INVERSIONES FORESTALES

Rango Ley
Publicación 2019-01-04
Estado Vigente
Departamento HONORABLE CONGRESO DE LA NACION ARGENTINA
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INVERSIONES FORESTALES

Ley 27487

Ley N° 25.080. Prórroga y modificación.

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de

Ley:

PRÓRROGA Y MODIFICACIÓN LEY 25.080

Artículo 1° - Modificase el artículo 1° de la ley 25.080, el que quedará redactado de la siguiente forma:

‘Artículo 1º: Institúyese un régimen de promoción de las inversiones

que se efectúen en nuevos emprendimientos forestales y en las

ampliaciones de los bosques existentes, que regirá con los alcances y

limitaciones establecidas en la presente ley y las normas

complementarias que en su consecuencia dicte el Poder Ejecutivo

nacional.

Asimismo, se podrá beneficiar la instalación de nuevos emprendimientos

forestoindustriales y las ampliaciones de los existentes, siempre y

cuando se aumente la oferta maderera a través de la implantación de

nuevos bosques. Dichos beneficios deberán guardar relación con las

inversiones efectivamente realizadas en la implantación.’

Art. 2° - Modifícase el artículo 2° de la ley 25.080, el que quedará redactado de la siguiente forma:

‘Artículo 2º: Podrán ser beneficiarios todos los sujetos que realicen

efectivas inversiones en las actividades objeto de la presente ley.

A tales fines, serán consideradas las personas humanas y jurídicas,

incluyendo a las sociedades del Estado, las empresas de capital

mayoritariamente estatal o los entes públicos, las sucesiones indivisas

y los fideicomisos, así como también otras figuras contractuales no

societarias o equivalentes.’

Art. 3° - Modifícase el artículo 3° de la ley 25.080, el que quedará redactado de la siguiente forma:

‘Artículo 3°: Las actividades comprendidas en el régimen instituido por

la presente ley son: la implantación de bosques, su mantenimiento y su

manejo sostenible incluyendo las actividades de investigación y

desarrollo, así como las de industrialización de la madera, cuando el

conjunto de todas ellas formen parte de un emprendimiento forestal o

forestoindustrial integrado.

Art. 4° - Modifícase el artículo 4° de la ley 25.080, el que quedará redactado de la siguiente forma:

‘Artículo 4°: Entiéndase por emprendimiento forestal, a los efectos de

esta ley, a las plantaciones de especies forestales ecológicamente

adaptadas al sitio, y que permitan satisfacer la demanda actual y

potencial de materia prima por parte de distintas industrias, sea en

plantaciones puras, mixtas o en sistemas agroforestales.

Entiéndase por emprendimiento forestoindustrial aquel que utiliza

madera como insumo principal para la obtención de productos y que

incluya la implantación de bosques.’

Art. 5° - Modifícase el artículo 5° de la ley 25.080, el que quedará redactado de la siguiente forma:

‘Artículo 5°: Las autoridades de aplicación nacional y provinciales

deberán establecer una zonificación por cuencas forestales para la

localización de los emprendimientos, en función a criterios de

sostenibilidad ambiental, económica y social. La zonificación por

cuencas forestales respetará el ordenamiento territorial de bosques

nativos adoptados por ley provincial según lo establecido en la ley

26.331. No serán beneficiarios del presente régimen los emprendimientos

que se desarrollen fuera de dichas cuencas forestales.

Hasta tanto las autoridades de aplicación nacional y provinciales

establezcan la zonificación mencionada en el párrafo anterior, para ser

beneficiarios del presente régimen, los emprendimientos deberán obtener

las aprobaciones ambientales provinciales correspondientes, ubicarse

acorde al ordenamiento territorial de bosques nativos aprobado por ley

provincial y previsto en la ley nacional 26.331, y desarrollarse

mediante el uso de prácticas enmarcadas en criterios de sustentabilidad

ambiental, económica y social.

Las autoridades de aplicación nacional y provinciales deberán controlar

y revisar los criterios utilizados en la zonificación por cuencas

forestales periódicamente.’

Art. 6° - Modifícase el artículo 7° de la ley 25.080, el que quedará redactado de la siguiente forma:

‘Artículo 7º: A los sujetos que desarrollen actividades comprendidas en

el presente régimen, de acuerdo a las disposiciones del título I, les

será aplicable el régimen tributario general, con las modificaciones

que se establecen en el presente título.’

