REGIMEN DE PROMOCION DE LA ECONOMIA DEL CONOCIMIENTO

Rango Ley
Publicación 2019-06-10
Estado Vigente
Departamento HONORABLE CONGRESO DE LA NACION ARGENTINA
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RÉGIMEN DE PROMOCIÓN DE LA ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO

Ley 27506

Disposiciones.

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:

Régimen de Promoción de la Economía del Conocimiento

CAPÍTULO I

Lineamientos generales del régimen

Artículo 1° - Creación del régimen. Créase el “Régimen de Promoción de

la Economía del Conocimiento” que regirá en todo el territorio de la

República Argentina y que tiene como objetivo promocionar actividades

económicas que apliquen el uso del conocimiento y la digitalización de

la información apoyado en los avances de la ciencia y de las

tecnologías, a la obtención de bienes, prestación de servicios y/o

mejoras de procesos, con los alcances y limitaciones establecidos en la

presente ley y las normas reglamentarias que en su consecuencia se

dicten.

Art. 2° - Actividades promovidas. El presente Régimen de Promoción de

la Economía del Conocimiento tiene como objeto la creación, diseño,

desarrollo, producción e implementación o adaptación de productos y

servicios y su documentación técnica asociada, tanto en su aspecto

básico como aplicado, incluyendo el que se elabore para ser incorporado

a procesadores y/u otros dispositivos tecnológicos, promoviendo los

siguientes rubros:

a)

Software y servicios informáticos y digitales, incluyendo: (i)

desarrollo de productos y servicios de software (SAAS) existentes o que

se creen en el futuro, que se apliquen a actividades como e-learning,

marketing interactivo, e-commerce, servicios de provisión de

aplicaciones, edición y publicación electrónica de información; siempre

que sean parte de una oferta informática integrada y agreguen valor a

la misma; (ii) desarrollo y puesta a punto de productos de software

originales registrables como obra inédita o editada; (iii)

implementación y puesta a punto para terceros de productos de software

propios o creados por terceros y de productos registrados; (iv)

desarrollo de software a medida cuando esta actividad permita

distinguir la creación de valor agregado, aun cuando en los contratos

respectivos se ceda la propiedad intelectual a terceros; (v) servicios

informáticos de valor agregado orientados a mejorar la seguridad de

equipos y redes, la confiabilidad de programas y sistemas de software,

la calidad de los sistemas y datos y la administración de la

información y el conocimiento de las organizaciones; (vi) desarrollo de

partes de sistemas, módulos, rutinas, procedimientos, documentación,

siempre que se trate de desarrollos complementarios o integrables a

productos de software registrables; (vii) servicios de diseño,

codificación, implementación, mantenimiento, soporte a distancia,

resolución de incidencias, conversión y/o traducción de lenguajes

informáticos, adición de funciones, preparación de documentación para

el usuario y garantía o asesoramiento de calidad de sistemas, entre

otros, todos ellos a ser realizados a productos de software y con

destino a mercados externos; (viii) desarrollo y puesta a punto de

software que se elabore para ser incorporado en procesadores (software

embebido o insertado) utilizados en bienes y sistemas de diversa

índole; (ix) videojuegos; y (x) servicios de cómputo en la nube;

b)

Producción y postproducción audiovisual, incluidos los de formato digital;

c)

Biotecnología, bioeconomía, biología, bioquímica, microbiología,

bioinformática, biología molecular, neurotecnología e ingeniería

genética, geoingeniería y sus ensayos y análisis;

d)

Servicios geológicos y de prospección y servicios relacionados con la electrónica y las comunicaciones;

e)

Servicios profesionales, únicamente en la medida que sean de exportación;

f)

Nanotecnología y nanociencia;

g)

Industria aeroespacial y satelital, tecnologías espaciales;

h)

Ingeniería para la industria nuclear;

i)

Fabricación, puesta a punto, mantenimiento e introducción de bienes

y servicios orientados a soluciones de automatización en la producción

que incluyan ciclos de retroalimentación de procesos físicos a

digitales y viceversa, estando en todo momento, exclusivamente

caracterizado por el uso de tecnologías de la industria 4.0, tales como

inteligencia artificial, robótica e internet industrial, internet de

las cosas, sensores, manufactura aditiva, realidad aumentada y virtual.

