PEQUEÑOS PRODUCTORES

Rango Ley
Publicación 2018-12-04
Estado Vigente
Departamento HONORABLE CONGRESO DE LA NACION ARGENTINA
Fuente InfoLEG
artículos 9
Historial de reformas JSON API

PEQUEÑOS PRODUCTORES

Ley 27470

Tabaco, caña de azúcar, yerba mate y té. Disposiciones.

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de

Ley:

Artículo 1°- Los productores de tabaco, caña de azúcar, yerba mate y té

adheridos al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS)

previsto en el anexo de la ley 24.977, sus modificaciones y

complementarias, podrán optar por acceder a los beneficios indicados en

el artículo siguiente en la medida en que reúnan, de manera conjunta y

en forma adicional a las previstas en el referido anexo, las

condiciones que se indican a continuación:

a)

Desarrollar exclusivamente actividades primarias siendo la actividad

principal declarada ante la Administración Federal de Ingresos

Públicos, alguna de las siguientes:

Código de Actividad Económica (*)Descripción de la actividad011400Cultivo de tabaco012510Cultivo de caña de azúcar012701Cultivo de Yerba Mate012709Cultivo de té

(*) Conforme al Clasificador de Actividades Económicas (CLAE),

aprobado por la Resolución General (AFIP) 3537 del 30 de octubre de

2013 o aquella que la reemplace en el futuro.

Los ingresos brutos provenientes de la actividad principal declarada,

obtenidos en los doce (12) meses calendario inmediatos anteriores a la

fecha de adhesión, deben representar como mínimo el ochenta por ciento

(80%) de los ingresos brutos totales obtenidos en el mismo período;

b)

No haber obtenido en los doce (12) meses calendario inmediatos

anteriores a la fecha de adhesión importes superiores al límite máximo

previsto para la categoría D en el primer párrafo del artículo 8° del

anexo de la ley 24.977, sus modificaciones y complementarias. A este

efecto, los pequeños contribuyentes comprendidos en la presente ley se

categorizarán exclusivamente por el nivel de ingresos brutos

provenientes de las actividades adheridas al Régimen Simplificado para

Pequeños Contribuyentes (RS), incluyendo los ingresos que reciban, de

corresponder, en concepto de aportes originados en el Fondo Especial

del Tabaco creado por la ley 19.800 y sus modificaciones o en las

normas que la reemplacen;

c)

Que las actividades adheridas al régimen sean las únicas fuentes de

ingresos, excepto que se trate de ingresos provenientes de asignaciones

familiares reguladas por la ley 24.714, sus normas complementarias y

modificatorias, jubilaciones y pensiones por fallecimiento en una suma

mensual que no exceda del haber mínimo garantizado a que se refiere el

artículo 125 de la ley 24.241 y sus modificatorias, pensiones no

contributivas y/o programas de inclusión social del Ministerio de Salud

y Desarrollo Social, todos los cuales son compatibles con el régimen de

la presente ley.

La Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES) tomará los

recaudos pertinentes a efectos de no interrumpir el pago mensual de las

asignaciones familiares por hijo a los contribuyentes que opten por el

pago del tributo con la modalidad de retención al momento de la venta

de la producción.

Artículo 2°- Los sujetos que opten por el régimen regulado en la

presente ley se encontrarán exentos de ingresar el impuesto integrado a

que se refiere el artículo 11 del anexo de la ley 24.977, sus

modificaciones y complementarias, debiendo abonar, únicamente, las

cotizaciones previsionales previstas en los incisos a), b) y c) del

artículo 39 de ese mismo anexo que les correspondan, disminuidas en un

cincuenta por ciento (50%), por todas las actividades por las que se

encuentren comprendidos en el Régimen Simplificado para Pequeños

Contribuyentes (RS).