Art. 7º- Modifícase el artículo 8° de la ley 25.080, el que quedará redactado de la siguiente forma:

‘Artículo 8°: Los emprendimientos comprendidos en el presente régimen

gozarán de estabilidad fiscal por el término de hasta treinta (30)

años, contados a partir de la fecha de aprobación del proyecto

respectivo. Este plazo podrá ser extendido por la autoridad de

aplicación, hasta un máximo de cincuenta (50) años de acuerdo a la zona

y ciclo de las especies que se implanten.

La estabilidad fiscal significa que los sujetos comprendidos en el

presente régimen de inversiones no podrán ver incrementada la carga

tributaria total determinada al momento de la presentación del

emprendimiento, como consecuencia de aumentos en los impuestos y tasas,

cualquiera fuera su denominación en el ámbito nacional y en los ámbitos

provinciales y municipales, o la creación de otras nuevas que los

alcancen como sujetos de derecho de los mismos. Las disposiciones de

este artículo no serán aplicables al impuesto al valor agregado, el que

a los fines de las actividades incluidas en el régimen se ajustará al

tratamiento impositivo general sin perjuicio de lo dispuesto en el

artículo 10 de la presente ley.
Art. 8°- Modifícase el artículo 9° de la ley 25.080, el que quedará redactado de la siguiente forma:

‘Artículo 9°: Los titulares podrán solicitar la emisión de los

certificados de estabilidad fiscal que correspondan, con los impuestos,

contribuciones y tasas aplicables a cada emprendimiento, tanto en orden

nacional como provincial y municipal, vigentes al momento de la

presentación. A tal fin, deberán presentar el detalle de la carga

tributaria debidamente certificada vigente al momento de la

presentación del proyecto, para los niveles nacional, provincial y

municipal, según corresponda, la que será puesta a consideración de la

autoridad tributaria de cada jurisdicción.

La misma se considerará firme, si tales autoridades no la observan dentro de los veinte (20) días hábiles de recibida.

El titular del emprendimiento podrá solicitar la emisión de los

certificados unificados o separados por jurisdicción, sin que ello

represente renuncia alguna a los beneficios fiscales establecidos en la

presente.’

Art. 9° - Modifícase el artículo 10 de la ley 25.080, el que quedará redactado de la siguiente forma:

‘Artículo 10: Tratándose de los emprendimientos a que se refiere el

artículo 1º, la Administración Federal de Ingresos Públicos procederá a

la devolución de los créditos fiscales originados en la compra de

bienes, locaciones o prestaciones de servicios, o importación

definitiva, destinados efectivamente a la inversión forestal del

proyecto, en la forma, plazos y condiciones establecidos en la Ley del

Impuesto al Valor Agregado, t.o. 1997, de acuerdo al artículo agregado

a continuación al artículo 24 por la ley 27.430. Sin perjuicio de lo

dispuesto anteriormente, el período estipulado para la aplicación de

las sumas devueltas se extenderá hasta el momento en que se lleve

adelante la tala rasa y venta de las plantaciones.’

Art. 10 - Modifícase el artículo 11 de la ley 25.080, el que quedará redactado de la siguiente forma:

‘Artículo 11: Los sujetos titulares de emprendimientos que realicen

inversiones en bienes de capital al amparo de la presente ley, podrán

optar por los siguientes regímenes de amortización del impuesto a las

ganancias:

a)

El régimen común vigente según la Ley del Impuesto a las Ganancias;

b)

Por el siguiente régimen especial:

I. Las inversiones en obras civiles, construcciones y el equipamiento

correspondiente a las mismas, para proporcionar la infraestructura

necesaria para la operación, se podrán amortizar de la siguiente

manera: sesenta por ciento (60%) del monto total de la unidad de

infraestructura en el ejercicio fiscal en el que se produzca la

habilitación respectiva, y el cuarenta por ciento (40%) restante en

partes iguales en los dos (2) años siguientes.

II. Las inversiones que se realicen en adquisición de maquinarias,

equipos, unidades de transporte e instalaciones no comprendidas en el

apartado anterior, se podrán amortizar un tercio por año a partir de la

puesta en funcionamiento.