También quedan comprendidas las actividades de ingeniería, ciencias

exactas y naturales, ciencias agropecuarias y ciencias médicas

vinculadas a tareas de investigación y desarrollo experimental.

La autoridad de aplicación dictará las normas aclaratorias tendientes a

precisar el alcance de las actividades y rubros comprendidos en el

presente régimen. Asimismo, el Poder Ejecutivo nacional podrá ampliar

los rubros y/o actividades en virtud de las tecnologías emergentes.

Art. 3° - Registro. Créase el Registro Nacional de Beneficiarios del

Régimen de Promoción de la Economía del Conocimiento en el que deberán

inscribirse quienes deseen acceder al régimen creado por la presente

ley, sujeto a las condiciones que establezca la reglamentación.

Art. 4° - Sujetos alcanzados y requisitos. Podrán acceder a los

beneficios del presente Régimen de Promoción de la Economía del

Conocimiento las personas jurídicas comprendidas en el inciso a) del

artículo 49 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en

1997 y sus modificaciones, constituidas en la República Argentina o

habilitadas para actuar dentro de su territorio, que desarrollen en el

país, por cuenta propia y como actividad principal, alguna de las

actividades mencionadas en el artículo 2° de la presente ley, se

encuentren inscriptas en el Registro Nacional de Beneficiarios del

Régimen de Promoción de la Economía del Conocimiento y reúnan al menos

dos (2) de los siguientes requisitos, en los términos y condiciones en

que lo determine la reglamentación:

a)

Acrediten la realización de mejoras continuas en la calidad de sus

servicios, productos y/o procesos, o mediante una norma de calidad

reconocida aplicable a sus servicios, productos y/o procesos;

b)

Acrediten indistinta y/o conjuntamente, la realización de erogaciones en actividades de:

i. Investigación y desarrollo en las actividades del artículo 2° en un

mínimo del tres por ciento (3%) de su facturación total; y/o

ii. Capacitación de los empleados afectados a las actividades del

artículo 2° en un mínimo del ocho por ciento (8%) de la masa salarial

total.

c)

Acrediten la realización de exportaciones de bienes y/o servicios

que surjan del desarrollo de alguna de las actividades promovidas de,

al menos, un trece por ciento (13%) de la facturación total

correspondiente a esas actividades. Cuando la actividad promovida fuera

la del inciso e) del artículo 2°, se requerirá como mínimo la

realización de exportaciones provenientes exclusivamente de dicha

actividad, por un porcentaje del setenta por ciento (70%) de la

facturación total. Sólo en el caso de que esta última fuera

desarrollada por empresas consideradas micro o pequeñas, en los

términos del artículo 2° de la ley 24.467 y sus modificatorias, dicho

porcentaje deberá representar el cuarenta y cinco por ciento (45%) del

total de la facturación para los primeros cinco (5) ejercicios fiscales

contados a partir de la entrada en vigencia de la presente.

Se considerará que se cumple con el requisito de actividad principal,

cuando el porcentaje de facturación en las actividades promovidas

represente al menos un setenta por ciento (70%) respecto del total de

la facturación, en los términos y condiciones que establezca la

reglamentación.

Para aquellos casos en que la persona jurídica no contara aún con

facturación alguna, podrá solicitar su inscripción en el Registro

previsto en el artículo 3° de la presente, acompañando una declaración

jurada mediante la cual manifieste que desarrolla alguna o algunas de

las actividades previstas en el artículo 2° de esta ley, presente su

modelo de negocios en dicha actividad, y además, acredite que el

setenta por ciento (70%) de su nómina de personal y masa salarial se

encuentren afectadas a dicha actividad.

Las condiciones precedentemente mencionadas deberán ser cumplidas

anualmente respecto de cualquiera de las actividades definidas en el

artículo 2° de la presente ley, en los términos que determine la

autoridad de aplicación.

Art. 5° - A los fines de esta ley, se entiende por autodesarrollo el

realizado por una persona jurídica para su propio uso o para el de

empresas vinculadas societaria y/o económicamente, y en todos los

casos, revistiendo el carácter de usuario final.

