IMPUESTO A LAS GANANCIAS

Rango Ley
Publicación 2018-12-04
Estado Vigente
Departamento HONORABLE CONGRESO DE LA NACION ARGENTINA
Fuente InfoLEG
artículos 8
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IMPUESTO A LAS GANANCIAS

Ley 27468

Modificación.

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de

Ley:

Artículo 1°- Sustitúyense en el segundo párrafo del artículo 89 y en el

título VI, ambos de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado

en 1997 y sus modificaciones, las expresiones “índice de precios

internos al por mayor (IPIM)” e “índice de precios al por mayor, nivel

general”, según corresponda, por “índice de precios al consumidor nivel

general (IPC)”.

Artículo 2°- Sustitúyese en la nota (1) de la planilla del inciso a)

del artículo 283 de la ley 27.430, la expresión “índice de precios

internos al por mayor (IPIM)”, por “índice de precios al consumidor

nivel general (IPC)”.

Artículo 3°- Sustitúyese el último párrafo del artículo 95 de la Ley de

Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones,

por el siguiente:

Las disposiciones del párrafo precedente tendrán vigencia para los

ejercicios que se inicien a partir del 1° de enero de 2018. Respecto

del primer, segundo y tercer ejercicio a partir de su vigencia, ese

procedimiento será aplicable en caso que la variación de ese índice,

calculada desde el inicio y hasta el cierre de cada uno de esos

ejercicios, supere un cincuenta y cinco por ciento (55%), un treinta

por ciento (30%) y en un quince por ciento (15%) para el primer,

segundo y tercer año de aplicación, respectivamente.

Artículo 4°- Incorpórase como segundo artículo sin número a

continuación del artículo 118 de la Ley de Impuesto a las Ganancias,

texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, el siguiente:

Artículo…: El ajuste por inflación positivo o negativo, según sea el

caso, a que se refiere el título VI de esta ley, correspondiente al

primer, segundo y tercer ejercicio iniciados a partir del 1° de enero

de 2018 que se deba calcular en virtud de verificarse los supuestos

previstos en los dos (2) últimos párrafos del artículo 95, deberá

imputarse un tercio (1/3) en ese período fiscal y los dos tercios (2/3)

restantes, en partes iguales, en los dos (2) períodos fiscales

inmediatos siguientes.

Artículo 5°- Incorpórase como último párrafo del artículo 10 de la ley 23.928 y sus modificatorias, el siguiente:

La indicada derogación no comprende a los estados contables, respecto

de los cuales continuará siendo de aplicación lo dispuesto en el

artículo 62 in fine de la Ley General de Sociedades 19.550 (t.o. 1984)

y sus modificatorias.

Artículo 6°- Derógase el decreto 1.269 del 16 de julio de 2002 y sus modificatorios.
Artículo 7°- Las disposiciones de esta ley entrarán en vigencia el día

de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán efecto conforme se

indica a continuación:

a)

Los artículos 1°, 3° y 4°: para los ejercicios fiscales o años

fiscales iniciados a partir del 1° de enero de 2018, inclusive;

b)

El artículo 2°: para los ejercicios cerrados con posterioridad al 31 de diciembre de 2017;

c)

El artículo 5°: a partir de la fecha que establezcan el Poder

Ejecutivo nacional a través de sus organismos de contralor y el Banco

Central de la República Argentina en relación con los balances o

estados contables que les sean presentados.

Artículo 8°- Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A

LOS QUINCE DIAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DIECIOCHO.

REGISTRADA BAJO EL Nº 27468

MARTA G. MICHETTI - EMILIO MONZO - Eugenio Inchausti - Juan P. Tunessi

e. 04/12/2018 N° 92297/18 v. 04/12/2018

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