LEY DE ARBITRAJE COMERCIAL INTERNACIONAL

Rango Ley
Publicación 2018-07-26
Última actualización 1900-01-01
Estado Vigente
Departamento HONORABLE CONGRESO DE LA NACION ARGENTINA
Fuente InfoLEG
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LEY DE ARBITRAJE COMERCIAL INTERNACIONAL

Ley 27449

Disposiciones Generales.

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de

Ley:

Ley de Arbitraje Comercial Internacional

Título I

Disposiciones Generales

Capítulo 1

Ámbito de Aplicación

Artículo 1°- La presente ley se aplicará al arbitraje comercial

internacional, y lo regirá en forma exclusiva, sin perjuicio de

cualquier tratado multilateral o bilateral vigente en la República

Argentina.

Art. 2°- Las disposiciones de la presente ley, con excepción de los

Capítulos 2 y 3 del Título II, los Capítulos 4 y 5 del Título V y los

Capítulos 1 y 2 del Título IX, se aplicarán únicamente si la sede del

arbitraje se encuentra en el territorio de la República Argentina.

Art. 3°- Un arbitraje es internacional si:

a)

Las partes en un acuerdo de arbitraje tienen, al momento de la

celebración de ese acuerdo, sus establecimientos en Estados diferentes;

o

b)

Uno de los siguientes lugares está situado fuera del Estado en el que las partes tienen sus establecimientos:

I. El lugar del arbitraje, si éste se ha determinado en el acuerdo de arbitraje o con arreglo al acuerdo de arbitraje;

II. El lugar del cumplimiento de una parte sustancial de las

obligaciones de la relación comercial o el lugar con el cual el objeto

del litigio tenga una relación más estrecha.

Art. 4°- A los efectos del artículo 3º de la presente ley:

a)

Si alguna de las partes tiene más de un (1) establecimiento, el

establecimiento será el que guarde una relación más estrecha con el

acuerdo de arbitraje;

b)

Si una parte no tiene ningún establecimiento, se tomará en cuenta su residencia habitual.

Art. 5°- La presente ley no afectará a ninguna otra ley argentina en

virtud de la cual determinadas controversias no sean susceptibles de

arbitraje o se puedan someter a arbitraje únicamente de conformidad con

disposiciones que no sean las de la presente.

Art. 6°- A los efectos del artículo 1º, se considerará que es comercial

cualquier relación jurídica, contractual o no contractual, de derecho

privado o regida preponderantemente por él en el derecho argentino. La

interpretación será amplia y en caso de duda, deberá juzgarse que se

trata de una relación comercial.

Capítulo 2

Definiciones y reglas de interpretación

Art. 7°- A los efectos de la presente ley:

a)

“Arbitraje” significa cualquier arbitraje, con independencia de que

sea o no una institución arbitral permanente la que haya de ejercitarlo;

b)

“Tribunal arbitral” significa tanto un solo árbitro como una pluralidad de árbitros;

c)

“Tribunal” significa un órgano del sistema judicial de un país;

d)

Cuando una disposición de la presente ley, excepto el Capítulo 1 del

Título VII, deje a las partes la facultad de decidir libremente sobre

un asunto, esa facultad entraña la de autorizar a un tercero, incluida

una institución, a que adopte esa decisión;

e)

Cuando una disposición de la presente ley se refiera a un acuerdo

que las partes hayan celebrado o que puedan celebrar o cuando, en

cualquier otra forma, se refiera a un acuerdo entre las partes, se

entenderán comprendidas en ese acuerdo todas las disposiciones del

reglamento de arbitraje en él mencionado;

f)

Cuando una disposición de la presente ley, excepto el artículo 75,

inciso a), y el artículo 91, inciso a), se refiera a una demanda, se

aplicará también a una reconvención, y cuando se refiera a una

contestación, se aplicará asimismo a la contestación a esa reconvención;

g)

En la interpretación e integración de la presente ley habrán de

tenerse en cuenta su origen internacional, su carácter especial, la

necesidad de promover la uniformidad de su aplicación y la observancia

de la buena fe. Las cuestiones relativas a las materias que se rigen

por esta ley que no estén expresamente resueltas en ella se dirimirán

de conformidad con los principios generales en que se basa la presente

ley.

Capítulo 3

Recepción de comunicaciones escritas

Art. 8°- Salvo acuerdo en contrario de las partes:

a)

Se considerará recibida toda comunicación escrita que haya sido

entregada personalmente al destinatario o que haya sido entregada en su

establecimiento, residencia habitual o domicilio postal. En el supuesto

de que no se descubra, tras una indagación razonable, ninguno de esos

lugares, se considerará recibida toda comunicación escrita que haya

sido enviada al último establecimiento, residencia habitual o domicilio

postal conocido del destinatario por carta certificada o cualquier otro

medio que deje constancia del intento de entrega;

b)

La comunicación se considerará recibida el día en que se haya realizado tal entrega.

Art. 9°- Las partes podrán convenir que se realicen notificaciones mediante comunicaciones electrónicas.

Art. 10.- Las disposiciones de este Capítulo no se aplican a las comunicaciones habidas en un procedimiento ante un tribunal.

Capítulo 4

Renuncia al derecho a objetar

Art. 11.- Se considerará que la parte que prosiga el arbitraje

conociendo que no se ha cumplido alguna disposición de la presente ley

de la que las partes puedan apartarse o algún requisito del acuerdo de

arbitraje y no exprese su objeción dentro de los veinte (20) días

siguientes, ha renunciado a su derecho a objetar.

Capítulo 5

Alcance de la intervención del tribunal

Art. 12.- En los asuntos que se rijan por la presente ley, no

intervendrá ningún tribunal salvo en los casos en que esta ley así lo

disponga.

