REGIMEN DE PROMOCION DE LA ECONOMIA DEL CONOCIMIENTO
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RÉGIMEN DE PROMOCIÓN DE LA ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO
Ley 27506
Disposiciones.
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:
Régimen de Promoción de la Economía del Conocimiento
CAPÍTULO I
Lineamientos generales del régimen
Artículo 1° - Creación del régimen. Créase el “Régimen de Promoción de
la Economía del Conocimiento” que regirá en todo el territorio de la
República Argentina y que tiene como objetivo promocionar actividades
económicas que apliquen el uso del conocimiento y la digitalización de
la información apoyado en los avances de la ciencia y de las
tecnologías, a la obtención de bienes, prestación de servicios y/o
mejoras de procesos, con los alcances y limitaciones establecidos en la
presente ley y las normas reglamentarias que en su consecuencia se
dicten.
Art. 2° - Actividades promovidas. El presente Régimen de Promoción de
la Economía del Conocimiento tiene como objeto la creación, diseño,
desarrollo, producción e implementación o adaptación de productos y
servicios y su documentación técnica asociada, tanto en su aspecto
básico como aplicado, incluyendo el que se elabore para ser incorporado
a procesadores y/u otros dispositivos tecnológicos, promoviendo los
siguientes rubros:
Software y servicios informáticos y digitales, incluyendo: (i)
desarrollo de productos y servicios de software (SAAS) existentes o que
se creen en el futuro, que se apliquen a actividades como e-learning,
marketing interactivo, e-commerce, servicios de provisión de
aplicaciones, edición y publicación electrónica de información; siempre
que sean parte de una oferta informática integrada y agreguen valor a
la misma; (ii) desarrollo y puesta a punto de productos de software
originales registrables como obra inédita o editada; (iii)
implementación y puesta a punto para terceros de productos de software
propios o creados por terceros y de productos registrados; (iv)
desarrollo de software a medida cuando esta actividad permita
distinguir la creación de valor agregado, aun cuando en los contratos
respectivos se ceda la propiedad intelectual a terceros; (v) servicios
informáticos de valor agregado orientados a mejorar la seguridad de
equipos y redes, la confiabilidad de programas y sistemas de software,
la calidad de los sistemas y datos y la administración de la
información y el conocimiento de las organizaciones; (vi) desarrollo de
partes de sistemas, módulos, rutinas, procedimientos, documentación,
siempre que se trate de desarrollos complementarios o integrables a
productos de software registrables; (vii) servicios de diseño,
codificación, implementación, mantenimiento, soporte a distancia,
resolución de incidencias, conversión y/o traducción de lenguajes
informáticos, adición de funciones, preparación de documentación para
el usuario y garantía o asesoramiento de calidad de sistemas, entre
otros, todos ellos a ser realizados a productos de software y con
destino a mercados externos; (viii) desarrollo y puesta a punto de
software que se elabore para ser incorporado en procesadores (software
embebido o insertado) utilizados en bienes y sistemas de diversa
índole; (ix) videojuegos; y (x) servicios de cómputo en la nube;
Producción y postproducción audiovisual, incluidos los de formato digital;
Biotecnología, bioeconomía, biología, bioquímica, microbiología,
bioinformática, biología molecular, neurotecnología e ingeniería
genética, geoingeniería y sus ensayos y análisis;
Servicios geológicos y de prospección y servicios relacionados con la electrónica y las comunicaciones;
Servicios profesionales, únicamente en la medida que sean de exportación;
Nanotecnología y nanociencia;
Industria aeroespacial y satelital, tecnologías espaciales;
Ingeniería para la industria nuclear;
Fabricación, puesta a punto, mantenimiento e introducción de bienes
y servicios orientados a soluciones de automatización en la producción
que incluyan ciclos de retroalimentación de procesos físicos a
digitales y viceversa, estando en todo momento, exclusivamente
caracterizado por el uso de tecnologías de la industria 4.0, tales como
inteligencia artificial, robótica e internet industrial, internet de
las cosas, sensores, manufactura aditiva, realidad aumentada y virtual.
