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FONDO FIDUCIARIO PUBLICO

Texto vigente a fecha 1970-01-02

CREACIÓN DEL FONDO FIDUCIARIO PÚBLICO

Ley 27508

Fondo de Asistencia Directa a Víctimas de Trata - Ley 26.364.

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:

Ley de Creación del Fondo Fiduciario Público

Fondo de Asistencia Directa a Víctimas de Trata - Ley 26.364

(Nota Infoleg: por art. 7° delDecreto N° 1048/2024B.O. 26/11/2024 se disueve el*Fondo Fiduciario Público denominado “FONDO

DE ASISTENCIA DIRECTA A VÍCTIMAS DE TRATA – LEY 26.364”, creado por el

artículo 1°**de la presente Ley. Ver arts. 10 y 11 de la misma

norma. Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN

OFICIAL.)*

Artículo 1°- (Artículo derogadopor art. 8° delDecreto N° 1048/2024B.O. 26/11/2024. Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)
Art. 2°- (Artículo derogadopor art. 8° delDecreto N° 1048/2024B.O. 26/11/2024. Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)
Art. 3°- Los recursos del “Fondo de Asistencia Directa a Víctimas de

Trata - ley 26.364” se destinarán, de acuerdo a la finalidad

establecida en el artículo 27, segundo párrafo, de dicha ley, a la

asistencia directa a víctimas del delito de trata y explotación de

personas.

En aquellos casos que la asistencia directa a las víctimas y las

reparaciones previstas en el artículo 6° de la ley 26.364 no hayan

podido ser satisfechas con los bienes decomisados al condenado en la

causa respectiva, el Consejo Federal para la Lucha contra la Trata y

Explotación de Personas y para la Protección y Asistencia a las

Víctimas deberá utilizar los recursos del “Fondo de Asistencia Directa

a Víctimas de Trata - ley 26.364” para cubrir tales situaciones de

forma prioritaria.

Art. 4°- Al ordenarse el decomiso de bienes sujetos a inscripción en

los registros públicos correspondientes, bastará con la resolución

firme de la autoridad judicial competente para que la sección

respectiva de dicho registro proceda con la inscripción o traspaso del

bien a favor del Estado nacional - ley 26.364, y con destino del

producido de su realización al Fondo Fiduciario Público denominado

“Fondo de Asistencia Directa a Víctimas de Trata - ley 26.364” creado

por el artículo 1° de la presente, o a nombre del tercero comprador del

bien en caso de procederse a su venta a fin de transmitir al Fondo

Fiduciario mencionado el producido de ésta. La inscripción o traspaso

estará exenta del pago de todos los impuestos, tasas, aranceles,

timbres o derechos de traspaso o inscripción dispuesto por leyes

nacionales.

En el caso de los vehículos, embarcaciones, aeronaves u otros bienes

que tengan alteraciones de señas y marcas que impidan o imposibiliten

su debida inscripción, la autoridad correspondiente concederá una

identificación especial para su individualización e inscripción o

traspaso del bien a favor del Estado nacional - ley 26.364 y con

destino del producido de su realización al Fondo Fiduciario Público

denominado “Fondo de Asistencia Directa a Víctimas de Trata - ley

26.364” creado por el artículo 1° de la presente, o a nombre del

tercero comprador del bien en caso de procederse a su venta a fin de

transmitir al Fondo Fiduciario mencionado el producido de la misma.

Para los supuestos previstos en este párrafo, se aplicará también la

exención de pago establecida en el primer párrafo, última parte, de

este artículo.

Los tributos sobre los bienes que se encuentran sujetos a decomiso en

virtud de la presente ley no generarán intereses moratorios durante el

proceso y, en ese lapso, se suspenderá el término para iniciar o

proseguir los procesos de cobro tributario. Una vez firme el decomiso y

enajenados los bienes, se cancelará la deuda tributaria pendiente por

pagar con cargo al producto de la venta.