Capítulo 6

Tribunal para el cumplimiento de determinadas funciones

Art. 13.- Los jueces del lugar de la sede del arbitraje son competentes

para las funciones a que se refieren los artículos 24 y 25, las que

serán ejercidas por el juez de primera instancia con competencia en lo

comercial de la sede del arbitraje. Las referidas en los artículos 31,

32, 33, 37 y 99, serán ejercidas por la Cámara de Apelaciones con

competencia en lo comercial de la sede del arbitraje.

Título II

Acuerdo de Arbitraje

Capítulo 1

Definición y forma del acuerdo de arbitraje

Art. 14.- El “acuerdo de arbitraje” es un acuerdo por el que las partes

deciden someter a arbitraje todas las controversias o ciertas

controversias que hayan surgido o puedan surgir entre ellas respecto de

una determinada relación jurídica, contractual o no contractual. El

acuerdo de arbitraje podrá adoptar la forma de una cláusula

compromisoria incluida en un contrato o la forma de un acuerdo

independiente.

Art. 15.- El acuerdo de arbitraje deberá constar por escrito. Se

entenderá que el acuerdo de arbitraje es escrito cuando quede

constancia de su contenido en cualquier forma.

Art. 16.- El requisito de que un acuerdo de arbitraje conste por

escrito se cumplirá con una comunicación electrónica si la información

en ella consignada es accesible para su ulterior consulta.

Por “comunicación electrónica” se entenderá toda comunicación que las partes hagan por medio de mensajes de datos.

Por “mensaje de datos” se entenderá la información generada, enviada,

recibida o archivada por medios electrónicos, magnéticos, ópticos o

similares, como pudieran ser, entre otros, el intercambio electrónico

de datos, el correo electrónico, el telegrama, el télex o el telefax.

Art. 17.- Además de lo dispuesto en el artículo 16, se entenderá que el

acuerdo de arbitraje es escrito cuando esté consignado en un

intercambio de escritos de demanda y contestación en los que la

existencia de un acuerdo sea afirmada por una parte sin ser negada por

la otra.

Art. 18.- La referencia hecha en un contrato a un documento que

contenga una cláusula compromisoria constituye un acuerdo de arbitraje

por escrito, siempre que dicha referencia implique que esa cláusula

forma parte del contrato.

Capítulo 2

Acuerdo de arbitraje y demanda en cuanto al fondo ante un tribunal

Art. 19.- El tribunal al que se someta un litigio sobre un asunto que

es objeto de un acuerdo de arbitraje remitirá a las partes al arbitraje

si lo solicita cualquiera de ellas, a más tardar, en el momento de

presentar el primer escrito sobre el fondo del litigio, a menos que se

compruebe que dicho acuerdo es nulo, ineficaz o de ejecución imposible.

Art. 20.- Si se ha entablado la acción a que se refiere el artículo 19,

se podrá, no obstante, iniciar o proseguir las actuaciones arbitrales y

dictar un laudo mientras la cuestión esté pendiente ante el tribunal.

Capítulo 3

Acuerdo de arbitraje y adopción de medidas cautelares por el tribunal

Art. 21.- No será incompatible con un acuerdo de arbitraje que una

parte, ya sea con anterioridad a las actuaciones arbitrales o durante

su transcurso, solicite de un tribunal la adopción de medidas

cautelares ni que el tribunal conceda esas medidas.

Título III

Constitución del Tribunal Arbitral

Capítulo 1

Número de árbitros

Art. 22.- Las partes podrán determinar libremente el número de árbitros. A falta de tal acuerdo, los árbitros serán tres (3).

Capítulo 2

Nombramiento de los árbitros

Art. 23.- Salvo acuerdo en contrario de las partes, la nacionalidad de

una persona no será obstáculo para que esa persona actúe como árbitro.

Art. 24.- Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 25 y 26, las

partes podrán acordar libremente el procedimiento para el nombramiento

del árbitro o los árbitros.

Es nula la cláusula que confiere a una parte una situación privilegiada en cuanto a la designación de los árbitros.

A falta de tal acuerdo:

a)

En el arbitraje con tres (3) árbitros, cada parte nombrará un (1)

árbitro y los dos (2) árbitros así designados nombrarán al tercero; si

una parte no nombra al árbitro dentro de los treinta (30) días del

recibo de un requerimiento de la otra parte para que lo haga, o si los

dos (2) árbitros no consiguen ponerse de acuerdo sobre el tercer

árbitro dentro de los treinta (30) días contados desde su nombramiento,

la designación será hecha, a petición de una de las partes, por el

tribunal competente conforme al artículo 13;

b)

En el arbitraje con árbitro único, si las partes no consiguen

ponerse de acuerdo sobre la designación del árbitro, éste será

nombrado, a petición de cualquiera de las partes, por el tribunal

competente conforme al artículo 13.

Art. 25.- En un procedimiento de nombramiento convenido por las partes,

cualquiera de éstas podrá solicitar al tribunal competente, conforme al

artículo 13, que adopte las medidas necesarias, a menos que en el

acuerdo sobre el procedimiento de nombramiento se prevean otros medios

para conseguirlo, si:

a)

Una parte no actuase conforme a lo estipulado en dicho procedimiento;

b)

Las partes, o dos (2) árbitros, no pudieran llegar a acuerdo conforme al mencionado procedimiento;

c)

Un tercero, incluida una institución, no cumpliera una función que se le confiera en dicho procedimiento.

Art. 26.- Las decisiones sobre las cuestiones encomendadas en los

artículos 24 y 25 al tribunal competente conforme al artículo 13 serán

inapelables. Al nombrar un árbitro, el tribunal tendrá debidamente en

cuenta las condiciones requeridas para un árbitro por el acuerdo entre

las partes y tomará las medidas necesarias para garantizar el

nombramiento de un árbitro independiente e imparcial. En el caso de

árbitro único o del tercer árbitro, tendrá en cuenta asimismo la

conveniencia de nombrar un árbitro de nacionalidad distinta a la de las

partes.

