CONVENIOS

Rango Ley
Publicación 2019-01-02
Estado Vigente
Departamento HONORABLE CONGRESO DE LA NACION ARGENTINA
Fuente InfoLEG
artículos 4
Historial de reformas JSON API

CONVENIOS

Ley 27483

Aprobación.

El Senado y Cámara de Diputados de la

Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de

Ley:

Artículo 1º- Apruébase el Convenio para la Protección de las Personas

con respecto al Tratamiento Automatizado de Datos de Carácter Personal,

suscripto en la ciudad de Estrasburgo, República Francesa, el día 28 de

enero de 1981, que consta de veintisiete (27) artículos y el Protocolo

Adicional al Convenio para la Protección de las Personas con respecto

al Tratamiento Automatizado de Datos de Carácter Personal, a las

autoridades de control y a los flujos transfronterizos de datos,

suscripto en la ciudad de Estrasburgo, República Francesa, el día 8 de

noviembre de 2001, que consta de tres (3) artículos, los que como

Anexos I y II, respectivamente, en idiomas inglés, francés y su

traducción al español, forman parte de la presente ley.

Art. 2º- Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A

LOS SEIS DÍAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DIECIOCHO.

REGISTRADO BAJO EL Nº 27483

MARTA G. MICHETTI - EMILIO MONZO - Eugenio Inchausti - Juan P. Tunessi

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Ley se publican en la

edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-.

e. 02/01/2019 N° 100245/18 v. 02/01/2019

(*Nota

Infoleg:**

Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la

edición web de Boletín Oficial)*

ANEXO I

TRADUCCIÓN

**CONVENIO

PARA LA PROTECCION DE LAS PERSONAS CON RESPECTO AL TRATAMIENTO

AUTOMATIZADO DE DATOS DE CARACTER PERSONAL**

**Estrasburgo,

28.1.1981**

Texto

Los Estados miembros del Consejo de Europa, signatarios del presente

Convenio,

Considerando que el fin del Consejo de Europa es llevar a cabo una

unión más íntima entre sus miembros, basada en el respeto

particularmente de la preeminencia del derecho así como de los derechos

humanos y de las libertades fundamentales;

Considerando que es deseable ampliar la protección de los derechos y de

las libertades fundamentales de cada uno, concretamente el derecho al

respeto de la vida privada, teniendo en cuenta la intensificación de la

circulación a través de las fronteras de los datos de carácter personal

que son objeto de tratamientos automatizados;

Reafirmando al mismo tiempo su compromiso en favor de la libertad de

información sin tener en cuenta las fronteras;

Reconociendo la necesidad de conciliar los valores fundamentales del

respeto a la vida privada y de la libre circulación de la información

entre los pueblos;

Convienen en lo siguiente:

Capitulo I - Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto y fin

El fin del presente Convenio es garantizar, en el territorio de cada

Parte, a cualquier persona física sean cuales fueren su nacionalidad o

su residencia, el respeto de sus derechos y libertades fundamentales,

concretamente su derecho a la vida privada, con respecto al tratamiento

automatizado de los datos de carácter personal correspondientes a dicha

persona («protección de datos»).

Artículo 2. Definiciones

A los efectos del presente Convenio:

a « datos de carácter personal» significa cualquier información

relativa a una persona física identificada o identifícable («persona

concernida»);

b « fichero automatizado» significa cualquier'COhjunto de informaciones

que sea objeto de un tratamiento automatizado; íx

c por «tratamiento automatizado» se entiende las operaciones que a

continuación sé. indican efectuadas en su totalidad o en parte con

ayuda de procedimientos automatizados: Registro de datos, aplicación a

esos datos de operaciones lógicas aritméticas, su modificación,

borrado, extracción o difusión;

d autoridad «controladora del fichero» significa la persona física o

jurídica, la autoridad pública, el servicio o cualquier otro organismo

que sea competente con arreglo a la ley nacional para decidir cuál será

la finalidad del fichero automatizado, cuáles categorías de datos de

carácter personal deberán registrarse y cuáles operaciones se les

aplicarán.

Artículo 3- Campos de aplicación

1.

Partes se comprometen a aplicar el presente Convenio a los ficheros

y a los tratamientos automatizados de datos de carácter personal en los

sectores público y privado.

2.

Cualquier Estado podrá en el momento de la firma o al depositar su

instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, o en

cualquier otro momento ulterior- hacer saber mediante declaración

dirigida al Secretario general del Consejo de Europa:

a Que no aplicará el presente Convenio a determinadas categorías de

ficheros automáticos de datos de carácter personal, una lista de las

cuales quedará depositada. No deberá sin embargo incluir en esa lista

categorías de ficheros automatizados sometidas, con arreglo a su

derecho interno, a disposiciones de protección de datos. Deberá, por

tanto, modificar dicha lista mediante una nueva declaración cuando

estén sometidas a su régimen de protección de datos categorías

suplementarias de ficheros automatizados de datos de carácter personal;

b que aplicará el presente Convenio, asimismo, a informaciones

relativas a agrupaciones, asociaciones, fundaciones, sociedades,

compañías o cualquier otro organismo compuesto directa o indirectamente

de personas físicas, tengan o no personalidad jurídica;

c que aplicará el presente Convenio, asimismo, a los ficheros de datos

de carácter personal que no sean objeto de tratamientos automatizados.

