SALUD PUBLICA

Rango Ley
Publicación 2019-01-04
Estado Vigente
Departamento HONORABLE CONGRESO DE LA NACION ARGENTINA
Fuente InfoLEG
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SALUD PÚBLICA

Ley 27491

Control de enfermedades prevenibles por vacunación.

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de

Ley:

Artículo 1º - La presente ley tiene por objeto regular la

implementación de una política pública de control de las enfermedades

prevenibles por vacunación.

Art. 2º - A los efectos de la presente ley se entiende a la vacunación

como una estrategia de salud pública preventiva y altamente efectiva.

Se la considera como bien social, sujeta a los siguientes principios:

a)

Gratuidad de las vacunas y del acceso a los servicios de vacunación, con equidad social para todas las etapas de la vida;

b)

Obligatoriedad para los habitantes de aplicarse las vacunas;

c)

Prevalencia de la salud pública por sobre el interés particular;

d)

Disponibilidad de vacunas y de servicios de vacunación;

e)

Participación de todos los sectores de la salud y otros vinculados

con sus determinantes sociales, con el objeto de alcanzar coberturas de

vacunación satisfactorias en forma sostenida.

Art. 3° - Declárese a la vacunación como de interés nacional,

entendiéndose por tal a la investigación, vigilancia epidemiológica,

toma de decisiones basadas en la evidencia, adquisición,

almacenamiento, distribución, provisión de vacunas, asegurando la

cadena de frío, como así también su producción y las medidas tendientes

a fomentar la vacunación en la población y fortalecer la vigilancia de

la seguridad de las vacunas.

Art. 4° - El gasto que demande el cumplimiento de la presente ley se

debe imputar a las partidas del presupuesto general de la

administración pública correspondiente al área de quien ejerza como

autoridad de aplicación, las que deben garantizar la adquisición de los

insumos que se requieren para su cumplimiento acorde a lo establecido

en la presente ley. Entiéndase por insumos a los biológicos, jeringas,

agujas, descartadores y el carnet unificado de vacunación -CUV-.

Art. 5° - La autoridad de aplicación de la presente ley será

establecida por el Poder Ejecutivo nacional coordinando su accionar con

las autoridades jurisdiccionales competentes y los organismos con

incumbencia en la materia.

Art. 6° - Apruébase el Calendario Nacional de Vacunación establecido por la autoridad de aplicación.
Art. 7° - Las vacunas del Calendario Nacional de Vacunación, las

recomendadas por la autoridad sanitaria para grupos en riesgo y las

indicadas en una situación de emergencia epidemiológica, son

obligatorias para todos los habitantes del país conforme a los

lineamientos que establezca la autoridad de aplicación.

Art. 8° - Las vacunas indicadas por la autoridad de aplicación son

obligatorias para todas las personas que desarrollen actividades en el

campo de la salud que tengan contacto con pacientes, ya sea en

establecimientos públicos o privados, y para aquellas personas que

realicen tareas en laboratorios expuestas a muestras biológicas que

puedan contener microorganismos prevenibles a través de vacunas.

Art. 9° - El cumplimiento del Calendario Nacional de Vacunación se

acredita con la presentación de la certificación conforme los

lineamientos que determine la autoridad de aplicación.

Art. 10.- Los padres, tutores, curadores, guardadores, representantes

legales o encargados de los niños, niñas, adolescentes o personas

incapaces son responsables de la vacunación de las personas a su cargo.

Art. 11.- Los miembros de los establecimientos educativos y de salud,

públicos o privados, y todo agente o funcionario público que tuviere

conocimiento del incumplimiento de lo establecido en los artículos 7º,

8°, 10 y 13 de la presente ley deberá comunicar dicha circunstancia

ante la autoridad administrativa de protección de derechos en el ámbito

local, bajo apercibimiento de incurrir en responsabilidad por dicha

omisión, conforme Ley de Protección Integral de los Derechos de las

Niñas, Niños y Adolescentes, ley 26.061.

