PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES

Rango Ley
Publicación 2019-05-08
Estado Vigente
Departamento HONORABLE CONGRESO DE LA NACION ARGENTINA
Fuente InfoLEG
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LEY DE PROTECCIÓN INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES

Ley 27501

Ley N° 26.485. Modificación. Incorporación como modalidad de violencia a la mujer al acoso callejero.

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:

MODIFICACIÓN A LA LEY DE PROTECCIÓN

INTEGRAL PARA PREVENIR SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS

MUJERES. INCORPORACIÓN COMO MODALIDAD DE VIOLENCIA A LA MUJER AL ACOSO

CALLEJERO

Artículo 1° - Incorpórase al artículo 6° de la ley 26.485, de

protección integral para prevenir, sancionar y erradicar la violencia

contra las mujeres, como inciso g) el siguiente:

g)

Violencia contra las mujeres en el espacio público: aquella ejercida

contra las mujeres por una o más personas, en lugares públicos o de

acceso público, como medios de transporte o centros comerciales, a

través de conductas o expresiones verbales o no verbales, con

connotación sexual, que afecten o dañen su dignidad, integridad,

libertad, libre circulación o permanencia y/o generen un ambiente

hostil u ofensivo.

Art. 2° - Modifícase el inciso o) del artículo 9° de la ley 26.485, de

protección integral para prevenir, sancionar y erradicar la violencia

contra las mujeres, el que quedará redactado de la siguiente manera:

o)

Implementar una línea telefónica gratuita y accesible en forma

articulada con las provincias a través de organismos gubernamentales

pertinentes, destinada a dar contención, información y brindar

asesoramiento sobre recursos existentes en materia de prevención de la

violencia contra las mujeres y asistencia a quienes la padecen,

incluida la modalidad de “violencia contra las mujeres en el espacio

público” conocida como “acoso callejero”.

La información recabada por las denuncias efectuadas a esta línea debe

ser recopilada y sistematizada por el Consejo Nacional de las Mujeres a

fin de elaborar estadísticas confiables para la prevención y

erradicación de las diversas modalidades de violencia contra las

mujeres.

Art. 3° - Modifícase el inciso a) del punto 3 del artículo 11 de la ley

26.485, de protección integral para prevenir, sancionar y erradicar la

violencia contra las mujeres, el que quedará redactado de la siguiente

manera:

a)

Articular en el marco del Consejo Federal de Educación la inclusión

en los contenidos mínimos curriculares de la perspectiva de género, el

ejercicio de la tolerancia, el respeto y la libertad en las relaciones

interpersonales, la igualdad entre los sexos, la democratización de las

relaciones familiares y la vigencia de los derechos humanos y la

deslegitimación de modelos violentos de resolución de conflictos y de

la “violencia contra las mujeres en el espacio público” conocida como

“acoso callejero”.

Art. 4° - Incorpórase como inciso f) del punto 5.2 del artículo 11 de

la ley 26.485, de protección integral para prevenir, sancionar y

erradicar la violencia contra las mujeres, el siguiente:

f)

Instar a las fuerzas policiales y de seguridad a actuar en

protección de las mujeres víctimas de violencia de género cuando la

violencia ocurre en el espacio público o de acceso público, incluida la

modalidad de “violencia contra las mujeres en los espacios públicos”

conocida como “acoso callejero”.

Art. 5° - Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO

ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS DIECISEIS DIAS DEL MES DE ABRIL DEL

AÑO DOS MIL DIECINUEVE.

REGISTRADA BAJO EL N° 27501

MARTA G. MICHETTI - EMILIO MONZO - Marta Alicia Luchetta - Juan P. Tunessi

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