La amortización impositiva a computar por los bienes antes mencionados

no podrá superar en cada ejercicio fiscal, el importe de la utilidad

imponible generada por el desarrollo de actividades forestales,

determinada con anterioridad a la detracción de la pertinente

amortización, y de corresponder, una vez computados los quebrantos

impositivos de ejercicios anteriores.

El excedente no computado en el respectivo ejercicio fiscal podrá

imputarse a los ejercicios siguientes, considerando para cada uno de

ellos el límite mencionado precedentemente.

En ningún caso, el plazo durante el cual en definitiva se compute la

amortización impositiva de los bienes en cuestión podrá exceder el

término de sus respectivas vidas útiles. De verificarse esta

circunstancia, el importe de la amortización pendiente de cómputo

deberá imputarse totalmente al ejercicio fiscal en que finalice la vida

útil del bien de que se trate.’

Art. 11.- Modifícase el artículo 12 de la ley 25.080, el que quedará redactado de la siguiente forma:

‘Artículo 12: Los emprendimientos forestales y el componente forestal

de los emprendimientos forestoindustriales estarán exentos de todo

impuesto patrimonial vigente o a crearse que grave a los activos o

patrimonios afectados.’

Art. 12 - Modifícase el artículo 14 de la ley 25.080, el que quedará redactado de la siguiente forma:

‘Artículo 14: La aprobación de estatutos y celebración de contratos

sociales, contratos de fideicomiso, reglamentos de gestión y demás

instrumentos constitutivos y su inscripción, cualquiera fuere la forma

jurídica adoptada para la organización del emprendimiento, así como su

modificación o las ampliaciones de capital y/o emisión y liberalización

de acciones, cuotas partes, certificados de participación y todo otro

título de deuda o capital a que diere lugar la organización del

proyecto aprobado en el marco de esta ley, estarán exentos de todo

impuesto nacional que grave estos actos, tanto para el otorgante como

para el receptor. Los gobiernos provinciales que adhieran al presente

régimen deberán establecer normas análogas, en el ámbito de sus

respectivas jurisdicciones.’

Art. 13.- Modifícase el artículo 15 de la ley 25.080, el que quedará redactado de la siguiente forma:

‘Artículo 15: En el presupuesto anual se dejará constancia del costo fiscal incurrido en cada período.’

Art. 14.- Modifícase el artículo 17 de la ley 25.080, el que quedará redactado de la siguiente forma:

‘Artículo 17: Los sujetos titulares de emprendimientos comprendidos en

el presente régimen y aprobados por la autoridad de aplicación, podrán

recibir un apoyo económico no reintegrable el cual consistirá en un

monto por hectárea, variable por zona, especie y actividad forestal,

según lo determine la autoridad de aplicación y conforme las siguientes

condiciones:

a)

De 1 hasta 20 hectáreas, hasta el ochenta por ciento (80%) de los

costos de implantación. Para más de 20 hectáreas y hasta un máximo de

300 hectáreas;

b)

Por las primeras 50 hectáreas, de 1 hasta 50 hectáreas, hasta el sesenta por ciento (60%) de los costos de implantación;

c)

Por las siguientes 100 hectáreas, de 51 hasta 150 hectáreas, hasta

el cincuenta por ciento (50%) de los costos de implantación;

d)

Por las siguientes 150 hectáreas, de 151 hasta 300 hectáreas, hasta

el cuarenta por ciento (40%) de los costos de implantación.

En la región patagónica se extenderá:

e)

Por las siguientes 200 hectáreas, de 301 hasta 500 hectáreas, hasta

el cuarenta por ciento (40%) de los costos de implantación.

Habilítase a la autoridad de aplicación a otorgar el apoyo económico no

reintegrable modificando las condiciones establecidas en el presente

artículo, cuando los fondos necesarios para solventarlo no provengan de

la asignación establecida en la ley de presupuesto de la administración

nacional específicamente para la ejecución de la ley 25.080.

La autoridad de aplicación podrá establecer un monto mayor de apoyo

económico no reintegrable cuando los emprendimientos se refieran a

especies nativas o exóticas de alto valor comercial y/o cuenten con

certificaciones de gestión forestal sostenible.