Capítulo 3

Motivos de recusación

Art. 27.- La persona a quien se comunique su posible nombramiento como

árbitro deberá revelar todas las circunstancias que puedan dar lugar a

dudas justificadas acerca de su imparcialidad o independencia. El

árbitro, desde el momento de su nombramiento y durante todas las

actuaciones arbitrales, revelará sin demora tales circunstancias a las

partes, a menos que ya les haya informado de ellas.

Art. 28.- Un árbitro sólo podrá ser recusado si existen circunstancias

que den lugar a dudas justificadas respecto de su imparcialidad o

independencia, o si no posee las cualificaciones convenidas por las

partes. Una parte sólo podrá recusar al árbitro nombrado por ella, o en

cuyo nombramiento haya participado, por causas de las que haya tenido

conocimiento después de efectuada la designación.

Sin perjuicio de otros supuestos que puedan afectar la independencia o

imparcialidad del árbitro, será causal de recusación, por inexistencia

de imparcialidad o independencia, sin admitir prueba en contrario, la

actuación del árbitro o de miembros del estudio jurídico, consultora u

organización equivalente a la que perteneciere aquél, en otro arbitraje

o proceso judicial:

a)

Como patrocinante o representante de una de las partes, independientemente de la cuestión en debate, o

b)

Con la misma causa o con el mismo objeto, como patrocinante o representante de un tercero.

Si el laudo es dictado habiéndose recurrido la decisión del tribunal

arbitral que rechazó la recusación y con posterioridad se hubiere

aceptado la recusación planteada, éste resultará nulo.

Capítulo 4

Procedimiento de recusación

Art. 29.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 31, las partes

podrán acordar libremente el procedimiento de recusación de los

árbitros.

Art. 30.- A falta de acuerdo, la parte que desee recusar a un árbitro

enviará al tribunal arbitral, dentro de los quince (15) días siguientes

a aquél en que tenga conocimiento de la constitución del tribunal

arbitral o de cualquiera de las circunstancias mencionadas en el

artículo 28, un escrito en el que exponga los motivos para la

recusación. A menos que el árbitro recusado renuncie a su cargo o que

la otra parte acepte la recusación, corresponderá al tribunal arbitral

decidir sobre ésta.

Art. 31.- Si no prosperase la recusación incoada con arreglo al

procedimiento acordado por las partes o en los términos del artículo

30, la parte recusante podrá pedir, dentro de los treinta (30) días

siguientes al recibo de la notificación de la decisión por la que se

rechaza la recusación, al tribunal competente conforme al artículo 13,

que decida sobre la procedencia de la recusación, decisión que será

irrecurrible; mientras esa petición esté pendiente, el tribunal

arbitral, incluso el árbitro recusado, podrán proseguir las actuaciones

arbitrales y dictar un laudo.

Capítulo 5

Falta o imposibilidad de ejercicio de las funciones

Art. 32.- Cuando un árbitro se vea impedido, de jure o de facto, en el

ejercicio de sus funciones o por otros motivos no las ejerza dentro de

un plazo razonable, cesará en su cargo si renuncia o si las partes

acuerdan su remoción. De lo contrario, si subsiste un desacuerdo

respecto a cualquiera de esos motivos, cualquiera de las partes podrá

solicitar del tribunal competente conforme al artículo 13 una decisión

que declare la cesación del mandato, decisión que será irrecurrible.

Art. 33.- Si, conforme a lo dispuesto en el presente Capítulo o en el

artículo 30, un árbitro renuncia a su cargo o una de las partes acepta

la terminación del mandato de un árbitro, ello no se considerará como

una aceptación de la procedencia de ninguno de los motivos mencionados

en el presente Capítulo o en el artículo 28.

Capítulo 6

Nombramiento de un árbitro sustituto

Art. 34.- Cuando un árbitro cese en su cargo en virtud de lo dispuesto

en los Capítulos 4 o 5 de este Título, o en los casos de renuncia por

cualquier otro motivo o de remoción por acuerdo de las partes o de

expiración de su mandato por cualquier otra causa, se procederá al

nombramiento de un sustituto conforme al mismo procedimiento por el que

se designó al árbitro que se ha de sustituir.

Título IV

Competencia del Tribunal Arbitral

Capítulo 1

Facultad del tribunal arbitral para decidir acerca de su competencia

Art. 35.- El tribunal arbitral estará facultado para decidir acerca de

su propia competencia, incluso sobre las excepciones relativas a la

existencia o a la validez del acuerdo de arbitraje.

A ese efecto, una cláusula compromisoria que forme parte de un contrato

se considerará como un acuerdo independiente de las demás

estipulaciones del contrato.

La decisión del tribunal arbitral de que el contrato es nulo no entrañará ipso jure la nulidad de la cláusula compromisoria.

Art. 36.- La excepción de incompetencia del tribunal arbitral deberá

oponerse a más tardar en el momento de presentar la contestación. Las

partes no se verán impedidas de oponer la excepción por el hecho de que

hayan designado a un árbitro o participado en su designación.

La excepción basada en que el tribunal arbitral ha excedido su mandato

deberá oponerse tan pronto como se plantee durante las actuaciones

arbitrales la materia que supuestamente exceda su mandato.

El tribunal arbitral podrá, en cualquiera de los casos, estimar una

excepción presentada más tarde si considera justificada la demora.

Art. 37.- El tribunal arbitral podrá decidir las excepciones a que se

hace referencia en el artículo 36 como cuestión previa o en un laudo

sobre el fondo.

Si, como cuestión previa, el tribunal arbitral se declara competente,

cualquiera de las partes, dentro de los treinta (30) días siguientes al

recibo de la notificación de esa decisión, podrá solicitar del tribunal

competente conforme al artículo 13 que resuelva la cuestión, y la

resolución de este tribunal será irrecurrible; mientras esté pendiente

dicha solicitud, el tribunal arbitral podrá proseguir sus actuaciones y

dictar un laudo.