El autodesarrollo podrá ser computado dentro del porcentaje de

facturación exigido para constituir una actividad principal, en la

medida que sea de exportación.

Art. 6° - Micro Empresas. Cuando se trate de micro empresas, en los

términos del artículo 2° de la ley 24.467 y sus modificatorias, con

antigüedad menor a tres (3) años desde el inicio de actividades, para

acceder al régimen solo deberán acreditar que desarrollan en el país,

por cuenta propia y como actividad principal, alguna de las actividades

mencionadas en el artículo 2° de la presente ley.

Cumplido ese plazo, para mantener su permanencia en el régimen, deberán

acreditar el cumplimiento de los requisitos del artículo 4°.

CAPÍTULO II

Tratamiento fiscal para los beneficiarios

Art 7° - Estabilidad Fiscal. Los beneficiarios del Régimen de Promoción

de la Economía del Conocimiento gozarán de estabilidad fiscal respecto

de las actividades objeto de promoción, a partir de la fecha de su

inscripción en el Registro Nacional de Beneficiarios del Régimen de

Promoción de la Economía del Conocimiento, y por el término de vigencia

de éste. La estabilidad fiscal significa que los beneficiarios no

podrán ver incrementada su carga tributaria total nacional determinada

al momento de su solicitud de adhesión al Registro Nacional de

Beneficiarios del Régimen de Promoción de la Economía del Conocimiento.

La estabilidad fiscal alcanza a todos los tributos nacionales,

entendiéndose por tales los impuestos directos, tasas y contribuciones

impositivas que tengan como sujetos pasivos a los beneficiarios

inscriptos, así como también a los derechos o aranceles a la

importación y exportación.

Este beneficio se extenderá a la carga tributaria de la Ciudad Autónoma

de Buenos Aires, provincias y municipios en la medida de su adhesión a

la presente ley, en cuyo caso la carga se considerará en forma separada

en cada jurisdicción.

Art. 8° - Contribuciones patronales. Los beneficiarios del presente

régimen gozarán, por cada uno de sus trabajadores en relación de

dependencia, debidamente registrados de una detracción equivalente al

monto máximo previsto en el artículo 4° del decreto 814 de fecha 20 de

junio de 2001 y sus modificatorios, actualizado conforme a las pautas

allí establecidas, no resultando aplicable el esquema progresivo

previsto en el inciso c) del artículo 173 de la ley 27.430.

En caso que el régimen general de contribuciones y aportes patronales

sea más favorable que el beneficio previsto en el primer párrafo del

presente artículo, el beneficiario podrá aplicar la detracción y/o

alícuotas del régimen general.

Art. 9° - Incentivo adicional. Adicionalmente, los beneficiarios podrán

obtener, en las formas y condiciones que establezca la reglamentación,

un bono de crédito fiscal transferible por única vez, equivalente a uno

coma seis (1,6) veces el monto de las contribuciones patronales que

hubiera correspondido pagar sobre el monto establecido en el artículo

anterior, el que deberá ser aplicado al pago de los importes a abonar,

en carácter de anticipos y/o saldos de declaración jurada, en concepto

de impuesto a las ganancias e impuesto al valor agregado. Cuando los

trabajadores en relación de dependencia ostenten el título de doctor,

en los términos que lo establezca la reglamentación, el bono de crédito

fiscal generado por ese empleado será equivalente a dos (2) veces el

monto de las contribuciones patronales que hubiera correspondido pagar

sobre el monto establecido en el artículo anterior, por el término de

veinticuatro (24) meses desde su contratación.

El ingreso obtenido con motivo de la incorporación del bono de crédito

fiscal establecido en el presente artículo no será computable por sus

beneficiarios para la determinación de la ganancia neta en el impuesto

a las ganancias.

Art. 10.- Impuesto a las Ganancias. Los beneficiarios del presente

Régimen de Promoción de la Economía del Conocimiento quedarán

alcanzados por el Impuesto a las Ganancias en la alícuota reducida del

quince por ciento (15%), en la medida en que mantengan su nómina de

personal en los términos y condiciones que establezca la reglamentación.