Art. 12.- La constancia de la aplicación de la vacuna, previa

autorización del empleador, justifica la inasistencia laboral de la

jornada del día de la aplicación, tanto para el vacunado como para los

responsables de personas a su cargo, conforme el artículo 10. En

ninguna circunstancia se producirá pérdida o disminución de sueldos,

salarios o premios por este concepto.

Art. 13.- La certificación del cumplimiento del Calendario Nacional de Vacunación debe ser requerida en los trámites para:
a)

Ingreso y egreso del ciclo lectivo tanto obligatorio como optativo, formal o informal;

b)

Realización de los exámenes médicos de salud que se llevan a cabo en el marco de la ley 24.557 de riesgos del trabajo;

c)

Tramitación o renovación de DNI, pasaporte, residencia, certificado prenupcial y licencia de conducir;

d)

Tramitación de asignaciones familiares conforme la ley 24.714 y de

asignaciones monetarias no retributivas, cualquiera sea su nombre

estipuladas por normas vigentes.

La difusión previa a la implementación del presente artículo, su

ejecución y los plazos de la misma, serán especificados en la

reglamentación, de modo tal de favorecer el acceso de la población a la

vacunación en todas las etapas de la vida sin impedir la concreción de

estos trámites.

Art. 14.- El incumplimiento de las obligaciones previstas en los

artículos 7°, 8°, 10 y 13 de la presente ley generará acciones de la

autoridad sanitaria jurisdiccional correspondiente, tendientes a

efectivizar la vacunación, que irán desde la notificación hasta la

vacunación compulsiva.

Art. 15.- Todo miembro del equipo de salud que de manera injustificada

se negare a cumplir con las obligaciones previstas en la presente ley,

o falsificare el CUV o cualquier documento que acredite la vacunación,

será pasible de las sanciones que determine la autoridad de aplicación.

Art. 16.- Créase el Registro Nacional de la Población Vacunada Digital

en el que se deben asentar nominalmente los datos del estado de

vacunación de cada uno de los habitantes de todas las jurisdicciones y

subsistemas de salud.

Art. 17.- Créase el Registro Nacional de Vacunadores Eventuales como

mecanismo extraordinario destinado a dar respuesta oportuna y de

calidad ante situaciones excepcionales como campañas de vacunación

masiva, vacunación de bloqueo ante brotes y acciones intensivas o

extramuros en los casos en los que no se cuente con suficiente recurso

humano disponible.

Art. 18.- Son funciones de la autoridad de aplicación:
a)

Mantener actualizado el Calendario Nacional de Vacunación de acuerdo

con criterios científicos en función de la situación epidemiológica y

sanitaria nacional e internacional, con el objeto de proteger al

individuo vacunado y a la comunidad;

b)

Definir los lineamientos técnicos de las acciones de vacunación a los que deben ajustarse las jurisdicciones;

c)

Proveer los insumos vinculados con la política pública prevista en el artículo 1º;

d)

Mantener actualizado el registro creado en el artículo 16 en coordinación con las jurisdicciones;

e)

Promover acuerdos con los prestadores de salud, cualquiera sea su

figura jurídica, y entidades públicas y privadas con el fin de

fortalecer las acciones de control de las enfermedades prevenibles por

vacunación;

f)

Desarrollar campañas de difusión, información y concientización

sobre la importancia de la vacunación como un derecho para la

protección individual y una responsabilidad social para la salud

comunitaria;

g)

Diseñar y proveer un carnet unificado de vacunación -CUV- a los

fines de su entrega a las autoridades sanitarias jurisdiccionales;

h)

Recibir donaciones y asentarlas en acuerdo a lo prescripto en el artículo 32;

i)

Declarar el estado de emergencia epidemiológica en relación a las

enfermedades prevenibles por vacunación, dictando las medidas que

considere pertinente;

j)

Coordinar con las jurisdicciones la implementación de acciones que

aseguren el acceso de la población a las vacunas del Calendario

Nacional de Vacunación, las recomendadas por la autoridad sanitaria

para grupos de riesgo, las que se dispongan por emergencia

epidemiológica y que fortalezcan la vigilancia de las enfermedades

prevenibles por vacunación;

k)

