición y forma del acuerdo de arbitraje

Art. 14.- El “acuerdo de arbitraje” es un acuerdo por el que las partes

deciden someter a arbitraje todas las controversias o ciertas

controversias que hayan surgido o puedan surgir entre ellas respecto de

una determinada relación jurídica, contractual o no contractual. El

acuerdo de arbitraje podrá adoptar la forma de una cláusula

compromisoria incluida en un contrato o la forma de un acuerdo

independiente.

Art. 15.- El acuerdo de arbitraje deberá constar por escrito. Se

entenderá que el acuerdo de arbitraje es escrito cuando quede

constancia de su contenido en cualquier forma.

Art. 16.- El requisito de que un acuerdo de arbitraje conste por

escrito se cumplirá con una comunicación electrónica si la información

en ella consignada es accesible para su ulterior consulta.

Por “comunicación electrónica” se entenderá toda comunicación que las partes hagan por medio de mensajes de datos.

Por “mensaje de datos” se entenderá la información generada, enviada,

recibida o archivada por medios electrónicos, magnéticos, ópticos o

similares, como pudieran ser, entre otros, el intercambio electrónico

de datos, el correo electrónico, el telegrama, el télex o el telefax.

Art. 17.- Además de lo dispuesto en el artículo 16, se entenderá que el

acuerdo de arbitraje es escrito cuando esté consignado en un

intercambio de escritos de demanda y contestación en los que la

existencia de un acuerdo sea afirmada por una parte sin ser negada por

la otra.

Art. 18.- La referencia hecha en un contrato a un documento que

contenga una cláusula compromisoria constituye un acuerdo de arbitraje

por escrito, siempre que dicha referencia implique que esa cláusula

forma parte del contrato.

Capítulo 2

Acuerdo de arbitraje y demanda en cuanto al fondo ante un tribunal

Art. 19.- El tribunal al que se someta un litigio sobre un asunto que

es objeto de un acuerdo de arbitraje remitirá a las partes al arbitraje

si lo solicita cualquiera de ellas, a más tardar, en el momento de

presentar el primer escrito sobre el fondo del litigio, a menos que se

compruebe que dicho acuerdo es nulo, ineficaz o de ejecución imposible.

Art. 20.- Si se ha entablado la acción a que se refiere el artículo 19,

se podrá, no obstante, iniciar o proseguir las actuaciones arbitrales y

dictar un laudo mientras la cuestión esté pendiente ante el tribunal.

Capítulo 3

Acuerdo de arbitraje y adopción de medidas cautelares por el tribunal

Art. 21.- No será incompatible con un acuerdo de arbitraje que una

parte, ya sea con anterioridad a las actuaciones arbitrales o durante

su transcurso, solicite de un tribunal la adopción de medidas

cautelares ni que el tribunal conceda esas medidas.

Título III

Constitución del Tribunal Arbitral

Capítulo 1

Número de árbitros

Art. 22.- Las partes podrán determinar libremente el número de árbitros. A falta de tal acuerdo, los árbitros serán tres (3).

Capítulo 2

Nombramiento de los árbitros

Art. 23.- Salvo acuerdo en contrario de las partes, la nacionalidad de

una persona no será obstáculo para que esa persona actúe como árbitro.

Art. 24.- Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 25 y 26, las

partes podrán acordar libremente el procedimiento para el nombramiento

del árbitro o los árbitros.

Es nula la cláusula que confiere a una parte una situación privilegiada en cuanto a la designación de los árbitros.

A falta de tal acuerdo:

a)

En el arbitraje con tres (3) árbitros, cada parte nombrará un (1)

árbitro y los dos (2) árbitros así designados nombrarán al tercero; si

una parte no nombra al árbitro dentro de los treinta (30) días del

recibo de un requerimiento de la otra parte para que lo haga, o si los

dos (2) árbitros no consiguen ponerse de acuerdo sobre el tercer

árbitro dentro de los treinta (30) días contados desde su nombramiento,

la designación será hecha, a petición de una de las partes, por el

tribunal competente conforme al artículo 13;

b)

En el arbitraje con árbitro único, si las partes no consiguen

ponerse de acuerdo sobre la designación del árbitro, éste será

nombrado, a petición de cualquiera de las partes, por el tribunal

competente conforme al artículo 13.

Art. 25.- En un procedimiento de nombramiento convenido por las partes,

cualquiera de éstas podrá solicitar al tribunal competente, conforme al

artículo 13, que adopte las medidas necesarias, a menos que en el

acuerdo sobre el procedimiento de nombramiento se prevean otros medios

para conseguirlo, si:

a)

Una parte no actuase conforme a lo estipulado en dicho procedimiento;

b)

Las partes, o dos (2) árbitros, no pudieran llegar a acuerdo conforme al mencionado procedimiento;

c)

Un tercero, incluida una institución, no cumpliera una función que se le confiera en dicho procedimiento.

Art. 26.- Las decisiones sobre las cuestiones encomendadas en los

artículos 24 y 25 al tribunal competente conforme al artículo 13 serán

inapelables. Al nombrar un árbitro, el tribunal tendrá debidamente en

cuenta las condiciones requeridas para un árbitro por el acuerdo entre

las partes y tomará las medidas necesarias para garantizar el

nombramiento de un árbitro independiente e imparcial. En el caso de

árbitro único o del tercer árbitro, tendrá en cuenta asimismo la

conveniencia de nombrar un árbitro de nacionalidad distinta a la de las

partes.

