PARTIDOS POLITICOS

Rango Ley
Publicación 2019-05-31
Estado Vigente
Departamento HONORABLE CONGRESO DE LA NACION ARGENTINA
Fuente InfoLEG
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LEY DE FINANCIAMIENTO DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS

Ley 27504

Ley N° 26.215. Modificaciones.

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de

Ley:

TÍTULO I

Capítulo Único

Modificaciones a la Ley de Financiamiento de los Partidos Políticos. Ley 26.215.

Artículo 1°- Sustitúyese el artículo 3° de la ley 26.215, el que quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 3°: Exención impositiva. Los bienes, cuentas corrientes y

actividades de las agrupaciones políticas reconocidas estarán exentos

de todo impuesto, tasa o contribución nacional, incluido el impuesto al

valor agregado (IVA) y el impuesto a los créditos y débitos bancarios.

Esta exención alcanzará a los bienes inmuebles locados o cedidos en

comodato a las agrupaciones siempre que se encuentren destinados en

forma exclusiva y habitual a sus actividades específicas y que los

tributos estén a su cargo.

Quedan comprendidos en la exención los bienes de renta de la agrupación

con la condición de que aquella se invierta, exclusivamente, en la

actividad partidaria y no acrecentare directa o indirectamente el

patrimonio de persona alguna.

La exención operará de pleno derecho y su concesión no estará sujeta a trámite alguno.

Artículo 2°- Modifícase el artículo 4° de la ley 26.215, el que quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 4°: Financiamiento partidario. Se establece un modelo mixto

por el cual los partidos políticos obtendrán sus recursos mediante el

financiamiento público y privado para el desarrollo de sus operaciones

ordinarias y actividades electorales, de acuerdo a lo establecido en la

presente ley.

Artículo 3°- Modifícase el artículo 12 de la ley 26.215, el que quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 12: Capacitación. Los partidos deberán destinar por lo menos

el veinte por ciento (20%) de lo que reciban en concepto de aporte

anual para desenvolvimiento institucional al financiamiento de

actividades de capacitación para la función pública, formación de

dirigentes e investigación.

Asimismo, se establece que por lo menos un treinta por ciento (30%) del

monto destinado a capacitación debe afectarse a las actividades de

capacitación para la función pública, formación de dirigentes e

investigación para menores de treinta (30) años.

También se establece que por lo menos otro treinta por ciento (30%) sea

destinado para la formación, promoción y el desarrollo de habilidades

de liderazgo político de las mujeres dentro del partido.

Las obligaciones contenidas en este artículo alcanzan tanto al partido nacional como a los partidos de distrito.

De no cumplir con lo dispuesto en este artículo, los hará pasibles de la sanción prevista en el artículo 65 de la presente ley.

Artículo 4°- Modifícase el artículo 14 de la ley 26.215, el que quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 14: Financiamiento privado. Los partidos políticos podrán

obtener para su financiamiento, con las limitaciones previstas en esta

ley, los siguientes aportes del sector privado:

a)

De sus afiliados, de forma periódica, de acuerdo a lo prescripto en sus cartas orgánicas;

b)

Donaciones de otras personas humanas -no afiliados- y personas jurídicas;

c)

De rendimientos de su patrimonio y otro tipo de actividades, incluidas las actividades promocionales;

d)

De las herencias o legados que reciban.

Artículo 5°- Modifícase el artículo 15 de la ley 26.215, el que quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 15: Prohibiciones. Los partidos políticos no podrán aceptar o

recibir, directa o indirectamente, ni tampoco se permitirán como

aportes privados al Fondo Partidario Permanente:

a)

Contribuciones o donaciones anónimas. No podrá imponerse a las

contribuciones o donaciones el cargo de no divulgación de la identidad

del contribuyente o donante;

b)

Contribuciones o donaciones de entidades centralizadas o

descentralizadas, nacionales, provinciales, interestaduales,

binacionales o multilaterales, municipales o de la Ciudad de Buenos

Aires;

c)