Título V

Medidas Cautelares y Órdenes Preliminares

Capítulo 1

Medidas cautelares

Sección 1ª

Facultad del tribunal arbitral para otorgar medidas cautelares

Art. 38.- Salvo acuerdo en contrario de las partes, el tribunal

arbitral podrá, a instancia de una de ellas, otorgar medidas cautelares.

Art. 39.- Por “medida cautelar” se entenderá toda medida temporal,

otorgada en forma o no de laudo, por la que, en cualquier momento

previo a la emisión del laudo por el que se dirima definitivamente la

controversia, el tribunal arbitral ordene a una de las partes que:

a)

Mantenga o restablezca el statu quo en espera de que se dirima la controversia;

b)

Adopte medidas para impedir algún daño actual o inminente o el

menoscabo del procedimiento arbitral, o que se abstenga de llevar a

cabo ciertos actos que probablemente ocasionarían dicho daño o

menoscabo al procedimiento arbitral;

c)

Proporcione algún medio para preservar bienes que permitan ejecutar todo laudo subsiguiente; o

d)

Preserve elementos de prueba que pudieran ser relevantes y pertinentes para resolver la controversia.

Sección 2ª

Condiciones para el otorgamiento de medidas cautelares

Art. 40.- El solicitante de alguna medida cautelar prevista en los

incisos a), b) o c) del artículo 39 deberá convencer al tribunal

arbitral:

a)

De que, de no otorgarse la medida cautelar es probable que se

produzca algún daño, no resarcible adecuadamente mediante una

indemnización, que sea notablemente más grave que el que pueda sufrir

la parte afectada por la medida, en caso de ser ésta otorgada; y

b)

De que existe una posibilidad razonable de que su demanda sobre el

fondo del litigio prospere. La determinación del tribunal arbitral

respecto de dicha posibilidad no prejuzgará en modo alguno toda

determinación subsiguiente a la que pueda llegar dicho tribunal.

Art. 41.- En lo que respecta a la solicitud de una medida cautelar

presentada con arreglo al inciso d) del artículo 39, los requisitos

enunciados en los incisos a) y b) del artículo 40 sólo serán aplicables

en la medida en que el tribunal arbitral lo estime oportuno.

Capítulo 2

Órdenes preliminares

Sección 1ª

Petición de una orden preliminar y condiciones para su otorgamiento

Art. 42.- Salvo acuerdo en contrario de las partes, toda parte, sin dar

aviso a ninguna otra parte, podrá solicitar una medida cautelar y pedir

una orden preliminar del tribunal arbitral por la que se ordene a

alguna parte que no frustre la finalidad de la medida cautelar

solicitada.

Art. 43.- El tribunal arbitral podrá emitir una orden preliminar

siempre que considere que la notificación previa de la solicitud de una

medida cautelar a la parte contra la cual esa medida vaya dirigida

entraña el riesgo de que se frustre la medida solicitada.

Art. 44.- Las condiciones definidas en los artículos 40 y 41 serán

aplicables a toda orden preliminar, cuando el daño que ha de evaluarse

en virtud del inciso a) del artículo 40 sea el daño que probablemente

resultará de que se emita o no la orden.

Sección 2ª

Régimen específico de las órdenes preliminares

Art. 45.- Inmediatamente después de haberse pronunciado sobre la

procedencia de una petición de orden preliminar, el tribunal arbitral

notificará a todas las partes la solicitud presentada de una medida

cautelar, la petición de una orden preliminar, la propia orden

preliminar, en caso de haberse otorgado, así como todas las

comunicaciones al respecto, incluida la constancia del contenido de

toda comunicación verbal, entre cualquiera de las partes y el tribunal

arbitral en relación con ello.

Art. 46.- Al mismo tiempo, el tribunal arbitral dará, a la parte contra

la que vaya dirigida la orden preliminar, la oportunidad de hacer valer

sus derechos a la mayor brevedad posible.

Art. 47.- El tribunal arbitral se pronunciará sin tardanza sobre toda objeción que se presente contra la orden preliminar.

Art. 48.- La orden preliminar expirará a los veinte (20) días contados

a partir de la fecha en que el tribunal arbitral la haya emitido. No

obstante, el tribunal arbitral podrá otorgar una medida cautelar por la

que ratifique o modifique la orden preliminar una vez que la parte

contra la que se dirigió la orden preliminar haya sido notificada y

haya tenido la oportunidad de hacer valer sus derechos.

Art. 49.- La orden preliminar será vinculante para las partes, pero no

será de por sí objeto de ejecución judicial. Dicha orden preliminar no

constituirá un laudo.

Capítulo 3

Disposiciones aplicables a las medidas cautelares y órdenes preliminares

Sección 1ª

Modificación, suspensión y revocación

Art. 50.- El tribunal arbitral podrá modificar, suspender o revocar

toda medida cautelar u orden preliminar que haya otorgado, ya sea a

instancia de alguna de las partes o, en circunstancias excepcionales,

por iniciativa propia, previa notificación a las partes.

Sección 2ª

Exigencia de una garantía por el tribunal arbitral

Art. 51.- El tribunal arbitral podrá exigir del solicitante de una

medida cautelar que preste una garantía adecuada respecto de la medida.

Art. 52.- El tribunal arbitral exigirá al peticionario de una orden

preliminar que preste una garantía respecto de la orden, salvo que

dicho tribunal lo considere inapropiado o innecesario.

Sección 3ª

Comunicación de información

Art. 53.- El tribunal arbitral podrá exigir a cualquiera de las partes

que dé a conocer sin tardanza todo cambio importante que se produzca en

las circunstancias que motivaron que la medida se solicitara u otorgara.