3.

Cualquier Estado que haya ampliado el campo de aplicación del

presente Convenio mediante una de las declaraciones a que se refieren

los apartados 2, b) o c), que anteceden podrá, en dicha declaración,

indicar que las ampliaciones solamente se aplicarán a determinadas

categorías de ficheros de carácter personal cuya lista quedará

depositada.

4.

Cualquier parte que haya excluido determinadas categorías de

ficheros automatizados de datos de carácter personal mediante la

declaración prevista en el apartado 2, a), anterior no podrá pretender

que una Parte que no las haya excluido aplique el presente Convenio a

dichas categorías.

5.

Igualmente, una Parte que no haya procedido a una u otra de las

ampliaciones previstas en los párrafos 2, b) y c), del presente

artículo no podrá pretender que se aplique el presente Convenio en esos

puntos con respecto a una parte que haya procedido a dichas

aplicaciones.

6.

Las declaraciones previstas en el párrafo 2 del presente artículo

tendrán efecto en el momento de la entrada en vigor del Convenio con

respecto al Estado que las haya formulado, si dicho Estado las ha hecho

en el momento de la firma o del depósito de su instrumento de

ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, o tres meses después

de su recepción por el Secretario general del Consejo de Europa si se

han formulado en un momento ulterior. Dichas declaraciones podrán

retirarse en su totalidad o en parte mediante notificación dirigida al

Secretario general del Consejo de Europa. La retirada tendrá efecto

tres meses después de la fecha de recepción de dicha notificación.

**Capitulo II - Principios básicos para

la protección de datos**

Artículo 4 - Compromisos de las Partes

1.

Cada Parte tomará, en su derecho intemo, las medidas necesarias para

que sean efectivos los principios básicos para la protección de datos

enunciados en el presente capítulo.

2.

Dichas medidas deberán adoptarse a más tardar en el momento de la

entrada en vigor del presente Convenio con respecto a dicha Parte.

Artículo 5. Calidad de los datos

Los datos de carácter personal que sean objeto de un tratamiento

automatizado:

a Se obtendrán y tratarán leal y legítimamente;

b se registrarán para finalidades determinadas y legítimas, y no se

utilizarán de una forma incompatible con dichas finalidades;

c serán adecuados, pertinentes y no excesivos en relación con las

finalidades para las cuales se hayan registrado;

d serán exactos y si fuera necesario puestos al día;

e se conservarán bajo una forma que permita la identificación de las

personas concernidas durante un período de tiempo que no exceda del

necesario para las finalidades para las cuales se hayan registrado.

**Artículo 6. Categorías particulares de

datos**

Los datos de carácter personal que revelen el origen racial, las

opiniones políticas, las convicciones religiosas u otras convicciones,

así como los datos de carácter personal relativos a la salud o a la

vida sexual, no podrán tratarse automáticamente a menos que el derecho

intemo prevea garantías apropiadas. La misma norma regirá en el caso de

datos de carácter personal referentes a condenas penales.

Artículo 7. Seguridad de los datos

Se tomarán medidas de seguridad apropiadas para la protección de datos

de carácter personal registrados en ficheros automatizados contra la

destrucción accidental o no autorizada, o la pérdida accidental, así

como contra el acceso, la modificación o la difusión no autorizados.

**Artículo 8. Garantías complementarias

para la persona concernida**

Cualquier persona deberá poder:

a Conocer la existencia de un fichero automatizado de datos de carácter

personal, sus finalidades principales, así como la identidad y la

residencia habitual o el establecimiento principal de la autoridad

controladora del fichero;

b obtener a intervalos razonables y sin demora o gastos excesivos la

confirmación de la existencia o no en el fichero automatizado de datos

de carácter personal que conciernan a dicha persona, así como la

comunicación de dichos datos en forma inteligible;

c obtener, llegado el caso, la rectificación de dichos datos o el

borrado de los mismos, cuando se hayan tratado con infracción de las

disposiciones del derecho interno que hagan efectivos los principios

básicos enunciados en los artículos 5 y 6 del presente Convenio;

d disponer de un recurso si no se ha atendido a una petición de

confirmación o, si así fuere el caso, de comunicación, de ratificación

o de borrado, a que se refieren los párrafos b) y c) del presente

artículo.

Artículo 9. Excepción y restricciones

1.

No se admitirá excepción alguna en las disposiciones de los artículo

5, 6 y 8 del presente Convenio, salvo que sea dentro de los límites que

se definen en el presente artículo.

2.

Será posible una excepción en las disposiciones de los artículos 5,

6 y 8 del presente Convenio cuando tal excepción, prevista por la ley

de la Parte, constituya una medida necesaria en una sociedad

democrática:

a Para la protección de la seguridad del Estado, de la seguridad

pública, para los intereses monetarios del Estado o para la represión

de infracciones penales;

b para la protección de la persona concernida y de los derechos y

libertades de otras personas.