También quedan comprendidas las actividades de ingeniería, ciencias
exactas y naturales, ciencias agropecuarias y ciencias médicas
vinculadas a tareas de investigación y desarrollo experimental.
La autoridad de aplicación dictará las normas aclaratorias tendientes a
precisar el alcance de las actividades y rubros comprendidos en el
presente régimen. Asimismo, el Poder Ejecutivo nacional podrá ampliar
los rubros y/o actividades en virtud de las tecnologías emergentes.
Art. 3° - Registro. Créase el Registro Nacional de Beneficiarios del
Régimen de Promoción de la Economía del Conocimiento en el que deberán
inscribirse quienes deseen acceder al régimen creado por la presente
ley, sujeto a las condiciones que establezca la reglamentación.
Art. 4° - Sujetos alcanzados y requisitos. Podrán acceder a los
beneficios del presente Régimen de Promoción de la Economía del
Conocimiento las personas jurídicas comprendidas en el inciso a) del
artículo 49 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en
1997 y sus modificaciones, constituidas en la República Argentina o
habilitadas para actuar dentro de su territorio, que desarrollen en el
país, por cuenta propia y como actividad principal, alguna de las
actividades mencionadas en el artículo 2° de la presente ley, se
encuentren inscriptas en el Registro Nacional de Beneficiarios del
Régimen de Promoción de la Economía del Conocimiento y reúnan al menos
dos (2) de los siguientes requisitos, en los términos y condiciones en
que lo determine la reglamentación:
Acrediten la realización de mejoras continuas en la calidad de sus
servicios, productos y/o procesos, o mediante una norma de calidad
reconocida aplicable a sus servicios, productos y/o procesos;
Acrediten indistinta y/o conjuntamente, la realización de erogaciones en actividades de:
i. Investigación y desarrollo en las actividades del artículo 2° en un
mínimo del tres por ciento (3%) de su facturación total; y/o
ii. Capacitación de los empleados afectados a las actividades del
artículo 2° en un mínimo del ocho por ciento (8%) de la masa salarial
total.
Acrediten la realización de exportaciones de bienes y/o servicios
que surjan del desarrollo de alguna de las actividades promovidas de,
al menos, un trece por ciento (13%) de la facturación total
correspondiente a esas actividades. Cuando la actividad promovida fuera
la del inciso e) del artículo 2°, se requerirá como mínimo la
realización de exportaciones provenientes exclusivamente de dicha
actividad, por un porcentaje del setenta por ciento (70%) de la
facturación total. Sólo en el caso de que esta última fuera
desarrollada por empresas consideradas micro o pequeñas, en los
términos del artículo 2° de la ley 24.467 y sus modificatorias, dicho
porcentaje deberá representar el cuarenta y cinco por ciento (45%) del
total de la facturación para los primeros cinco (5) ejercicios fiscales
contados a partir de la entrada en vigencia de la presente.
Se considerará que se cumple con el requisito de actividad principal,
cuando el porcentaje de facturación en las actividades promovidas
represente al menos un setenta por ciento (70%) respecto del total de
la facturación, en los términos y condiciones que establezca la
reglamentación.
Para aquellos casos en que la persona jurídica no contara aún con
facturación alguna, podrá solicitar su inscripción en el Registro
previsto en el artículo 3° de la presente, acompañando una declaración
jurada mediante la cual manifieste que desarrolla alguna o algunas de
las actividades previstas en el artículo 2° de esta ley, presente su
modelo de negocios en dicha actividad, y además, acredite que el
setenta por ciento (70%) de su nómina de personal y masa salarial se
encuentren afectadas a dicha actividad.
Las condiciones precedentemente mencionadas deberán ser cumplidas
anualmente respecto de cualquiera de las actividades definidas en el
artículo 2° de la presente ley, en los términos que determine la
autoridad de aplicación.
Art. 5° - A los fines de esta ley, se entiende por autodesarrollo el
realizado por una persona jurídica para su propio uso o para el de
empresas vinculadas societaria y/o económicamente, y en todos los
casos, revistiendo el carácter de usuario final.
