PLAN NACIONAL DE REDUCCION DE PERDIDAS Y DESPERDICIO DE ALIMENTOS

Rango Ley
Publicación 2018-10-29
Estado Vigente
Departamento HONORABLE CONGRESO DE LA NACION ARGENTINA
Fuente InfoLEG
artículos 1
Historial de reformas JSON API

PLAN NACIONAL DE REDUCCIÓN DE PÉRDIDAS Y DESPERDICIO DE ALIMENTOS

Ley 27454

Creación.

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de

Ley:

Artículo 1º- Créase el Plan Nacional de Reducción de Pérdidas y Desperdicio de Alimentos.
Art. 2º- Objeto: La presente ley tiene por objeto la reducción y

eliminación de Pérdidas y Desperdicio de Alimentos (PDA), a través del

empoderamiento y movilización de los productores, procesadores,

distribuidores, consumidores y asociaciones; otorgando especial

relevancia a la atención de las necesidades básicas alimentarias de la

población en condiciones de vulnerabilidad y con riesgo de subsistencia.

Art. 3°- Créase el Registro de Instituciones de Bien Público Receptoras

de Alimentos, en el ámbito del Ministerio de Desarrollo Social de la

Nación, o el que en el futuro lo reemplace. En el mismo deberán

inscribirse las instituciones públicas o privadas, legalmente

constituidas y que cumplan con controles sanitarios previstos en el

Código Alimentario Argentino. Éstas serán responsables de la recepción

de los productos alimenticios y de la entrega gratuita a los

consumidores finales.

Art. 4°- Acciones. Las políticas públicas para el fomento, desarrollo y

promoción de la reducción de PDA y de la donación de alimentos deben

comprender principalmente, las siguientes acciones:

a)

Generar campañas de información y comunicación para la

sensibilización de cada uno de los actores de la cadena alimentaria y

de los consumidores, orientadas a optimizar prácticas para evitar

pérdidas y desperdicios.

b)

Desarrollar y capacitar en procesos y estrategias de conservación de

los productos de la cosecha, en particular de la agricultura a pequeña

escala, destinados al autoconsumo o para la venta; teniendo en

consideración formas de uso y consumo no tradicionales de los productos.

c)

Promover mejoras en infraestructura, particularmente el transporte,

la energía y las instalaciones del mercado, que posibiliten la

reducción de las PDA.

d)

Promover el desarrollo y facilitar el acceso a equipamiento y nuevas

tecnologías/innovación, que contribuyan a reducir las pérdidas de

alimentos en todas las etapas de la cadena.

e)

Incluir la temática de seguridad alimentaria y nutricional y la forma de evitar las PDA en todos los niveles educativos.

f)

Gestionar con productores y comercializadores de alimentos, bancos

de alimentos, asociaciones u Organizaciones No Gubernamentales, medios

de comunicación, establecimientos educativos, u otras entidades

nacionales e internacionales, la suscripción de convenios encaminados a

reducir la pérdida y el desperdicio de alimentos, así como fomentar y

canalizar la donación de productos alimenticios en los términos de la

ley 25.989.

g)

Promover en los medios de comunicación masiva campañas permanentes

de sensibilización sobre los perjuicios de la pérdida y el desperdicio

de alimentos, la revalorización de los mismos y su aprovechamiento en

beneficio de quienes carecen de recursos económicos para adquirirlos, y

el consumo responsable.

h)

Capacitar a los operadores de la cadena alimentaria sobre los beneficios de la donación de alimentos.

i)

Toda otra acción destinada a incrementar la cantidad y calidad de

alimentos donados en beneficio de personas en situación de

vulnerabilidad.

Art. 5°- El Poder Ejecutivo determinará la autoridad de aplicación específica de la presente ley.
Art. 6°- Incorpórese como artículo 9° de la ley 25.989, el siguiente artículo:

“Artículo 9°- Se presume la buena fe del donante y donatario. Desde el

momento de ser entregada la cosa donada al donatario, en las

condiciones exigidas por el artículo 2°, el donante queda liberado de

toda responsabilidad y no responderá civil ni penalmente por los daños

causados por la cosa donada o por el riesgo de la misma, salvo que se

probare dolo o culpa imputable al donante, por acciones u omisiones

anteriores a la entrega de la cosa.”

Art. 7°- Invítase a las provincias y a la Ciudad Autónoma de Buenos

Aires a adherir a la normativa establecida por la presente ley.

Art. 8°- Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A

LOS DIEZ DIAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL DIECIOCHO.

REGISTRADA BAJO EL Nº 27454

MARTA G. MICHETTI - EMILIO MONZO - Eugenio Inchausti - Juan P. Tunessi

e. 29/10/2018 N° 81498/18 v. 29/10/2018

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial de la República Argentina correspondiente. No asumimos responsabilidad por eventuales inexactitudes derivadas de la transcripción del original a este formato.