3.

Podrán preverse por la ley restricciones en el ejercicio de los

derechos a que se refieren los párrafos b), c) y d) del artículo 8 para

los ficheros automatizados de datos de carácter personal que se

utilicen con fines estadísticos o de investigación científica, cuando

no existan manifiestamente riesgos de atentado a la vida privada de las

personas concernidas.

Artículo 10. Sanciones y recursos

Cada Parte se compromete a establecer sanciones y recursos convenientes

contra las infracciones de las disposiciones de derecho intemo que

hagan efectivos los principios básicos para la protección de datos

enunciados en el presente capítulo.

Artículo 11. Protección más amplia

Ninguna de las disposiciones del presente capítulo se interpretará en

el sentido de que limite la facultad, o afecte de alguna otra forma a

la facultad de cada Parte, de conceder a las personas concernidas una

protección más amplia que la prevista en el presente Convenio.

**Capitulo III - Flujos transfronterizos

de datos**

**Artículo 12. Flujos transfronterizos

de datos de carácter personal y el derecho interno**

1.

Las disposiciones que siguen se aplicarán a las transmisiones a

través de las fronteras nacionales, por cualquier medio que fuere, de

datos de carácter personal que sean objeto de un tratamiento

automatizado o reunidos con el fin de someterlos a ese tratamiento.

2.

Una Parte no podrá, con el fin de proteger la vida privada, prohibir

o someter a una autorización especial los flujos transfronterizos de

datos de carácter personal con destino al territorio de otra Parte.

3.

Sin embargo, cualquier Parte tendrá la facultad de establecer una

excepción a las disposiciones del párrafo 2:

a En la medida en que su legislación prevea una reglamentación

específica para determinadas categorías de datos de carácter personal o

de ficheros automatizados de datos de carácter personal, por razón de

la naturaleza de dichos datos o ficheros, a menos que la reglamentación

de la otra Parte establezca una protección equivalente;

b cuando la transmisión se lleve a cabo a partir de su territorio hacia

el territorio de un Estado no contratante por intermedio del territorio

de otra Parte, con el fin de evitar que dichas transmisiones tengan

como resultado burlar la legislación de la Parte a que se refiere el

comienzo del presente párrafo.

Capitulo IV - Ayuda mutua

**Artículo 13. Cooperación entre las

Partes**

1.

Las Partes se obligan a concederse mutuamente asistencia para el

cumplimiento del presente Convenio.

2.

A tal fin,

a cada Parte designará a una o más autoridades cuya denominación y

dirección comunicará al Secretario general del Consejo de Europa;

b cada Parte que haya designado a varias autoridades indicará en la

comunicación a que se refiere el apartado anterior la competencia de

cada una de dichas autoridades.

3.

Una autoridad designada por una Parte, a petición de una autoridad

designada por otra Parte:

a Facilitará informaciones acerca de su derecho y su práctica

administrativa en materia de protección de datos;

b tomará toda clase de medidas apropiadas, con arreglo a su derecho

interno y solamente a los efectos de la protección de la vida privada,

para facilitar informaciones fácticas relativas a un tratamiento

automatizado determinado efectuado en su territorio con excepción, sin

embargo, de los datos de carácter personal que sean objeto de dicho

tratamiento.

**Artículo 14. Asistencia a las personas

concernidas que tengan su residencia en el Extranjero**

1.

Cada Parte prestará asistencia a cualquier persona que tenga su

residencia en el extranjero para el ejercicio de los derechos previstos

por su derecho interno que haga efectivos los principios enunciados en

el artículo 8 del presente Convenio.

2.

Si dicha persona residiese en el territorio de otra Parte, deberá

tener la facultad de presentar su demanda por intermedio de la

autoridad designada por esa Parte.

3.

La petición de asistencia deberá hacer constar todos los datos

necesarios relativos concretamente a:

a El nombre, la dirección y cualesquiera otros elementos pertinentes de

identificación relativos al requirente;

b el fichero automatizado de datos de carácter personal al que se

refiere la demanda o la autoridad controladora de dicho fichero;

c el objeto de la petición.

**Artículo 15. Garantías relativas a la

asistencia facilitada por las autoridades designadas**

1.

Una autoridad designada por una Parte que haya recibido información

de una autoridad designada por otra Parte, bien en apoyo de una

petición de asistencia bien como respuesta a una petición de asistencia

que haya formulado ella misma, no podrá hacer uso de dicha información

para otros fines que no sean los especificados en la petición de

asistencia.

2.

Cada parte cuidará de que las personas pertenecientes a la autoridad

designada o que actúen en nombre de la misma estén vinculadas por

obligaciones convenientes de secreto o de confidencialidad con respecto

a dicha información.

3.

En ningún caso estará autorizada una autoridad designada para

presentar, con arreglo a los términos del artículo 14, párrafo 2, una

petición de asistencia en nombre de una persona concernida residente en

el extranjero, por su propia iniciativa y sin el consentimiento expreso

de dicha persona.

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial de la República Argentina correspondiente. No asumimos responsabilidad por eventuales inexactitudes derivadas de la transcripción del original a este formato.