PLAN NACIONAL DE REDUCCION DE PERDIDAS Y DESPERDICIO DE ALIMENTOS
PLAN NACIONAL DE REDUCCIÓN DE PÉRDIDAS Y DESPERDICIO DE ALIMENTOS
Ley 27454
Creación.
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de
Ley:
Artículo 1º- Créase el Plan Nacional de Reducción de Pérdidas y Desperdicio de Alimentos.
Art. 2º- Objeto: La presente ley tiene por objeto la reducción y
eliminación de Pérdidas y Desperdicio de Alimentos (PDA), a través del
empoderamiento y movilización de los productores, procesadores,
distribuidores, consumidores y asociaciones; otorgando especial
relevancia a la atención de las necesidades básicas alimentarias de la
población en condiciones de vulnerabilidad y con riesgo de subsistencia.
Art. 3°- Créase el Registro de Instituciones de Bien Público Receptoras
de Alimentos, en el ámbito del Ministerio de Desarrollo Social de la
Nación, o el que en el futuro lo reemplace. En el mismo deberán
inscribirse las instituciones públicas o privadas, legalmente
constituidas y que cumplan con controles sanitarios previstos en el
Código Alimentario Argentino. Éstas serán responsables de la recepción
de los productos alimenticios y de la entrega gratuita a los
consumidores finales.
Art. 4°- Acciones. Las políticas públicas para el fomento, desarrollo y
promoción de la reducción de PDA y de la donación de alimentos deben
comprender principalmente, las siguientes acciones:
Generar campañas de información y comunicación para la
sensibilización de cada uno de los actores de la cadena alimentaria y
de los consumidores, orientadas a optimizar prácticas para evitar
pérdidas y desperdicios.
Desarrollar y capacitar en procesos y estrategias de conservación de
los productos de la cosecha, en particular de la agricultura a pequeña
escala, destinados al autoconsumo o para la venta; teniendo en
consideración formas de uso y consumo no tradicionales de los productos.
Promover mejoras en infraestructura, particularmente el transporte,
la energía y las instalaciones del mercado, que posibiliten la
reducción de las PDA.
Promover el desarrollo y facilitar el acceso a equipamiento y nuevas
tecnologías/innovación, que contribuyan a reducir las pérdidas de
alimentos en todas las etapas de la cadena.
Incluir la temática de seguridad alimentaria y nutricional y la forma de evitar las PDA en todos los niveles educativos.
Gestionar con productores y comercializadores de alimentos, bancos
de alimentos, asociaciones u Organizaciones No Gubernamentales, medios
de comunicación, establecimientos educativos, u otras entidades
nacionales e internacionales, la suscripción de convenios encaminados a
reducir la pérdida y el desperdicio de alimentos, así como fomentar y
canalizar la donación de productos alimenticios en los términos de la
ley 25.989.
Promover en los medios de comunicación masiva campañas permanentes
de sensibilización sobre los perjuicios de la pérdida y el desperdicio
de alimentos, la revalorización de los mismos y su aprovechamiento en
beneficio de quienes carecen de recursos económicos para adquirirlos, y
el consumo responsable.
Capacitar a los operadores de la cadena alimentaria sobre los beneficios de la donación de alimentos.
Toda otra acción destinada a incrementar la cantidad y calidad de
alimentos donados en beneficio de personas en situación de
vulnerabilidad.
Art. 5°- El Poder Ejecutivo determinará la autoridad de aplicación específica de la presente ley.
Art. 6°- Incorpórese como artículo 9° de la ley 25.989, el siguiente artículo:
“Artículo 9°- Se presume la buena fe del donante y donatario. Desde el
momento de ser entregada la cosa donada al donatario, en las
condiciones exigidas por el artículo 2°, el donante queda liberado de
toda responsabilidad y no responderá civil ni penalmente por los daños
causados por la cosa donada o por el riesgo de la misma, salvo que se
probare dolo o culpa imputable al donante, por acciones u omisiones
anteriores a la entrega de la cosa.”
Art. 7°- Invítase a las provincias y a la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires a adherir a la normativa establecida por la presente ley.
Art. 8°- Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A
LOS DIEZ DIAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL DIECIOCHO.
REGISTRADA BAJO EL Nº 27454
MARTA G. MICHETTI - EMILIO MONZO - Eugenio Inchausti - Juan P. Tunessi
e. 29/10/2018 N° 81498/18 v. 29/10/2018
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