LEY GENERAL DE RECONOCIMIENTO Y PROTECCION DE LAS PERSONAS APATRIDAS
LEY GENERAL DE RECONOCIMIENTO Y PROTECCIÓN DE LAS PERSONAS APÁTRIDAS
Ley 27512
Disposiciones.
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:
LEY GENERAL DE RECONOCIMIENTO Y PROTECCIÓN DE LAS PERSONAS APÁTRIDAS
TÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1°— La protección de las personas apátridas se regirá por las
disposiciones del derecho internacional, particularmente de los
derechos humanos, aplicables en la República Argentina, la Convención
sobre el Estatuto de los Apátridas de 1954 y la Convención para Reducir
los Casos de Apatridia de 1961, así como cualquier otro instrumento
internacional sobre apátridas que se ratifique en lo sucesivo y por lo
que dispone la presente ley. Debido a su carácter de normativa
especial, ésta prevalece sobre la normativa legal vigente aplicable a
los extranjeros en general, salvo respecto a aquella que sea más
favorable a la persona apátrida.
Artículo 2°— Las disposiciones de la presente ley serán aplicables a
toda persona solicitante de la condición de apátrida, o apátrida que se
encuentre bajo jurisdicción de las autoridades argentinas, y siempre
que no esté comprendida por las disposiciones de la Ley General de
Reconocimiento y Protección al Refugiado 26.165 y su reglamentación.
A efectos de la presente ley, se entenderá por “jurisdicción” el
territorio nacional, sus fronteras, mar territorial, espacio aéreo o
aguas interiores.
Artículo 3°— El propósito de esta ley es asegurar a las personas
apátridas y solicitantes del reconocimiento de tal condición, el
disfrute más amplio posible de sus derechos humanos y regular la
determinación del estatuto, protección, asistencia y otorgamiento de
facilidades para la naturalización de las personas apátridas que no
sean refugiadas.
TÍTULO II
De la condición de apátrida
Capítulo I
Definición. Ámbito de aplicación.
Artículo 4°— A los efectos de la presente ley, se entiende por
“apátrida” a toda persona que no sea considerada como nacional suyo por
ningún Estado, conforme su legislación.
Artículo 5°— No se aplicará la presente ley:
A las personas que reciben actualmente protección o asistencia de un
órgano u organismo de las Naciones Unidas distinto del Alto Comisionado
de las Naciones Unidas para los Refugiados, mientras estén recibiendo
tal protección o asistencia.
A quienes las autoridades competentes del país donde hayan fijado su
residencia reconozcan los derechos y obligaciones inherentes a la
posesión de la nacionalidad de tal país.
Artículo 6°— No se concederá el estatuto de apátrida a las personas
respecto de las cuales haya razones fundadas para considerar:
Que han cometido un delito contra la paz, un delito de guerra o un
delito contra la humanidad, definido en los instrumentos
internacionales referentes a dichos delitos;
Que han cometido un delito grave de índole no política fuera del país de su residencia, antes de su admisión en dicho país;
Que son culpables de actos contrarios a los propósitos y principios de las Naciones Unidas.
Capítulo II
Interpretación de la ley
Artículo 7° — Esta ley será interpretada desde una perspectiva sensible
al género, a la edad, y a la diversidad, y en el sentido que más
favorezca a la persona apátrida.
No podrá interpretarse la ley para limitar o excluir a las personas
apátridas del goce y ejercicio de cualquier otro derecho reconocido en
los tratados internacionales sobre derechos humanos en los que el
Estado es parte, la Constitución Nacional o las leyes.
Las cláusulas de exclusión, cesación, revocación y cancelación
previstas en esta ley serán interpretadas de manera restrictiva, no
pudiendo establecerse otras por analogía.
Artículo 8°— La normativa sobre ingreso, admisión, permanencia y egreso
del territorio nacional de personas extranjeras, así como la relativa a
su documentación y naturalización o, en general, aquella sobre
procedimientos administrativos, serán de aplicación directa si
establecieran condiciones más favorables para la persona apátrida.