Art. 5°- El “Fondo de Asistencia Directa a Víctimas de Trata - ley

26.364” tendrá una duración de treinta (30) años, contados desde la

suscripción del Contrato de Fideicomiso. No obstante ello, el

fiduciario conservará los recursos suficientes para atender los

compromisos pendientes, reales o contingentes, que haya asumido el

Fondo mencionado, hasta la fecha de extinción de esas obligaciones.

Al vencimiento del plazo establecido en el primer párrafo, con la

salvedad allí efectuada, todos los bienes fideicomitidos que integren

el patrimonio del citado Fondo en ese momento serán transferidos al

Estado nacional en su carácter de fideicomisario, los cuales deberán

destinarse a programas de asistencia directa a víctimas del delito de

trata y explotación de personas.

Art. 6°- Exímese al Fondo Fiduciario Público creado por el artículo 1°

de la presente ley y al fiduciario en sus operaciones relativas a

aquél, de todos los impuestos, tasas y contribuciones nacionales

existentes y a crearse en el futuro. Invítase a las provincias y a la

Ciudad Autónoma de Buenos Aires a adherir a la eximición de todos los

tributos aplicables en su jurisdicción en iguales términos a los

establecidos en el presente.

Art. 7°- La autoridad de aplicación y/o quien ésta designe en su

reemplazo aprobará el Contrato de Fideicomiso dentro de los treinta

(30) días de aprobada la reglamentación de la presente ley.

Art. 8°- La autoridad de aplicación y/o quien ésta designe en su

reemplazo suscribirá el Contrato de Fideicomiso con el Fiduciario.

Art. 9°- Toda actuación que fuere menester formalizar a través de

escritura pública será protocolizada a través de la Escribanía General

del Gobierno de la Nación, sin que ello implique erogación alguna.

Art. 10.- Los bienes fideicomitidos deberán inscribirse, con indicación

de su destino, en el Registro Nacional de Bienes Secuestrados y

Decomisados Durante el Proceso Penal, el que funciona en el ámbito del

Ministerio de Justicia y Derechos Humanos.

Art. 11.- El Poder Ejecutivo nacional implementará un sitio de consulta

pública y gratuita en Internet, a fin de dar publicidad a los bienes

que ingresen al Fondo creado por la presente y a su destino, así como

también a todas las decisiones, auditorías e informes que se realicen

en el marco de la presente ley.

Art. 12.- Sustitúyese el artículo 27 de la ley 26.364 y su modificatoria, por el siguiente:
Artículo 27: El Presupuesto General de la Nación incluirá anualmente

las partidas necesarias para el cumplimiento de las disposiciones de la

presente ley. Asimismo, los organismos creados por la presente ley se

podrán financiar con recursos provenientes de acuerdos de cooperación

internacional, donaciones o subsidios.

Los decomisos aplicados en virtud de esta ley y aquellos originados en

causas de lavado de activos provenientes de los delitos previstos en la

presente norma, tendrán como destino específico un Fondo de Asistencia

Directa a las Víctimas administrado por el Consejo Federal para la

Lucha Contra la Trata y Explotación de Personas y para la Protección y

Asistencia a las Víctimas cuyo régimen será establecido por una ley

especial.

Lo dispuesto en el segundo párrafo de este artículo, constituye una

excepción a lo establecido en el artículo 23, sexto párrafo in fine,

del Código Penal de la Nación.

Art. 13.- Incorpórase como artículo 28 de la ley 26.364 y su modificatoria, el siguiente:
Artículo 28: En los casos de trata y explotación de personas, la

sentencia condenatoria o decisión judicial equivalente, que conceda la

suspensión del proceso a prueba, que admita el acuerdo de juicio

abreviado o que disponga el decomiso sin condena, deberá ordenar las

restituciones económicas que correspondan a la víctima, como medida

destinada a reponer las cosas al estado anterior a la comisión del

delito.

