EMERGENCIA NACIONAL

Rango Ley
Publicación 2019-06-13
Estado Vigente
Departamento HONORABLE CONGRESO DE LA NACION ARGENTINA
Fuente InfoLEG
artículos 1
Historial de reformas JSON API

EMERGENCIA NACIONAL

Ley 27507

Cadena de producción de cítricos.

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:

Artículo 1°- Declárese en emergencia económica, productiva, financiera

y social por el término de trescientos sesenta y cinco (365) días a la

cadena de producción de cítricos de las provincias de Entre Ríos,

Corrientes, Misiones, Jujuy y Salta.

(Nota Infoleg: por art. 1° de laLey N° 27.569*B.O. 27/10/2020 se extiende por el término de trescientos sesenta y

cinco

(365) días desde su vencimiento el plazo previsto en el presente

artículo. Por art. 2° de la misma norma se establece que durante la

vigencia de la norma de referencia, se incorpora a las

provincias de Buenos Aires, Tucumán y Catamarca a la región determinada

éste artículo y se faculta al Poder Ejecutivo a

extender el alcance geográfico previsto en virtud de la necesidad de la

producción regional de cítricos.)*

Art. 2°- Facúltase al Poder Ejecutivo nacional a instrumentar regímenes

especiales de prórroga para el pago de las obligaciones impositivas y

de la seguridad social por parte de la Administración Federal de

Ingresos Públicos (AFIP) y Administración Nacional de la Seguridad

Social (ANSES).

Art. 3°- Facúltase al Poder Ejecutivo nacional a instrumentar regímenes

especiales para el pago de las obligaciones impositivas y de la

seguridad social que se encontraran vencidas al momento de entrada en

vigencia de la presente ley y que se hubieran devengado a partir del 1°

de marzo de 2018.

La Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) formulará

convenios de facilidades de pago para la oportuna cancelación de las

obligaciones a las que se refiere la presente, en base a los regímenes

especiales que se dispongan. Los convenios de facilidades de pago que

se instrumenten comprenderán una tasa de interés de hasta el uno por

ciento (1%) mensual y abarcarán las obligaciones que se devenguen hasta

el 29 de febrero de 2020, inclusive, salvo que el Poder Ejecutivo

nacional dispusiera la prórroga de la presente ley en los términos de

su artículo 6°, en cuyo caso los convenios abarcarán las obligaciones

que se devenguen hasta el 28 de febrero de 2021.

Art. 4°- Durante la vigencia de la presente ley quedará suspendida la

iniciación de los juicios de ejecución fiscal y medidas preventivas

para el cobro de los impuestos y obligaciones de la seguridad social

adeudados por los contribuyentes que realicen las actividades

comprendidas en el artículo 1° de la presente. Los procesos judiciales

que estuvieran en trámite quedarán paralizados hasta la fecha en la

cual opere el vencimiento de esta ley. Por el mismo período quedará

suspendido el curso de los términos procesales, de la prescripción y de

la caducidad de instancia. Los aportes patronales quedarán exentos por

el periodo de dos años.

Art. 5°- Los sujetos alcanzados por la presente ley, tendrán los

siguientes beneficios particulares, adicionales a los descriptos en los

artículos anteriores:

a)

Podrán incorporar a los convenios de facilidades de pago que

disponga el Poder Ejecutivo nacional, deudas por la totalidad de los

períodos no prescriptos;

b)

Dichas deudas, desde su vencimiento y hasta su consolidación, devengarán la tasa de interés del uno por ciento (1%) mensual;

c)

Se prorrogarán los pagos hasta que finalice la Emergencia Económica

(365 días, prorrogable por 365 días más), momento en que se consolidará

la deuda. A partir de dicha consolidación, se realizará una

financiación a tasa de hasta el uno por ciento (1%) mensual en planes

de pago de hasta noventa (90) cuotas mensuales.

Art. 6°- Facúltase al Poder Ejecutivo nacional a prorrogar por igual término la vigencia de la presente.
Art. 7°- Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A

LOS VEINTIDÓS DÍAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO DOS MIL DIECINUEVE.

REGISTRADA BAJO EL Nº 27507

MARTA G. MICHETTI - EMILIO MONZO - Eugenio Inchausti - Juan P. Tunessi

Ciudad de Buenos Aires, 12/06/2019

En virtud de lo prescripto en el artículo 80 de la Constitución

Nacional, certifico que la Ley Nº 27.507

(IF-2019-49000469-APN-DSGA#SLYT) sancionada por el HONORABLE CONGRESO

DE LA NACIÓN el 22 de mayo de 2019, ha quedado promulgada de hecho el

día 10 de junio de 2019.

Dése para su publicación a la Dirección Nacional del Registro Oficial,

gírese copia al HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN y, para su conocimiento

y demás efectos, remítase al MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO.

Cumplido, archívese. Pablo Clusellas

e. 13/06/2019 N° 42443/19 v. 13/06/2019

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial de la República Argentina correspondiente. No asumimos responsabilidad por eventuales inexactitudes derivadas de la transcripción del original a este formato.