SISTEMA NACIONAL DE AREAS MARINAS PROTEGIDAS

Rango Ley
Publicación 2018-12-17
Estado Vigente
Departamento HONORABLE CONGRESO DE LA NACION ARGENTINA
Fuente InfoLEG
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SISTEMA NACIONAL DE ÁREAS MARINAS PROTEGIDAS

Ley 27490

Créanse Áreas Marinas. Ley N° 27.037. Modificaciones.

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de

Ley:

TÍTULO I

ÁREAS INTEGRANTES DEL SISTEMA NACIONAL DE ÁREAS MARINAS PROTEGIDAS

Artículo 1° - Créase el área marina protegida “Namuncurá - Banco

Burdwood II”, constituida por las categorías de manejo de Reserva

Nacional Marina Estricta y Reserva Nacional Marina, sobre el total de

la plataforma continental y las aguas suprayacentes al lecho y subsuelo

del espacio marítimo argentino cuyos límites se detallan en el Anexo I

que forma parte integrante de la presente y el cual cuenta con una

superficie total de treinta y dos mil trescientos treinta y seis con

tres kilómetros cuadrados (32.336,3 km2).

A partir de la promulgación de la presente ley, el espacio marítimo

argentino detallado en el citado Anexo quedará sometido al régimen de

la ley 27.037, sus normas reglamentarias y/o modificatorias.

Art. 2° - Créase el área marina protegida “Yaganes”, constituida por

las categorías de manejo de Reserva Nacional Marina Estricta, Parque

Nacional Marino y Reserva Nacional Marina, sobre el total de la

plataforma continental y las aguas suprayacentes al lecho y subsuelo

del espacio marítimo argentino cuyos límites se detallan en el Anexo II

que forma parte integrante de la presente y el cual cuenta con una

superficie total de sesenta y ocho mil ochocientos treinta y cuatro con

treinta y un kilómetros cuadrados (68.834,31 km2).

A partir de la promulgación de la presente ley, el espacio marítimo

argentino detallado en el citado Anexo quedará sometido al régimen de

la ley 27.037, sus normas reglamentarias y/o modificatorias.

TÍTULO II

MODIFICACIONES A LA LEY 27.037 DEL SISTEMA NACIONAL DE ÁREAS MARINAS PROTEGIDAS

Art. 3° - Sustitúyese el apartado i, inciso a), del artículo 5° de la ley 27.037 el que quedará redactado de la siguiente forma:

i. Los ejercicios militares de superficie y submarinos que generen

impactos sobre las especies y los ecosistemas y el desecho de residuos

de tal actividad.

Art. 4° - Sustitúyese el artículo 6° de la ley 27.037 el que quedará redactado de la siguiente forma:
Artículo 6°: Además de las atribuciones y deberes conferidos por la

presente ley y su reglamentación, la autoridad de aplicación tendrá las

siguientes:

I. Manejar y fiscalizar el Sistema Nacional de Áreas Marinas Protegidas.

II. Formular acciones conducentes a la conservación y uso sustentable

de los ecosistemas marinos mediante la gestión de las áreas marinas

protegidas, en forma coordinada con las autoridades del Poder Ejecutivo

nacional con competencia en asuntos marinos.

III. Incentivar la investigación para la adopción de políticas de

conservación de los ecosistemas y recursos naturales marinos en

articulación con la Secretaría de Gobierno de Ciencia, Tecnología e

Innovación Productiva, y la Secretaría de Gobierno de Ambiente y

Desarrollo Sustentable.

IV. Desarrollar campañas de educación e información ambiental conforme los objetivos de la presente ley.

V. Articular con la Secretaría de Gobierno de Ciencia, Tecnología e

Innovación Productiva y/o con la Iniciativa Pampa Azul, o la que la

reemplazare en el futuro, los mecanismos pertinentes para la concreción

de las investigaciones científicas tendientes al cumplimiento de los

objetivos de la presente ley, como así también adherir y/o incorporar

la información obtenida al Sistema Nacional de Datos del Mar, o el que

lo reemplazare en el futuro.

VI. Preparar un plan de manejo para cada área marina que se establezca

en un plazo de cinco (5) años desde su creación, mediante un proceso

consultivo y participativo, que incluya una visión ecológica en el

largo plazo y la protección a través de un enfoque ecosistémico, una

zonificación si correspondiere, una política de concientización pública

y mecanismos para el control y monitoreo.

VII. Confeccionar el informe consignado en el artículo 9° de la presente ley.

VIII. Conformar y dictar el reglamento de funcionamiento de los comités

de asesoramiento previstos en los artículos 10 y 11 de la presente ley.

IX. Aprobar los estudios, programas, cualquier proyecto o actividad a

desarrollarse dentro de las áreas del sistema, en coordinación con las

autoridades con competencia en la materia; cuando así correspondiere.