Art. 54.- El peticionario de una orden preliminar deberá revelar al

tribunal arbitral toda circunstancia que pueda ser relevante para la

decisión que el tribunal arbitral vaya a adoptar sobre si debe otorgar

o mantener la orden, y seguirá estando obligada a hacerlo en tanto que

la parte contra la que la orden haya sido pedida no haya tenido la

oportunidad de hacer valer sus derechos. A partir de dicho momento,

será aplicable el artículo 53.

Sección 4ª

Costas y daños y perjuicios

Art. 55.- El solicitante de una medida cautelar o el peticionario de

una orden preliminar será responsable de las costas y de los daños y

perjuicios que dicha medida u orden ocasione a cualquier parte, siempre

que el tribunal arbitral determine al levantar la medida o

ulteriormente que, en las circunstancias del caso, no debería haberse

solicitado la medida o la orden. El tribunal arbitral podrá condenarlo

en cualquier momento de las actuaciones al pago de las costas y de los

daños y perjuicios.

Capítulo 4

Reconocimiento y ejecución de medidas cautelares

Sección 1ª

Reconocimiento y ejecución

Art. 56.- Toda medida cautelar ordenada por un tribunal arbitral se

reconocerá como vinculante y, salvo que el tribunal arbitral disponga

otra cosa, será ejecutada al ser solicitada tal ejecución ante el

tribunal competente, cualquiera que sea el Estado en donde haya sido

ordenada, y a reserva de lo dispuesto en la Sección 2ª del presente

Capítulo.

Art. 57.- La parte que solicite o haya obtenido el reconocimiento o la

ejecución de una medida cautelar informará sin demora al tribunal de

toda revocación, suspensión o modificación que se ordene de dicha

medida.

Art. 58.- El tribunal ante el que sea solicitado el reconocimiento o la

ejecución de una medida cautelar podrá, si lo considera oportuno,

exigir de la parte solicitante que preste una garantía adecuada, cuando

el tribunal arbitral no se haya pronunciado aún sobre tal garantía o

cuando esa garantía sea necesaria para proteger los derechos de

terceros.

Sección 2ª

Motivos para denegar el reconocimiento o la ejecución

Art. 59.- Podrá denegarse el reconocimiento o la ejecución de una medida cautelar únicamente:

a)

Si, al actuar a instancia de la parte afectada por la medida, al tribunal le consta que:

I. Dicha denegación está justificada por alguno de los motivos

enunciados en los apartados I), II), III) o IV) del inciso a) del

artículo 104; o

II. No se ha cumplido la decisión del tribunal arbitral sobre la

prestación de la garantía que corresponda a la medida cautelar otorgada

por el tribunal arbitral; o

III. La medida cautelar ha sido revocada o suspendida por el tribunal

arbitral o, en caso de que esté facultado para hacerlo, por un tribunal

del Estado en donde se tramite el procedimiento de arbitraje o conforme

a cuyo derecho dicha medida se otorgó; o

b)

Si el tribunal resuelve que:

I. La medida cautelar es incompatible con las facultades que se le

confieren, a menos que dicho tribunal decida reformular la medida para

ajustarla a sus propias facultades y procedimientos a efectos de

poderla ejecutar sin modificar su contenido; o bien que

II. Alguno de los motivos de denegación enunciados en los incisos I) o

II) del inciso b) del artículo 104 es aplicable al reconocimiento o a

la ejecución de la medida cautelar.

Art. 60.- Toda determinación a la que llegue el tribunal respecto de

cualquier motivo enunciado en el artículo 59 será únicamente aplicable

para los fines de la solicitud de reconocimiento y ejecución de la

medida cautelar.

El tribunal al que se solicite el reconocimiento o la ejecución no

podrá emprender, en el ejercicio de dicho cometido, una revisión del

contenido de la medida cautelar.

Capítulo 5

Medidas cautelares dictadas por el tribunal

Art. 61.- El tribunal gozará de la misma competencia para dictar

medidas cautelares al servicio de actuaciones arbitrales, con

independencia de que éstas se sustancien o no en el país de su

jurisdicción, que la que disfruta al servicio de actuaciones judiciales.

El tribunal ejercerá dicha competencia de conformidad con sus propios

procedimientos y teniendo en cuenta los rasgos distintivos de un

arbitraje internacional.

Título VI

Sustanciación de las Actuaciones Arbitrales

Capítulo 1

Trato equitativo de las partes

Art. 62.- Deberá tratarse a las partes con igualdad y darse a cada una de ellas plena oportunidad de hacer valer sus derechos.

Capítulo 2

Determinación del procedimiento

Art. 63.- Con sujeción a las disposiciones de la presente ley, las

partes tendrán libertad para convenir el procedimiento a que se haya de

ajustar el tribunal arbitral en sus actuaciones.

Art. 64.- A falta de acuerdo, el tribunal arbitral podrá, con sujeción

a lo dispuesto en la presente ley, dirigir el arbitraje del modo que

considere apropiado. Esta facultad conferida al tribunal arbitral

incluye la de determinar la admisibilidad, la pertinencia y el valor de

las pruebas.

Capítulo 3

Sede del arbitraje

Art. 65.- Las partes podrán determinar libremente la sede del

arbitraje. En caso de no haber acuerdo al respecto, el tribunal

arbitral determinará la sede del arbitraje, atendidas las

circunstancias del caso, inclusive las conveniencias de las partes.

Art. 66.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 65 el tribunal

arbitral podrá, salvo acuerdo en contrario de las partes, reunirse en

cualquier lugar que estime apropiado para celebrar deliberaciones entre

sus miembros, para oír a los testigos, a los peritos o a las partes, o

para examinar mercancías u otros bienes o documentos.