Arbitrar, en coordinación con las jurisdicciones, los medios

necesarios a fin de lograr la vacunación y las sanciones que

correspondan, ante la falta de cumplimiento de lo previsto en los

artículos 2°, 7º, 8°, 10 y 13 de la presente ley;

l)

Articular con las jurisdicciones la implementación del Registro Nacional de Vacunadores Eventuales;

m)

Mantener actualizada y publicar periódicamente la información

relacionada con la vigilancia de la seguridad de las vacunas utilizadas

en el país.

Art. 19.- Las vacunas provistas por la autoridad de aplicación en el

marco de la presente ley, solo pueden ser aplicadas siguiendo los

lineamientos técnicos previstos en el inciso b) del artículo 18.

Art. 20.- Todos los efectores de salud, cualquiera sea su figura

jurídica, que apliquen las vacunas del Calendario Nacional de

Vacunación, huéspedes especiales, personal de salud o de laboratorio y

las que determine la autoridad de aplicación en caso de emergencia

epidemiológica, adquiridas por el Estado nacional, deberán hacerlo

gratuitamente, certificar su aplicación por medio del CUV y notificar

dicha acción a la autoridad sanitaria jurisdiccional competente. La

autoridad de aplicación debe proveer gratuitamente las vacunas e

insumos a los efectores de salud, en el marco de las funciones

previstas en los incisos c) y j) del artículo 18 de la presente ley.

Art. 21.- Toda persona que concurra oportunamente a una dependencia

sanitaria, perteneciente a cualquier subsector del sistema de salud,

para la aplicación de las vacunas del Calendario Nacional de Vacunación

o las indicadas en situaciones especiales, y no fuera vacunada por

razones ajenas a su voluntad, deberá ser provista de una constancia en

la que se exprese la causa de la no vacunación y las indicaciones a

seguir.

Art. 22.- Las vacunas sólo pueden ser aplicadas en establecimientos

habilitados por la autoridad competente y en las actividades extramuros

comprendidas dentro del marco de las acciones complementarias que se

implementen en coordinación con las jurisdicciones.

Art. 23.- En el caso de las acciones complementarias en coordinación

con las jurisdicciones, a realizarse en los establecimientos escolares,

la vacunación debe ser notificada fehacientemente a las personas que

tengan a su cargo niñas, niños y adolescentes en su carácter de padres,

tutores, curadores, guardadores y representantes legales o encargados.

Se entenderá que media autorización tácita por parte de éstos, salvo

manifestación expresa y justificada de la negativa a que el estudiante

sea vacunado en el establecimiento escolar sin perjuicio del

cumplimiento del inciso b) del artículo 2º y artículo 7°.

Art. 24.- Establézcase la asignación de espacios gratuitos de

publicidad en los medios de comunicación que integran el Sistema

Federal de Medios y Contenidos Públicos, en la cantidad y proporción

que reglamentariamente se determine. Los mensajes que podrán ser

emitidos en estos espacios deberán estar destinados a la difusión de

información relacionada con las estrategias de prevención primaria a

través de las vacunas, provista por la autoridad de aplicación.

Art. 25.- Créase en el ámbito de la autoridad de aplicación la Comisión

Nacional de Inmunizaciones -CONAIN- como organismo de asesoramiento

técnico a los fines de brindar recomendaciones sobre estrategias de

control, eliminación y erradicación de enfermedades inmunoprevenibles y

cuyos integrantes actuarán ad honórem. La autoridad de aplicación debe

dictar su reglamento de organización y funcionamiento.

Art. 26.- Créase en el ámbito de la autoridad de aplicación la Comisión

Nacional de Seguridad en Vacunas –Conaseva- como organismo de

asesoramiento técnico a los fines de fortalecer un sistema de

vigilancia de la seguridad de los inmunobiológicos utilizados y cuyos

integrantes actuarán ad honórem. La autoridad de aplicación debe dictar

su reglamento de organización y funcionamiento.