Capítulo III
Principios aplicables
Artículo 9°— No discriminación. Las autoridades garantizarán el libre y
pleno ejercicio de todos los derechos reconocidos en esta ley a
cualquier persona apátrida que se encuentre sujeta a la jurisdicción
del país, sin discriminación alguna por motivos de etnia, color, sexo,
orientación sexual, identidad y/o expresión de género, idioma,
religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen
nacional, social o étnico, situación económica, nacimiento, condición
migratoria o cualquier otra condición social.
Artículo 10.— No sanción por ingreso o permanencia irregular. No se
impondrá a la persona apátrida ni a la solicitante del reconocimiento
de tal condición sanciones penales, o administrativas por causa de su
entrada o presencia migratoria irregular, siempre que se presente sin
demora a las autoridades y alegue causa justificada de su entrada o
presencia migratoria irregular.
Si como resultado del análisis de la solicitud el solicitante de la
condición de apátrida fuera reconocido como tal, se dejará sin efecto
toda medida judicial o administrativa que se hubiera dictado motivada
en su ingreso o presencia migratoria irregular.
Artículo 11.— No expulsión. La persona apátrida o solicitante del
reconocimiento de tal condición no será expulsada del país, a no ser
por razones de seguridad nacional o de orden público. En tal caso, la
expulsión únicamente se efectuará en virtud de una decisión tomada
conforme los procedimientos legales vigentes, ser razonable y
proporcionada, asegurando un balance adecuado entre las consecuencias
de la medida y el interés de la sociedad.
Toda medida de expulsión será resuelta por la Dirección Nacional de
Migraciones o el organismo que lo reemplace en el futuro, conforme lo
establecido en la ley 25.871 y su reglamentación respetando las
garantías del debido proceso, y previa consulta con la Comisión
Nacional de Refugiados (CONARE).
Salvo razones imperiosas de seguridad nacional, se permitirá a la
persona apátrida presentar pruebas en su descargo, interponer recursos
y hacerse representar a este efecto ante la autoridad competente.
Si procediere la expulsión, se concederá al apátrida un plazo razonable
dentro del cual pueda gestionar su admisión legal en otro país, sin
detrimento que puedan aplicarse durante ese tiempo las medidas legales
que se estimen necesarias. La Dirección Nacional de Migraciones o el
organismo que lo reemplace en el futuro, o a su requerimiento la
CONARE, podrá solicitar por la vía que corresponda, la admisión de
aquél a un país determinado. Con ese fin, también podrá solicitar al
Alto Comisionado de Naciones Unidas para los Refugiados —ACNUR— su
intervención con el propósito de facilitar la identificación de un país.
Artículo 12.— Unidad familiar. Reunificación. Se preservará la unidad
familiar de la persona apátrida y del solicitante de tal condición con
su cónyuge o persona con la cual se halle ligado en razón de
afectividad y de convivencia, sus descendientes, ascendientes, y
hermanos que dependan de ella económicamente. Las autoridades
resolverán las solicitudes de reunificación familiar teniendo en cuenta
las necesidades invocadas por los solicitantes y los valores culturales
de sus países de origen. En caso de duda, se deberá estar al criterio
que resulte más favorable al ejercicio del derecho de reunificación
familiar.
Cuando los familiares de la persona apátrida posean una nacionalidad
diferente a la argentina, y en virtud de la aplicación del principio de
unidad familiar, se establecerán facilidades migratorias a fin de que
ingresen al territorio y regularicen su permanencia. En tal supuesto,
los familiares de la persona apátrida obtendrán el mismo tipo de
residencia y por el mismo plazo que el titular, salvo que puedan
obtener otra en condiciones más favorables.
Capítulo IV
Terminación del estatuto de protección como persona apátrida
Artículo 13.— Cesación.
La condición de apátrida cesará cuando la persona:
Se hubiera naturalizado o, de otro modo, hubiera adquirido la nacionalidad argentina.
Sea reconocida como nacional suyo por otro Estado, conforme a su legislación.