La Administración Federal de Ingresos Públicos podrá disponer que el

ingreso de las cotizaciones previsionales sea efectuado en forma

directa por los sujetos comprendidos en esta ley, con la periodicidad

que estime pertinente en función de las características de las

actividades involucradas, y/o a través de un régimen de percepciones o

retenciones, debiendo completarse, cualquiera sea la modalidad de

ingreso que se establezca, el monto total de las obligaciones que

surjan de aplicar los beneficios previstos en el presente artículo,

conforme los plazos y condiciones que esa administración establezca.

Artículo 3°- Los contribuyentes quedan excluidos de pleno derecho del

régimen establecido en la presente ley cuando hayan dejado de cumplir

con alguna de las condiciones previstas en el artículo 1°. Tratándose

de los requisitos dispuestos en el último párrafo del inciso a) y en el

inciso b) de ese artículo, deberán considerarse, a estos efectos, la

suma de los ingresos obtenidos en los últimos doce (12) meses

inmediatos anteriores a la obtención de cada nuevo ingreso.

Artículo 4°- Cuando dejen de cumplirse cualquiera de las condiciones

exigidas en esta ley, el pequeño productor quedará alcanzado, desde la

cero (0) hora del día en que se verifique la causal de exclusión, por

las restantes disposiciones del Régimen Simplificado para Pequeños

Contribuyentes (RS) previsto en el anexo de la ley 24.977, sus

modificaciones y complementarias o por el régimen general de impuestos

y de los recursos de la seguridad social, resultando de aplicación, en

lo pertinente, el procedimiento previsto en el artículo 21 del citado

anexo.

Los importes de los ingresos que se hubieren efectuado conforme al

último párrafo del artículo 2° de esta ley, desde el acaecimiento de la

causal de exclusión, podrán compensarse contra las obligaciones que

provengan del referido anexo, o de los tributos adeudados en virtud de

la normativa aplicable al régimen general, conforme a las precisiones

que a tales efectos disponga la Administración Federal de Ingresos

Públicos.

Artículo 5°- Los sujetos adheridos al régimen de la presente ley podrán

renunciar a éste en cualquier momento. Dicha renuncia producirá efectos

a partir del primer día del mes siguiente de realizada y los

contribuyentes quedarán alcanzados por las restantes disposiciones del

Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS) previsto en el

anexo de la ley 24.977, sus modificaciones y complementarias o por el

régimen general de impuestos y de los recursos de la seguridad social.

Artículo 6°- De producirse la exclusión del régimen regulado en esta

ley o la renuncia, en este último caso para adherir a las disposiciones

del Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS) previsto en

el anexo de la ley 24.977, sus modificaciones y complementarias o al

régimen general de impuestos y de los recursos de la seguridad social,

los pequeños productores de tabaco o caña de azúcar o yerba mate o té

no podrán ejercer nuevamente la opción de adhesión al régimen de esta

ley hasta que hayan transcurrido tres (3) años calendarios posteriores

al de la exclusión o renuncia, y siempre que cumplan con las

condiciones para dicha adhesión.

Artículo 7°- La Administración Federal de Ingresos Públicos y la

Secretaría de Gobierno de Agroindustria, dependiente del Ministerio de

Producción y Trabajo, podrán disponer la creación de registros

especiales en los que deberán inscribirse los pequeños contribuyentes

como condición para adherir a lo previsto en esta ley.

Artículo 8°- Las disposiciones de esta ley surtirán efectos a partir del 1° de enero de 2019, inclusive.
Artículo 9°- Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A

LOS QUINCE DIAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DIECIOCHO.

REGISTRADA BAJO EL Nº 27470

MARTA G. MICHETTI - EMILIO MONZO - Eugenio Inchausti - Juan P. Tunessi

e. 04/12/2018 N° 92296/18 v. 04/12/2018

Código de Actividad Económica (*) Descripción de la actividad
011400 Cultivo de tabaco
012510 Cultivo de caña de azúcar
012701 Cultivo de Yerba Mate
012709 Cultivo de té

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial de la República Argentina correspondiente. No asumimos responsabilidad por eventuales inexactitudes derivadas de la transcripción del original a este formato.