LEY GENERAL DE RECONOCIMIENTO Y PROTECCION DE LAS PERSONAS APATRIDAS

Rango Ley
Publicación 2019-08-28
Estado Vigente
Departamento HONORABLE CONGRESO DE LA NACION ARGENTINA
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LEY GENERAL DE RECONOCIMIENTO Y PROTECCIÓN DE LAS PERSONAS APÁTRIDAS

Ley 27512

Disposiciones.

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:

LEY GENERAL DE RECONOCIMIENTO Y PROTECCIÓN DE LAS PERSONAS APÁTRIDAS

TÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 1°— La protección de las personas apátridas se regirá por las

disposiciones del derecho internacional, particularmente de los

derechos humanos, aplicables en la República Argentina, la Convención

sobre el Estatuto de los Apátridas de 1954 y la Convención para Reducir

los Casos de Apatridia de 1961, así como cualquier otro instrumento

internacional sobre apátridas que se ratifique en lo sucesivo y por lo

que dispone la presente ley. Debido a su carácter de normativa

especial, ésta prevalece sobre la normativa legal vigente aplicable a

los extranjeros en general, salvo respecto a aquella que sea más

favorable a la persona apátrida.

Artículo 2°— Las disposiciones de la presente ley serán aplicables a

toda persona solicitante de la condición de apátrida, o apátrida que se

encuentre bajo jurisdicción de las autoridades argentinas, y siempre

que no esté comprendida por las disposiciones de la Ley General de

Reconocimiento y Protección al Refugiado 26.165 y su reglamentación.

A efectos de la presente ley, se entenderá por “jurisdicción” el

territorio nacional, sus fronteras, mar territorial, espacio aéreo o

aguas interiores.

Artículo 3°— El propósito de esta ley es asegurar a las personas

apátridas y solicitantes del reconocimiento de tal condición, el

disfrute más amplio posible de sus derechos humanos y regular la

determinación del estatuto, protección, asistencia y otorgamiento de

facilidades para la naturalización de las personas apátridas que no

sean refugiadas.

TÍTULO II

De la condición de apátrida

Capítulo I

Definición. Ámbito de aplicación.

Artículo 4°— A los efectos de la presente ley, se entiende por

“apátrida” a toda persona que no sea considerada como nacional suyo por

ningún Estado, conforme su legislación.

Artículo 5°— No se aplicará la presente ley:
1.

A las personas que reciben actualmente protección o asistencia de un

órgano u organismo de las Naciones Unidas distinto del Alto Comisionado

de las Naciones Unidas para los Refugiados, mientras estén recibiendo

tal protección o asistencia.

2.

A quienes las autoridades competentes del país donde hayan fijado su

residencia reconozcan los derechos y obligaciones inherentes a la

posesión de la nacionalidad de tal país.

Artículo 6°— No se concederá el estatuto de apátrida a las personas

respecto de las cuales haya razones fundadas para considerar:

a)

Que han cometido un delito contra la paz, un delito de guerra o un

delito contra la humanidad, definido en los instrumentos

internacionales referentes a dichos delitos;

b)

Que han cometido un delito grave de índole no política fuera del país de su residencia, antes de su admisión en dicho país;

c)

Que son culpables de actos contrarios a los propósitos y principios de las Naciones Unidas.

Capítulo II

Interpretación de la ley

Artículo 7° — Esta ley será interpretada desde una perspectiva sensible

al género, a la edad, y a la diversidad, y en el sentido que más

favorezca a la persona apátrida.

No podrá interpretarse la ley para limitar o excluir a las personas

apátridas del goce y ejercicio de cualquier otro derecho reconocido en

los tratados internacionales sobre derechos humanos en los que el

Estado es parte, la Constitución Nacional o las leyes.

Las cláusulas de exclusión, cesación, revocación y cancelación

previstas en esta ley serán interpretadas de manera restrictiva, no

pudiendo establecerse otras por analogía.

Artículo 8°— La normativa sobre ingreso, admisión, permanencia y egreso

del territorio nacional de personas extranjeras, así como la relativa a

su documentación y naturalización o, en general, aquella sobre

procedimientos administrativos, serán de aplicación directa si

establecieran condiciones más favorables para la persona apátrida.