Con respecto a las alícuotas establecidas en el primer párrafo del

tercer artículo agregado a continuación del 90 de la Ley de Impuesto a

las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, deberá

estarse a lo dispuesto en dicha norma.

El presente beneficio será de aplicación para los ejercicios fiscales

que se inicien con posterioridad a la fecha de inscripción del

beneficiario en el mencionado registro.

Art. 11.- Retenciones y percepciones. Los beneficiarios del presente

régimen no serán sujetos pasibles de retenciones ni percepciones del

impuesto al valor agregado.

En las formas y condiciones que establezca la reglamentación, la

Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el

ámbito del Ministerio de Hacienda, expedirá la respectiva constancia

del beneficio dispuesto en el párrafo precedente.

CAPÍTULO III

Pago a cuenta del impuesto a las ganancias

Art. 12.- Los beneficiarios del presente régimen, con motivo de los

ingresos obtenidos en contraprestación de las actividades comprendidas

en el artículo 2°, podrán deducir un crédito por los gravámenes

análogos efectivamente pagados o retenidos en el exterior, de

conformidad a lo establecido por la Ley de Impuesto a las Ganancias,

cuando se trate de ganancias de fuente argentina. El referido cómputo

procederá hasta el límite del incremento de la obligación tributaria

originado por la incorporación de esas ganancias.

CAPÍTULO IV

Verificación y control. Infracciones y sanciones

Art. 13.- Régimen informativo. Verificación y control. El régimen

informativo a cumplir por los beneficiarios del presente régimen será

establecido en la reglamentación de la presente ley.

La autoridad de aplicación, por sí o a través de universidades

nacionales, organismos especializados o colegios o consejos

profesionales de cada jurisdicción, realizará auditorías,

verificaciones, inspecciones, controles y/o evaluaciones con el fin de

constatar el debido cumplimiento de las obligaciones y compromisos a

cargo de los beneficiarios y el mantenimiento de las condiciones que

hubieren posibilitado su encuadramiento en el régimen.

Las mencionadas tareas serán solventadas por los beneficiarios mediante

el pago de una tasa, la que en ningún caso podrá exceder el cuatro por

ciento (4%) calculado sobre el monto de los beneficios fiscales

obtenidos en el marco del régimen.

La autoridad de aplicación establecerá el procedimiento para determinar

el porcentaje, plazo y forma de pago, así como las demás condiciones

para la percepción de dicha tasa.

Art. 14.- Envío de información. La Administración Federal de Ingresos

Públicos, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Hacienda,

proporcionará a la autoridad de aplicación la información que ésta le

requiera a efectos de verificar y controlar el cumplimiento de las

condiciones de acceso y permanencia en el régimen, no rigiendo ante ese

requerimiento, el instituto del secreto fiscal dispuesto en el artículo

101 de la ley 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones. A

estos efectos, la solicitud de inscripción del beneficiario en el

registro previsto en el artículo 3° de la presente ley, implicará el

consentimiento pleno y autorización del mismo a favor de la

Administración Federal de Ingresos Públicos, para la transferencia de

dicha información a la autoridad de aplicación y su procesamiento.

En caso de detectarse incumplimientos por parte de los beneficiarios,

la autoridad de aplicación informará de ello al organismo recaudador.

Art. 15.- Sanciones. El incumplimiento de las disposiciones del

presente Régimen de Promoción de la Economía del Conocimiento, del

régimen informativo y/o la falsedad de la información declarada por el

beneficiario y/o documentación presentada, dará lugar a la aplicación,

en forma individual o conjunta, de las siguientes sanciones, sin

perjuicio de las que pudieran corresponder por aplicación de la

legislación penal y/o previsional y/o tributaria:

a)

Suspensión del goce de los beneficios del presente régimen por un

plazo de tres (3) meses a un (1) año. Durante la suspensión el

beneficiario no podrá usufructuar los beneficios fiscales de esta ley;

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial de la República Argentina correspondiente. No asumimos responsabilidad por eventuales inexactitudes derivadas de la transcripción del original a este formato.