El autodesarrollo podrá ser computado dentro del porcentaje de
facturación exigido para constituir una actividad principal, en la
medida que sea de exportación.
Art. 6° - Micro Empresas. Cuando se trate de micro empresas, en los
términos del artículo 2° de la ley 24.467 y sus modificatorias, con
antigüedad menor a tres (3) años desde el inicio de actividades, para
acceder al régimen solo deberán acreditar que desarrollan en el país,
por cuenta propia y como actividad principal, alguna de las actividades
mencionadas en el artículo 2° de la presente ley.
Cumplido ese plazo, para mantener su permanencia en el régimen, deberán
acreditar el cumplimiento de los requisitos del artículo 4°.
CAPÍTULO II
Tratamiento fiscal para los beneficiarios
Art 7° - Estabilidad Fiscal. Los beneficiarios del Régimen de Promoción
de la Economía del Conocimiento gozarán de estabilidad fiscal respecto
de las actividades objeto de promoción, a partir de la fecha de su
inscripción en el Registro Nacional de Beneficiarios del Régimen de
Promoción de la Economía del Conocimiento, y por el término de vigencia
de éste. La estabilidad fiscal significa que los beneficiarios no
podrán ver incrementada su carga tributaria total nacional determinada
al momento de su solicitud de adhesión al Registro Nacional de
Beneficiarios del Régimen de Promoción de la Economía del Conocimiento.
La estabilidad fiscal alcanza a todos los tributos nacionales,
entendiéndose por tales los impuestos directos, tasas y contribuciones
impositivas que tengan como sujetos pasivos a los beneficiarios
inscriptos, así como también a los derechos o aranceles a la
importación y exportación.
Este beneficio se extenderá a la carga tributaria de la Ciudad Autónoma
de Buenos Aires, provincias y municipios en la medida de su adhesión a
la presente ley, en cuyo caso la carga se considerará en forma separada
en cada jurisdicción.
Art. 8° - Contribuciones patronales. Los beneficiarios del presente
régimen gozarán, por cada uno de sus trabajadores en relación de
dependencia, debidamente registrados de una detracción equivalente al
monto máximo previsto en el artículo 4° del decreto 814 de fecha 20 de
junio de 2001 y sus modificatorios, actualizado conforme a las pautas
allí establecidas, no resultando aplicable el esquema progresivo
previsto en el inciso c) del artículo 173 de la ley 27.430.
En caso que el régimen general de contribuciones y aportes patronales
sea más favorable que el beneficio previsto en el primer párrafo del
presente artículo, el beneficiario podrá aplicar la detracción y/o
alícuotas del régimen general.
Art. 9° - Incentivo adicional. Adicionalmente, los beneficiarios podrán
obtener, en las formas y condiciones que establezca la reglamentación,
un bono de crédito fiscal transferible por única vez, equivalente a uno
coma seis (1,6) veces el monto de las contribuciones patronales que
hubiera correspondido pagar sobre el monto establecido en el artículo
anterior, el que deberá ser aplicado al pago de los importes a abonar,
en carácter de anticipos y/o saldos de declaración jurada, en concepto
de impuesto a las ganancias e impuesto al valor agregado. Cuando los
trabajadores en relación de dependencia ostenten el título de doctor,
en los términos que lo establezca la reglamentación, el bono de crédito
fiscal generado por ese empleado será equivalente a dos (2) veces el
monto de las contribuciones patronales que hubiera correspondido pagar
sobre el monto establecido en el artículo anterior, por el término de
veinticuatro (24) meses desde su contratación.
El ingreso obtenido con motivo de la incorporación del bono de crédito
fiscal establecido en el presente artículo no será computable por sus
beneficiarios para la determinación de la ganancia neta en el impuesto
a las ganancias.
Art. 10.- Impuesto a las Ganancias. Los beneficiarios del presente
Régimen de Promoción de la Economía del Conocimiento quedarán
alcanzados por el Impuesto a las Ganancias en la alícuota reducida del
quince por ciento (15%), en la medida en que mantengan su nómina de
personal en los términos y condiciones que establezca la reglamentación.