Capítulo III

Principios aplicables

Artículo 9°— No discriminación. Las autoridades garantizarán el libre y

pleno ejercicio de todos los derechos reconocidos en esta ley a

cualquier persona apátrida que se encuentre sujeta a la jurisdicción

del país, sin discriminación alguna por motivos de etnia, color, sexo,

orientación sexual, identidad y/o expresión de género, idioma,

religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen

nacional, social o étnico, situación económica, nacimiento, condición

migratoria o cualquier otra condición social.

Artículo 10.— No sanción por ingreso o permanencia irregular. No se

impondrá a la persona apátrida ni a la solicitante del reconocimiento

de tal condición sanciones penales, o administrativas por causa de su

entrada o presencia migratoria irregular, siempre que se presente sin

demora a las autoridades y alegue causa justificada de su entrada o

presencia migratoria irregular.

Si como resultado del análisis de la solicitud el solicitante de la

condición de apátrida fuera reconocido como tal, se dejará sin efecto

toda medida judicial o administrativa que se hubiera dictado motivada

en su ingreso o presencia migratoria irregular.

Artículo 11.— No expulsión. La persona apátrida o solicitante del

reconocimiento de tal condición no será expulsada del país, a no ser

por razones de seguridad nacional o de orden público. En tal caso, la

expulsión únicamente se efectuará en virtud de una decisión tomada

conforme los procedimientos legales vigentes, ser razonable y

proporcionada, asegurando un balance adecuado entre las consecuencias

de la medida y el interés de la sociedad.

Toda medida de expulsión será resuelta por la Dirección Nacional de

Migraciones o el organismo que lo reemplace en el futuro, conforme lo

establecido en la ley 25.871 y su reglamentación respetando las

garantías del debido proceso, y previa consulta con la Comisión

Nacional de Refugiados (CONARE).

Salvo razones imperiosas de seguridad nacional, se permitirá a la

persona apátrida presentar pruebas en su descargo, interponer recursos

y hacerse representar a este efecto ante la autoridad competente.

Si procediere la expulsión, se concederá al apátrida un plazo razonable

dentro del cual pueda gestionar su admisión legal en otro país, sin

detrimento que puedan aplicarse durante ese tiempo las medidas legales

que se estimen necesarias. La Dirección Nacional de Migraciones o el

organismo que lo reemplace en el futuro, o a su requerimiento la

CONARE, podrá solicitar por la vía que corresponda, la admisión de

aquél a un país determinado. Con ese fin, también podrá solicitar al

Alto Comisionado de Naciones Unidas para los Refugiados —ACNUR— su

intervención con el propósito de facilitar la identificación de un país.

Artículo 12.— Unidad familiar. Reunificación. Se preservará la unidad

familiar de la persona apátrida y del solicitante de tal condición con

su cónyuge o persona con la cual se halle ligado en razón de

afectividad y de convivencia, sus descendientes, ascendientes, y

hermanos que dependan de ella económicamente. Las autoridades

resolverán las solicitudes de reunificación familiar teniendo en cuenta

las necesidades invocadas por los solicitantes y los valores culturales

de sus países de origen. En caso de duda, se deberá estar al criterio

que resulte más favorable al ejercicio del derecho de reunificación

familiar.

Cuando los familiares de la persona apátrida posean una nacionalidad

diferente a la argentina, y en virtud de la aplicación del principio de

unidad familiar, se establecerán facilidades migratorias a fin de que

ingresen al territorio y regularicen su permanencia. En tal supuesto,

los familiares de la persona apátrida obtendrán el mismo tipo de

residencia y por el mismo plazo que el titular, salvo que puedan

obtener otra en condiciones más favorables.

Capítulo IV

Terminación del estatuto de protección como persona apátrida

Artículo 13.— Cesación.

La condición de apátrida cesará cuando la persona:

1.

Se hubiera naturalizado o, de otro modo, hubiera adquirido la nacionalidad argentina.

2.

Sea reconocida como nacional suyo por otro Estado, conforme a su legislación.