Artículo 14.— Revocación. La CONARE revocará el estatuto de apátrida
cuando hubiera razones fundadas para considerar que, luego de su
otorgamiento, la persona incurrió en algunas de las conductas
comprendidas en el artículo 6°, incisos a) o c).
Artículo 15.— Cancelación. La CONARE podrá excepcionalmente revisar la
resolución administrativa que reconoció la condición de apátrida cuando
hubiera razones fundadas para considerar que deliberadamente la persona
ocultó o falseó los hechos materiales sobre los que fundamentó su
solicitud de forma tal que, de haberse conocido, hubieran conllevado la
denegación de la condición de apátrida.
TÍTULO III
Derechos y deberes
Capitulo I
Disposiciones generales
Artículo 16.— Toda persona apátrida tiene derecho a solicitar y recibir protección como tal.
Artículo 17.— Toda persona apátrida tiene derecho a naturalizarse, de
conformidad con la ley 346, sus normas reglamentarias y
complementarias, y las facilidades otorgadas en la presente ley.
Artículo 18.— Los miembros del grupo familiar del apátrida o del
solicitante de tal condición tienen derecho a presentar una solicitud
de reconocimiento por derecho propio. La CONARE evaluará y resolverá
cada solicitud en forma individual, aunque podrá tramitarlas en un
único expediente administrativo.
Artículo 19.— Toda persona apátrida que se encuentre en el país o
sujeta a su jurisdicción tiene la obligación de respetar la
Constitución Nacional, las leyes y normas vigentes, así como las
medidas que se adopten para el mantenimiento del orden público.
Capítulo II
Documentación de identidad y viaje. Residencia legal. Ayuda administrativa
Artículo 20.— Toda persona apátrida que se encuentre en el territorio
argentino tiene derecho a que se le expida un documento de identidad
cuando no posea un documento válido de viaje.
Artículo 21.— Hasta tanto se resuelva la solicitud de reconocimiento de
la condición de apátrida, la CONARE otorgará al solicitante un
documento provisorio que le permita permanecer legalmente en el
territorio nacional, desempeñar tareas remuneradas y acceder a los
servicios y beneficios básicos sociales, de salud y educación. Este
documento no acreditará identidad, y tendrá una vigencia de noventa
(90) días corridos y será renovable por períodos iguales durante el
tiempo que demande la resolución del caso.
Artículo 22.— Una vez reconocido el estatuto de persona apátrida, la
secretaría ejecutiva de la CONARE emitirá al interesado la constancia
correspondiente que certifique tal condición. Las personas apátridas
reconocidas tendrán derecho a obtener de la Dirección Nacional de
Migraciones una residencia temporaria conforme al artículo 23, inciso
m), de la ley 25.871 y su reglamentación, que tendrá una duración de
dos (2) años, salvo que puedan obtener otra en condiciones más
favorables.
Una vez obtenida dicha residencia, las personas apátridas tendrán
derecho a la obtención de un documento nacional de identidad (DNI) que
les permita ejercer plenamente sus derechos civiles, económicos,
sociales y culturales como cualquier otro extranjero residente en
nuestro país. El primer DNI que se le otorgue a una persona apátrida
luego de su reconocimiento será gratuito y, para su tramitación, se
tendrá en cuenta el principio de ayuda administrativa previsto en la
presente ley.
Transcurridos los dos (2) primeros años de residencia temporaria, se le
otorgará a la persona apátrida una autorización de residencia
permanente.
Artículo 23.— Toda persona apátrida que se encuentre legalmente en el
territorio tiene derecho a que se le expida un documento de viaje que
le permita salir y reingresar al país, a menos que se oponga a ello
razones imperiosas de seguridad nacional o de orden público. Se deberá
aplicar a la expedición del documento de viaje lo previsto en la
Convención sobre el Estatuto de los Apátridas de 1954 y sus anexos y
los estándares pertinentes de la Organización de la Aviación Civil
Internacional (OACI).