Con respecto a las alícuotas establecidas en el primer párrafo del
tercer artículo agregado a continuación del 90 de la Ley de Impuesto a
las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, deberá
estarse a lo dispuesto en dicha norma.
El presente beneficio será de aplicación para los ejercicios fiscales
que se inicien con posterioridad a la fecha de inscripción del
beneficiario en el mencionado registro.
Art. 11.- Retenciones y percepciones. Los beneficiarios del presente
régimen no serán sujetos pasibles de retenciones ni percepciones del
impuesto al valor agregado.
En las formas y condiciones que establezca la reglamentación, la
Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el
ámbito del Ministerio de Hacienda, expedirá la respectiva constancia
del beneficio dispuesto en el párrafo precedente.
CAPÍTULO III
Pago a cuenta del impuesto a las ganancias
Art. 12.- Los beneficiarios del presente régimen, con motivo de los
ingresos obtenidos en contraprestación de las actividades comprendidas
en el artículo 2°, podrán deducir un crédito por los gravámenes
análogos efectivamente pagados o retenidos en el exterior, de
conformidad a lo establecido por la Ley de Impuesto a las Ganancias,
cuando se trate de ganancias de fuente argentina. El referido cómputo
procederá hasta el límite del incremento de la obligación tributaria
originado por la incorporación de esas ganancias.
CAPÍTULO IV
Verificación y control. Infracciones y sanciones
Art. 13.- Régimen informativo. Verificación y control. El régimen
informativo a cumplir por los beneficiarios del presente régimen será
establecido en la reglamentación de la presente ley.
La autoridad de aplicación, por sí o a través de universidades
nacionales, organismos especializados o colegios o consejos
profesionales de cada jurisdicción, realizará auditorías,
verificaciones, inspecciones, controles y/o evaluaciones con el fin de
constatar el debido cumplimiento de las obligaciones y compromisos a
cargo de los beneficiarios y el mantenimiento de las condiciones que
hubieren posibilitado su encuadramiento en el régimen.
Las mencionadas tareas serán solventadas por los beneficiarios mediante
el pago de una tasa, la que en ningún caso podrá exceder el cuatro por
ciento (4%) calculado sobre el monto de los beneficios fiscales
obtenidos en el marco del régimen.
La autoridad de aplicación establecerá el procedimiento para determinar
el porcentaje, plazo y forma de pago, así como las demás condiciones
para la percepción de dicha tasa.
Art. 14.- Envío de información. La Administración Federal de Ingresos
Públicos, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Hacienda,
proporcionará a la autoridad de aplicación la información que ésta le
requiera a efectos de verificar y controlar el cumplimiento de las
condiciones de acceso y permanencia en el régimen, no rigiendo ante ese
requerimiento, el instituto del secreto fiscal dispuesto en el artículo
101 de la ley 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones. A
estos efectos, la solicitud de inscripción del beneficiario en el
registro previsto en el artículo 3° de la presente ley, implicará el
consentimiento pleno y autorización del mismo a favor de la
Administración Federal de Ingresos Públicos, para la transferencia de
dicha información a la autoridad de aplicación y su procesamiento.
En caso de detectarse incumplimientos por parte de los beneficiarios,
la autoridad de aplicación informará de ello al organismo recaudador.
Art. 15.- Sanciones. El incumplimiento de las disposiciones del
presente Régimen de Promoción de la Economía del Conocimiento, del
régimen informativo y/o la falsedad de la información declarada por el
beneficiario y/o documentación presentada, dará lugar a la aplicación,
en forma individual o conjunta, de las siguientes sanciones, sin
perjuicio de las que pudieran corresponder por aplicación de la
legislación penal y/o previsional y/o tributaria:
Suspensión del goce de los beneficios del presente régimen por un
plazo de tres (3) meses a un (1) año. Durante la suspensión el
beneficiario no podrá usufructuar los beneficios fiscales de esta ley;
⋯
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