Artículo 14.— Revocación. La CONARE revocará el estatuto de apátrida

cuando hubiera razones fundadas para considerar que, luego de su

otorgamiento, la persona incurrió en algunas de las conductas

comprendidas en el artículo 6°, incisos a) o c).

Artículo 15.— Cancelación. La CONARE podrá excepcionalmente revisar la

resolución administrativa que reconoció la condición de apátrida cuando

hubiera razones fundadas para considerar que deliberadamente la persona

ocultó o falseó los hechos materiales sobre los que fundamentó su

solicitud de forma tal que, de haberse conocido, hubieran conllevado la

denegación de la condición de apátrida.

TÍTULO III

Derechos y deberes

Capitulo I

Disposiciones generales

Artículo 16.— Toda persona apátrida tiene derecho a solicitar y recibir protección como tal.
Artículo 17.— Toda persona apátrida tiene derecho a naturalizarse, de

conformidad con la ley 346, sus normas reglamentarias y

complementarias, y las facilidades otorgadas en la presente ley.

Artículo 18.— Los miembros del grupo familiar del apátrida o del

solicitante de tal condición tienen derecho a presentar una solicitud

de reconocimiento por derecho propio. La CONARE evaluará y resolverá

cada solicitud en forma individual, aunque podrá tramitarlas en un

único expediente administrativo.

Artículo 19.— Toda persona apátrida que se encuentre en el país o

sujeta a su jurisdicción tiene la obligación de respetar la

Constitución Nacional, las leyes y normas vigentes, así como las

medidas que se adopten para el mantenimiento del orden público.

Capítulo II

Documentación de identidad y viaje. Residencia legal. Ayuda administrativa

Artículo 20.— Toda persona apátrida que se encuentre en el territorio

argentino tiene derecho a que se le expida un documento de identidad

cuando no posea un documento válido de viaje.

Artículo 21.— Hasta tanto se resuelva la solicitud de reconocimiento de

la condición de apátrida, la CONARE otorgará al solicitante un

documento provisorio que le permita permanecer legalmente en el

territorio nacional, desempeñar tareas remuneradas y acceder a los

servicios y beneficios básicos sociales, de salud y educación. Este

documento no acreditará identidad, y tendrá una vigencia de noventa

(90) días corridos y será renovable por períodos iguales durante el

tiempo que demande la resolución del caso.

Artículo 22.— Una vez reconocido el estatuto de persona apátrida, la

secretaría ejecutiva de la CONARE emitirá al interesado la constancia

correspondiente que certifique tal condición. Las personas apátridas

reconocidas tendrán derecho a obtener de la Dirección Nacional de

Migraciones una residencia temporaria conforme al artículo 23, inciso

m), de la ley 25.871 y su reglamentación, que tendrá una duración de

dos (2) años, salvo que puedan obtener otra en condiciones más

favorables.

Una vez obtenida dicha residencia, las personas apátridas tendrán

derecho a la obtención de un documento nacional de identidad (DNI) que

les permita ejercer plenamente sus derechos civiles, económicos,

sociales y culturales como cualquier otro extranjero residente en

nuestro país. El primer DNI que se le otorgue a una persona apátrida

luego de su reconocimiento será gratuito y, para su tramitación, se

tendrá en cuenta el principio de ayuda administrativa previsto en la

presente ley.

Transcurridos los dos (2) primeros años de residencia temporaria, se le

otorgará a la persona apátrida una autorización de residencia

permanente.

Artículo 23.— Toda persona apátrida que se encuentre legalmente en el

territorio tiene derecho a que se le expida un documento de viaje que

le permita salir y reingresar al país, a menos que se oponga a ello

razones imperiosas de seguridad nacional o de orden público. Se deberá

aplicar a la expedición del documento de viaje lo previsto en la

Convención sobre el Estatuto de los Apátridas de 1954 y sus anexos y

los estándares pertinentes de la Organización de la Aviación Civil

Internacional (OACI).