Contribuciones o donaciones de permisionarios, empresas

concesionarias o contratistas de servicios u obras públicas o

proveedores de la Nación, las provincias, los municipios o la Ciudad de

Buenos Aires;

d)

Contribuciones o donaciones de personas humanas o jurídicas que exploten juegos de azar;

e)

Contribuciones o donaciones de Gobiernos o entidades públicas extranjeras;

f)

Contribuciones o donaciones de personas humanas o jurídicas extranjeras que no tengan residencia o domicilio en el país;

g)

Contribuciones o donaciones de personas que hubieran sido obligadas

a efectuar la contribución por sus superiores jerárquicos o empleadores;

h)

Contribuciones o donaciones de asociaciones sindicales, patronales y profesionales;

i)

Contribuciones o donaciones de personas humanas o jurídicas que se

encuentren imputadas en un proceso penal en trámite por cualquiera de

las conductas previstas en la ley penal tributaria vigente **o que sean

sujetos demandados de un proceso en trámite ante el Tribunal Fiscal de

la Nación por reclamo de deuda impositiva**.

Artículo 6°- Sustitúyese el artículo 16 de la ley 26.215 y sus modificatorias, el que quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 16: Montos máximos de aportes por persona. Los partidos

políticos no podrán recibir de una misma persona humana o jurídica por

cada año calendario para desenvolvimiento institucional un monto

superior al dos por ciento (2%) del que surja de multiplicar el valor

del módulo electoral por la cantidad de electores registrados al 31 de

diciembre del año anterior.

Este límite no será de aplicación para aquellos aportes que resulten de

una obligación emanada de las Cartas Orgánicas Partidarias referida a

los aportes de los afiliados cuando desempeñen cargos públicos.

La Cámara Nacional Electoral informará a los partidos políticos, en el

primer bimestre de cada año calendario, el límite de aportes privados y

publicará esa información en el sitio web de la Justicia Federal con

competencia electoral.

Artículo 7°- Incorpórase como artículo 16 bis de la ley 26.215 y sus modificatorias, el siguiente:
Artículo 16 bis: Aporte en dinero. Los aportes en dinero deberán ser

efectuados únicamente mediante transferencia bancaria, depósito

bancario acreditando identidad, medio electrónico, cheque, tarjeta de

crédito o débito, o plataformas y aplicativos digitales siempre que

éstos permitan la identificación fehaciente del donante y la

trazabilidad del aporte.

Las entidades bancarias o administradoras de tarjetas de crédito o

débito deben informar a la agrupación política destinataria del aporte,

la identidad del aportante y permitir la reversión en caso de que el

mismo no sea aceptado por el destinatario, sin necesidad de expresión

de causa por parte de este último.

Artículo 8°- Incorpórase como artículo 16 ter de la ley 26.215 y sus modificatorias, el siguiente:
Artículo 16 ter: Declaración de los aportes. La Justicia Nacional

Electoral establecerá una plataforma a través de la cual quienes

realicen un aporte a una agrupación política en cualquier instancia

efectuarán una declaración jurada respecto al libre consentimiento del

aporte y a que éste no está contemplado en ninguna de las prohibiciones

previstas en esta ley, quedando habilitado el uso del aporte por parte

del partido o la agrupación.

Artículo 9°- Incorpórase como artículo 16 quáter de la ley 26.215, el siguiente:
Artículo 16 quáter: Aportes en especie. Los aportes que consistan en la

prestación de un servicio o la entrega de un bien en forma gratuita,

serán considerados aportes en especie. Cuando el aporte supere los

cinco mil (5.000) módulos electorales se hará constar en un acta

suscripta por la agrupación política y el aportante. En esta acta deben

precisarse los datos de identificación del aportante, del bien o

servicio aportado, el monto estimable en dinero de la prestación y la

fecha en que tuvo lugar. El monto del aporte efectuado a través de

bienes o servicios será computado conforme al valor y prácticas del

mercado.