Con relación a los tratamientos silviculturales (poda y raleo), los

sujetos titulares de emprendimientos podrán percibir un apoyo económico

no reintegrable el cual consistirá en un monto por hectárea de hasta el

setenta por ciento (70%) de los costos derivados de la actividad,

deducidos los ingresos que pudieran producirse. Dicho apoyo no podrá

ser percibido cuando cada actividad supere una superficie mayor a las

600 hectáreas.

El Poder Ejecutivo nacional incluirá en los proyectos de presupuesto de

la administración nacional un monto anual destinado a solventar el

apoyo económico a que hace referencia este artículo.

Art. 15.- Modifícase el artículo 18 de la ley 25.080, el que quedará redactado de la siguiente forma:

‘Artículo 18: El apoyo económico indicado en el artículo precedente, se

efectivizará luego de la certificación de tareas y su aprobación

técnica, conforme con las condiciones establecidas reglamentariamente,

para las siguientes actividades: a) Plantación certificada entre los

diez (10) y veinticuatro (24) meses de realizada; b) Tratamientos

silviculturales (poda y raleo), certificados a partir de su realización

y hasta los doce (12) meses subsiguientes de realizada. Los titulares

de los emprendimientos podrán solicitar fundadamente a la autoridad de

aplicación una ampliación de los plazos mencionados.

Respecto del impuesto a las ganancias, el apoyo económico mencionado configurará una reducción de costos.’

Art. 16.- Modificase el artículo 19 de la ley 25.080, el que quedará redactado de la siguiente forma:

‘Artículo 19: Los beneficios otorgados por el presente título, podrán ser complementados con otros de origen estatal.’

Art. 17.- Modifícase el artículo 23 de la ley 25.080, el que quedará redactado de la siguiente forma:

‘Artículo 23: La autoridad de aplicación de la presente ley será la

Secretaría de Agricultura, Ganadería y Pesca, de la Secretaría de

Agroindustria de la Nación, o la que en el futuro la reemplace. La

autoridad de aplicación podrá descentralizar funciones en las

provincias y en los municipios conforme a lo establecido en los incisos

a)

y b) del artículo 6°.’

Art. 18 - Prorrógase el plazo previsto en el artículo 25 de la ley

25.080, por el término de diez (10) años contados a partir de su

vencimiento.

Art. 19.- Modifícase el artículo 27 de la ley 25.080, el que quedará redactado de la siguiente forma:

‘Artículo 27: Los titulares de emprendimientos que soliciten los

beneficios contemplados en la presente ley, excepto el apoyo económico

no reintegrable previsto en el artículo 17, deberán presentar

anualmente una declaración jurada de los beneficios usufructuados y

constituir las pertinentes garantías en los términos de la

reglamentación que establezca la autoridad de aplicación.’

Art. 20.- Modifícase el artículo 28 de la ley 25.080, el que quedará redactado de la siguiente forma:

‘Artículo 28: Cuando la autoridad de aplicación, previa sustanciación

del sumario correspondiente, cuya instrucción estará a cargo de la

Dirección Nacional de Desarrollo Foresto Industrial, compruebe que se

ha incurrido en alguna infracción a la presente ley, aplicará una o más

de las sanciones que se detallan a continuación, de acuerdo a la

naturaleza de la transgresión, las características y gravedad del hecho

u omisión pasible de sanción, el perjuicio causado y los antecedentes

del infractor:

a)

Apercibimiento;

b)

Caducidad total o parcial del tratamiento otorgado;

c)

Devolución del apoyo económico no reintegrable percibido,

actualizado por aplicación del acto administrativo vigente en materia

de los costos de implantación y tratamientos silviculturales, de manera

proporcional con la caducidad determinada;

d)

Restitución de los impuestos no abonados y reintegro de todo otro

beneficio no ingresado de naturaleza fiscal, concedido en jurisdicción

nacional, provincial o municipal;

e)

Multa, la que no excederá del treinta por ciento (30%) de las

inversiones efectivamente realizadas en el emprendimiento. La misma

será calculada según lo establezca la autoridad de aplicación en la

reglamentación y deberá guardar razonable proporción con la gravedad de

la infracción cometida. En caso de reincidencia dentro de los cinco (5)

años de sancionada una infracción, sin perjuicio de la pena que pudiere

corresponder, se aplicará accesoriamente la sanción de multa, cuyo

monto se determinará del modo que se establezca en la reglamentación la

autoridad de aplicación.

Las sanciones aplicadas podrán ser apeladas dentro del plazo de diez

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