Las autoridades diplomáticas o consulares argentinas, previa consulta a

la CONARE sobre la vigencia del estatuto de persona apátrida,

prorrogarán el documento de viaje o emitirán un documento que permita

el retorno de la persona apátrida al territorio argentino.

Artículo 24.— Cuando el ejercicio de un derecho por una persona

apátrida o solicitante del reconocimiento de tal condición necesite

normalmente de la ayuda de autoridades extranjeras a las cuales no

pueda recurrir, la secretaría ejecutiva de la CONARE adoptará medidas

tendientes a facilitar que las autoridades competentes en la materia

que se trate proporcionen dicha ayuda, teniendo presente la

imposibilidad de obtener documentación del país de origen o residencia.

La secretaría ejecutiva de la CONARE intervendrá para que la autoridad

competente exima la presentación de los documentos o certificados que

normalmente serían expedidos a los extranjeros por sus autoridades

nacionales o por conducto de éstas.

Artículo 25.— Los procedimientos de determinación de la apatridia, los

trámites migratorios y el trámite de naturalización serán gratuitos

para la persona apátrida y para el solicitante de reconocimiento de tal

condición.

TÍTULO IV

Comisión Nacional para los Refugiados (CONARE). Secretaría ejecutiva

Capítulo I

Competencias

Artículo 26.— La Comisión Nacional para los refugiados (CONARE) será el

órgano competente para la determinación de la condición de apátrida,

rigiéndose en cuanto a su integración y funcionamiento por las

disposiciones de la ley 26.165, salvo disposiciones en contrario

establecidas en la presente ley.

Artículo 27.— La CONARE adoptará todas las medidas tendientes a

identificar, proteger, asistir y facilitar la naturalización de las

personas apátridas. En particular, tendrá las siguientes funciones:

1.

Identificar y determinar el estatuto de una persona apátrida en

primera instancia, resolviendo todas las cuestiones relativas a la

inclusión y exclusión, así como la cesación, cancelación y revocación

de la condición de persona apátrida.

2.

Velar para que la persona apátrida disfrute efectivamente de sus

derechos, promoviendo su acceso efectivo a programas públicos de

asistencia social, económica y cultural.

3.

Coordinar con las autoridades nacionales, provinciales y municipales

la adopción de las acciones que sean necesarias para el ejercicio de

sus funciones y competencias.

4.

Brindar asesoría a los órganos gubernamentales que la requieran

sobre las necesidades y formas de incluir a las personas apátridas en

las políticas públicas y programas de asistencia e integración.

5.

Resolver sobre el otorgamiento de autorización de ingreso por motivo

de reunificación familiar y de reasentamiento de personas apátridas en

Argentina y contribuir con las gestiones necesarias a tales efectos.

6.

Aprobar los reglamentos que se requieran para implementar la presente ley.

Artículo 28.— La secretaría ejecutiva, creada e integrada conforme las

disposiciones de la ley 26.165, asistirá a la CONARE para el

cumplimiento de sus funciones. En particular deberá:

1.

Recibir, registrar y tramitar las solicitudes de reconocimiento de la condición de apátrida.

2.

Practicar las comunicaciones y notificaciones que sean necesarias

durante el procedimiento, incluidas las consultas a las autoridades

extranjeras del país de origen y la notificación de las decisiones de

la CONARE.

3.

Preparar y registrar las decisiones de la CONARE.

4.

Entrevistar a la persona solicitante de la condición de apátrida

proporcionando la asistencia de un intérprete cuando sea necesario.

5.

Elaborar un expediente administrativo de la persona solicitante de

la condición de apátrida que contendrá, al menos: a) sus datos

personales y el de los familiares, sea que lo acompañen o no; b) un

escrito donde se expliquen las razones que justifican la solicitud; c)

las pruebas que se hubieran producido; d) el acta de las entrevistas

efectuadas; e) una opinión técnica/legal de la secretaría sobre el

mérito de la solicitud.

6.

Arbitrar medidas tendientes a la expedición de los documentos de

identidad, viaje, y de residencia migratoria de la persona apátrida y

sus familias.

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial de la República Argentina correspondiente. No asumimos responsabilidad por eventuales inexactitudes derivadas de la transcripción del original a este formato.