A los fines del presente artículo, no serán consideradas contribuciones

en especie ni existirá obligación de rendir como gastos los trabajos o

tareas que afiliados o voluntarios realizaran a título gratuito

directamente a favor de una agrupación política y que tengan como

finalidad contribuir a la difusión de la plataforma o de las propuestas

electorales y la fiscalización de los comicios.

Artículo 10.- Sustitúyese el artículo 22 de la ley 26.215, el que quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 22: Ejercicio contable. El cierre del ejercicio contable anual de los partidos políticos es el día 31 de diciembre.
Artículo 11.- Modifícase el artículo 23 de la ley 26.215 y sus modificatorias, el que quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 23: Estados Contables Anuales. Dentro de los noventa (90) días

de finalizado cada ejercicio, los partidos políticos deberán presentar

ante la Justicia Federal con competencia electoral del distrito

correspondiente, el estado anual de su patrimonio o balance general y

la cuenta de ingresos y egresos del ejercicio, suscriptos por el

presidente y tesorero del partido y por contador público matriculado en

el distrito. El informe que efectúen los contadores públicos

matriculados deberá contener un juicio técnico con la certificación

correspondiente del Consejo Profesional de Ciencias Económicas de la

jurisdicción correspondiente.

Deberán poner a disposición de la Justicia Federal con competencia electoral la correspondiente documentación respaldatoria.

Asimismo deberán presentar una lista completa de las personas humanas y

jurídicas que hayan realizado aportes económicos en el período,

detallando datos de identificación personal, identificación tributaria,

monto y fecha del aporte.

El incumplimiento de la presentación de los estados contables importará

las sanciones previstas en el artículo 66 bis de la presente ley.

Artículo 12.- Sustitúyese el artículo 26 de la ley 26.215, el que quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 26: Procedimiento de control patrimonial. El juez federal con

competencia electoral remitirá los informes presentados por los

partidos políticos al Cuerpo de Auditores de la Cámara Nacional

Electoral, el cual realizará la auditoría en el plazo máximo de noventa

(90) días de recibidos los mismos. Del dictamen de auditoría se correrá

traslado a la agrupación política correspondiente para que en un plazo

de veinte (20) días de recibido el mismo responda las observaciones o

requerimientos formulados, bajo apercibimiento de resolver en el estado

de la causa, previa vista al Ministerio Público Fiscal.

Si el partido político contestara las observaciones o requerimientos

formulados, se dará nueva intervención al Cuerpo de Auditores, el cual

se expedirá en el plazo máximo de quince (15) días de recibidos los

mismos. De este informe se dará traslado por diez (10) días al partido

político. Contestado el traslado o vencido el plazo dispuesto, y previa

vista al Ministerio Público Fiscal, el juez federal con competencia

electoral resolverá dentro del plazo de treinta (30) días.

Las presentaciones que realice el partido político, en el marco de las

causas de control patrimonial, deberán encontrarse suscriptas por el

presidente y el tesorero del partido político.

Si en el procedimiento que aquí se regula se advirtiera la existencia

de algún ilícito penal, o mediara denuncia en tal sentido, el juez y el

fiscal podrán remitir al tribunal competente testimonio de las

actuaciones pertinentes, una vez resuelta la causa electoral. En ningún

caso la competencia penal se ejercerá antes de culminar, mediante

sentencia firme, el proceso de control patrimonial partidario.

Artículo 13.- Modifícase el artículo 30 de la ley 26.215, el que quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 30: Constancia de operación. Todo gasto que se efectúe con

motivo de la campaña electoral, superior a cinco mil (5.000) módulos

electorales deberá documentarse, sin perjuicio de la emisión de los

instrumentos fiscales ordinarios, a través de una ‘Constancia de

Operación para Campaña Electoral’, en la que deberán constar los

siguientes datos:

a)

Identificación tributaria del partido o alianza y de la parte co-contratante;

b)

Importe de la operación;

c)

Número de la factura correspondiente;

d)

Número del cheque destinado al pago.

Las ‘Constancias de Operación para Campaña Electoral’ serán numeradas

correlativamente para cada campaña y deberán registrarse en los libros

contables.