Art. 27.- Adhiérase a la Semana de Vacunación de las Américas (SVA),

iniciativa que desde el año 2002 celebran los países y territorios de

las Américas con el objeto de fomentar la equidad y el acceso a la

vacunación; fortalecer los programas nacionales de inmunización para

llegar a las poblaciones con acceso limitado a los servicios de salud

regulares, como las que viven en las periferias urbanas, zonas rurales

y fronterizas y en las comunidades originarias; proporcionar una

plataforma para sensibilizar a la población sobre la importancia de la

vacunación, y mantener el tema de las vacunas en la agenda política y

pública.

Art. 28.- Se establece el día 26 de agosto de cada año como Día

Nacional del Vacunador/a, como reconocimiento a su labor fundamental

para la implementación de estas acciones de salud pública. Durante esta

jornada, la autoridad de aplicación debe desarrollar diversas

actividades públicas de difusión, información y concientización en los

términos del inciso f) del artículo 18.

Art. 29.- El incumplimiento de lo previsto en los artículos 15, 20 y 22

de la presente ley hará pasible a sus infractores de las siguientes

sanciones:

a)

Apercibimiento;

b)

Multa graduable entre diez (10) y cien (100) salarios mínimo, vital y móvil;

c)

Suspensión hasta un (1) año.

Estas sanciones deben ser reguladas en forma gradual teniendo en cuenta

las circunstancias del caso, la naturaleza y gravedad de la infracción,

los antecedentes del infractor y el daño causado, sin perjuicio de

otras responsabilidades civiles y penales a que hubiere lugar. El

producido de las multas se debe destinar a acciones de vacunación,

campañas de difusión, información y concientización, conforme se

acuerde con la jurisdicción que intervino.

Art. 30.- La autoridad de aplicación de la presente ley debe establecer

el procedimiento administrativo a aplicar en coordinación con las

jurisdicciones para la investigación de presuntas infracciones,

asegurando el derecho de defensa del presunto infractor y demás

garantías constitucionales. La función establecida en este artículo la

debe coordinar con los organismos públicos nacionales intervinientes en

el ámbito de sus áreas comprendidas por esta ley y con las

jurisdicciones. Asimismo, puede delegar en las jurisdicciones la

sustanciación de los procedimientos a que den lugar las infracciones

previstas y otorgarles su representación en la tramitación de los

recursos judiciales que se interpongan, contra las sanciones que

aplique. Agotada la vía administrativa procederá el recurso en sede

judicial directamente ante la Cámara Federal de Apelaciones con

competencia en materia contencioso-administrativa con jurisdicción en

el lugar del hecho. Los recursos que se interpongan contra la

aplicación de las sanciones previstas tendrán efecto devolutivo. Por

razones fundadas, tendientes a evitar un gravamen irreparable al

interesado o en resguardo de terceros, el recurso podrá concederse con

efecto suspensivo.

Art. 31.- Las adquisiciones realizadas por la autoridad de aplicación

en cumplimiento de la presente ley, deberán ser evaluadas en forma

anual para su incorporación al listado de mercaderías aludidas en los

artículos 1° y 5° de la ley 25.590 o la norma que la sustituya.

Art. 32.- En el marco del cumplimiento de la presente ley, la autoridad

de aplicación podrá recibir donaciones de recursos financieros y

materiales que realicen organizaciones no gubernamentales nacionales e

internacionales, organismos internacionales o de cooperación y

organizaciones o entidades con o sin fines de lucro con actividades en

nuestro país.

Art. 33.- La presente ley es de orden público y rige en todo el territorio nacional.
Art. 34.- El Poder Ejecutivo debe reglamentar la presente ley en el término de ciento veinte (120) días de promulgada.
Art. 35.- Derógase la ley 22.909.
Art. 36.- Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial de la República Argentina correspondiente. No asumimos responsabilidad por eventuales inexactitudes derivadas de la transcripción del original a este formato.