Las autoridades diplomáticas o consulares argentinas, previa consulta a
la CONARE sobre la vigencia del estatuto de persona apátrida,
prorrogarán el documento de viaje o emitirán un documento que permita
el retorno de la persona apátrida al territorio argentino.
Artículo 24.— Cuando el ejercicio de un derecho por una persona
apátrida o solicitante del reconocimiento de tal condición necesite
normalmente de la ayuda de autoridades extranjeras a las cuales no
pueda recurrir, la secretaría ejecutiva de la CONARE adoptará medidas
tendientes a facilitar que las autoridades competentes en la materia
que se trate proporcionen dicha ayuda, teniendo presente la
imposibilidad de obtener documentación del país de origen o residencia.
La secretaría ejecutiva de la CONARE intervendrá para que la autoridad
competente exima la presentación de los documentos o certificados que
normalmente serían expedidos a los extranjeros por sus autoridades
nacionales o por conducto de éstas.
Artículo 25.— Los procedimientos de determinación de la apatridia, los
trámites migratorios y el trámite de naturalización serán gratuitos
para la persona apátrida y para el solicitante de reconocimiento de tal
condición.
TÍTULO IV
Comisión Nacional para los Refugiados (CONARE). Secretaría ejecutiva
Capítulo I
Competencias
Artículo 26.— La Comisión Nacional para los refugiados (CONARE) será el
órgano competente para la determinación de la condición de apátrida,
rigiéndose en cuanto a su integración y funcionamiento por las
disposiciones de la ley 26.165, salvo disposiciones en contrario
establecidas en la presente ley.
Artículo 27.— La CONARE adoptará todas las medidas tendientes a
identificar, proteger, asistir y facilitar la naturalización de las
personas apátridas. En particular, tendrá las siguientes funciones:
Identificar y determinar el estatuto de una persona apátrida en
primera instancia, resolviendo todas las cuestiones relativas a la
inclusión y exclusión, así como la cesación, cancelación y revocación
de la condición de persona apátrida.
Velar para que la persona apátrida disfrute efectivamente de sus
derechos, promoviendo su acceso efectivo a programas públicos de
asistencia social, económica y cultural.
Coordinar con las autoridades nacionales, provinciales y municipales
la adopción de las acciones que sean necesarias para el ejercicio de
sus funciones y competencias.
Brindar asesoría a los órganos gubernamentales que la requieran
sobre las necesidades y formas de incluir a las personas apátridas en
las políticas públicas y programas de asistencia e integración.
Resolver sobre el otorgamiento de autorización de ingreso por motivo
de reunificación familiar y de reasentamiento de personas apátridas en
Argentina y contribuir con las gestiones necesarias a tales efectos.
Aprobar los reglamentos que se requieran para implementar la presente ley.
Artículo 28.— La secretaría ejecutiva, creada e integrada conforme las
disposiciones de la ley 26.165, asistirá a la CONARE para el
cumplimiento de sus funciones. En particular deberá:
Recibir, registrar y tramitar las solicitudes de reconocimiento de la condición de apátrida.
Practicar las comunicaciones y notificaciones que sean necesarias
durante el procedimiento, incluidas las consultas a las autoridades
extranjeras del país de origen y la notificación de las decisiones de
la CONARE.
Preparar y registrar las decisiones de la CONARE.
Entrevistar a la persona solicitante de la condición de apátrida
proporcionando la asistencia de un intérprete cuando sea necesario.
Elaborar un expediente administrativo de la persona solicitante de
la condición de apátrida que contendrá, al menos: a) sus datos
personales y el de los familiares, sea que lo acompañen o no; b) un
escrito donde se expliquen las razones que justifican la solicitud; c)
las pruebas que se hubieran producido; d) el acta de las entrevistas
efectuadas; e) una opinión técnica/legal de la secretaría sobre el
mérito de la solicitud.
Arbitrar medidas tendientes a la expedición de los documentos de
identidad, viaje, y de residencia migratoria de la persona apátrida y
sus familias.
La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial de la República Argentina correspondiente. No asumimos responsabilidad por eventuales inexactitudes derivadas de la transcripción del original a este formato.