Capítulo 3

Motivos de recusación

Art. 27.- La persona a quien se comunique su posible nombramiento como

árbitro deberá revelar todas las circunstancias que puedan dar lugar a

dudas justificadas acerca de su imparcialidad o independencia. El

árbitro, desde el momento de su nombramiento y durante todas las

actuaciones arbitrales, revelará sin demora tales circunstancias a las

partes, a menos que ya les haya informado de ellas.

Art. 28.- Un árbitro sólo podrá ser recusado si existen circunstancias

que den lugar a dudas justificadas respecto de su imparcialidad o

independencia, o si no posee las cualificaciones convenidas por las

partes. Una parte sólo podrá recusar al árbitro nombrado por ella, o en

cuyo nombramiento haya participado, por causas de las que haya tenido

conocimiento después de efectuada la designación.

Sin perjuicio de otros supuestos que puedan afectar la independencia o

imparcialidad del árbitro, será causal de recusación, por inexistencia

de imparcialidad o independencia, sin admitir prueba en contrario, la

actuación del árbitro o de miembros del estudio jurídico, consultora u

organización equivalente a la que perteneciere aquél, en otro arbitraje

o proceso judicial:

a)

Como patrocinante o representante de una de las partes, independientemente de la cuestión en debate, o

b)

Con la misma causa o con el mismo objeto, como patrocinante o representante de un tercero.

Si el laudo es dictado habiéndose recurrido la decisión del tribunal

arbitral que rechazó la recusación y con posterioridad se hubiere

aceptado la recusación planteada, éste resultará nulo.

Capítulo 4

Procedimiento de recusación

Art. 29.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 31, las partes

podrán acordar libremente el procedimiento de recusación de los

árbitros.

Art. 30.- A falta de acuerdo, la parte que desee recusar a un árbitro

enviará al tribunal arbitral, dentro de los quince (15) días siguientes

a aquél en que tenga conocimiento de la constitución del tribunal

arbitral o de cualquiera de las circunstancias mencionadas en el

artículo 28, un escrito en el que exponga los motivos para la

recusación. A menos que el árbitro recusado renuncie a su cargo o que

la otra parte acepte la recusación, corresponderá al tribunal arbitral

decidir sobre ésta.

Art. 31.- Si no prosperase la recusación incoada con arreglo al

procedimiento acordado por las partes o en los términos del artículo

30, la parte recusante podrá pedir, dentro de los treinta (30) días

siguientes al recibo de la notificación de la decisión por la que se

rechaza la recusación, al tribunal competente conforme al artículo 13,

que decida sobre la procedencia de la recusación, decisión que será

irrecurrible; mientras esa petición esté pendiente, el tribunal

arbitral, incluso el árbitro recusado, podrán proseguir las actuaciones

arbitrales y dictar un laudo.

Capítulo 5

Falta o imposibilidad de ejercicio de las funciones

Art. 32.- Cuando un árbitro se vea impedido, de jure o de facto, en el

ejercicio de sus funciones o por otros motivos no las ejerza dentro de

un plazo razonable, cesará en su cargo si renuncia o si las partes

acuerdan su remoción. De lo contrario, si subsiste un desacuerdo

respecto a cualquiera de esos motivos, cualquiera de las partes podrá

solicitar del tribunal competente conforme al artículo 13 una decisión

que declare la cesación del mandato, decisión que será irrecurrible.

Art. 33.- Si, conforme a lo dispuesto en el presente Capítulo o en el
artículo 30, un árbitro renuncia a su cargo o una de las partes acepta

la terminación del mandato de un árbitro, ello no se considerará como

una aceptación de la procedencia de ninguno de los motivos mencionados

en el presente Capítulo o en el artículo 28.

Capítulo 6

Nombramiento de un árbitro sustituto

Art. 34.- Cuando un árbitro cese en su cargo en virtud de lo dispuesto

en los Capítulos 4 o 5 de este Título, o en los casos de renuncia por

cualquier otro motivo o de remoción por acuerdo de las partes o de

expiración de su mandato por cualquier otra causa, se procederá al

nombramiento de un sustituto conforme al mismo procedimiento por el que

se designó al árbitro que se ha de sustituir.

Título IV

Competencia del Tribunal Arbitral

Capítulo 1

Facultad del tribunal arbitral para decidir acerca de su competencia

Art. 35.- El tribunal arbitral estará facultado para decidir acerca de

su propia competencia, incluso sobre las excepciones relativas a la

existencia o a la validez del acuerdo de arbitraje.

A ese efecto, una cláusula compromisoria que forme parte de un contrato

se considerará como un acuerdo independiente de las demás

estipulaciones del contrato.

La decisión del tribunal arbitral de que el contrato es nulo no entrañará ipso jure la nulidad de la cláusula compromisoria.

Art. 36.- La excepción de incompetencia del tribunal arbitral deberá

oponerse a más tardar en el momento de presentar la contestación. Las

partes no se verán impedidas de oponer la excepción por el hecho de que

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