Artículo 14.- Incorpórase como artículo 30 bis de la ley 26.215, el siguiente:
Artículo 30 bis: Todo gasto de los contemplados en el artículo 30 que

se efectúe con motivo de la campaña electoral deberá contar con la

autorización expresa por escrito o medios electrónicos del responsable

económico financiero.

Artículo 15.- Sustitúyese el artículo 32 de la ley 26.215, el que quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 32: Fondos electorales. El Juzgado Federal con competencia

electoral librará oficio para que se ordene la apertura de una cuenta

corriente única en el banco establecido por la alianza en su acuerdo

constitutivo.

Por esta cuenta ingresarán todos los aportes tanto públicos como

privados y será el medio de cancelación de deudas y erogaciones de

campaña. La misma deberá cerrarse a los treinta (30) días de realizada

la elección general.

De efectivizarse aportes públicos de campaña con posterioridad al

cierre de la cuenta, los fondos se depositarán directamente en la

cuenta única de cada partido político integrante de la alianza y de

acuerdo a la distribución de fondos suscripta para su conformación e

inscripción en la justicia electoral.

Artículo 16.- Modifícase el artículo 35 de la ley 26.215, el que quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 35: Aporte impresión de boletas. La autoridad de aplicación

otorgará a las agrupaciones políticas que oficialicen candidaturas para

las elecciones generales, aportes que permitan imprimir el equivalente

a dos boletas y media (2,5) por elector registrado en cada distrito,

para cada categoría que corresponda elegir.

La Justicia Nacional Electoral informará a la autoridad de aplicación

la cantidad de listas oficializadas de partidos y alianzas para la

elección correspondiente, la que efectuará la distribución por distrito

electoral y categoría.

Artículo 17.- Modifícase el artículo 43 de la ley 26.215, el que quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 43: Espacios en emisoras de radiodifusión televisiva y sonora

abierta o por suscripción. Los espacios de publicidad electoral en las

emisoras de radiodifusión sonora, televisiva abierta o por suscripción,

serán distribuidos exclusivamente por la Dirección Nacional Electoral

del Ministerio del Interior, Obras Públicas y Vivienda de la Nación,

para todas las agrupaciones políticas que oficialicen candidaturas para

cargos públicos electivos, para la difusión de sus mensajes de campaña.

Las agrupaciones políticas, así como los candidatos oficializados por

éstas, en ningún momento podrán contratar o adquirir, por sí o por

terceros, espacios en cualquier modalidad de radio o televisión, para

promoción con fines electorales.

Asimismo, las emisoras de radiodifusión sonora, televisiva abierta o

por suscripción, no podrán emitir publicidad electoral que no sea la

distribuida y autorizada por el Ministerio del Interior, Obras Públicas

y Vivienda.

Artículo 18.- Sustitúyese el artículo 43 quáter de la ley 26.215, el que quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 43 quáter: De acuerdo a lo establecido en la Ley de Servicios

de Comunicación Audiovisual 26.522, los servicios de comunicación y de

televisión por suscripción están obligados a ceder en forma gratuita el

cinco por ciento (5%) del tiempo total de programación para fines

electorales.

A partir del año 2020, del porcentaje mencionado en el párrafo

anterior, la mitad será cedida a título gratuito y la otra mitad será

considerada pago a cuenta de impuestos nacionales.

Artículo 19.- Incorpórase como Capítulo III ter del Título III de la ley 26.215, el siguiente:

Capítulo III ter

De la publicidad electoral en redes sociales y plataformas digitales.

Artículo 43 decies: Registro de cuentas oficiales. La Cámara Nacional

Electoral llevará el registro de las cuentas de redes sociales, sitios

de internet y demás canales digitales de comunicación de los

precandidatos, candidatos, agrupaciones políticas y máximas autoridades

partidarias. Los representantes legales de los partidos políticos

reconocidos, confederaciones y alianzas vigentes deberán inscribir ante

este registro los datos de identificación de los respectivos perfiles.

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial de la República Argentina correspondiente. No asumimos responsabilidad por eventuales inexactitudes derivadas de la transcripción del original a este formato.