A tal efecto y a fin de asegurar que la sentencia que disponga las

restituciones y otras reparaciones económicas a la víctima sea de

cumplimiento efectivo, los magistrados o funcionarios del Poder

Judicial de la Nación o del Ministerio Público Fiscal, deberán en la

primera oportunidad posible, identificar los activos del imputado y

solicitar o adoptar en su caso, todas las medidas cautelares que

resulten necesarias y eficaces, según la naturaleza del bien, para

asegurar la satisfacción adecuada de tales responsabilidades.

Las restituciones y otras reparaciones económicas que se ordenen en

virtud del presente apículo, no obstarán a que las víctimas obtengan

una indemnización integral de los daños ocasionados por el delito,

mediante el ejercicio de la acción civil correspondiente.

Art. 14.- Sustitúyese el artículo 27 de la ley 25.246 y sus modificatorias, por el siguiente:
Artículo 27: El desarrollo de las actividades de la Unidad de

Información Financiera (UIF) debe financiarse con los siguientes

recursos:

a. Aportes determinados en el Presupuesto General de Gastos y Cálculo

de Recursos de la Administración Nacional dentro de los asignados al

Ministerio de Hacienda.

b. Los recursos que bajo cualquier título reciba de organismos públicos, privados, nacionales e internacionales.

En todos los casos, el producido de la venta o administración de los

bienes o instrumentos provenientes de los delitos previstos en esta ley

y de los decomisos ordenados en su consecuencia, así como también las

ganancias obtenidas ilícitamente y el producido de las multas que en su

consecuencia se impongan, serán destinados -con excepción de lo

establecido en el último párrafo de este artículo- a una cuenta

especial del Tesoro nacional. Dichos fondos serán afectados a financiar

el funcionamiento de la Unidad de Información Financiera (UIF), los

programas previstos en el artículo 39 de la ley 23.737 y sus

modificatorias, los de salud y capacitación laboral, conforme lo

establezca la reglamentación pertinente.

El dinero y los otros bienes o recursos secuestrados judicialmente por

la comisión de los delitos previstos en esta ley, serán entregados por

el Tribunal interviniente a un fondo especial que instituirá el Poder

Ejecutivo nacional.

Dicho fondo podrá administrar los bienes y disponer del dinero conforme

a lo establecido precedentemente, siendo responsable de su devolución a

quien corresponda cuando así lo dispusiere una resolución judicial

firme.

Quedan exceptuados de lo dispuesto en el presente artículo los

decomisos ordenados en los casos de lavado de activos cuyo ilícito

precedente esté relacionado a la trata y explotación de personas, en

cuyo caso los decomisos tendrán como destino específico el Fondo de

Asistencia Directa a las Víctimas establecido en el artículo 27,

segundo párrafo, de la ley 26.364 y su modificatoria.

Art. 15.- Los gastos que genere la implementación de la presente ley

serán solventados por el Fideicomiso creado mediante el artículo 1° de

la presente.

Art. 16.- El veinte por ciento (20%) de los fondos que ingresen al

Fideicomiso creado por la presente ley será afectado a atender reclamos

que pudieren originarse con relación a los bienes decomisados.

Art. 17.- Los fondos líquidos decomisados o los obtenidos del producido

de la venta de bienes decomisados en causas judiciales por infracción a

la ley 26.364 y sus modificatorias que, al momento de la entrada en

vigencia de la presente ley, se encuentren a disposición de magistrados

del Poder Judicial de la Nación, deben transferirse al Fondo creado por

el artículo 1° de esta ley dentro del plazo de treinta (30) días de

encontrarse operativo.

Art. 18.- La presente ley entrará en vigencia el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 19.- Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, EL 26 JUN 2019

REGISTRADO BAJO EL Nº 27508

MARTA G. MICHETTI - EMILIO MONZO - Eugenio Inchausti - Juan P. Tunessi

e. 23/07/2019 N° 53442/19 v. 23/07/2019