Capítulo 4

Iniciación de las actuaciones arbitrales

Art. 67.- Salvo que las partes hayan convenido otra cosa, las

actuaciones arbitrales respecto de una determinada controversia se

iniciarán en la fecha en que el demandado haya recibido el

requerimiento de someter esa controversia a arbitraje.

Capítulo 5

Idioma

Art. 68.- Las partes podrán acordar libremente el idioma o los idiomas que hayan de utilizarse en las actuaciones arbitrales.

A falta de tal acuerdo, el tribunal arbitral determinará el idioma o los idiomas que hayan de emplearse en las actuaciones.

Este acuerdo o esta determinación serán aplicables, salvo que en ellos

mismos se haya especificado otra cosa, a todos los escritos de las

partes, a todas las audiencias y a cualquier laudo, decisión o

comunicación de otra índole que emita el tribunal arbitral.

Art. 69.- El tribunal arbitral podrá ordenar que cualquier prueba

documental vaya acompañada de una traducción al idioma o los idiomas

convenidos por las partes o determinados por el tribunal arbitral.

Capítulo 6

Demanda y contestación

Art. 70.- Dentro del plazo convenido por las partes o determinado por

el tribunal arbitral, el demandante deberá alegar los hechos en que se

funda la demanda, los puntos controvertidos y el objeto de la demanda,

y el demandado deberá responder a los extremos alegados en la demanda,

a menos que las partes hayan acordado otra cosa respecto de los

elementos que la demanda y la contestación deban necesariamente

contener.

Las partes podrán aportar, al formular sus alegaciones, todos los

documentos que consideren pertinentes o hacer referencia a los

documentos u otras pruebas que vayan a presentar.

Art. 71.- Salvo acuerdo en contrario de las partes, en el curso de las

actuaciones arbitrales cualquiera de las partes podrá modificar o

ampliar su demanda o contestación, a menos que el tribunal arbitral

considere improcedente esa alteración en razón de la demora con que se

ha hecho.

Capítulo 7

Audiencias y actuaciones por escrito

Art. 72.- Salvo acuerdo en contrario de las partes, el tribunal

arbitral decidirá si han de celebrarse audiencias para la presentación

de pruebas o para alegatos orales, o si las actuaciones se sustanciarán

sobre la base de documentos y demás pruebas. No obstante, a menos que

las partes hubiesen convenido que no se celebrarían audiencias, el

tribunal arbitral celebrará dichas audiencias en la fase apropiada de

las actuaciones, a petición de una de las partes.

Art. 73.- Deberá notificarse a las partes con suficiente antelación la

celebración de las audiencias y las reuniones del tribunal arbitral

para examinar mercancías u otros bienes o documentos.

Art. 74.- De todas las declaraciones, documentos o demás información

que una de las partes suministre al tribunal arbitral se dará traslado

a la otra parte. Asimismo deberán ponerse a disposición de ambas partes

los peritajes o los documentos probatorios en los que el tribunal

arbitral pueda basarse al adoptar su decisión.

Capítulo 8

Rebeldía de una de las partes

Art. 75.- Salvo acuerdo en contrario de las partes, cuando, sin invocar causa suficiente:

a)

El demandante no presente su demanda con arreglo al artículo 70, el tribunal arbitral dará por terminadas las actuaciones;

b)

El demandado no presente su contestación con arreglo al artículo 70,

el tribunal arbitral continuará las actuaciones, sin que esa omisión se

considere por sí misma como una aceptación de las alegaciones del

demandante;

c)

Una de las partes no comparezca a una audiencia o no presente

pruebas documentales, el tribunal arbitral podrá continuar las

actuaciones y dictar el laudo basándose en las pruebas de que disponga.

Capítulo 9

Nombramiento de peritos por el tribunal arbitral

Art. 76.- Salvo acuerdo en contrario de las partes, el tribunal arbitral podrá:

a)

Nombrar uno o más peritos para que le informen sobre materias concretas que determinará el tribunal arbitral;

b)

Solicitar a cualquiera de las partes que suministre al perito la

información pertinente o que le presente para su inspección los

documentos, mercancías u otros bienes pertinentes, o le proporcione

acceso a ellos.

Art. 77.- Salvo acuerdo en contrario de las partes, cuando una parte lo

solicite o cuando el tribunal arbitral lo considere necesario, el

perito, después de la presentación de su dictamen escrito u oral,

deberá participar en una audiencia en la que las partes tendrán

oportunidad de hacerle preguntas y de presentar peritos para que

informen sobre los puntos controvertidos.

Capítulo 10

Asistencia de los tribunales para la práctica de pruebas

Art. 78.- El tribunal arbitral o cualquiera de las partes con la

aprobación del tribunal arbitral podrá pedir la asistencia de un

tribunal competente de la República Argentina para la práctica de

pruebas. El tribunal podrá atender dicha solicitud dentro del ámbito de

su competencia y de conformidad con las normas que le sean aplicables

sobre medios de prueba.

Título VII

Pronunciamiento del Laudo y Terminación de las Actuaciones

Capítulo 1

Normas aplicables al fondo del litigio

Art. 79.- El tribunal arbitral decidirá el litigio de conformidad con

las normas de derecho elegidas por las partes como aplicables al fondo

del litigio. Se entenderá que toda indicación del derecho u

ordenamiento jurídico de un Estado determinado se refiere, a menos que

se exprese lo contrario, al derecho sustantivo de ese Estado y no a sus

normas de conflicto de leyes.

Art. 80.- Si las partes no indican la ley aplicable, el tribunal arbitral aplicará las reglas de derecho que estime apropiadas.

Art. 81.- El tribunal arbitral decidirá ex aequo et bono o como

amigable componedor sólo si las partes lo han autorizado expresamente a

hacerlo así.

Art. 82.- En todos los casos, el tribunal arbitral decidirá con arreglo

a las estipulaciones del contrato y tendrá en cuenta los usos

mercantiles.

