LEY MICAELA

Rango Ley
Publicación 2019-01-10
Estado Vigente
Departamento HONORABLE CONGRESO DE LA NACION ARGENTINA
Fuente InfoLEG
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LEY MICAELA DE CAPACITACIÓN OBLIGATORIA EN GÉNERO PARA TODAS LAS PERSONAS QUE INTEGRAN LOS TRES PODERES DEL ESTADO

Ley 27499

Disposiciones.

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:

LEY MICAELA DE CAPACITACIÓN OBLIGATORIA EN GÉNERO PARA TODAS LAS PERSONAS QUE INTEGRAN LOS TRES PODERES DEL ESTADO

Artículo 1° - Establécese la capacitación obligatoria en la temática de

género y violencia contra las mujeres para todas las personas que se

desempeñen en la función pública en todos sus niveles y jerarquías en

los poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial de la Nación.

Art. 2° - Las personas referidas en el artículo 1° deben realizar las

capacitaciones en el modo y forma que establezcan los respectivos

organismos en los que desempeñan sus funciones.

Art. 3° - El Instituto Nacional de las Mujeres es autoridad de aplicación de la presente ley.
Art. 4° - Las máximas autoridades de los organismos referidos en el
artículo 1°, con la colaboración de sus áreas, programas u oficinas de

género si estuvieren en funcionamiento, y las organizaciones sindicales

correspondientes, son responsables de garantizar la implementación de

las capacitaciones que comenzarán a impartirse dentro del año de la

entrada en vigencia de la presente ley.

Para tal fin, los organismos públicos podrán realizar adaptaciones de

materiales y/o programas, o desarrollar uno propio, debiendo regirse

por la normativa, recomendaciones y otras disposiciones que establecen

al respecto los organismos de monitoreo de las convenciones vinculadas

a la temática de género y violencia contra las mujeres suscriptas por

el país.

Art. 5° - El Instituto Nacional de las Mujeres certificará la calidad

de las capacitaciones que elabore e implemente cada organismo, que

deberán ser enviadas dentro de los seis (6) meses siguientes a la

entrada en vigencia de la presente ley, pudiéndose realizar

modificaciones y sugerencias para su mayor efectividad.

Art. 6° - La capacitación de las máximas autoridades de los poderes

Ejecutivo, Legislativo y Judicial de la Nación estará a cargo del

Instituto Nacional de las Mujeres.

Art. 7° - El Instituto Nacional de las Mujeres, en su página web,

deberá brindar acceso público y difundir el grado de cumplimiento de

las disposiciones de la presente en cada uno de los organismos

referidos en el artículo 1°.

En la página se identificará a las/os responsables de cumplir con las

obligaciones que establece la presente ley en cada organismo y el

porcentaje de personas capacitadas, desagregadas según su jerarquía.

Anualmente, el Instituto Nacional de las Mujeres publicará en esta

página web un informe anual sobre el cumplimiento de lo dispuesto en la

presente ley, incluyendo la nómina de altas autoridades del país que se

han capacitado.

Además de los indicadores cuantitativos, el Instituto Nacional de las

Mujeres elaborará indicadores de evaluación sobre el impacto de las

capacitaciones realizadas por cada organismo. Los resultados deberán

integrar el informe anual referido en el párrafo anterior.

En la página web del Instituto Nacional de las Mujeres se publicará una

reseña biográfica de la vida de Micaela García y su compromiso social,

así como las acciones del Estado vinculadas a la causa penal por su

femicidio.

Art. 8° - Las personas que se negaren sin justa causa a realizar las

capacitaciones previstas en la presente ley serán intimadas en forma

fehaciente por la autoridad de aplicación a través y de conformidad con

el organismo de que se trate. El incumplimiento de dicha intimación

será considerado falta grave dando lugar a la sanción disciplinaria

pertinente, siendo posible hacer pública la negativa a participar en la

capacitación en la página web del Instituto Nacional de las Mujeres.

Art. 9° - Los gastos que demande la presente ley se tomarán de los

créditos que correspondan a las partidas presupuestarias de los

organismos públicos de que se trate.

Art. 10. - Invítase a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y a las provincias a adherir a la presente ley.

Cláusula Transitoria: De conformidad con lo previsto en el artículo 4°,

los organismos que a la entrada en vigencia de la presente ley no hayan

elaborado o adaptado programas de capacitación en género, deberán

utilizar los programas, cursos u otras plataformas de capacitación

diseñados por el Instituto Nacional de las Mujeres.

Art. 11. — Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A

LOS DIECINUEVE DIAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DIECIOCHO.

REGISTRADA BAJO EL N° 27499

MARTA G. MICHETTI - EMILIO MONZO - Eugenio Inchausti - Juan P. Tunessi

e. 10/01/2019 N° 1607/19 v. 10/01/2019

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