X. Promover acciones que incentiven la participación de la comunidad en temas vinculados a las áreas marinas protegidas.

XI. Articular con las instituciones del Sistema Científico y

Tecnológico, o el que lo reemplazare en el futuro, las acciones

conducentes para implementar planes en los que se elaboren proyectos

interdisciplinarios que incluyan la investigación de base, la

conservación de las especies y los ambientes marinos, como también la

utilización de los recursos renovables tendientes al cumplimiento de

los objetivos de la presente ley.

XII. Garantizar el acceso a la información obtenida en el marco del

Sistema Nacional de Áreas Marinas Protegidas en arreglo a lo prescripto

por la ley 25.831 y sus normas complementarias y/o modificatorias.

XIII. Dictar las reglamentaciones que le competen como autoridad de aplicación.

XIV. Aplicar las sanciones por infracciones a la ley, su decreto reglamentario y reglamentaciones.

XV. En general, realizar todos los actos y convenios que hagan al mejor cumplimiento de los fines de la ley.

Art. 5° - Sustitúyese el artículo 7° de la ley 27.037 el que quedará redactado de la siguiente forma:
Artículo 7°: Los planes de manejo que se establezcan en función del

apartado VI del artículo anterior, deben ser revisados al menos cada

cinco (5) años, y las modificaciones que se dispongan deben ser

publicadas en los sitios de acceso público a la información de la

autoridad de aplicación.

Art. 6° - Sustitúyese el artículo 10 de la ley 27.037 el que quedará redactado de la siguiente forma:
Artículo 10: La autoridad de aplicación deberá establecer un comité de

asesoramiento permanente de carácter no vinculante del Sistema Nacional

de Áreas Marinas Protegidas, que será presidido por la autoridad de

aplicación y estará integrado por un representante de la Secretaría de

Gobierno de Ambiente y Desarrollo Sustentable, uno del Ministerio de

Relaciones Exteriores y Culto, uno de la Secretaría de Gobierno de

Ciencia, Tecnología e Innovación Productiva, uno del Consejo Nacional

de Investigaciones Científicas y Técnicas (CONICET), uno del Ministerio

de Defensa, uno del Ministerio de Seguridad y uno de la Secretaría de

Gobierno de Agroindustria.

Serán funciones de este comité:

i. Asistir a la autoridad de aplicación en el logro de los acuerdos institucionales básicos para su gestión;

ii. Orientar acerca del aprovechamiento racional de los recursos

humanos, financieros y de equipamiento disponibles en otras áreas del

Estado nacional para los objetivos de la presente ley;

iii. Asistir en la elaboración y revisión de los planes de manejo;

iv. Dar opinión acerca de los acuerdos y lineamientos para la gestión que le sean requeridos.

La autoridad de aplicación podrá identificar otras funciones

específicas para el comité de asesoramiento permanente de carácter no

vinculante mediante resolución fundada.

Los gastos asociados a la representación en este comité de

asesoramiento serán sufragados por cada uno de los órganos u organismos

que sean convocados, teniendo un carácter ad honorem.

Art. 7° - Sustitúyese el artículo 11 de la ley 27.037 el que quedará redactado de la siguiente forma:
Artículo 11: La autoridad de aplicación podrá establecer para cada área

marina protegida creada un comité de asesoramiento ad hoc no

vinculante, debidamente representativo de organismos gubernamentales,

científicos, universidades y representantes de organizaciones no

gubernamentales especializadas en asuntos marinos, destinado a

facilitar la formulación, revisión y evaluación de la implementación de

los planes de manejo para las áreas marinas protegidas creadas.

Las personas jurídicas privadas comprendidas en el artículo 148 del

Código Civil y Comercial de la Nación que participen en el comité de

asesoramiento previsto en el presente artículo deberán acreditar su

inscripción ante la Inspección General de Justicia y desarrollar su

actividad conforme la legislación vigente de la República Argentina.

Art. 8° - Incorpórese el artículo 11 bis a la ley 27.037 con el siguiente texto:
Artículo 11 bis: Las organizaciones no gubernamentales con personería

jurídica en territorio nacional, provincial, regional o municipal, que

tengan por objeto desarrollar actividades relacionadas con la presente

ley y requieran participar en el comité de asesoramiento ad hoc deberán

inscribirse en un Registro de Organizaciones No Gubernamentales.

El Registro Nacional tendrá como funciones:

a)

Registrar la existencia y sistematizar la información de todas

aquellas Organizaciones No Gubernamentales con personería jurídica en

territorio nacional, provincial, regional o municipal que requieran

participar del comité de asesoramiento ad hoc.

b)

Brindar la información sobre la existencia, antecedentes y

funcionamiento de dichas instituciones, a todo aquel que lo requiera.

