REGIMEN DE REPARACION ECONOMICA PARA LAS NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES

Rango Ley
Publicación 2018-07-26
Estado Vigente
Departamento HONORABLE CONGRESO DE LA NACION ARGENTINA
Fuente InfoLEG
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RÉGIMEN DE REPARACIÓN ECONÓMICA PARA LAS NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES

Ley 27452

Disposiciones Generales.

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de

Ley:

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 1°- Objeto. Créase el Régimen de Reparación Económica para las niñas, niños y adolescentes cuando:
a)

Su progenitor y/o progenitor afín haya sido procesado y/o condenado

como autor, coautor, instigador o cómplice del delito de homicidio de

su progenitora;

b)

La acción penal seguida contra su progenitor y/o progenitor afín, en

la causa penal donde se investigue el homicidio de su progenitora, se

haya declarado extinguida por muerte;

c)

Cualquiera de sus progenitores y/o progenitores afines haya fallecido a causa de violencia intrafamiliar y/o de género.

Artículo 2°- Destinatarios/as. Son destinatarias y destinatarios de la

Reparación Económica las personas menores de veintiún (21) años o

personas con discapacidad que cumplan los siguientes requisitos:

a)

Ser hijo/a de la progenitora fallecida según lo establecido en el artículo 1° de la presente ley;

b)

Ser hijo/a de algún progenitor fallecido a causa de violencia intrafamiliar y/o de género;

c)

Ser argentino o residente de acuerdo con el artículo 22 y 23 de la ley 25.871.

CAPÍTULO II

De la Reparación Económica

Artículo 3°- Monto. Pago. Retroactividad. La reparación económica

establecida en la presente ley, debe ser abonada por el Estado Nacional

mensualmente, por un valor equivalente a un haber jubilatorio mínimo,

con sus incrementos móviles establecidos en la ley 26.417. La misma es

inembargable y se abona por cada persona menor de veintiún (21) años o

con discapacidad siendo retroactiva al momento de cometerse el delito,

aunque el mismo se hubiera cometido con anterioridad a la sanción de la

ley.

Artículo 4°- Extinción. La percepción de la reparación económica sólo

se extingue en caso del sobreseimiento o la absolución del/la

progenitor/a y/o progenitor/a afín procesado/a como autor/a, coautor/a,

instigador/a o cómplice del delito de homicidio respecto de la

progenitora y/o progenitora afín de los/as hijos/as en común. En estos

casos, la autoridad de aplicación no podrá reclamar la devolución de

los montos percibidos. Para los/as destinatarios/as contemplados en el

inciso c) del artículo 2° de la presente ley, la ausencia

ininterrumpida y continua por más de dos (2) años del territorio, hace

caducar la prestación.

Artículo 5°- Compatibilidad. La reparación económica es compatible con

la Asignación Universal por Hijo, con el régimen de Asignaciones

Familiares, con las pensiones de las que las niñas, niños y

adolescentes sean beneficiarias/os, con el régimen de alimentos que

perciban por parte de su progenitor/a y/o progenitor/a afín u otro

familiar, y/o con cualquier otra prestación de la cual sean

destinatarios/as.

Artículo 6°- Titularidad. Cobro. Los titulares de la reparación son las

personas menores de veintiún (21) años o personas con discapacidad,

destinatarios/as de la prestación y esta debe ser percibida por la

persona que se encuentre a su cuidado, sea guardador/a, tutor/a,

curador/a, o adoptante. Al cumplir los dieciocho (18) años, las/os

titulares de la prestación la perciben directamente.

Por ningún motivo la prestación puede ser percibida por quien haya sido

procesado y/o condenado como autor, coautor, instigador o cómplice del

delito de homicidio cometido contra alguno de los progenitores y/o

progenitores afines de las niñas, niños y adolescentes que resulten

destinatarios de la misma.

Artículo 7°- Administración. Para hacer efectiva la reparación

económica, las personas que administren la prestación deben acreditar

ante la Autoridad de Aplicación tener a su cargo a la niña, niño o

adolescente.

En el supuesto de personas con discapacidad, deberán presentar el

certificado único de discapacidad emitido por autoridad competente.

CAPÍTULO III

Del financiamiento

Artículo 8°- Recursos. Los recursos que demande el cumplimiento de la

presente ley deben incorporarse a las partidas del Presupuesto General

de la Administración Nacional que correspondan.

Se autoriza al Poder Ejecutivo nacional a realizar las asignaciones y

modificaciones presupuestarias pertinentes en el Presupuesto General de

Gastos y Cálculos de Recursos para hacer efectivo el cumplimiento de la

presente ley.

CAPÍTULO IV

De la cobertura integral de salud y de la atención integral

Artículo 9°- Cobertura integral de salud. Las personas menores de

veintiún (21) años o personas con discapacidad destinatarias/os tienen

derecho a que el Estado nacional les asigne una cobertura integral de

salud, la cual debe cubrir todas las necesidades de atención de su

salud física y psíquica.

Aquellas personas menores de veintiún (21) años o personas con

discapacidad que posean una cobertura integral de salud de medicina

prepaga o de obras sociales, la siguen percibiendo en los términos de

las leyes 23.660 y 26.682.

Artículo 10.- Atención integral. El Estado Nacional debe implementar en

forma urgente todas las medidas necesarias a fin de garantizar en forma

prioritaria la atención integral de los/as destinatarios/as del Régimen

instituido por la presente ley. El funcionario o funcionaria que

incumpla las acciones tendientes a asegurar la reparación económica

aquí prevista, es considerado/a incurso/a en el tipo penal de

incumplimiento de los deberes de funcionario público.

CAPÍTULO V

De la autoridad de aplicación

Artículo 11.- Definición. El Poder Ejecutivo nacional debe determinar

la Autoridad de Aplicación a los efectos de garantizar los objetivos

previstos por esta ley.

Artículo 12.- Seguimiento y control. El Poder Ejecutivo nacional a

través de la autoridad de aplicación tiene a su cargo el seguimiento y

control de la presente ley. A tal fin pueden intervenir los organismos

competentes en la protección integral de los derechos de las niñas,

niños y adolescentes de conformidad con las disposiciones de la ley

26.061

CAPÍTULO VI

Disposiciones finales

Artículo 13.- Vigencia. La presente ley entra en vigencia a partir de

su publicación en el Boletín Oficial y el Poder Ejecutivo deberá

reglamentarla dentro de los treinta (30) días de su publicación.

Artículo 14.- Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, EL 04 JULIO 2018.

— REGISTRADO BAJO EL Nº 27452 —

MARTA G. MICHETTI - EMILIO MONZO - Eugenio Inchausti - Juan P. Tunessi

e. 26/07/2018 N° 54082/18 v. 26/07/2018

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