Capítulo 2

Adopción de decisiones cuando hay más de un árbitro

Art. 83.- En las actuaciones arbitrales en que haya más de un (1)

árbitro, toda decisión del tribunal arbitral se adoptará, salvo acuerdo

en contrario de las partes, por mayoría de votos de todos los miembros.

Sin embargo, el árbitro presidente podrá decidir cuestiones de

procedimiento, si así lo autorizan las partes o todos los miembros del

tribunal.

Capítulo 3

Transacción

Art. 84.- Si, durante las actuaciones arbitrales, las partes llegan a

una transacción que resuelva el litigio, el tribunal arbitral dará por

terminadas las actuaciones y, si lo piden ambas partes y el tribunal

arbitral no se opone, hará constar la transacción en forma de laudo

arbitral en los términos convenidos por las partes.

Art. 85.- El laudo en los términos convenidos se dictará con arreglo a

lo dispuesto en el Capítulo 4 de este Título, y en él se hará constar

que se trata de un laudo. Éste tiene la misma naturaleza y efecto que

cualquier otro laudo dictado sobre el fondo del litigio.

Capítulo 4

Forma y contenido del laudo

Art. 86.- El laudo se dictará por escrito y será firmado por el árbitro

o los árbitros. En actuaciones arbitrales con más de un (1) árbitro

bastarán las firmas de la mayoría de los miembros del tribunal

arbitral, siempre que se deje constancia de las razones de la falta de

una (1) o más firmas.

Art. 87.- El laudo del tribunal arbitral deberá ser motivado, a menos

que se trate de un laudo pronunciado en los términos convenidos por las

partes conforme al Capítulo 3 de este Título.

Art. 88.- Constarán en el laudo la fecha en que ha sido dictado y la

sede del arbitraje determinada de conformidad con el artículo 65. El

laudo se considerará dictado en ese lugar.

Art. 89.- Después de dictado el laudo, el tribunal lo notificará a cada

una de las partes mediante entrega de una copia, firmada por los

árbitros de conformidad con el artículo 86.

Capítulo 5

Terminación de las actuaciones

Art. 90.- Las actuaciones arbitrales terminan con el laudo definitivo o

por una orden del tribunal arbitral dictada de conformidad con el

artículo 91.

Art. 91.- El tribunal arbitral ordenará la terminación de las actuaciones arbitrales cuando:

a)

El demandante retire su demanda, a menos que el demandado se oponga

a ello y el tribunal arbitral reconozca un legítimo interés de su parte

en obtener una solución definitiva del litigio;

b)

Las partes acuerden dar por terminadas las actuaciones;

c)

El tribunal arbitral compruebe que la prosecución de las actuaciones resultaría innecesaria o imposible.

Art. 92.- El tribunal arbitral cesará en sus funciones al terminar las

actuaciones arbitrales, salvo lo dispuesto en el Capítulo 6 de este

Título y en el artículo 101.

Capítulo 6

Corrección e interpretación del laudo y laudo adicional

Art. 93.- Dentro de los treinta (30) días siguientes a la recepción del

laudo, salvo que las partes hayan acordado otro plazo, cualquiera de

las partes podrá, con notificación a la otra, pedir al tribunal

arbitral que corrija en el laudo cualquier error de cálculo, de copia o

tipográfico o cualquier otro error de naturaleza similar.

Si así lo acuerdan las partes y dentro del mismo plazo, cualquiera de

ellas podrá, con notificación a la otra, pedir al tribunal arbitral que

dé una interpretación sobre un punto o una parte concreta del laudo. Si

el tribunal arbitral estima justificado el requerimiento, efectuará la

corrección o dará la interpretación dentro de los treinta (30) días

siguientes a la recepción de la solicitud. La interpretación formará

parte del laudo.

Art. 94.- El tribunal arbitral podrá corregir cualquier error del tipo

mencionado en el primer párrafo del artículo 93 por su propia

iniciativa dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha del

laudo.

Art. 95.- Salvo acuerdo en contrario de las partes, dentro de los

treinta (30) días siguientes a la recepción del laudo, cualquiera de

ellas, con notificación a la otra, podrá pedir al tribunal arbitral que

dicte un laudo adicional respecto de reclamaciones formuladas en las

actuaciones arbitrales, pero omitidas del laudo. Si el tribunal

arbitral estima justificado el requerimiento, dictará el laudo

adicional dentro de los sesenta (60) días.

Art. 96.- El tribunal arbitral podrá prorrogar, de ser necesario, el

plazo en el cual efectuará una corrección, dará una interpretación o

dictará un laudo adicional con arreglo a los artículos 93 o 95.

Art. 97.- Lo dispuesto en el Capítulo 4 de este Título se aplicará a

las correcciones o interpretaciones del laudo o a los laudos

adicionales.

Título VIII

Impugnación del Laudo

Capítulo 1

Petición de nulidad

Art. 98.- Contra un laudo arbitral sólo podrá recurrirse ante un

tribunal mediante una petición de nulidad conforme a los artículos 99 y

100.