Art. 9° Incorpórese el artículo 11 ter a la ley 27.037 con el siguiente texto:
Artículo 11 ter: Las instituciones deberán presentar ante la autoridad de aplicación para su reconocimiento e inscripción:
a)

Acta constitutiva;

b)

Nómina de Comisión Directiva;

c)

Personería Jurídica; y

d)

Estatuto y Reglamento.

Toda modificación de los estatutos y la renovación de autoridades por

vencimiento de los mandatos, deberá ser comunicada por las

Organizaciones No gubernamentales para mantener vigente su

reconocimiento, en un plazo que no podrá superar los ciento veinte

(120) días. Transcurrido dicho plazo se procederá, de pleno derecho, a

dar su baja del Registro.

Art. 10.- Sustituyese el artículo 12 de la ley 27.037 el que quedará redactado de la siguiente forma:
Artículo 12: En caso de violación a las disposiciones de la presente

ley, sus normas reglamentarias y las que se establezcan en los planes

de manejo, la autoridad de aplicación será competente para aplicar las

sanciones que correspondan y deberá dar intervención a las autoridades

competentes.

Art. 11.- Incorpórese el artículo 12 bis a la ley 27.037 con el siguiente texto:
Artículo 12 bis: Las infracciones a la presente ley, su decreto

reglamentario, las normas complementarias que dicte la autoridad de

aplicación y las que se establezcan en los planes de manejo, serán

sancionadas con:

a)

Apercibimiento, en el caso de infracciones leves;

b)

Multa de unidades fijas diez mil (U.F. 10.000) hasta unidades fijas un millón (U.F. 1.000.000);

c)

Inhabilitación especial de uno (1) a cinco (5) años;

d)

Suspensión de hasta ciento ochenta (180) días de actividades autorizadas y/o permitidas por la autoridad de aplicación;

e)

Decomiso de los bienes y/o efectos involucrados.

Cuando la infracción de que se trate sea en las áreas detalladas en el

artículo 5°, incisos a), b) y c) de la presente ley, la multa máxima

podrá ser de hasta unidades fijas diez millones (U.F. 10.000.000).

Facúltase al Poder Ejecutivo nacional para dictar las normas de

procedimiento, con sujeción a las cuales la autoridad de aplicación

aplicará las sanciones, debiéndose asegurar el debido proceso. Las

mismas serán recurribles ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo

Contencioso Administrativo de la Capital Federal.

Se delega en el Poder Ejecutivo nacional la atribución de establecer y

actualizar el valor de las unidades fijas, pudiendo delegar en la

autoridad de aplicación la actualización semestral de los montos sobre

la base de la variación del índice de Precios Mayoristas Nivel General,

elaborado por el Instituto Nacional de Estadística y Censos.

Las acciones para imponer sanciones por infracciones a esta ley y sus

normas reglamentarias prescriben a los cinco (5) años. El término de la

prescripción comenzará a contarse desde la fecha de la comisión de la

infracción.

Art. 12.- Incorpórese el artículo 12 ter a la ley 27.037 con el siguiente texto:
Artículo 12 ter: Los organismos nacionales deberán prestar la

colaboración necesaria para que la autoridad de aplicación pueda

cumplir con las funciones asignadas.

Los organismos con competencia en los espacios marítimos del Sistema

Nacional de Áreas Marinas Protegidas asegurarán la debida cooperación

hacia la autoridad de aplicación en la fiscalización en todo lo que

respecta al cumplimiento de la presente ley.

Toda entidad o autoridad pública que regule actividades a realizarse en

jurisdicción de áreas marinas protegidas creadas en el marco de la

presente ley, deberá dar intervención previa a la autoridad de

aplicación.

TÍTULO III

DISPOSICIONES DE APLICACIÓN TRANSITORIA

Art. 13.- Presupuesto. Las erogaciones que demande el cumplimiento de

la presente ley quedarán a cargo del Estado nacional imputándose las

mismas al Presupuesto General de la Administración Nacional.

Autorízase al Poder Ejecutivo nacional a realizar las modificaciones e

incorporaciones en la ley de Presupuesto de Gastos y Recursos de la

Administración Nacional para el ejercicio fiscal vigente en los

aspectos que se consideren necesarios para la implementación de la

presente ley.

Art. 14.- Estructura orgánica. La autoridad de aplicación deberá elevar

su respectiva estructura orgánica al Poder Ejecutivo nacional para su

aprobación.

Art. 15.- Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A

LOS DOCE DIAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DIECIOCHO.

REGISTRADA BAJO EL N° 27490

MARTA G. MICHETTI - EMILIO MONZO - Eugenio Inchausti - Juan P. Tunessi

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Ley se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 17/12/2018 N° 96359/18 v. 17/12/2018

(*Nota

Infoleg:**

Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la

edición web de Boletín Oficial. Los mismos pueden consultarse en el

siguiente link: AnexoI, AnexoII)*

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial de la República Argentina correspondiente. No asumimos responsabilidad por eventuales inexactitudes derivadas de la transcripción del original a este formato.