Art. 99.- El laudo arbitral sólo podrá ser anulado por el tribunal indicado en el artículo 13 cuando:

a)

La parte que interpone la petición pruebe:

I. Que una de las partes en el acuerdo de arbitraje a que se refiere el

artículo 14 estaba afectada por alguna incapacidad o restricción a la

capacidad, o que dicho acuerdo no es válido en virtud de la ley a que

las partes lo han sometido, o si nada se hubiera indicado a este

respecto, en virtud de la ley argentina; o

II. Que no ha sido debidamente notificada de la designación de un

árbitro o de las actuaciones arbitrales o no ha podido, por cualquier

otra razón, hacer valer sus derechos; o

III. Que el laudo se refiere a una controversia no prevista en el

acuerdo de arbitraje o contiene decisiones que exceden los términos del

acuerdo de arbitraje; no obstante, si las disposiciones del laudo que

se refieren a las cuestiones sometidas al arbitraje pueden separarse de

las que no lo están, sólo se podrán anular estas últimas; o

IV. Que la constitución del tribunal arbitral o el procedimiento

arbitral no se han ajustado al acuerdo entre las partes, salvo que

dicho acuerdo estuviera en conflicto con una disposición de esta ley de

la que las partes no pudieran apartarse o, a falta de dicho acuerdo,

que no se han ajustado a esta ley; o

b)

El tribunal compruebe:

I. Que, según la ley argentina, el objeto de la controversia no es susceptible de arbitraje; o

II. Que el laudo es contrario al orden público argentino.

Art. 100.- La petición de nulidad deberá formularse dentro de los

treinta (30) días contados desde la fecha de la recepción del laudo o,

si la petición se ha hecho con arreglo al Capítulo 6 del Título VII de

la presente ley, desde la fecha en que esa petición haya sido resuelta

por el tribunal arbitral.

Art. 101.- El tribunal, cuando se le solicite la anulación de un laudo,

podrá suspender las actuaciones de nulidad, cuando corresponda y cuando

así lo solicite una de las partes, por un plazo que determine a fin de

dar al tribunal arbitral la oportunidad de reanudar las actuaciones

arbitrales o de adoptar cualquier otra medida que a juicio del tribunal

arbitral elimine los motivos para la petición de nulidad.

Título IX

Reconocimiento y Ejecución de los Laudos

Capítulo 1

Reconocimiento y ejecución

Art. 102.- Un laudo arbitral, cualquiera que sea el país en que se haya

dictado, será reconocido como vinculante y, tras la presentación de una

petición por escrito al tribunal competente, será ejecutado en

conformidad con las disposiciones de este Capítulo y del Capítulo 2 de

este Título.

Art. 103.- La parte que invoque un laudo o pida su ejecución deberá

presentar el laudo original o copia debidamente certificada del mismo.

Si el laudo no estuviera redactado en español, el tribunal podrá

solicitar a la parte que presente una traducción del laudo a ese idioma.

Capítulo 2

Motivos para denegar el reconocimiento o la ejecución

Art. 104.- Sólo se podrá denegar el reconocimiento o la ejecución de un

laudo arbitral, cualquiera que sea el país en que se haya dictado:

a)

A instancia de la parte contra la cual se invoca, cuando esta parte

pruebe ante el tribunal competente del país en que se pide el

reconocimiento o la ejecución:

I. Que una de las partes en el acuerdo de arbitraje a que se refiere el

artículo 14 estaba afectada por alguna incapacidad o restricción a la

capacidad, o que dicho acuerdo no es válido en virtud de la ley a que

las partes lo han sometido, o si nada se hubiera indicado a este

respecto, en virtud de la ley del país en que se haya dictado el laudo;

o

II. Que la parte contra la cual se invoca el laudo no ha sido

debidamente notificada de la designación de un árbitro o de las

actuaciones arbitrales o no ha podido, por cualquier otra razón, hacer

valer sus derechos; o

III. Que el laudo se refiere a una controversia no prevista en el

acuerdo de arbitraje o contiene decisiones que exceden los términos del

acuerdo de arbitraje; no obstante, si las disposiciones del laudo que

se refieren a las cuestiones sometidas al arbitraje pueden separarse de

las que no lo están, se podrá dar reconocimiento y ejecución a las

primeras; o

IV. Que la constitución del tribunal arbitral o el procedimiento

arbitral no se han ajustado al acuerdo celebrado entre las partes o, en

defecto de tal acuerdo, que no se han ajustado a la ley del país donde

se efectuó el arbitraje; o

V. Que el laudo no es aún obligatorio para las partes o ha sido anulado

o suspendido por un tribunal del país en que, o conforme a cuyo

derecho, ha sido dictado ese laudo; o

b)

Cuando el tribunal compruebe:

I. Que, según la ley argentina, el objeto de la controversia no es susceptible de arbitraje; o

II. Que el reconocimiento o la ejecución del laudo serían contrarios al orden público internacional argentino.

Art. 105.- Si se ha pedido a un tribunal de los previstos en el

apartado V) del inciso a) del artículo 104 la nulidad o la suspensión

del laudo, el tribunal al que se pide el reconocimiento o la ejecución

podrá, si lo considera procedente, aplazar su decisión y, a instancia

de la parte que pida el reconocimiento o la ejecución del laudo,

ordenar también a la otra parte que dé garantías apropiadas.

Capítulo 3

Regla de Interpretación del párrafo (2) del artículo II de la Convención de Nueva York, del 10 de junio de 1958.

Art. 106.- El párrafo (2) del artículo II, de la Convención sobre el

Reconocimiento y la Ejecución de las Sentencias Arbitrales Extranjeras,

hecha en Nueva York el 10 de junio de 1958, aprobada por la ley 23.619,

deberá ser interpretado y aplicado teniendo en cuenta que las

circunstancias allí descriptas no son exhaustivas.

Título X

Otras Disposiciones

Art. 107.- Derógase el artículo 519 bis del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

Las previsiones del Capítulo 1 del Título I de la presente ley no

obstarán a la aplicación del artículo 2605 del Código Civil y Comercial

de la Nación.

Art. 108.- Los plazos establecidos en esta ley se computan por días

corridos, salvo disposición expresa en contrario. En el supuesto en que

el vencimiento de un plazo establecido en esta ley se produjera en un

día inhábil, se considerará prorrogado el plazo hasta el primer día

hábil siguiente.

Art. 109.- Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, EL DÍA 04 JULIO 2018.

— REGISTRADO BAJO EL Nº 27449 —

MARTA G. MICHETTI - EMILIO MONZO - Eugenio Inchausti - Juan P. Tunessi

e. 26/07/2018 N° 54080/18 v. 26/07/2018

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